Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2767/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1151/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2767/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102644
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15820
Núm. Roj: STSJ AND 15820/2017
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2767/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1151 /17 , interpuesto por Fidel contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 26/1/17 , en Autos núm. 877/16, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fidel en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra AGUAEMA S.L., D. Ovidio , DO. Luis Alberto , MUSAAT Y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/1/17 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Fidel frente a la empresa AGUAEMA SL, D. Ovidio , D. Luis Alberto y las compañías aseguradoras MUSAAT y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en reclamación de CANTIDAD, absuelve a las partes demandadas de todos los pedimentos en su contra formulados.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 24-7-1998 se emitió informe de accidente de trabajo por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se hicieron constar los siguientes hechos, que se han de considerar probados: 'El día 21/4/98, a las 17,30 horas, se giró visita junto con el técnico del Centro Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo D. Cosme al lugar en el que durante esa mañana se había producido un accidente de trabajo en el que resultaron muertos los trabajadores de la empresa AGUEMA, S.L. D. Jon [...], y D.
Teodoro [...] y herido D. Alexander [...]; todos ellos con la categoría de peón, en el momento en el que se procedía a las tareas de extracción del segundo de los cadáveres desde la zanja en la que operaban y habían sido sepultados.
Allí se procedió a una inspección ocular y a recibir las declaraciones de D. Ezequias -Ingeniero de Caminos y funcionario de la Delegación de Obras Públicas de la Junta de Andalucía-, que es el Director del Proyecto, y de D. Luis Alberto , representante empresarial, quienes explicaron resumidamente el trabajo realizado -consistente en el encauzamiento del llamado barranco del Caño, de la localidad de Cantoria- y la forma de producirse el accidente cuando los tres trabajadores mencionados operaban en la zanja abierta a tal fin, al caer el muro sobre el que se asienta una valla metálica en el perímetro de una explanada utilizada con fines deportivos y recreativos.
El proyecto de la obra, fechado en el mes de Enero de 1996, está promovido por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, y adjudicado a la Unión Temporal de Empresas FIRCOSA GEA 21 [...] que lo desconcentró en la subcontratista ASFALTOS BAZA, S.L. [...], quien a su vez lo desconcentró en la segunda subcontratista AGUAEMA, S.L.
En días posteriores se examinó la documentación laboral de AGUAEMA (29/4/98), APORTADA POR SU REPRESENTANTE D. Ovidio [...] y la facilitada por la contratista principal y la primera de las subcontratistas a través de sus representantes, que aportaron la primera de ellas el Plan de Seguridad del 'Encauzamiento del barranco del Caño en Cantoria' -realizado por el Ingeniero de Caminos D. Roberto -, y el Estudio de evaluación de riesgos laborales realizado el día 15-9-97 efectuado por D. Victor Manuel , de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S. Social Nº 244 (MUTUA MURCIANA), en los que se han previsto diversas medidas de protección en trabajos de zanjas y pozos (entibaciones, acceso a través de escaleras que sobresaldrán un metro como mínimo por encima de la zona de entibación, inspecciones del terreno, etc.), no existiendo estudio geotécnico.
De acuerdo con la observación ocular practicada y el informe emitido por el técnico anteriormente citado con fecha 21/7/98 -tras practicarse visita el día 23/4/98-, se acreditan los siguientes hechos: 1º) El trabajo realizado por los accidentados consistía en la colocación de elementos de ferralla para el marco de hormigón armado destinado al encauzamiento del referido barranco.
2º) El encauzamiento está contituido por un marco rectangular de hormigón armado cuyas dimensiones interiores son de 2x2 metros y 2,60x2,50 metros exteriores, que recoge las aguas aportadas por el barranco y las conduce hasta desembocarla en el Río Almanzora, siendo la longitud total del encauzamiento de 570 metros lineales.
3. a) Parte del encauzamiento discurre en las proximidades de un muro de 4 metros de altura total que sirve de sujeción a los terrenos de una zona deportiva, que parecen ser de relleno.
Este muro tapial tiene una base aproximada de 1,20 metros y la coronación es de 50 centímetros, estando rematado por un ancho de hormigón de 0,40x0,30 metros y una valla metálica de unos 2 metros aproximadamente de alta. El muro posee una zapata de mortero de hormigón pobre, aparentemente de 1,20x1,30 metros, estando fabricado con piezas o trozos de mármol unidas con hormigón. La distancia entre la base del muro y el borde de la excavación es de aproximadamente 1,10 metros.
4.º) La longitud del muro que se desprendió totalmente fue de unos 16 metros, existiendo otra parte del mismo que solamente se derrumbó en su parte superior, a partir de aproximadamente 2 metros.
5.º) La anchura de la excavación y profundidad, teniendo en cuenta que se han podido realizar medidas exactas al no haber sido retirados los escombros y ante el peligro de nuevos desprendimientos, puede fijarse en 5 metros en la parte superior y de 4,10 metros en la inferior (forma de tronco de pirámide invertida) y la profundidad de algo más de 4 metros siendo su longitud superior a 40 metros.
6.º) El acceso a la excavación se realizaba a través de una rampa de unos 15 metros de longitud.
7.º) Según el informe citado, que recoge las declaraciones emitidas el 7/7/98 a su autor por el trabajador, el trabajo que se realizaba consistía en solapar hierros en las esperas de acero ya existente para acceder posteriormente a la colocación de chapas de encofrado y hormigonear para formar después los cajones de encauzamiento. En un momento determinado sintió un ruido, observando la caída de cascotes sobre él y sus compañeros a los que advirtió mediante gritos, sin que se les diera tiempo a salir por la rampa, quedando los tres sepultados, pudiendo salvarse sólo el entrevistado por el auxilio de otros compañeros.
8.º) Las paredes de la excavación en el lado opuesto al muro-paralelo a aquélla- era vertical, aunque había sido modificada en parte en las tareas de extracción d ellos cuerpos siniestrados, no observándose la asistencia de ningún tipo de protección colectiva (taludes, entibaciones u otras adecuadas), ni la existencia de escaleras portátiles que permitieran el acceso o la salida de seguridad adecuada de la zanja.' -documental aportada a las actuaciones-.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, se siguió causa penal en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , que el día 18-11-2003 dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Que a principios del año 1.998 se acometió en el termino municipal de Cantoria el encauzamiento del denominado 'Barranco del Caño'; dicha obra fue promovida por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía y consistía en la apertura de una zanja en cuyo interior se iba construyendo un cajón o cauce artificial de hormigón; parte de la misma había de ejecutarse en las proximidades de un muro de 4 metros de altura que sirve de sujeción a los terrenos de una zona deportiva, siendo el Director del Proyecto el acusado Ezequias , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, Ingeniero de Caminos y funcionario Adscrito a dicha Consejería.
La mencionada obra fue adjudicada a la entidad FISCOSA GEA 21 UTE, formada por las mercantiles Firmes y Construcciones S.A. y Gea S.A.; dicha U.T.E. subcontrato con Asfaltos Baza, quien a su vez subcontrató con la entidad Aguema S.L. la que en definitiva fue la encargada de ejecutarla, esta ultima legalmente representada por los acusados Ovidio y Luis Alberto , teniendo como empleado encargado técnico a pie de obra, en su condición de aparejador del también acusado Isaac , todos ellos mayores de edad y sin que consten sus antecedentes penales.
El día 21 de octubre de 2.998 tuvo l ugar un desgraciado accidente cuando los trabajadores de AGUEMA S.L.D. Jon , D. Teodoro y D. Alexander , todos ellos con categoría de peones, trabajaban en las inmediaciones del muro ya referido, realizando labores consistentes en solapar hierros para proceder posteriormente a la colocación de chapas de encofrado y hormigonear, momento en el cual empezaron a caer cascotes del muro hasta llegar a derrumbarse gran parte del mismo y sepultar a tres trabajadores, resultando muertos los dos primeros y con graves lesiones el ultimo mencionado, [...] Tanto el primer acusado al omitir en la redacción del proyecto de la obra a ejecutar, quebrantando las mas elementales normas de cuidado, un estudio del muro que hubiera permitido la adopción de las medidas más adecuadas para impedir su derrumbe o al menos paliar sus efectos, como los otros tres acusados, quienes faltando a la diligencia debida no proporcionaron a los trabajadores a su cargo las medidas de protección exigibles tales como estivaciones, salida de seguridad...entre otras, colaboraron todos ellos en la producción de aquel accidente.
D. Jon falleción en estado de soltero y Teodoro , casado y con dos hijos.
La mercantil AGUAEMA posee póliza de seguro con la Cia. De Seguros Unicón y el Fénix.' La sentencia condenó a Ezequias , Ovidio , Luis Alberto Y Isaac sin concurrir circunstancias modificativas domo autor de dos faltas de homicidio imprudente a dos meses de multa por cada uno como autor de una falta de lesiones imprudentes a treinta días multa, y a Ovidio , Luis Alberto Y Isaac en quienes no concurren circunstancias como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores a cinco meses de prision y cinco meses de multa, con accesorias y costas proporcionales. Se fija la cuota de la multa en seis euros día.-doc. nº 1 aportado por la parte actora-.
En el acta del juicio oral celebrado consta que las acusaciones hicieron reserva de acciones civiles - doc. nº 2 aportado por la parte actora-.
TERCERO.- El trabajador fallecido, D. Jon , convivía en el momento de su fallecimiento con sus padres en Tíjola (Almería) en el domicilio situado en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 IZ. Los padres del trabajador fallecido, siendo su padre el actor, fueron declarados como herederos abintestato únicos y universales. La madre de dicho trabajador falleció el día 15-9-2000 -docs. Nº 7 y 8 aportados por la parte actora-.
CUARTO.- Una vez terminado el proceso penal, se presentó por la parte actora acto de conciliación ante los Juzgados de Almería en noviembre de 2004, dando lugar a los autos de conciliación nº 1406/04 que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería. Al acto de conciliación se celebró el día 24 de febrero de 2.005 y el mismo día se dictó Auto del mismo Juzgado por el cual se tuvo por realizada la conciliación sin Avenencia. -párrafos 1,º,2º y 3º del hecho sexto de la demanda no controvertido y doc. nº 3 aportado por Allianz-.
El día 27-4-2005 se promovió por parte de ALLIANZ expediente de jurisdiccion voluntaria de ofrecimiento de pago y consignación al amparo de los arts. 1.176 y ss CC , a favor de los perjudicados por el anteriormente citado accidente D. Jon , Dña. Carmen y D. Alexander , que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Único de Purchena. Iniciado el expediente, la parte actora presentó el día 27-7-2005 escrito oponiéndose a la consignación efectuada y el día 29-9-2005 se dictó Auto declarando sobreseído el expediente de consignación judicial declarándolo contencioso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que es objeto de él, sujetándose el procedimiento que pudiera instarse a los trámites establecidos para el juicio que corresponda a la cuantía -doc. nº 3 aportado por Allianz-.
QUINTO.- El día 15-12-2014, la parte actora formuló demanda de juicio ordinario frente a las demandadas, en los mismos términos que la que da lugar a este procedimiento, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Purchena, dando lugar al Procedimiento Ordinario nº 65/15, que terminó por Auto de fecha 27-11-2015 por el que se se declaró la falta de jurisdicción de ese Juzgado por falta de competencia del orden jurisdiccional civil por corresponder el asunto a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social y de forma alternativa al Orden Contencioso-administrativo -doc. nº 4 aportado por Allianz-.
SEXTO.- En fecha 10-5-2016, el actor presentó ante el CMAC y frente a las demandadas papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 26-5- 2016 con el resultado de 'SIN AVENENCIA' respecto a la aseguradora MUSAAT y AGUAEMA S.L y de 'INTENTADO SIN EFECTO RESPECTO A Ovidio , Luis Alberto , ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.' -Doc. nº 5 aportado por la parte actora-.
En fecha 1-8-2016, el actor presentó ante el CMAC y frente a Allianz papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 18-8-2016 con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO' -Doc. nº 6 aportado por la parte actora-.
SÉPTIMO.- En el momento en que se produjo el accidente, la empresa demandada AGUAEMA tenía concertada con ALLIANZ una póliza de seguro que comprende la cobertura de la responsabilidad civil que pudiera derivarse por hechos que sean consecuencia de la actividad desarrollada por la misma, con un límite por víctima de 10.000.000 millones de pesetas -doc. nº 4 aportado por ALLIANZ-.
OCTAVO.- La aseguradora MUSAAT concertó con D. Isaac un póliza de seguro de responsabilidad civil profesional según la cual a partir del 1-1-1999 establecía unas condiciones especiales que sustituían a las anteriores. A partir del efecto indicado, las condiciones de la póliza eran que la suma asegurada por siniestro, incluidos todos los gastos y la defensa jurídica, asciende a 10 millones de pesetas.
En las condiciones especiales se hace constar que son condiciones esenciales del riesgo asegurado: '. Que la reclamación judicial o extrajudicial, se efectúe por escrito, como consecuencia de su actuación como Aparejador o Arquitecto Técnico fuera del ámbito doloso y siempre y cuando el asegurado no tuviera conocimiento de los daños con anterioridad a su inclusión en la póliza.
.Que la actuación desencadenante del daño esté formalizada, al momento de su ocurrencia a través de encargos o trabajos visados por el Colegio Oficial.
.O bien cuando no estuvieran sujetos a visado colegial, deberán estar declarados a la Corporación al momento de su ocurrencia.
.Y en actividades profesionales no liberales y no intervenidas por el Colegio, realizadas por los asegurados para Entidades o Empresas Privadas o para la Administración Pública en las que presten servicio, deberán estar en régimen de contratación laboral o administrativa. Extremo que tendrá que estar acreditado.' -doc. nº 1 y 2 aportados por MUSAAT-.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE AGRICULTURA PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta demanda por Dº. Fidel , como heredero de su hijo Dº. Jon , en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de dicho hijo, en cuantía de 150.253 €, mas intereses, dirigida contra la empresa AGUAEMA SL, D. Ovidio , D. Luis Alberto y las compañías aseguradoras MUSAAT y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, la misma es desestimada por acoger la sentencia de instancia la prescripción de la acción ejercitada. Dicho recurso ha sido impugnado por las compañías aseguradoras MUSAAT y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, D. Ovidio , D. Luis Alberto , la empresa AGUAEMA SL.
Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011. de 10 de octubre. Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se interesa la modificación de los de hechos declarados probados, y a tal efecto se propone que se adicione un hecho nuevo, que debería de ser el noveno, en relación a las cláusulas de las pólizas de seguro de la dos aseguradoras codemandadas, ALLIANZ y MUSSAAT, con base en los documentos 135 a 161, ambos incluidos, en los que se propone la redacción del hecho cuya adición se propone, con el siguiente contenido literal: 'Noveno.- No consta firma del tomador del seguro en las cláusulas de la póliza de seguros concertada por la aseguradora ALLIANZ'.
Se interesa, igualmente, la redacción de un nuevo hecho, con el siguiente contenido literal: 'Décimo.- En el momento en que se produce el accidente la aseguradora MUSAAT y el aparejador Sr.
Isaac tenían concertada una póliza de responsabilidad civil profesional, no constando en el procedimiento el clausulado de la misma.' La revisión solicitada, debe ser desestimada al ser intrascendente a los efectos de la presente resolución, donde lo único debatido es la prescripción de la acción ejercitada.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011. de 10 de octubre. Reguladora de la Jurisdicción Social , para que por la Sala se examine el derecho aplicado en la Sentencia.
Se denuncia por inaplicación la infracción de los artículos 1092 y 1964 del Código Civil , en su redacción anterior al día 7 de octubre de 2015. que estipula el plazo de 15 años para la prescripción de las acciones personales que no tengan ninguno especial; en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre sobre reforma de la LEC, que establece el plazo de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, determinando que 'El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '.
Para conocer cual es el plazo de prescripción, hay que partir de la premisa de que lo que el actor ejercita en este procedimiento es una pretensión indemnizatoria de 150.253 € a causa del daño moral que, según el recurrente, ha sufrido a causa del fallecimiento de su hijo y que deriva del accidente ocurrido el 21/04/1998, al caer cascote de un muro hasta llegar a derrumbarse gran parte del mismo sobre la zanja donde se encontraba trabajando y sepultarlo.
Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia, aplica incorrectamente la prescripción de acciones derivadas del contrato, al entender que nos encontramos ante una acción de naturaleza compleja, derivada de un ilícito penal, por lo que le seria de aplicación el art. 1964 Código Civil , que establece el plazo de 15 años para las acciones personales que no tengan ningún plazo especial, como así se recoge por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1, de fecha 14 de enero de 2009 La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido afirmando sistemáticamente que la responsabilidad del empleador frente a sus propios trabajadores es siempre contractual, entendida en el sentido de que son obligaciones contractuales las impuestas por el legislador dentro de la relación entre empresario y trabajador.
A esta posición ha llegado también la Sala Primera en la Sentencia de Pleno de la Sala de 15 de enero de dos mil ocho (rec. 1395/2007 ), que afirma en este punto las mismas conclusiones básicas en las que se apoya la doctrina de la Sala 4º en relación concreta con la responsabilidad del empleador.
A partir del contenido de dicha resolución se puede afirmar que la responsabilidad por accidente de trabajo se considera claramente derivada del incumplimiento de una obligación contractual en referencia concreta al empleador. En tal sentido la sentencia sienta de forma muy clara que la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo no puede calificarse de ' extracontractual' sino que, con toda rotundidad, estamos en presencia de una responsabilidad derivada del incumpliendo por el empresario de una 'obligación de seguridad 'ínsita en el contrato de trabajo'.
Como también tiene resuelto nuestro TS, el plazo para el ejercicio de la acción es el de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , ( Sentencias de 12 de diciembre de 1997 , 17 de febrero de 1999 y 22 de marzo de 2002 ). El 'dies a quo' es cuando la acción pudo ejercitarse, por ejemplo, al término de las diligencias penales ( Sentencias de 6 de mayo de 1999 y 17 de febrero de 1999 ) o con la sentencia de suplicación, en invalidez, pues hasta entonces no queda firme la situación invalidante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 ) Dicho criterio es mantenido, por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 5 de julio de 2017 , al decir que 'La STS 11/12/2013, rcud.1164/2013 , resume perfectamente la doctrina que con carácter general ha venido a establecer el Tribunal Supremo en esta materia, citando las anteriores SSTS de 10/12/98, rcud 4078/97 ; 12/02/99, rcud 1494/98 ; 06/05/99,rcud 2350/97 ; 22/03/02,rcud 2231/01 ; 20/04/04,rcud 1954/03 ; 04/07/06 , 834/05 ; 12/02/07 , 4491/05 ; y 21/06/11, rcud 3214/10 . Y de la que pueden extraerse los siguientes criterios:'El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET '. Tal criterio es seguido de forma unánime por esta Sala y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, al coincidir que el plazo de prescripción es el de un año (En términos similares, STSJ Madrid de 25-10- 2001, núm.1316/2001 , STSJ País Vasco de 28-09-2001,núm. 2345/2001 , STSJ Cataluña de 12-04- 2001,núm.3208/2001 ,entre otras),que, tanto si se califica la responsabilidad como extracontractual - con entera abstracción de la obligación preexistente- como contractual, dentro de la órbita rigurosa de lo pactado y a causa del normal contenido negocial-, siendo el plazo idéntico en ambos casos, resulta irrelevante-,aparece señalado en los arts. 1968.2 y 1969 del Código Civil y 59.2 del E.T . Ello no queda contradicho por la sentencia de la Sala 1ª de fecha 14 de enero de 2009, alegada por la parte en apoyo de su pretensión, en cuanto dice que el 'Tribunal Supremo ha aplicado a las acciones de reclamación de la responsabilidad civil derivada de delito cometido por mayores de edad el plazo de 15 años, porque el artículo 1968, 2º CC incluye exclusivamente en el plazo de prescripción de un año las obligaciones que nacen en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 CC '. Dicha doctrina no es aplicable al caso, ya que ella no se examina un supuesto de responsabilidad nacida del contrato del trabajo, sino de un ilícito penal. En el presente caso, las responsabilidades reclamadas son ajenas a la existencia o no de condena en vía penal.
Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de Suplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fidel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 26/1/17 , en Autos núm. 877/16, seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra AGUAEMA S.L., D. Ovidio , DO. Luis Alberto , MUSAAT Y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.867/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.867/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

