Sentencia SOCIAL Nº 2785/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2785/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3107/2016 de 10 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2785/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102731

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8367

Núm. Roj: STSJ CV 8367/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3107/2016
Recursos de Suplicación - 003107/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2785 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003107/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000451/2015, seguidos
sobre Invalidez-Contingencia, a instancia de Dª Cristina , asistida por el Letrado D. José Juan Martínez Pérez,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MC MUTUAL, representada por el Letrado D. Manuel Canto Alemany, y PEDRO SORIANO Y OTRO
S.C., y en los que es recurrente Cristina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada
Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por Cristina frente a INSS, TGSS, MC MUTUAL, PEDRO SORIANO y otro SC, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a todos ellos de las pretensiones de la demanda'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Cristina , nacida el NUM000 - 1951, con NIF nº NUM001 y AFSS nº NUM002 , ha prestado servicios para Pedro Soriano y Otros SC, dedicada a la fabricación de calzado y con CIF nº J53079109, como aparadora en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo de 10-5-2004 a 9-12-2004 y luego de 16-12-2004 a 30-4-2012 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, causando derecho a pensión de jubilación desde 16-5-2015, asegurando MC Mutual las contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) desde 29-12-1995.

SEGUNDO: En fecha 28-1-2015 se presenta por la actora petición de IP por enfermedad común alegando que ' no puedo hacer fuerza con las manos ni doblarla y dolor hasta el hombro', emitiéndose informe de Síntesis por el INSS de fecha 4-2-2015 que se da por reproducido y que parte de una previa IT por contingencias comunes de 19-2-2014 con diagnostico de síndrome del túnel carpiano ( STC) e IQ en 2/2014 de STC derecho y de la que fue dada de alta en 10-11-2014 , hallándose pendiente de otra IQ a esa fecha en la mano izquierda con suspensión de IQ hacia 8 días de dedo en mano dcha en resorte, fijándose como deficiencias más significativas ' SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL. 1º DEDO EN RESORTE DE MANO DERECHA', limitaciones orgánicas y funcionales 'DOLOR Y LIMITACION DOLOROSA A LA MOVILIDAD DE AMBAS MANOS' y conclusiones 'EN ESPERA DE REALIZARSE EMG PARA DECIDIR CIRUGIA DE STC. EN ESTOS MOMENTOS ESTA LIMITADA PARA TAREAS DE FUERZA EN MANO DERECHA Y TAREAS DE MANIPULACION REPETITIVA', derivando en dictamen-propuesta del EVI fechado a 10-2-2015 con los citados cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales proponiéndose por unanimidad continuar tratamiento y que dará lugar a Resolución del INSS con fecha salida 19-2-2015 que ratifica esto mismo. Se presenta reclamación previa el 2-4-2015 por contingencias profesionales, y solicitando la IPT y subsidiaria IPP, las cuales serán desestimadas en Resolución de 2015 por los mismos motivos, interponiéndose demanda judicial por IPP derivada de contingencias profesionales y subsidiariamente comunes. TERCERA: Caso de estimarse la IPP seria procedente fijar una BR 756,60 €/m en 24 mensualidades, si bien hay que puntualizar que se halla jubilada desde 16-5-2015.

CUARTO: Se emitió informe de comparecencia por el forense adscrito al juzgado Dr. Cristobal con fecha 11-4-2016 por el que indica que debido a que la actora se encontraba recuperándose de IQ por STC en mano izqda no era posible realizar el informe pedido por el juzgado, citándola para 12-5-2016 donde ya se emite dicho documento que se da por reproducido, el cual diagnostica un STC bilateral intervenido con algias residuales y como conclusiones que la patología produce 'limitación para la realización de tareas que impliquen manejo manual de cargas, posturas forzadas, muñecas y movimientos repetidos de MMSS (muñecas, manipulación repetida).'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Cristina , habiendo sido impugnado por la demandada MC MUTUAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda instada en materia de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, interpone la representación letrada de la parte demandante recurso de suplicación.

2. El primer motivo del recurso se formula al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 97.2 de la LRJS , art.

209.3 , 218.2 , 209.4 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la recurrente que la sentencia no esta suficientemente motivada, pues en la demanda se solicita el reconocimiento de la IP parcial derivada de contingencia profesional o subsidiariamente de contingencia común y la sentencia no da argumento jurídico alguno para desestimar el grado de invalidez postulado.

Tal como indica el tribunal Constitucional en sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero , 'la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre , 136/1998, de 29 de junio , 19/1999 de 22 de febrero , y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar sí: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril , FJ 3); b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio , FJ 5); c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril , 1/1999, de 25 de enero , y 132/1999, de 15 de julio , entre otras muchas).'. Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 94/1999 , 132/1999 ).

Y por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 187/1998 , 206/1998 , 230/1998 , 94/1999 , 99/1999 ).

En el presente supuesto, consta en el hecho probado segundo que la parte actora interesa en su demanda el reconocimiento de 'IPP derivada de contingencias profesionales y subsidiariamente comunes', y tras la argumentación que se indica en la Fundamentación jurídica de la sentencia, se desestima la demanda.

Pues bien, la desestimación de la pretensión no supone indefensión para la recurrente, que dispone del cauce procesal previsto en las letras b) y c) de la LRJS para combatirlo, por lo que no siendo causa de nulidad la legítima discrepancia con el razonamiento jurídico de la sentencia, y no apreciándose indefensión, el motivo debe desestimarse.



SEGUNDO .- En el segundo motivo, al amparo del art. 193-b) de la LRJS , solicita la revisión del segundo párrafo del hecho probado segundo, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'Se presenta reclamación previa el 2-4-2015 por contingencias profesionales y de manera subsidiaria por contingencias comunes y pidiendo la IPP, la cual es desestimada en resolución de 2015 por los mismos motivos, llevando a cabo demanda por IPP derivada de contingencias profesionales y de manera subsidiaria por comunes', en base la documento obrante la folio 70.

Consta en el encabezamiento de la reclamación previa-folio 70 remitida el 2-4-15, con entrada en el INSS el 8-4-15, que la demandante solicitaba el reconocimiento de incapacidad permanente parcial derivada de contingencia profesional y subsidiariamente común, por lo que en estos términos se admite la revisión.



TERCERO .-En el tercer motivo, al amparo del art. 193-c) LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137. 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan, le producen incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que la demandante, cuya profesión habitual es la de aparadora de calzado, -percibe pensión de jubilación desde el 30-4-2012-, presenta las siguientes dolencias: Síndrome de túnel carpiano bilateral. Primer dedo en resorte de mano derecha. Limitaciones orgánicas y funcionales: dolor y limitación dolorosa a la movilidad de ambas manos. STC bilateral intervenido con algias residuales, limitación para la realización de tareas que impliquen manejo manual de cargas, posturas forzadas, muñecas y movimientos repetidos de MMSS (muñecas, manipulación repetida). Lo que evidencia que la actora presenta limitaciones que son incompatibles con la ejecución de las fundamentales tareas que integran su profesión habitual, cuya ejecución requiere de manipulación constante con ambas manos y destreza, por lo que al impedirle la realización de las tareas fundamentales no se cumple con la exigencia prevista en el citado art. 137.3 de la LGSS , que define la IP parcial como aquella que repercute en el rendimiento normal de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido siempre que no incapacite para el desempeño de la profesión habitual, que es precisamente la situación que presenta la actora, por lo que la sentencia al desestimar el grado postulado de IP parcial no ha incurrido en la infracción denunciada por el recurrente, lo que conlleva la desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante, de fecha 6-junio-2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra INSS, TGSS, MC MUTUAL, PEDRO SORIANO y otro SC; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3107 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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