Sentencia SOCIAL Nº 2780/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2780/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2078/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2780/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101241

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4050

Núm. Roj: STSJ CV 4050/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación núm. 2078/2017
Recurso de Suplicación 002078/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002780/2018
En el Recurso de Suplicación 002078/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-02-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000069/2016, seguidos sobre invalidez, a
instancia de Leon , asistido por el Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio y representado por la Procuradora Dª
Alicia Ramiez Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BONNY SA y FRATERNIDAD MUPRESPA, asistida por el Letrado D. Manuel
Berenguer Escoda y en los que es recurrente la demandada FRATERNIDAD MUPRESPA, ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Leon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BONNY, S.A. y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total de peón agrícola con origen en accidente de trabajo y en consecuencia condeno a MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA a abonar al actor una pensión mensual en cuantía del 75% de la base reguladora anual de 10.636,72 euros, y con fecha de efectos desde el 3.12.2015, si bien descontando las prestaciones percibidas en concepto de prestación y subsidio por desempleo, con los incrementos y límites legales correspondientes y efectos reglamentarios, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y absolviendo a la empresa BONNY, S.A..'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Leon , cuyas circunstancias personales obran en el expediente administrativo, afiliado a la Seguridad Social, e incluido en el Régimen General, sufrió accidente de trabajo el día 17.03.2015, con ocasión de prestar sus servicios como peón agrícola para la empresa BONNY, S.A, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa, cursando baja derivada de incapacidad temporal desde dicha fecha, e iniciado el correspondiente expediente de incapacidad por resolución del INSS de fecha 14.12.2015 se le declaró afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme el baremo 047 y 110, en la cuantía de 2.780 euros siendo responsable de la prestación la Mutua demandada.



SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: fractura de apófisis coronoides cubito+ fractura cabeza de radio cerrada. Luxación de codo izqdo; con las limitaciones orgánicas y funcionales de anquilosis de codo izquierdo. Disminución de fuerza MSI.

Discreta pérdida de masa muscular en antebrazo izqdo. No consigue presa con todos los dedos; concluyendo está limitado para tareas de esfuerzo físico y levantamiento de peso con brazo izqdo. Así como las tareas que exijan movilidad de codo izqdo. y destreza manual.

TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total es de 10.636,72 euros anuales; y para la parcial es de 12.019,20 euros. La fecha de efectos 3.12.2015. El actor ha percibido prestación por desempleo y subsidio por desempleo.

CUARTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FRATERNIDAD MUPRESPA , habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Leon interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, LA MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa BONNY SA solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de peón agrícola y derivada de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente Total, pronunciamiento frente al que se alza la Mutua demandada recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia confirmando la resolución del INSS y declarando al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes y solicitando alternativamente que como quiera que también se pide de manera subsidiaria , si se considerara que las limitaciones son superiores al 33% de su desempeño laboral, se declare al demandante afecto a una incapacidad permanente parcial con derecho a percibir la indemnización a tanto alzado correspondiente con arreglo a las indiscutidas bases reguladoras obrantes en autos. El trabajador demandante impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la Mutua recurrente tras afirmar en el punto primero de su escrito de recurso que no es precisa la revisión de los hechos declarados probados, formula un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS alegando por un lado la infracción por inadecuada aplicación e interpretación de lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 195 LGSS según la redacción dada por el RDL 8/2015 y por otro lado la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 LEC y la denuncia de falta de motivación, insuficiencia y defecto de la misma que impone el artículo 122-3 CE y el artículo 97 LRJS y que dice le producen indefensión.

Comenzando por las alegaciones formuladas por el recurrente sobre la falta de motivación de la Sentencia de instancia, señalar que el fundamento de derecho segundo de la misma se recoge que sus secuelas le incapacitan para tareas de esfuerzo físico y levantamiento de peso con el brazo izquierdo, así como tareas que exijan movilidad del codo izquierdo y bimanual y que ello puesto en relación con su profesión habitual que exige esfuerzos físicos continuos, carga de cajas, preparación de invernaderos, tareas bimanuales esencialmente todas ellas, presenta una reducción de su capacidad laboral que le hace merecedor de la incapacidad permanente total. De este modo la Sentencia expresa de forma suficiente la razón que le lleva a concluir en la calificación de la incapacidad permanente total. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con tal afirmación y combatirlo como lo hace al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS pero ello no supone un defecto de motivación de la Sentencia que en su caso se trataría de un motivo de los recogidos en el apartado a) del artículo 193 LRJS y no en el apartado c) de tal precepto que es el único formulado en el escrito de recurso, por lo que debemos rechazar tales alegaciones del escrito de recurso.

En cuanto a la calificación que merecen las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador tras el accidente laboral sufrido cuando prestaba servicios para la empresa demandada, señalar en primer lugar que viene reiterando la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS de 1994 ( que sería la vigente a la fecha del hecho causante, aun cuando la redacción del mismo en cuanto a la definición de la incapacidad permanente es la misma que la que contiene la norma citada por el recurrente) , que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista del relato fáctico de la Sentencia que es el que debe tenerse en cuenta para determinar si el actor debe o no ser declarado en situación de incapacidad permanente, sin que quepa considerar las apreciaciones que realiza la Mutua en su escrito de recurso sobre las dolencias del actor y que no se recogen en los hechos probados, advertimos como el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'fractura de apófisis coronoides cúbito+fractura cabeza de radio cerrada, luxación de codo izquierdo, y con las limitaciones orgánicas y funcionales de anquilosis de codo izquierdo, disminución de fuerza MSI, discreta pérdida de masa muscular de codo izquierdo, no consigue presa con todos los dedos, concluyendo que está limitado para tareas de esfuerzo físico y levantamiento de peso con brazo izquierdo, y tareas que exijan movilidad de codo izquierdo y destreza manual'. Partiendo del tenor literal de tal hecho probado, la parte recurrente considera en primer lugar un error que la Sentencia refleje que está 'incapacitado' para tareas de esfuerzo físico pues tal hecho probado habla de que está 'limitado' y no incapacitado. No compartimos tal conclusión de la parte recurrente, pues el informe de valoración médica habla de 'limitación' porque precisamente expresa las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador, siendo el EVI el que debe calificar la situación funcional del actor y decir si ello supone una incapacidad o no y si como dice la Mutua recurrente el actor no está incapacitado para realizar esfuerzos físicos sino sólo limitado y ello no equivale a incapacidad, tal informe reflejaría que la limitación lo es para realizar esfuerzos físicos intensos pero no en general para realizar tareas de esfuerzo físico y levantamiento de peso con brazo izquierdo que es lo que dice tal informe. Además las secuelas que expresa tal informe médico, y que antes hemos transcrito, lo que revelan precisamente como así lo indica la Sentencia recurrida, es esa incapacidad para tareas de esfuerzo físico con el brazo izquierdo debido a la anquilosis del codo izquierdo, disminución de fuerza en MSI y discreta pérdida de masa muscular en antebrazo izquierdo, no pudiendo realizar la presa con todos los dedos. Como señala la Sentencia de instancia, la profesión habitual del actor es eminentemente física y bimanual requiriendo la utilización de ambos miembros superiores y realizando fuerza y presa y por ello la conclusión que alcanza la Sentencia de instancia entendiendo que el actor no puede realziar las tareas fundamentales de su profesión habitual, es ajustada a derecho y debemos desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia. La realización de su trabajo habitual requiere la correcta funcionalidad de las dos manos, o al menos para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, de manera que no puede ahora desarrollar su trabajo en condiciones normales de rendimiento, eficacia y habitualidad como lo viene exigiendo la Jurisprudencia, y es por ello ajustada a derecho la calificación de la Sentencia de instancia considerando que está incapacitado para la realización de tal profesión habitual.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS ante la desestimación del recurso formulado, condenamos a la Mutua recurrente a abonar al Letrado de la parte actora por el concepto de honorarios la suma que prudencialmente fijamos en la parte dispositiva de esta resolución, sin que quepa atender su petición sobre la no imposición de costas al entender que su interpretación es razonable pues su argumentación puede ser correcta pero en cuanto a las costas el artículo 235 LRJS contiene un criterio claro de vencimiento que no puede desconocerse por el mero hecho de que la argumentación del recurso pueda ser más o menos razonable, pues en todo caso tal argumentación no ha sido atendida por la Sala.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FRATERNIDAD contra la sentencia de fecha catorce de Febrero del Dos Mil Diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Alicante en autos 69/2016 seguidos a instancias de D. Leon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, frente a la RECURRENTE y frente a la empresa BONNY SA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Condenamos a la Entidad recurrente a abonar al Letrado de la parte actora por el concepto de honorarios la suma de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2078 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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