Sentencia Social Nº 2771/...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Social Nº 2771/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7526/2007 de 02 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2771/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102672


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002117

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 2 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2771/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Forum Filatélico, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 17 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 601/2006 y siendo recurrido/a Amanda y Fondo de Garantia Salarial Girona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de agosto de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro laboral la relación habida entre la actora y la demandada desde 1.2.1995, declaro improcedente el despido de la actora ocurrido el 19.7.2006, y condenando a la empresa FORUM FILATELICO, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a DOÑA Amanda, en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con 31.089,07 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 60,27 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DOÑA Amanda ingresó a prestar servicios en la empresa demandada en fecha 1.2.1995, con la categoría profesional de agente comercial y salario anual en 2005 de 22.000,00 euros. (Testifical Sres. Milagros y Daniel, documental, folios 73 y siguientes).

SEGUNDO.- La actora, en propio nombre, y la demandada, firmaron en 1.2.95 un contrato de agencia nº 42315, para la mediación y promoción de actividades y negocios, así como para la captación de clientes para los productos de Forum, contrato regido, en lo no expresamente previsto, por la Ley 12/92 de 27 de mayo , sobre contrato de agencia. El Pacto Quinto del contrato establece como remuneración a la actora por sus servicios: a) Abono filatélico: el 17% sobre el importe de la primera anualidad pagada por el cliente. b) mantenimiento de abono filatélico. c) mantenimiento de abono filatélico en cobro mensual. d) mediación filatélica. e) reinversión de mediación filatélica. Según la claúsula Décima del referido contrato "el agente organizará su actividad profesional de mediación y promoción, así como el tiempo que dedique a la misma, conforme a sus propias pautas, normas y criterios, y con medios propios de desplazamiento. Esta independencia y autonomía lo serán sin perjuicio de desarrollar aquella actividad con arreglo a las instrucciones generales de la empresa, esenciales e imprescindibles en materias y aspectos tales como condiciones económicas, de entrega y de pago de las operaciones mercantiles que se realicen". La cláusula Doce del contrato establece que "Correrán por cuenta del agente los gastos que le ocasione el ejercicio de la actividad, y en consecuencia no tendrá derecho a ningún reembolso de gastos que pudiera originarle el ejercicio de la misma" (Documental, folios 73 y ss).

TERCERO.- La actora no fue dada de alta en la Seguridad Social por la empresa demandada, dándose de alta en el RETA y efectuando declaraciones de IVA e IRPF. En la oficina de la empresa de Lloret de Mar, la única trabajadora por cuenta ajena que consta en los archivos de la Seguridad Social es la Sra. Milagros, que venía realizando funciones de auxiliar administrativa desde septiembre de 2004. (Confesión actora, alegaciones contestación demanda, folio 227).

CUARTO.- La actora prestaba servicios en la Oficina de Forum de Lloret de Mar, en horario de 9,30 a 14 horas, y de 16,30 a 20 horas, acudiendo con regularidad a la misma, y desarrollando su prestación de servicios según instrucciones de los directivos de la empresa. A dichos efectos contaba con una mesa de despacho en las indicadas dependencias, utilizando el material suministrado por la empresa, tal como mobiliario, teléfono, fax, material de oficina, etc. La actora asistía a reuniones una vez al mes por orden de la Sra. Valentina, directivo de la empresa en la sede de Barcelona, para tratar temas relacionados con la actividad realizada de promoción de los productos de la empresa y captación de clientes para la misma. Sólo ocasionalmente, si un cliente necesitaba sus servicios y no podía desplazarse a las oficinas de la empresa, era la actora quien se desplazaba para visitar a dicho cliente. Las retribuciones que percibía consistían en comisiones según liquidaciones que realizaba Forum desde su sede central en Madrid. (Confesión actora, testifical Sres. Daniel y Milagros).

QUINTO.- El 22.6.2006 el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó Auto en el procedimiento 209/2006 declarando el concurso necesario de Forum Filatélico, S.A., suspendiendo el ejercicio por el deudor de sus facultades de administración y disposición de su patrimonio, con nombramiento de los miembros de la Administración concursal. (No discutido).

SEXTO.- El 20.7.2006 el Juez del concurso dictó Auto decretando el cese de la actividad principal de Forum Filatélico, relativa a la compraventa de sellos y el cierre de los centros de de trabajo destinados a esta actividad, a excepción de aquellos que la Administración concursal considere necesarios para el desarrollo de sus funciones. (No discutido).

SÉPTIMO.- El 25.7.2006 el Juez del concurso dictó Auto autorizando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de plantilla de Forum, quedando en situación legal de desempleo con derecho a solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones que por desempleo les corresponde. Quedaron fuera de esta resolución el Director General y los miembros del Consejo de Administración. (No discutido).

OCTAVO.- La Administración concursal de Forum Filatélico, S.A. instó la resolución de los contratos de agencia y servicios, habiéndose iniciado los trámites del art. 61,2 de la Ley Concursal , señalando comparecencia a fin de que las partes pudieran llegar a un acuerdo. La actora fue convocada a dicha comparecencia. (No discutido).

NOVENO.- Tras la intervención judicial de la empresa en fecha 9.5.2006, la actora recibió instrucciones de los administradores judiciales en el sentido de que debía permanecer abierta la oficina de la empresa, para informar a los clientes de la situación de la empresa. Hasta 19.7.2006, la actora no ha percibido cantidad alguna. (No discutido).

DÉCIMO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado "sin efecto". "

TERCERO.- En fecha 25 de abril de 2007 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo ha lugar a la aclaración de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2007 , debiendo añadirse como fundamento jurídico séptimo lo siguiente: "No ha lugar en este momento procesal a realizar pronunciamiento alguno respecto del Fogasa".

Y al fallo de la sentencia debe añadirse: "No ha lugar en este momento procesal a realizar pronunciamiento alguno respecto del Fogasa".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Forum Filatélico, S.A., y Fondo de Garantía Salarial que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Amanda, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que desestima la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción, declarando que la relación jurídica existente entre las partes es de naturaleza laboral y calificando su extinción como despido improcedente.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los dos primeros motivos del recurso que interesan la revisión de los hechos probados.

La primera de tales pretensiones ha de ser acogida para establecer en 23.145, 08 euros brutos la retribución percibida por la actora en el año 2005. Esta suma es superior a la establecida en la sentencia de instancia y es aceptada de forma expresa por la parte actora en su escrito de impugnación, por lo que debe ser aceptada. Con independencia de cual haya de ser la calificación aplicable a la naturaleza jurídica salarial o no salarial de tal retribución en función de cómo se haya de calificar finalmente la relación existente entre las partes, lo que constituye una cuestión de derecho que no puede quedar prejuzgada en el relato de hechos probados en el que basta consignar el importe objetivo de las retribuciones percibidas de la empresa.

No debe en cambio acogerse la segunda de las modificaciones del relato histórico con la que se pretenden incorporar diversos pasajes literales de los distintos contratos suscritos entre las partes.

No es relevante transcribir en los hechos probados el contenido de los concretos pactos de un contrato cuya literalidad no se discute, y debe significarse además que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).

Lo que hace innecesario mayores modificaciones del relato de hechos probados, porque la Sala puede entrara a conocer de toda la actividad probatoria desplegada por las partes sin estar vinculada a ese contenido.

SEGUNDO.- El motivo tercero se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 8.2, 9, 50.1º y 64.8 de la Ley Concursal , en relación con el art. 2 y disposición adicional octava de la Ley de Procedimiento Laboral , y arts. 37 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostiene la recurrente que la competencia para conocer de la demanda de despido no correspondería al juzgado de lo social, sino al juzgado mercantil que conoce del concurso de la empresa que ha autorizado el expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de los contratos de trabajo suscritos por la empresa.

Esta pretensión estaría en todo caso condicionada a la calificación que haya de otorgarse a la relación jurídica existente entre las partes, no debiendo la sala pronunciarse sobre la misma en el supuesto de que se entienda que estamos ante una relación civil o mercantil y no laboral, como se postula en el cuarto de los motivos del recurso que debemos por ello resolver en primer lugar.

TERCERO.- El motivo cuarto se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y preceptos concordantes de la Ley 12/1992 , del contrato de agencia.

Entiende la empresa que la relación jurídica existente entre las partes no es de naturaleza laboral, sino un contrato de agencia que resultaría ajeno al orden social de la jurisdicción.

Como esta sala viene reiterando a tal respecto, mientras el art. 1.3º, letra f, del Estatuto de los Trabajadores , tan solo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el art. 2.1º , letra f, califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene, (lo que ratifica el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto ); la Ley 12/1992 , permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuma el riesgo y ventura de las operaciones.Así lo establece el art. 1 de dicha Ley al determinar que "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".

Se rompe así el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones y , al contrario, tan solo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riego y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el art. 1 de la Ley 12/1992 , no solo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que, expresamente, establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación.

En consecuencia, la Ley 12/1992 , viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aún en el caso de que este último no asuma el riego y ventura de las operaciones en que interviene.

El problema por tanto, reside en determinar cuando una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992 , sobre contrato de agencia o, por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riego y ventura de aquellas; en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones.

Cuestión que resulta aún más compleja, desde el momento que los arts. 7 y 9 del RD 1438/85 , al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los arts. 9 y 10 de la Ley 12/1992 , con lo que, de hecho, nos encontramos que no varia en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia.Igualmente, respecto a otras materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc.........., la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales.

La clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor.En tal sentido, no solo el art 1 de la Ley 12/1992, exige que el agente actúe "como intermediario independiente", sino que el art.2 , establece que "No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan", a lo que se continua añadiendo que , se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, "no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios".Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, del contrato de agencia, teniendo en cuenta que, como no puede ser de otra forma, el criterio de independencia a que se refieren los arts.1 y 2 de la Ley 12/1992 , no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación , al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actua.Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el art. 9 de la Ley 12/1992, como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo. Cierto que en este último caso se dice "siempre que no afecten a su independencia", pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las ordenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el art. 2 , pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.

Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 1996 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. Como en la misma se dice "La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el art. 2,1 f) ET, desarrollada por el RD 1438/1985 , y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por L 12/92, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 diciembre 1986 , determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el art. 1,3 f) ET y el de la relación laboral especial prevista por el art. 2,1 f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare. Siendo ello así deviene evidente que la relación traída al proceso no es incardinable en la laboral especial antes citada, dado que, como figura en la ya inalterable versión judicial de los hechos, la parte recurrida, al desarrollar el contrato de agencia que concertó, actuó con plena independencia funcional, rigiendo por sus propios criterios su actividad y el tiempo dedicado a la misma, limitándose las instrucciones recibidas a materias imprescindibles para el correcto desenvolvimiento de su actividad, cual era la fijación del precio de los productos correspondientes a la intermediación que hacía. Tal relación no sólo fue concertada con exclusión de dependencia, sino que en su desenvolvimiento real se produjo con ausencia de tal nota, lo cual lleva a la conclusión indicada y fuerza a entender que dicha relación revistió naturaleza mercantil, por lo cual el Orden Jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones surgidas de dicha relación no es el Social, ya que así resulta de lo establecido por el art. 9,5 LOPJ y de los arts. 1 y 2 Ley de Procedimiento Laboral ".

CUARTO.- Lo que en su concreta aplicación al caso de autos ha de conducir inexorablemente a estimar las pretensiones del recurso y declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción, siguiendo el mismo criterio aplicado por otros tribunales superiores de justicia al conocer de idéntica cuestión en relación con otras demandas interpuestas contra la misma empresa por quienes mantenían con la misma una relación jurídica absolutamente coincidente con la de la actora.

Así cabe citar las sentencias de las salas de lo social del TSJ de Valencia de 9, 22 y 23 de mayo de 2007; del TSJ de Castilla- La Mancha de 3 de mayo de 2007; del TSJ de Galicia de 12 de febrero y 4 y 25 de abril de 2007; y del TSJ de Castilla-León de 24 de enero y 11 de abril de 2007.

Debiendo añadirse que esta misma sala de lo social del TSJ de Cataluña ha tenido ya ocasión de pronunciarse recientemente en supuestos idénticos al presente en nuestras sentencias de 7 de junio y 20 de diciembre de 2007 .

Como en la última de ellas se concluye "Doncs bé, tenint en compte la doctrina anterior i aplicant-la al supòsit que ens ocupa, el resultat no pot ser més que desestimar el motiu i això perquè la prestació de serveis dels l'actors envers l'empresa demandada no reuneix les característiques abans esmentades. En efecte, del relat fàctic de la sentència tenim les dades següents: - Els actors, encara que és cert que anaven gairebé diàriament a les oficines de l'empresa i que en aquestes tenien una taula, un telèfon i un armari propietat d'aquesta, no tenien un horari fix, ni fitxaven i dedicaven a la feina el temps diari que decidien lliurament i que els permetien les seves altres ocupacions. Tots dos treballaven en altres feines. - La seva retribució era exclusivament la que resultava de les comissions de venda i manteniment. La comissió els era descomptada si, finalment, l'operació no es pagava o es perdia el client abans d'un any. El pagament es feia mitjançant factures en les quals es carregava l'IVA i es descomptava la retenció en l'I.R.P.F. Els actors estaven donats d'alta al RETA. - Fora de l'oficina utilitzaven el seu telèfon mòbil i quan feien vacances no cobraven cap salari. - I, per últim, i com element decisiu, no rebien ordres directes de l'empresa pel que fa a la realització del seu treball. Tenien absoluta llibertat per a organitzar entrevistes i contactes amb els clients i no existien llistats previs ni instruccions concretes sobre com havien de fer la feina, llevat d'assistir a reunions informatives i formatives pels assessors comercials. No estaven sotmesos al poder disciplinari de l'empresa.

Tota aquesta sèrie de fets avalen el raonament del jutge d'instància de que en el cas present els demandants realitzaven la seva feina per l'empresa demandada de manera autònoma, perquè no es pot qualificar d'una altra manera una relació de prestació de serveis en que el treballador va a treballar quan vol i durant les hores que vol, que organitza el seu treball com considera convenient,sense rebre cap tipus d'instruccions i cobra únicament les comissions corresponents als contractes aconseguits amb clientes que ell mateix busca i que, en tot cas, si el contracte no arriba a bon fi, la comissió li és descomptada. Si a totes aquestes dades li afegim que els actors estaven d'alta en el Règim Especials de Treballadors Autònoms, que per cobrar expedien fractures a les quals s'aplicava el corresponent IVA, que no cobraven cap quantitat quan estaven de vacances i que no estaven subjectes al poder disciplinari de l'empresari, hem d'arribar a la conclusió de que la relació jurídica que unia a les parts no es pot qualificar com un contracte de treball, perquè hi manca una de les seves característiques essencials, com és la de la dependència.

Las circunstancias concurrentes en el caso de autos coinciden totalmente con las que se presentaban en esos otros supuestos, por lo que la solución ha de ser necesariamente la misma y entender que la relación jurídica existente entre las partes no es de naturaleza laboral, sino que se enmarca dentro de las previsiones de la Ley 12/1992 reguladora del Contrato de Agencia, vista la libertad, autonomía e independencia de la que disponía la actora para organizar su trabajo, por más que debiere asistir una vez al mes a una reunión con un directivo de la empresa en Barcelona, e incluso dispusiere de una mesa en las oficinas de la misma en Lloret de Mar, pues lo cierto es que en el día a día no estaba sometida a un control directo de su actividad que le hiciere perder esa autonomía que el legislador ha querido configurar como requisito esencial para llevar expresamente al ámbito del derecho civil una relación jurídica como la del contrato de agencia, que en muchas de sus manifestaciones puede incluso presentar notas características de una relación laboral.

Debemos por ello estimar este cuarto motivo del recurso y declarar que el orden social de la jurisdicción no es el competente para conocer de las incidencias surgidas en la relación jurídica existente entre las partes, lo que hace innecesario resolver el resto de los motivos del recurso y obliga a revocar en su integridad la sentencia de instancia que ha entendido lo contrario.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FORUM FILATELICO, S.A. contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Girona en el procedimiento número 601/2006 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por Amanda contra la recurrente y Fondo de Garantia Salarial, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda porque la relación jurídica existente entre las partes no es de naturaleza laboral, revocando en su integridad la referida sentencia y dejando a salvo el derecho de la actora a ejercitar las acciones que estime oportunas ante el orden civil de la jurisdicción, con devolución a la recurrente del depósito y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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