Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 2774/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1640/2012 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROJO CABEZUDO, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2774/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013101788
Encabezamiento
Recurso nº 1640/12 -I- Sentencia nº 2774/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA.:
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMOS. SRES.:
D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO
En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2774/13
En el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva, en sus autos núm. 122/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Edemiro , contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ROCIANA DEL CONDADO, y ALLIANZ CIA DE SEGUROS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 e febrero de 2012 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'Primero.-El actor, Don Edemiro , con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 de 1957, prestaba servicios como Electricista por cuenta y bajo la dependencia del Excelentísimo Ayuntamiento de Rociana del Condado.
Segundo.-Sobre las 9:00 horas del día 6 de septiembre de 2007, el Encargado de obras Don Julián encomendó al hoy actor la instalación de unas farolas empotradas en la fachada del nº 81 de la calle 'La Fuente', de la localidad de Rociana y su posterior conexión a la red eléctrica.
La farola se hallaba situada a una altura de 4,83 metros, y la caja de conexión eléctrica a 3,47 metros.
Colocada la farola, el demandante, auxiliado por una escalera de fibra de vidrio de dos tramos, con marcado CE, zapatas antideslizantes y buenas condiciones de conservación, se disponía a realizar el empalme de electricidad, cuando cayó al suelo, impactando la cabeza contra el bloque de hormigón de una valla que separaba el acerado de una obra colindante.
El Sr. Edemiro , que calzaba botas de seguridad, carecía de casco, arnés de seguridad y de cinturón portaherramientas.
Tras la caída del trabajador la escalera permaneció en su posición inicial.
Tercero.-En el informe de investigación del accidente realizado por la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de 'Prescal S.L.' (folios 129 a 131) se propuso como medida correctora para evitar su repetición la siguiente: 'La zona de trabajo tiene que estar delimitada y tener espacio suficiente para que el trabajador pueda realizar su trabajo en condiciones óptimas de seguridad'.
Cuarto.-El día 9 de marzo de 2006 fue entregado al hoy actor el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Rociana del Condado, que obra unido a los folios 43 a 48 de lo actuado.
Con fecha 22 de marzo de 2007, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales 'Prescal S.L.', contratado por el Ayuntamiento, dejó ficha de información y cursos de prevención de todos los puestos de trabajo.
El 3 de julio de 2007 se celebró en la Casa de la Cultura un curso presencial para personal de mantenimiento (barrenderos, conductores, electricistas, almacén, construcción, jardinería, etc...).
Quinto.-En Sentencia (hoy firme) dictada por este mismo Juzgado de lo Social de fecha 18 de noviembre de 2009, en los autos tramitados bajo el número 293/09, se declaró al demandante afecto de invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual, en cuantía y efectos reglamentarios, sobre una base reguladora de 1.805,84 euros.
La citada Sentencia obra unida a los folios 8 a 11 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.
Sexto.-A raíz del accidente sufrido el demandante presenta marcha inestable, con importante dismetría, no pudiendo realizarla de punta ni de talones, así como dificultades en la maniobra de aproximación del dedo a la nariz, no pudiendo realizar flexión lumbar, porque se cae.
Padece, asimismo, una severa alteración de la memoria de aprendizaje, de la orientación espacial y temporal, un déficit significativo de la atención y de la función ejecutiva superior (razonamiento abstracto, planificación, formulación de objetivos y resolución ante situaciones novedosas y complejas), con un severo enlentecimiento en el procesamiento de la información, amén de irritabilidad, labilidad emocional, problemas de sueño e ideas autolíticas sin estructurar, abulia, anhedonia y tristeza marcada.
Es incapaz de cambiar dinero.
Séptimo.-Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Huelva con fecha 20 de enero de 2011 , en los autos tramitados bajo el número 294/10, se condenó a 'Allianz' a abonar al hoy actor la suma de 12.020,24 euros, en concepto de mejora prestacional de origen convencional prevista en el artículo 36 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Rociana , con base en la póliza de seguro de accidentes colectivo suscrita el 1 de octubre de 2004 por el Ayuntamiento con dicha aseguradora.
La citada suma ha sido ya percibida por el demandante.
Octavo.-Al tiempo del siniestro el Consistorio demandado tenía concertada con 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A' (con CIF A-28-007748), Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil nº NUM002 (folios 152 a 163 de lo actuado, que damos por reproducidos), con una suma asegurada por persona máxima de 60.000,00 euros por víctima.
Noveno.-Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador con fecha 9 de julio de 2010.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 7 de septiembre de 2010.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que fue impugnado tanto por el Excmo. Ayuntamiento de Rociana del Condado, como por la Compañía de Seguros Allianz.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Excmo. Ayuntamiento de Rociana del Condado y contra la compañía aseguradora Allianz, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 6 de septiembre de 2007, reclamando la cantidad de 176.127,03 euros.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva de fecha 27 de febrero de 2012 se estimó parcialmente la demanda interpuesta condenando a los referidos demandados a abonar la cantidad de 29.322,55 euros. Frente a ésta se alza en suplicación la representación legal del demandante que articula tres motivos de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por considerar que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación de la valoración de la indemnización fijada, por lo que estima que es incongruente.
A este respecto, la jurisprudencia ha venido pronunciando que la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan -válidamente- sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el art. 24 de la CE , en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto -válido- del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos del debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 ; 144/1991 ; 183/1991 ; 59/1.992 ; 88/1.992 ; y 98/1996, de 10 de junio .).
Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1.993 ); y conforme a su doctrina se impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple 'cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado' o cuando 'manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión' ( SSTS 15 diciembre 1.994 y 12 julio 1.993 ; en palabras de las SSTS 14 enero 1.997 y 2 junio 1.997 ).
Ha de señalarse a este respecto que la fijación del 'quantum' indemnizatorio en materia de responsabilidad por culpa contractual, en relación con los accidentes de trabajo y enfermedad profesional que traen causa del incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, es competencia del juez de instancia, y sus criterios solo son revisables en suplicación dentro de los límites de la razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad ( SSTS de de 17 de julio de 2007 ), no evidenciándose en el presente supuesto la denunciada incongruencia o falta de motivación de la fijación de la indemnización por la Magistrada de instancia toda vez que ésta razona de manera amplia y detallada en la fundamentación jurídica de la sentencia la indemnización que finalmente considera que ha de percibir el demandante, por ello el motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal considera infringidos los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , sosteniendo, en síntesis, que en aplicación de los baremos establecidos en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Conducción de Vehículos a Motor, la indemnización fijada en sentencia es insuficiente, discrepando así del quantum indemnizatorio establecido en ésta, para solicitar la cuantía de 165.371,17 euros.
Debe recordarse, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 ). En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.El Sistema (Baremo) para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se estableció por la disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , viene siendo aplicado con carácter orientador por muchos Juzgados y Tribunales de lo Social. Pese a las críticas recibidas, el denostado sistema de baremación presenta, entre otras, las siguientes ventajas: 1ª.- Da satisfacción al principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9-3 de la Constitución , pues establece un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares. 2ª.- Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución . 3ª.- Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento judicial, se evitarán muchos procesos. 4ª.- Da una respuesta a la valoración de los daños morales que, normalmente, está sujeta al subjetivismo más absoluto.
La cuantificación del daño corporal y más aún la del moral siempre es difícil y subjetiva, pues, las pruebas practicadas en el proceso permiten evidenciar la realidad del daño, pero no evidencian, normalmente, con toda seguridad la equivalencia económica que deba atribuirse al mismo para su completo resarcimiento, actividad que ya requiere la celebración de un juicio de valor. Por ello, la aplicación del Baremo facilita la prueba del daño y su valoración, a la par que la fundamentación de la sentencia, pues como decía la sentencia del TS (II) de 13 de febrero de 2004 , la valoración del daño con arreglo al baremo legal 'es una decisión que implícitamente indica la ausencia de prueba sobre los datos que justifiquen mayor cuantía y que, por ende, no requiere inexcusable (mente) de una mayor fundamentación. Entendiendo que la exigencia constitucional al respecto se satisface cuando la decisión por su contenido y naturaleza permite conocer las razones que la fundan, aunque estén implícitas o muy lacónicamente expresadas'. Y es que, aún admitiendo las dificultades que entraña la elaboración de un sistema de valoración de daño, es lo cierto que, sobre todo cuando se trata de daños morales, goza de mayor legitimidad el sistema fijado por el legislador con carácter general que la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales con evidente riesgo de quiebra de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, pues las invocaciones genéricas a la prudencia del juzgador y a la ponderación ecuánime de las circunstancias del caso que realiza no son garantía de corrección, ni de uniformidad resarcitorias.
Como señala el Tribunal Supremo de lo anterior se infiere que la Sala, como ya apuntó en su sentencia de 11-2-99 (Rec. 2085/98 ), estima: que la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.
Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 y anexos posteriores, donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el 'quantum' indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente.
En orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares, entre ellas, cuando el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 ; y 21/07/06 ), -lo que no ha sucedido en el presente caso-, o cuando se combaten eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, o cuando medie falta de concreción de dichas bases, que impida conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 ,)
Y en el supuesto concreto de autos, no se ha acreditado la valoración indebida llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, que haciendo uso de su prudente arbitrio, precisamente apoyándose en el Baremo, lleva a efecto una valoración de los daños físicos y morales acaecidos, no habiendo logrado acreditar la recurrente, la indebida utilización de dicho Baremo, y no acreditando tampoco debidamente la concurrencia y circunstancias que modifiquen los criterios tenidos en cuenta por la Juzgadora, que de forma razonada llega a fijar la cuantía indemnizatoria en la suma de 41.342,79 euros, a los que descuenta la cantidad percibida por el trabajador en concepto de mejora de convenio. Por tanto, no se evidencia una valoración irrazonable o arbitraria, y por ello la Sala no modifica dicha cantidad, porque su fijación corresponde al órgano judicial de instancia, y solamente es corregible en caso de arbitrariedad o fijación caprichosa e irracional, lo que no sucede en el presente caso, por lo que ha de rechazarse el motivo alegado, sin que la parte recurrente, en su escrito de recurso haya llegado a desvirtuar las conclusiones de la Juzgadora dado que nada especifica respecto a la reclamación de 75 puntos de secuelas, sin concretar valoración alguna con arreglo al baremo que resulte de aplicación.
TERCERO.-Por último, se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato se Seguro, en cuanto a la aplicación de los intereses a imponer a la aseguradora codemandada Allianz, por considerar que ésta debió consignar la cantidad que, a su juicio hubiese considerado procedente o bien haber efectuado una oferta motivada.
Consolidada doctrina jurisprudencial, cuya reiteración excusa de su pormenorizada cita, afirma que la finalidad de dicho precepto es garantizar el pronto cumplimiento de la obligación de pago y sancionar a la aseguradora morosa con un interés relevante cuando la falta de abono obedece a causa no justificada o a ella imputable, situaciones no concurrentes en el supuesto estudiado. Si bien es cierto que la existencia de una controversia judicial no puede generar siempre y en cualquier caso la exoneración del abono de intereses, pues la entidad aseguradora con solo oponerse al pago se colocaría en una posición de privilegio obligando al potencial beneficiario a plantear demanda judicial, no lo es menos que tal exoneración sí opera cuando la negativa al pago se sustenta en una causa realmente justificada.
En las presentes actuaciones la deuda indemnizatoria ni era líquida ni se encontraba determinada contractualmente (a diferencia de lo sucede en el aseguramiento de mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social), siendo necesario un pronunciamiento judicial (la sentencia de instancia) para determinar el alcance y contenido de la responsabilidad civil por daños y perjuicios a la que resultaron condenadas las demandadas, estando pues amparado el retraso en el abono de la indemnización en una controversia razonable, dato que también se desprende de la desproporción existente entre lo reclamado en la demanda (176.127,03 euros) y lo finalmente concedido en sentencia (29.322,55 euros), lo que autoriza, en el presente caso, a no imponer los intereses del artículo 20 de Ley del Contrato del Seguro dado que ni la deuda era liquida ni incontrovertida, por lo que también ha de ser rechazado el motivo alegado, debiendo, por ello confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Edemiro contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por Edemiro contra el Excmo. Ayuntamiento de Rociana del Condado, y Allianz Cia. De Seguros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a
La extiendo yo, el/la Secretario/a para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fé.

