Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2775/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1663/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2775/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102737
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3918
Núm. Roj: STSJ CAT 3918/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8021343
mm
Recurso de Suplicación: 1663/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2775/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona
de fecha 30 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 457/2016 y siendo recurridos INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL,
MUTUA MAZ y CAL FORNER S.C.P., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Maz y Cal Forner SCP de la pretensiones deducidas en su contra, con conformación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Don Luis , con nacimiento el día NUM000 de 1962 y con DNI NUM001 , sufrió un accidente de trabajo in itinere en fecha de 3 de noviembre de 2014, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada.
2.- Con fecha 11 de febrero de 2016 se presentó solicitud de iniciación de actuaciones. Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesdos, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 8 de febrero de 2016 con el siguiente resultado; limitación de movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50%.
3.- La resolución de la Dirección Provincial del Inss de fecha 21 de marzo de 2016 declaró a Don Luis no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en via previa, que fue expresamente desestimada.
4.- Don Luis acredita el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora anual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 18.999,24€. Para el gtrado de parcial la indemnización ascendería a 37.425,50€.
5.- Don Luis acredita las siguientes dolencias y secuelas; accidente de trabajo in itinere con resultado de fractura de Bankart en glenoide, lesión Slap tipo 2 en labrum superior del hombro izquierdo y secuela de limitación de la movilidad conjnta de la srticulación del hombro derecho en menos del 50%.
6.- La profesión habitual de Don Luis es la de panadero.
7.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por Don Luis la empresa demandada tenía concertada la cobertura del riesgo con la mutua codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, derivadas de accidente de trabajo, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Mutua Maz, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado tercero, se propone la siguiente redacción alternativa: 'La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de marzo de 2016 declaró a don Luis no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y 'declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del Sr. Luis a percibir una indemnización, por una sola vez, de 830,00 €'. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en via previa, que fue expresamente desestimada'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la citada resolución del INSS (folio 132).
Desprendiéndose de la misma el tenor citado, ha lugar a aquélla, en sus propios términos.
B) Por lo que se refiere al hecho probado quinto, se postula que su redactado quede como sigue: 'Don Luis acredita las siguientes dolencias y secuelas: accidente de trabajo in itinere con resultado de fractura de Bankart en glenoide, lesión Slap tipo 2 en labrum superior del hombro izquierdo con limitación conjunta de la movilidad del 52,38% y tendinoso con ruptura intrasustanciainsercional hombro derecho con déficit de la movilidad del 35,38%'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan las resonancias magnéticas de ambos hombros de fecha 9 de abril de 2016 (documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la actora), así como prueba biomecánica (documento 2 del ramo de prueba de la actora), e informe pericial (documento 1 del ramo de prueba de la actora). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la formulación del motivo pretende una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala, lo que se encuentra vetado al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). Y ello por cuanto, correspondiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, tal facultad, al juzgador a quo, por el mismo se ponderaron la totalidad de documentos invocados, otorgando especial virtualidad, para formar su convicción, a los obrantes en el expediente administrativo. Esta valoración, de carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, ha de prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso en relación a este particular.
C) Insta, asimismo, la parte actora recurrente, la revisión del ordinal fáctico sexto, postulando la siguiente redacción alternativa: 'La profesión habitual de don Luis es la de oficial 1ª panadero. Sus tareas principales son amasado, elaboración y cocción de pan'.
Invocándose el expediente administrativo (folio 34), contrato de trabajo (folio 128) y profesiograma (folios 180 y 181), y siendo así que este último fue aportado por la Mutua codemandada (que en su impugnación niega su virtualidad revisora), procede acceder a la revisión solicitada, quedando el nuevo redactado del ordinal sexto conforme a la propuesta efectuada.
D) Como nuevo ordinal, numerado octavo, se interesa la adición del texto que sigue: 'Antes del accidente 'in itinere', en noviembre 2014, el actor no tuvo ninguna consulta por patología dolorosa de los hombros'.
Pretendiéndose basar la adición en el informe médico de 28 de octubre de 2016 (folio 120), resulta un hecho intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, al resultar pacífica la contingencia de la incapacidad permanente postulada; lo que conduce a su fracaso.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)'.
Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4, y subsidiariamente apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, basándose en que las limitaciones que padece el trabajador le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, subsidiariamente, parcial.
Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso), como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
Por lo que respecta al grado de parcial, postulado subsidiariamente, es descrito en el precepto invocado, en su apartado 3, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).
La doctrina del Tribunal Supremo ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
Expuestas, someramente, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del parcialmente modificado relato de hechos probados, el actor, cuya profesión habitual es la de panadero, sufrió accidente de trabajo in itinere en fecha 3 de noviembre de 2014, con fractura de Bankart en glenoide, lesión Slap tipo 2 en labrum superior del hombro izquierdo, y secuela de limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro derecho en menos del cincuenta por ciento (50%).
La puesta en relación de tales patologías con la profesión del actor, de panadero, conduce a concluir que las mismas no menoscaban su rendimiento laboral en, cuando menos, un treinta y tres por ciento, y, consecuentemente, tampoco le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ). Y ello dado que no ha resultado constatada su repercusión funcional más allá de la limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro derecho en menos del cincuenta por ciento (50%), lo que conduce a confirmar el pronunciamiento administrativo que las calificó como lesiones permanentes no invalidantes.
Si bien la parte actora alude en el recurso a las conclusiones alcanzadas por diversos informes médicos por ella aportados, en relación al menoscabo resultante de las secuelas padecidas por el accidente de trabajo, habiendo sido desestimada la revisión fáctica en esta sede, en relación a tal particular, procede estar al original redactado de las lesiones padecidas por la sentencia de instancia para dirimir sobre aquéllas.
Por lo expuesto, no estimamos que el actor resulte tributario de incapacidad permanente, en ninguno de los grados postulados, sin perjuicio de lo que proceda resolver en el supuesto de agravación. Ello conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Luis contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 457/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Maz, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social número 11, y Cal Forner SCP, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
