Sentencia SOCIAL Nº 2784/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2784/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2020 de 23 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2784/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102947

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5857

Núm. Roj: STSJ CAT 5857/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000648
mm
Recurso de Suplicación: 591/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 23 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2784/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacinto frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de
fecha 30 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 808/2017 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), MUTUA
IBERMUTUAMUR, CRIT INTERIM ESPAÑA ETT S.L., NISSAN MOTOR IBERICA, SA, LOGISTIK PLUS, S.L. y G.
DOMINGO E HIJO, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jacinto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, NISSAN MOTON IBERICA SA , CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L., G DOMINGO E HIJO S.L.Y LOGISTIK PLUS, S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente pleito'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Jacinto nacido el día NUM000 /1982 con DNI NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama siendo su profesión habitual la de carretillero de industria del automóvil. El accidente fue el 10-07-2009 Por resolución de 18-07-2011 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, siendo las lesiones que dieron lugar a tal declaración: ' Fractura de diáfisis tibial derecha intervenida quirúrgicamente con retraso de consolidasción y retirada de materia ortopédico 24/11/2011 en tratamiento rehabilitador actual, pendiente de revisión. Se declaró responsable de pago a l IBERMUTUAMUR Por resolución de fecha 6-9-2010 la entidad gestora declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y que las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en 30% con cargo a la empresa G DOMINGO E HIJO, S.L. responsable del accidente y subsidiariamente a las empresas LOGISTIK PLUS, S.L. y NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. (Expediente administrativo, no controvertido).

2.- Iniciado expediente de revisión fue examinado por el SGAM el 13-03-2017. La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 3-3-2017 por la que se declaraba que las lesiones que padece en la actualidad suponen una mejoría y ' declara que Jacinto no se encuentra en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de esta resolución' (no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 80-81de autos) 3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30-06-2017 . (no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 76, 84-85 de autos) 4.- La profesión habitual Del actor es carretillero industria de automóvil (no controvertido y obra en las resoluciones administrativas) 5.- La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente total es de 26.626,20 euros y efectos desde el 01-04-2017 . (no controvertido) 6.- Jacinto presenta en la actualidad la siguiente patología: FRACTURA DIAFISIS TIBIA DERECHA INTERVENIDA CON RETRASO DE CONSOLIDACION QUE MOTIVO RETIRADA DE AMO 24/11/2011.

PSEUDOARTROSIS HIPERTROFICA EN TIBIA DERECHA QUE LE OCASIONA CLAUDICACION Y DOLOR CON REPERCUSION EN TODA LA EXTREMIDAD DERECHA Y COLUMNA LUMBAR, LO QUE LE CONDICIONA UNA DIFICULTAD EN LA DEAMBULACION PROLONGADA Y LA SOBRECARGA DE PESOS, SUBIR O BAJAR ESCALERAS, Y EN GENERAL TODAS LAS ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN UNA SOBRECARGA DE LA EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA (informes médicos aportados por la actora , informes médico forense folio 228-230).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones y confirma la resolución administrativa por la que se declaraba que el actor no podía continuar disfrutando de la incapacidad permanente total derivada de accidente laboral que se le había concedido en el 2011, régimen general, ahora, no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso de suplicación, por el cual, de forma principal reclama la nulidad de la sentencia con reposición del procedimiento al momento anterior a dictar la sentencia para que la Magistrada de instancia vuelva a dictar otra por la que motive con la suficiencia que legalmente es debida el sentido negativo del fallo, y de forma subsidiaria, solicita la revisión de los hechos probados -en concreto, del 2º-, así como el examen del derecho por infracción del art. 194.4º del TRLGSS, según la redacción que ofrece la DT 26ª del mismo texto legal.

En síntesis, el recurrente considera que las dolencias y limitaciones que sufría en contra de lo que opina el Juzgado, no han experimentado el grado de mejoría necesario como para llegar a considerar que de nuevo el actor está capacitado para volver a ejercer sus funciones con el grado de responsabilidad y eficacia que estas requieren.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua Ibermutuamur.



SEGUNDO.- Nulidad: Con referencia a lo regulado en los arts. 97.2 de la LRJS, y 248.3 de la LEC el recurrente denuncia que la sentencia adolece de la suficiente motivación como para permitirle comprender las razones que llevaron a la Juzgadora a la conclusión de que la situación del actor comparada con la que sufría en el 2011 había mejorado hasta el punto de justificar la revisión de la IPT que en su día le fue concedida.

Sobre la falta de motivación, el Tribunal Constitucional (véase por todas, la sentencia 146/1995, de 16 de octubre), viene razonando con relación al cumplimiento del requisito de motivación de las sentencias contenido en el artículo. 120.3 de la Constitución, lo siguiente: 'la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o Fallo que lleva dentro el 'imperium' o la 'potestas'. La argumentación que precede a ese solemne pronunciamiento judicial le dota de la 'auctoritas', proporcionándole así la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( artículo 120.3 Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993). La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la 'rario decidendi' de las resoluciones. Se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( SSTC 159/1989 y 109/1992, entre otras).

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 218) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función d la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

Basta hacer una simple lectura de la sentencia impugnada, para poder compartir con el recurrente que la sentencia no hace un claro análisis comparativo de las lesiones y limitaciones que sufría en el 2011 con las que acredita en estos autos, pero, que no se haya construido la sentencia como procesalmente se debiera hacer no quiere decir que no quiere decir que se haya infringido la obligación que le impone el art. 97.2 de la LRJS, pues se puede constatar, que con mayor o menor acierto, la Juzgadora tuvo en cuenta las dolencias anteriores y una vez consolidadas, las actuales, para considerar que el actor había mejorado su capacidad funcional, y ahora podía volver a prestar servicios como carretillero.

Por consiguiente, como a juicio de este Tribunal los motivos en los que se fundamenta la desestimación de la demanda cumplen holgadamente con la obligación de motivar las sentencias, entendida como el derecho de las partes en el proceso a conocer cómo ha llegado el Juez/a 'a quo' a la convicción que plasma en el fallo, procede rechazar la nulidad solicitada

TERCERO.- Sobre la revisión de los hechos probados: - Reclama la modificación del hecho segundo, con base y referencia a los folios 80-81, y todo ello, para que se reproduzca las lesiones que recoge la resolución del INSS de 3.3.2017. Petición que debemos rechazar, pues lo relevante no en este recurso no es las dolencias y limitaciones que recoge dicho dictamen con el cual dicho de paso el actor no está de acuerdo, sino las dolencias y limitaciones que recoge el hecho sexto, con el cual se manifiesta conforme el recurrente.



CUARTO.- De la censura jurídica: Se denunica infringido el artículo 194.4º y DT 26ª del TRLGSS (2015) y en base a ello considera, en esencia, que las lesiones y limitaciones funcionales que en su momento motivaron que le fuera concedida la IPT, no han mejorado, sino que le impiden continuar desarrollando su profesión vigilante de carretillero.

Teniendo en cuenta que estamos ante un proceso de revisión de grado, el examen del derecho aplicado queda limitado en función de la realidad fáctica que recoge la sentencia, y de esta se deduce que el actor en el año 2011 le fue concedida una IPT, sobre la base de las dolencias y limitaciones siguientes: 'Fractura de diáfisis tibial derecha intervenida quirúrgica con retraso en la consolidación y retirada de material ortopédico 24.11.2011 en tratamiento rehabilitador actual, pendiente de revisión.' El Juzgado por su parte, ahora, declara probado que en la actualidad presenta : 'Fractura de diáfisis tibial derecha intervenida quirúrgica con retraso en la consolidación y retirada de material ortopédico 24.11.2011.

Pseudoartrosis hipertrófica en tibia derecha que le ocasiona claudicación y dolor con repercusión en toda la extremidad derecha y columna lumbar, lo que le condiciona una dificultada para la deambulación prolongada y la sobrecarga de pesos, subir y bajar escaleras, y en general todas las actividades que impliquen sobrecarga de la extremidad inferior derecha.' En un proceso de revisión, como el que ha dado lugar a estas actuaciones, la aplicación del artículo 200.2 TRLGSS exige que las lesiones originarias hayan experimentado algún tipo mejoría y que, su actual situación le permita volver a desempeñar su profesión habitual. Pues bien, atendiendo a las lesiones que acredita en la actualidad y la capacidad funcional que les resta, con las que presentaba en el 2011, se llega rápidamente al convencimiento que la situación funcional que en estos momentos se describe, por mucho que se esfuercen la recurrente en argumentar lo contrario, no es la misma que tenía cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total, toda vez que la dolencia de base (fractura de su tibia derecha), que fue la que motivó su pase a situación de IPT, en esos momento no se había consolidado, seguía tratamiento rehabilitador y estaba pendiente de revisión, pero, una vez que se consolidó, en la actualidad, si bien presenta la misma lesión en su pierna derecha, ahora, se han concretado por un lado las dolencia que sufre, como es la pseudoartrosis hipertrófica, y por otro las limitaciones que le restan, las cuales si bien le dificultan deambular de forma prolongada, subir y bajar escaleras, o incluso puede ocasionarle claudicación por sobrecarga de la extremidad, no le impiden desarrollar su profesión habitual con la profesionalidad y eficacia que esta requiere.

En resumen, no puede haber duda alguna que siendo cierto que en el año 2011 su lesión no le permitía trabajar como carretillero por cuanto en esos momentos la fractura de la tibia aún no había consolidado y por ello, necesitó durante largo tiempo de rehabilitación, tampoco lo puede haber sobre que en el año 2017 su capacidad laboral había mejorado notablemente hasta el punto de que ya no existía ninguna limitación que le impidiera desarrollar su profesión de carretillero que si por alguna cosa se caracteriza es porque no exige una deambulación prolongada, no requiere subir o bajar escaleras, ni cargar manualmente con grandes pesos, tareas que además puede hacer con no sin cierta dificultad, pero que no le impiden desarrollar las funciones principales que definen dicha profesión.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.10 de los de Barcelona, de fecha 30 de junio de 2019, en sus autos 808/17, seguidos a su instancia en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.