Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 278/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2019 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100437
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:719
Núm. Roj: STSJ PV 719/2019
Resumen:
PRIMERO.- Don Saturnino formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que instaba revisión, por agravación, del previo cuadro de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, al entender que su situación se había agravado de tal forma que en la actualidad ya no puede realizar ningún tipo de actividad laboral.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 36/2019
NIG PV 48.04.4-18/000598
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000598
SENTENCIA Nº: 278/2019
En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Saturnino contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 5 de los de Bilbao de fecha 16 de octubre de 2018 , dictada en los autos 67/2018, en proceso sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE (IAC), y entablado por don Saturnino frente a la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Saturnino , nacido el NUM000 /1966 y con DNI NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha venido prestando servicios laborales como albañil en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad, por resolución del INSS de 18/05/2015 se declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados e impugnada judicialmente la resolución, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 30/11/2016 se declaró que el actor se encontraba afecto de IPT para el desarrollo de su profesión habitual de albañil , condenando al INSS y TGSS al abono de una pensión del 55% de una base reguladora de 1.087,78 euros con efectos al día del cese en el RETA. El Informe Médico de Evaluación de aquel expediente recogía como deficiencias más significativas 'fibromialgia, fatiga crónica, epilepsia, cefaleas, s de hipoapneas posturales' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitado para actividades de gran requerimiento físico'.
TERCERO.- Instada revisión de grado a instancia de parte, por Resolución del INSS de 9/10/17 se declaró no haber lugar a variar el grado de incapacidad declarado. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.
CUARTO.- Se da por reproducido el Informe de revisión de grado de incapacidad permanente de 2/10/2017 obrante en las actuaciones que, entre otros extremos, recoge: '26/09/17 Documentación que aporta: Oftalmología 18/07/17 queratocono ojo derecho, queratoplastia. Actualmente en tto por rechazo agudo del trasplante y en el postoperatorio de una incisiones arcuatas para tratar astigmatismo residual. No espera recuperación superior a AV 0.4 y sito en un mes.
Solicitud de EMG EEII por fibromialgia y sdre ciatiforme en relación a enf discógena.
RM 1/07/17 Columna lumbar Osteocondrosis intervertebral moderada T11-L2 leve retrolistesis de L1 discreto abombamiento no compresivo L4-L5. Cadera derecha leve peritendinopatía de inserción en el glúteo menor derecho Derivación a la unidad del dolor 4/04/17.
¿ 20 de junio de 2017 Reumatología-consulta privada DIAGNSÓTICO Lumbociatica derecha crónica. Artrosis lumbar con discopatía L4-L5 Síndrome de fibromialgia de larga evolución Síndrome de panea- sueño. Bruxismo Epilepsia SITUACIÓNA CTUAL El paciente refiere clínica de fibromialgia de larga evolución, asimimso presenta un síndrome ciatiforme derecho de 6 meses de evolución en relación con enfermedad discogenico L4-L5 se pauta tratamiento combinado para los dos procesos, manteniendo el tratamiento previo ¿ EA Dolor generalizado de predominio lumbar e irradiado a miembros inferiores (sobre todo derecho) pendiente de EMG y de primera cita con unidad del dolor Refiere que el ojo izq ve 0.8 cree y en el derecho refiere que casi nada y está pendiente de si valoran algún tipo de IQ pero que no esperan gran mejoría Niega otros problemas de salud Explor: movilidad poliarticular espontánea libre, marcha normal. Se maneja bien con la visión actual en consulta.
Limitaciones orgánicas y funcionales Revisión julio 2010 AV OD 2/10 OI 4/10 el paciente refiere ver 0.8 en OI pero no documenta, oftalmología no espera que en el OD vaya a mejorar de 0.4 Dolor poliarticular' El Informe del Institut Ferran de Reumatología de 10/01/2018 obrante en las actuaciones recoge que el actor presenta en la exploración física 18 puntos sensibles.
El Informe de la Unidad del Dolor de 9/07/2018 obrante en las actuaciones recoge, entre otros extremos, que ha sido remitido por traumatología para tratamiento de poliartralgias, que tiene RMN reciente que aportará y pendiente de EMG (pruebas cuya pendencia se recogía en el informe previo de la unidad del dolor de 21/11/2017), que en la primera consulta se había recomendado la disminución de Targin, que se incluyó en bloqueos caudales y que realizado uno resultó totalmente ineficaz, que no aporta exploraciones recientes, indica la necesidad de suspender Targin y que pide ECG y SALIV.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación en cómputo mensual es de 1.087,78 euros, con efectos al 10/10/2017.
SEXTO. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad común, al estar al corriente en el pago de las cotizaciones.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Saturnino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación en tiempo y forma por el señor Saturnino , el cuál fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.
CUARTO. - En fecha 08 de enero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 21 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 5 de febrero de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Saturnino formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que instaba revisión, por agravación, del previo cuadro de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, al entender que su situación se había agravado de tal forma que en la actualidad ya no puede realizar ningún tipo de actividad laboral.
La Magistrada autora de la sentencia, tras indicar que aquella previa situación de incapacidad permanente total le fue reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en fecha 30 de noviembre de 2016 y por existir limitaciones para actividades de gran requerimiento físico, considera que si que existe una cierta agravación de las limitaciones profesionales, bien que no de tanta entidad como para entender que no pueda asumir ningún tipo de trabajo con los mínimos de continuidad siempre exigibles.
Funda su convicción sobre tales secuelas esencialmente en base al informe médico emitido en el curso del expediente de revisión seguido ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 2 de octubre de 2017 y considera que, en cuanto a las secuelas oftalmológicas, pese a existe reciente intervención quirúrgica no existe gran agravación (2/10 en el ojo derecho y 4/10 en el izquierdo, aunque el paciente refiere ver 0,8 con este último ojo y en el Servicio de Oftalmología consideran que la mejoría del ojo derecho no llegará al 0.4), valora también la existencia de una fibromialgia de larga evolución, la existencia de síndrome ciatiforme por patología lumbar no radiculopática actualmente, síndrome de apnea-sueño, síndrome ansioso depresivo, tratado desde el año 2016, leve patología en cadera derecha y antecedentes de epilepsia, incluyéndose el resultado de los últimos controles de la correspondiente Unidad del Dolor de centro sanitario público.
La parte recurrente, tras hacer un apartado previo en su escrito de formalización del recurso, en orden a fundamentar la aportación de dos documentos médicos que aporta con ese escrito, plantea cuatro revisiones del fáctico de la sentencia recurrida en un motivo de impugnación enfocado por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), al que sigue otro, planteado con cita de su apartado c, en el que se aduce la infracción del artículo 193 y 194, número 1, letra c y 2 de la Ley General de la Seguridad Social vigente (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta y concordantes del antiguo Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a que se admitan esos dos documentos, así como a los dos citados motivos de impugnación, terminando por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la prueba documental aportada con el escrito de formalización del recurso.
Luego ya de dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.
En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: ' La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.' Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012 ).
Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).
Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean 'documentos decisivos para la resolución del recurso', manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Con respecto del informe del señor Apolonio , médico psiquiatra, de 29 de octubre de 2018, con el mismo se pretende acreditar que lo que era un diagnóstico de distimia y síndrome ansioso-depresivo reactivo a las patologías psíquicas, ha pasado a ser ya un diagnóstico de depresión mayor desde el último mes de octubre, cambiándose el tratamiento con Duloxetina por el Dexvenlafaxina.
Con respecto del informe de la señora Baldomero , médico oculista, se pretende precisar que la agudeza visual en el ojo derecho es de 0,5-1/10 al día 23 de octubre de 2018 y de 0,5-2/10 al día 9 de ese mismo mes y año.
De los mismos claramente se deduce que se trata de dos informes sobre la evolución de dos enfermedades existentes previamente, señalando el estado del demandante en la fecha en que se emite el informe. Por tanto, no reflejan el estado del demandante ni a fecha del expediente administrativo, ni a fecha de demanda, ni a la de juicio, ni siquiera a la de sentencia, sino en un momento posterior.
Si tal estado hubiese sido el correspondiente a la fecha del juicio, se pudiesen haber presentado y valorado tanto por las demandadas que asistieron al mismo y por la Juzgadora. Por ello, se trataría de fijar el estado entonces y tras evolución de una previa enfermedad apreciada en el expediente administrativo, por lo que entraríamos a resolver el proceso considerando tal nueva situación.
En efecto, sería uno de los tres supuestos en que la doctrina jurisprudencial ha admitido que aún y no ser lesiones alegadas o constatadas en el expediente previo administrativo, cabe considerarlas en el posterior proceso judicial de incapacidad permanente, interpretando de forma flexible la obligación de correspondencia entre reclamación previa y contestación a la misma y lo discutido en juicio ( artículos 72 punto 1 y 142 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2.005 , 7 de diciembre de 2.004 o la de 25 de junio de 1.998 , recursos 5.530/03 , 4.274/03 y 3.783/97 ) que admiten la posibilidad de valorar lesiones distintas de las señaladas en el previo expediente administrativo en los tres exclusivos casos en que se trate de '¿ dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores ¿SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 o 5.VII.1989 -¿, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después ¿ STS de 15.IX.1987 ¿ ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran ¿ STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -¿'.
Sin embargo, entendemos que lo que no cabe es introducir estado posterior de las previas secuelas en un momento no sólo posterior a ese juicio, sino incluso a fecha posterior a la de la sentencia recurrida, por lo que no pudieron ser valorados en la misma.
Abundando en lo anterior, con carácter general y en relación a todo tipo de procesos, se ha de recordar el contenido de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero). Una exégesis ¿o exegesis- literal de tales preceptos hacen ver que conforme los mismos, sólo cabría lo que fuese las modificaciones producidas en las personas o en las cosas hasta el momento del juicio, no después.
Después, sólo cabría considerar un hecho posterior como relevante si el mismo privase definitivamente de interés legítimo a las pretensiones de las partes, lo que obviamente no es del caso.
Tratando ya en concreto del criterio seguido por la doctrina jurisprudencial en sede específica de procesos de Seguridad Social, modalidad procesal por la que se sigue esta causa, se advierte que existen normas más estrictas en esta materia que las generales del proceso ordinario, impuestas por razón de que se pretende fijar que en el posterior proceso judicial únicamente se discuta sobre lo debatido en el previo expediente administrativo y a ello responde lo normado en los indicados artículos 72 y 142 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . Bien es cierto que la jurisprudencia en estos casos, según se ha dicho, ha flexibilizado la rigidez de aquellas normas en concretos casos en que se aleguen en juicio lesiones distintas, pero ello lo hace luego de advertir cuál es el principio general y remarcar que se trate de lesiones traídas al proceso en el momento del juicio, no posteriormente.
Ello guarda armonía con lo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya se ha dicho no admite que se considere la situación de las personas o las personas objeto del litigio posterior a juicio, salvo aquel supuesto excepcional que no es del caso.
Seguimos en este punto razonamientos similares a los que ya expresamos en nuestras sentencias de fecha 27 de mayo de 2008 y 16 de enero de 2.007 ( recursos 801/2008 y 1907/2006 ).
En consecuencia, a los exclusivos efectos de este recurso, no admitimos tales documentos, acordando testimoniar los mismos para su unión a autos a los efectos de su simple constancia de presentación ante el Juzgado y que se devuelvan los mismos a la parte que los ha apartado.
TERCERO.- Reforma de los hechos probados.
1.- El recurrente pretende hacer constar dos cosas distintas en relación con la patología psiquiátrica que padece.
De un lado, el nuevo diagnóstico de depresión mayor, el tratamiento farmacológico y la expresión de incidencia en la vida del demandante que tiene tal patología conforme lo reflejado en el primero de los dos documentos examinados en el fundamento de derecho anterior. Como quiera que ese documento no ha sido admitido, no procede este extremo.
De otro, hacer ver que en fecha 21 de junio de 2016 se le diagnosticó distimia y síndrome ansioso- depresivo, dada la sintomatología de tal clase que presentaba, pautándosele Duloxetina, existiendo evolución tórpida y pronóstico de cronicidad y severa afectación para el desarrollo de una actividad normalizada, dada la gravedad de la patología de base. Al efecto se apoya en el decir del informe médico obrante al folio 265 de autos, informe del indicado especialista señor Apolonio , de fecha 21 de junio de 2016.
No se contiene en los hechos probados referencia a tal patología, pero se asume la misma en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, precisamente considerando tal informe y por ello, no cabe asumir tal adición, pues, en cuanto que es dato fáctico, aunque indebidamente incluido en los fundamentos de derecho, como quiera que allí se explica el origen de la fuente de convicción judicial sobre el mismo, ha de valer como dato fáctico a ponderar, según considera la jurisprudencia. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2011 , 12 de julio de 2005 y 14 de diciembre de 1998 ( recursos 134/2010 , 120/2004 y 2984/1997 ).
En resumen, que no se admite esta segunda parte, pero se considera lo dicho en aquel informe, pues lo allí dicho fue considerado también como probado por la Juzgadora, si bien, no procedería en base a que ello se hubiese hecho constar en el informe del médico señor Cesar , que actuó como perito en juicio, pues la Juzgadora ya explica al final del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida porqué no asienta su convicción a lo allí dicho y sin que, por el simple dato de que allí se diga cosa parecida, haga ver que son infundadas las razones dadas por la Juzgadora o nos hagan ver que medió error judicial al valorar tal prueba pericial, lo que es requisito indispensable al efecto ( artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 3).
2.- En cuanto a la patología oftalmológica, lo que se pretende añadir a la sentencia es lo expuesto en el último informe de la especialista señora Baldomero que no es admitido en el anterior fundamento de derecho.
Por lo que no procede esa adición.
También se citan los informes de tal facultativa obrantes al folio 265 vuelto de autos, pero en ellos ¿del año 2016- no se contiene que los niveles de agudeza visual del ojo derecho que la recurrente pretende añadir sean esos definitivamente.
3.- Seguidamente y en orden a la fibromialgia y otras patologías se pretende añadir lo dicho en el informe del Institut Ferran de Reumatología de fecha 10 de enero de 2018 y 30 de diciembre de 2014 (obrantes a los folios 151 y siguientes y 261 vuelto y siguientes respectivamente) afirmando que el señor Saturnino viene siendo tratado por tal centro desde el año 2014.
Existe un error en la mención de los folios donde consta este segundo informe, pues allí no consta ese tipo de documento y se ha de decir, además, que, del otro, sólo puede inferirse dos consultas en tal centro, una en 2014 y otra en 2018, mas si que conste que sea tratado por el mismo, lo que hizo que la Juzgadora llamase la atención sobre el dato de que no constaba pudiese venir siendo tratado en tal centro, aparte de que descartó tales elementos de prueba para fundar su convicción al no cohonestarse con otros informes médicos de la Sanidad Pública y la anamnesis realizada en el curso del expediente administrativo de revisión (final del fundamento de derecho primero y segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida).
De tal forma, la Magistrada cumplió debidamente con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de la Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Tanto los informes médicos que esgrime la recurrente como los que fundan la convicción de la Juzgadora, son materialmente documentos que contienen información pericial, en cuanto que con ellos se pretende explicar al Juzgador conocimientos técnicos y científicos que no conoce ( artículo 335 de tal Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Todos ellos debían ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. De la lectura de éstos y de los hechos probados se deduce que todos los informes que cita la recurrente para pretender tales reformas ya han sido valorados por el Juzgador.
Pues bien, plasmada de tal forma la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar los hechos probados prescindiendo de tales valoraciones. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.
Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.
Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre ) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ).
Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.
4.- Por último, se pretende añadir que otro informe médico que obra en autos ¿el emitido por la Clínica de Medicina Deportiva Sannus Clinnic, diagnosticó -en diciembre de 2017- la valoración de la capacidad funcional energética para pacientes con síndrome de fatiga crónica de grado III sobre IV, evidenciándose significativamente inferior a la población general sedentaria.
Es un informe que aportó la demandante en juicio y fue valorado por la Juzgadora, que formó su convicción su convicción en base a otros informes y sin que, desde luego, el añadido pretendido tenga relevancia trascendente alguna en la suerte del pleito. Nos remitimos a lo dicho en el punto 3 de este fundamento de derecho.
CUARTO.- Revisión del derecho aplicado.
Consideramos que procede desestimar este motivo, pues, siendo que el demandante efectivamente ha sufrido una agravación de su cuadro secuelar en los dos años que median entre aquella sentencia que le reconoció la incapacidad permanente total y la fecha del juicio producido en este proceso, no apreciamos óbice para que el demandante asuma labores sedentarias, sin esfuerzo físico y en posición sedente.
En efecto, su patología visual, siendo grave, sobre todo en un ojo, no le impide asumir labores de tal condición, en las que no es relevante la visión con un solo ojo ni se impone exigencia visual, el estado depresivo tampoco consta que las impida, pues no se imponen especiales cotas de responsabilidad o estrés, sin que pueda afirmarse que el demandante no es capaz ni de conocer ni de memorizar ni de entender y en cuanto a la fibromialgia, aunque es de larga data y tiene tratamiento, no puede considerarse que tenga incidencia tal que impida tales labores, ni el resto de dolores que padece el demandante, debiendo considerarse su normal aptitud para la movilidad de piernas y manos.
Todo ello, claro está, sin perjuicio de que, a partir de tal fecha la situación empeore más y se constate esa ineptitud para todo trabajo, que entendemos, de momento, no cabe apreciar por las razones expuestas.
Esencial razón que nos lleva a confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Saturnino , nacido el NUM000 /1966 y con DNI NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha venido prestando servicios laborales como albañil en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad, por resolución del INSS de 18/05/2015 se declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados e impugnada judicialmente la resolución, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 30/11/2016 se declaró que el actor se encontraba afecto de IPT para el desarrollo de su profesión habitual de albañil , condenando al INSS y TGSS al abono de una pensión del 55% de una base reguladora de 1.087,78 euros con efectos al día del cese en el RETA. El Informe Médico de Evaluación de aquel expediente recogía como deficiencias más significativas 'fibromialgia, fatiga crónica, epilepsia, cefaleas, s de hipoapneas posturales' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitado para actividades de gran requerimiento físico'.
TERCERO.- Instada revisión de grado a instancia de parte, por Resolución del INSS de 9/10/17 se declaró no haber lugar a variar el grado de incapacidad declarado. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.
CUARTO.- Se da por reproducido el Informe de revisión de grado de incapacidad permanente de 2/10/2017 obrante en las actuaciones que, entre otros extremos, recoge: '26/09/17 Documentación que aporta: Oftalmología 18/07/17 queratocono ojo derecho, queratoplastia. Actualmente en tto por rechazo agudo del trasplante y en el postoperatorio de una incisiones arcuatas para tratar astigmatismo residual. No espera recuperación superior a AV 0.4 y sito en un mes.
Solicitud de EMG EEII por fibromialgia y sdre ciatiforme en relación a enf discógena.
RM 1/07/17 Columna lumbar Osteocondrosis intervertebral moderada T11-L2 leve retrolistesis de L1 discreto abombamiento no compresivo L4-L5. Cadera derecha leve peritendinopatía de inserción en el glúteo menor derecho Derivación a la unidad del dolor 4/04/17.
¿ 20 de junio de 2017 Reumatología-consulta privada DIAGNSÓTICO Lumbociatica derecha crónica. Artrosis lumbar con discopatía L4-L5 Síndrome de fibromialgia de larga evolución Síndrome de panea- sueño. Bruxismo Epilepsia SITUACIÓNA CTUAL El paciente refiere clínica de fibromialgia de larga evolución, asimimso presenta un síndrome ciatiforme derecho de 6 meses de evolución en relación con enfermedad discogenico L4-L5 se pauta tratamiento combinado para los dos procesos, manteniendo el tratamiento previo ¿ EA Dolor generalizado de predominio lumbar e irradiado a miembros inferiores (sobre todo derecho) pendiente de EMG y de primera cita con unidad del dolor Refiere que el ojo izq ve 0.8 cree y en el derecho refiere que casi nada y está pendiente de si valoran algún tipo de IQ pero que no esperan gran mejoría Niega otros problemas de salud Explor: movilidad poliarticular espontánea libre, marcha normal. Se maneja bien con la visión actual en consulta.
Limitaciones orgánicas y funcionales Revisión julio 2010 AV OD 2/10 OI 4/10 el paciente refiere ver 0.8 en OI pero no documenta, oftalmología no espera que en el OD vaya a mejorar de 0.4 Dolor poliarticular' El Informe del Institut Ferran de Reumatología de 10/01/2018 obrante en las actuaciones recoge que el actor presenta en la exploración física 18 puntos sensibles.
El Informe de la Unidad del Dolor de 9/07/2018 obrante en las actuaciones recoge, entre otros extremos, que ha sido remitido por traumatología para tratamiento de poliartralgias, que tiene RMN reciente que aportará y pendiente de EMG (pruebas cuya pendencia se recogía en el informe previo de la unidad del dolor de 21/11/2017), que en la primera consulta se había recomendado la disminución de Targin, que se incluyó en bloqueos caudales y que realizado uno resultó totalmente ineficaz, que no aporta exploraciones recientes, indica la necesidad de suspender Targin y que pide ECG y SALIV.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación en cómputo mensual es de 1.087,78 euros, con efectos al 10/10/2017.
SEXTO. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad común, al estar al corriente en el pago de las cotizaciones.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Saturnino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación en tiempo y forma por el señor Saturnino , el cuál fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.
CUARTO. - En fecha 08 de enero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 21 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 5 de febrero de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Saturnino formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que instaba revisión, por agravación, del previo cuadro de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, al entender que su situación se había agravado de tal forma que en la actualidad ya no puede realizar ningún tipo de actividad laboral.
La Magistrada autora de la sentencia, tras indicar que aquella previa situación de incapacidad permanente total le fue reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en fecha 30 de noviembre de 2016 y por existir limitaciones para actividades de gran requerimiento físico, considera que si que existe una cierta agravación de las limitaciones profesionales, bien que no de tanta entidad como para entender que no pueda asumir ningún tipo de trabajo con los mínimos de continuidad siempre exigibles.
Funda su convicción sobre tales secuelas esencialmente en base al informe médico emitido en el curso del expediente de revisión seguido ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 2 de octubre de 2017 y considera que, en cuanto a las secuelas oftalmológicas, pese a existe reciente intervención quirúrgica no existe gran agravación (2/10 en el ojo derecho y 4/10 en el izquierdo, aunque el paciente refiere ver 0,8 con este último ojo y en el Servicio de Oftalmología consideran que la mejoría del ojo derecho no llegará al 0.4), valora también la existencia de una fibromialgia de larga evolución, la existencia de síndrome ciatiforme por patología lumbar no radiculopática actualmente, síndrome de apnea-sueño, síndrome ansioso depresivo, tratado desde el año 2016, leve patología en cadera derecha y antecedentes de epilepsia, incluyéndose el resultado de los últimos controles de la correspondiente Unidad del Dolor de centro sanitario público.
La parte recurrente, tras hacer un apartado previo en su escrito de formalización del recurso, en orden a fundamentar la aportación de dos documentos médicos que aporta con ese escrito, plantea cuatro revisiones del fáctico de la sentencia recurrida en un motivo de impugnación enfocado por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), al que sigue otro, planteado con cita de su apartado c, en el que se aduce la infracción del artículo 193 y 194, número 1, letra c y 2 de la Ley General de la Seguridad Social vigente (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta y concordantes del antiguo Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a que se admitan esos dos documentos, así como a los dos citados motivos de impugnación, terminando por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la prueba documental aportada con el escrito de formalización del recurso.
Luego ya de dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.
En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: ' La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.' Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012 ).
Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).
Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean 'documentos decisivos para la resolución del recurso', manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Con respecto del informe del señor Apolonio , médico psiquiatra, de 29 de octubre de 2018, con el mismo se pretende acreditar que lo que era un diagnóstico de distimia y síndrome ansioso-depresivo reactivo a las patologías psíquicas, ha pasado a ser ya un diagnóstico de depresión mayor desde el último mes de octubre, cambiándose el tratamiento con Duloxetina por el Dexvenlafaxina.
Con respecto del informe de la señora Baldomero , médico oculista, se pretende precisar que la agudeza visual en el ojo derecho es de 0,5-1/10 al día 23 de octubre de 2018 y de 0,5-2/10 al día 9 de ese mismo mes y año.
De los mismos claramente se deduce que se trata de dos informes sobre la evolución de dos enfermedades existentes previamente, señalando el estado del demandante en la fecha en que se emite el informe. Por tanto, no reflejan el estado del demandante ni a fecha del expediente administrativo, ni a fecha de demanda, ni a la de juicio, ni siquiera a la de sentencia, sino en un momento posterior.
Si tal estado hubiese sido el correspondiente a la fecha del juicio, se pudiesen haber presentado y valorado tanto por las demandadas que asistieron al mismo y por la Juzgadora. Por ello, se trataría de fijar el estado entonces y tras evolución de una previa enfermedad apreciada en el expediente administrativo, por lo que entraríamos a resolver el proceso considerando tal nueva situación.
En efecto, sería uno de los tres supuestos en que la doctrina jurisprudencial ha admitido que aún y no ser lesiones alegadas o constatadas en el expediente previo administrativo, cabe considerarlas en el posterior proceso judicial de incapacidad permanente, interpretando de forma flexible la obligación de correspondencia entre reclamación previa y contestación a la misma y lo discutido en juicio ( artículos 72 punto 1 y 142 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2.005 , 7 de diciembre de 2.004 o la de 25 de junio de 1.998 , recursos 5.530/03 , 4.274/03 y 3.783/97 ) que admiten la posibilidad de valorar lesiones distintas de las señaladas en el previo expediente administrativo en los tres exclusivos casos en que se trate de '¿ dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores ¿SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 o 5.VII.1989 -¿, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después ¿ STS de 15.IX.1987 ¿ ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran ¿ STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -¿'.
Sin embargo, entendemos que lo que no cabe es introducir estado posterior de las previas secuelas en un momento no sólo posterior a ese juicio, sino incluso a fecha posterior a la de la sentencia recurrida, por lo que no pudieron ser valorados en la misma.
Abundando en lo anterior, con carácter general y en relación a todo tipo de procesos, se ha de recordar el contenido de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero). Una exégesis ¿o exegesis- literal de tales preceptos hacen ver que conforme los mismos, sólo cabría lo que fuese las modificaciones producidas en las personas o en las cosas hasta el momento del juicio, no después.
Después, sólo cabría considerar un hecho posterior como relevante si el mismo privase definitivamente de interés legítimo a las pretensiones de las partes, lo que obviamente no es del caso.
Tratando ya en concreto del criterio seguido por la doctrina jurisprudencial en sede específica de procesos de Seguridad Social, modalidad procesal por la que se sigue esta causa, se advierte que existen normas más estrictas en esta materia que las generales del proceso ordinario, impuestas por razón de que se pretende fijar que en el posterior proceso judicial únicamente se discuta sobre lo debatido en el previo expediente administrativo y a ello responde lo normado en los indicados artículos 72 y 142 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . Bien es cierto que la jurisprudencia en estos casos, según se ha dicho, ha flexibilizado la rigidez de aquellas normas en concretos casos en que se aleguen en juicio lesiones distintas, pero ello lo hace luego de advertir cuál es el principio general y remarcar que se trate de lesiones traídas al proceso en el momento del juicio, no posteriormente.
Ello guarda armonía con lo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya se ha dicho no admite que se considere la situación de las personas o las personas objeto del litigio posterior a juicio, salvo aquel supuesto excepcional que no es del caso.
Seguimos en este punto razonamientos similares a los que ya expresamos en nuestras sentencias de fecha 27 de mayo de 2008 y 16 de enero de 2.007 ( recursos 801/2008 y 1907/2006 ).
En consecuencia, a los exclusivos efectos de este recurso, no admitimos tales documentos, acordando testimoniar los mismos para su unión a autos a los efectos de su simple constancia de presentación ante el Juzgado y que se devuelvan los mismos a la parte que los ha apartado.
TERCERO.- Reforma de los hechos probados.
1.- El recurrente pretende hacer constar dos cosas distintas en relación con la patología psiquiátrica que padece.
De un lado, el nuevo diagnóstico de depresión mayor, el tratamiento farmacológico y la expresión de incidencia en la vida del demandante que tiene tal patología conforme lo reflejado en el primero de los dos documentos examinados en el fundamento de derecho anterior. Como quiera que ese documento no ha sido admitido, no procede este extremo.
De otro, hacer ver que en fecha 21 de junio de 2016 se le diagnosticó distimia y síndrome ansioso- depresivo, dada la sintomatología de tal clase que presentaba, pautándosele Duloxetina, existiendo evolución tórpida y pronóstico de cronicidad y severa afectación para el desarrollo de una actividad normalizada, dada la gravedad de la patología de base. Al efecto se apoya en el decir del informe médico obrante al folio 265 de autos, informe del indicado especialista señor Apolonio , de fecha 21 de junio de 2016.
No se contiene en los hechos probados referencia a tal patología, pero se asume la misma en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, precisamente considerando tal informe y por ello, no cabe asumir tal adición, pues, en cuanto que es dato fáctico, aunque indebidamente incluido en los fundamentos de derecho, como quiera que allí se explica el origen de la fuente de convicción judicial sobre el mismo, ha de valer como dato fáctico a ponderar, según considera la jurisprudencia. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2011 , 12 de julio de 2005 y 14 de diciembre de 1998 ( recursos 134/2010 , 120/2004 y 2984/1997 ).
En resumen, que no se admite esta segunda parte, pero se considera lo dicho en aquel informe, pues lo allí dicho fue considerado también como probado por la Juzgadora, si bien, no procedería en base a que ello se hubiese hecho constar en el informe del médico señor Cesar , que actuó como perito en juicio, pues la Juzgadora ya explica al final del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida porqué no asienta su convicción a lo allí dicho y sin que, por el simple dato de que allí se diga cosa parecida, haga ver que son infundadas las razones dadas por la Juzgadora o nos hagan ver que medió error judicial al valorar tal prueba pericial, lo que es requisito indispensable al efecto ( artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 3).
2.- En cuanto a la patología oftalmológica, lo que se pretende añadir a la sentencia es lo expuesto en el último informe de la especialista señora Baldomero que no es admitido en el anterior fundamento de derecho.
Por lo que no procede esa adición.
También se citan los informes de tal facultativa obrantes al folio 265 vuelto de autos, pero en ellos ¿del año 2016- no se contiene que los niveles de agudeza visual del ojo derecho que la recurrente pretende añadir sean esos definitivamente.
3.- Seguidamente y en orden a la fibromialgia y otras patologías se pretende añadir lo dicho en el informe del Institut Ferran de Reumatología de fecha 10 de enero de 2018 y 30 de diciembre de 2014 (obrantes a los folios 151 y siguientes y 261 vuelto y siguientes respectivamente) afirmando que el señor Saturnino viene siendo tratado por tal centro desde el año 2014.
Existe un error en la mención de los folios donde consta este segundo informe, pues allí no consta ese tipo de documento y se ha de decir, además, que, del otro, sólo puede inferirse dos consultas en tal centro, una en 2014 y otra en 2018, mas si que conste que sea tratado por el mismo, lo que hizo que la Juzgadora llamase la atención sobre el dato de que no constaba pudiese venir siendo tratado en tal centro, aparte de que descartó tales elementos de prueba para fundar su convicción al no cohonestarse con otros informes médicos de la Sanidad Pública y la anamnesis realizada en el curso del expediente administrativo de revisión (final del fundamento de derecho primero y segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida).
De tal forma, la Magistrada cumplió debidamente con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de la Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Tanto los informes médicos que esgrime la recurrente como los que fundan la convicción de la Juzgadora, son materialmente documentos que contienen información pericial, en cuanto que con ellos se pretende explicar al Juzgador conocimientos técnicos y científicos que no conoce ( artículo 335 de tal Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Todos ellos debían ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. De la lectura de éstos y de los hechos probados se deduce que todos los informes que cita la recurrente para pretender tales reformas ya han sido valorados por el Juzgador.
Pues bien, plasmada de tal forma la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar los hechos probados prescindiendo de tales valoraciones. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.
Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.
Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre ) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ).
Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.
4.- Por último, se pretende añadir que otro informe médico que obra en autos ¿el emitido por la Clínica de Medicina Deportiva Sannus Clinnic, diagnosticó -en diciembre de 2017- la valoración de la capacidad funcional energética para pacientes con síndrome de fatiga crónica de grado III sobre IV, evidenciándose significativamente inferior a la población general sedentaria.
Es un informe que aportó la demandante en juicio y fue valorado por la Juzgadora, que formó su convicción su convicción en base a otros informes y sin que, desde luego, el añadido pretendido tenga relevancia trascendente alguna en la suerte del pleito. Nos remitimos a lo dicho en el punto 3 de este fundamento de derecho.
CUARTO.- Revisión del derecho aplicado.
Consideramos que procede desestimar este motivo, pues, siendo que el demandante efectivamente ha sufrido una agravación de su cuadro secuelar en los dos años que median entre aquella sentencia que le reconoció la incapacidad permanente total y la fecha del juicio producido en este proceso, no apreciamos óbice para que el demandante asuma labores sedentarias, sin esfuerzo físico y en posición sedente.
En efecto, su patología visual, siendo grave, sobre todo en un ojo, no le impide asumir labores de tal condición, en las que no es relevante la visión con un solo ojo ni se impone exigencia visual, el estado depresivo tampoco consta que las impida, pues no se imponen especiales cotas de responsabilidad o estrés, sin que pueda afirmarse que el demandante no es capaz ni de conocer ni de memorizar ni de entender y en cuanto a la fibromialgia, aunque es de larga data y tiene tratamiento, no puede considerarse que tenga incidencia tal que impida tales labores, ni el resto de dolores que padece el demandante, debiendo considerarse su normal aptitud para la movilidad de piernas y manos.
Todo ello, claro está, sin perjuicio de que, a partir de tal fecha la situación empeore más y se constate esa ineptitud para todo trabajo, que entendemos, de momento, no cabe apreciar por las razones expuestas.
Esencial razón que nos lleva a confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Saturnino contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en el proceso 67/2018, seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Devuélvanse a la parte recurrente, los dos documentos que presentó con el escrito de formalización del recurso, previo testimonio de los mismos y unión a autos, para simple constancia de su presentación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0036-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0036-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
