Sentencia SOCIAL Nº 2785/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2785/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 264/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 2785/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102274

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3273

Núm. Roj: STSJ GAL 3273/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000539
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000264 /2018 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189/2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña María Cristina
GRADUADO/A SOCIAL: ALFONSO CARBALLO JARDON
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, COLEGIO
DE LA COMPAÑIA DE MARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, EMILIO CARRAJO LORENZO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 264/2018, formalizado por el Graduado Social D. ALFONSO
CARBALLO JARDÓN, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la sentencia número
476/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189/2015, seguidos a instancia de Dª María Cristina frente a la
CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, y el COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE
MARÍA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª María Cristina presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, y el COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARÍA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª María Cristina ha venido prestando servicios para el COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARIA con la categoría profesional de profesor, con una antigüedad de 26/10/1984, y percibiendo en 2009 un salario mensual de 2.832,53 euros brutos incluida la prorrata de extras (1.646,97 € salario base, 327,28 € antigüedad, 349,41 € Compt. Retrib., 59,23 € a Cta. Conv, y 404,64 € de prorrata de extras). (Hecho no controvertido, y vid docs. 2 y 3 de la actora)./

SEGUNDO.- El COLEGIO DE LA COMPAÑIA DE MARIA se dedica a la actividad de enseñanza, siendo un centro privado concertado, sometido al sistema de concierto educativo./ La relación laboral del actor con el COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARIA se rige por el Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El V Convenio en su artículo 61 (actual artículo 62 del VI Convenio) establece: 'Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'.

'Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen'.

El 17/08/2013 se publicó en el BOE el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El artículo 62, 62 bis, la disposición adicional octava y transitoria octava regulan la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y se dan por reproducidos./ (Hecho no controvertido)./

TERCERO.- En fecha 24/11/2010 la Consellería demandada dictó resolución por la que se ordena la publicación del acuerdo firmado entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa (DOG 25- 11-2010), la cual se tiene por íntegramente reproducida, estableciendo en su apartado Quinto números 1 y 2: 1. A paga extraordinaria por antigüedade aboarase ata o límite do crédito existente na seguinte partida orzamentaria: Concepto concertos educativos; aplicación 09.05.422ª.482, importe 1.000.000,00.

2.- As solicitudes tramitaranse sempre segundo a orde da súa entrada na Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos da Conselleríade Educación e Ordenación Universitaria, ata ao límite do importe sinalado no parágrafo anterior.

Respectado a regra anterior, canto as instancias se reciban de forma conxunta tramitaranse atendendo, por esta orde, á data de rexistro e á do devengo'./ (Doc. 6 de la actora, figurando en el n° 5 de la relación)./

CUARTO.- La demandante presentó el 26/11/2010 ante la Consellería demandada solicitud de abono de la paga extraordinaria por antigüedad. (Doc. 1 del ramo de prueba de laz actora)./

QUINTO.- En fecha 19/12/2011 se dictó la resolución de modificación de la Resolución definitiva del acuerdo sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, conteniendo el listado priorizado de solicitudes. En dicha resolución la demandante consta incluido con número de orden 146, señalándose que la entrada en la Dirección Xeral es 29/11/2010, entrada Rexistro es 26/11/2010, Devengo 1/10/2010. (Doc. 5 de la actora, figurando en el n° 6 de la relación)./

SEXTO.- La demandante presentó el 29/3/2011 y el 24/11/2011 reclamación previa ante la Consellería demandada instando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad./ Asimismo el 24/11/2011 presentó papeleta de conciliación frente a COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARIA, celebrándose la conciliación el 9/12/2011, con el resultado de sin efecto./ Nuevamente el 23/11/2012 la actora presentó reclamación previa ante la Consellería demandada instando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad, cuantificándola en la suma de 12.139,45 euros. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de la Conselleria de fecha 19/12/2012./ En fecha 19/11/2014 la actora presentó nueva reclamación previa ante la Consellería demandada instando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad, la cual fue desestimada por resolución de la Conselleria de 23/02/2015./ Consta que asimismo presentó el 19/11/2014 papeleta de conciliación frente a COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARIA, celebrándose el acto de conciliación el 2/12/2014, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia./ (Vid doc. 4 del ramo de prueba del actor, documental adjunta a la demanda, y expediente administrativo)./ SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 5-06-2012 sentencia de Conflicto Colectivo en la que se declaraba en su fallo el derecho de los trabajadores de los centros concertados a percibir de la Administración autonómica la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, previa habilitación de la oportuna partida presupuestaria. El 11-06-2013 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la que se estima el recurso de Casación 001/0000065/2012 interpuesto por la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 2012 (Conflicto colectivo 09/2012 ), que se casa y anula, y ello en base al artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2012 que contiene una expresa e inequívoca prohibición de acuerdo autonómico en los siguientes términos: '( ... ) En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.'/ (Hecho no controvertido)./ OCTAVO.- Conforme certificación del Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería demandada de fecha 23/05/2017 la dotación presupuestaria del apartado 5 de la resolución de 24/11/2010, se agotó en el orden de prioridad n° 90- (Consta a esta juzgadora y a los Letrados intervinientes por los diversos pleitos en los que fue aportados el mismo día en que se celebró el que ahora nos ocupa)./ NOVENO.- Desde el año 2012 hasta la actualidad no ha existido acuerdo para el abono de la paga extraordinaria entre la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de enseñanza privada concertada. (Hecho no controvertido)./ DÉCIMO.- Las leyes de presupuestos autonómicos de los años 2012 a 2015 han establecido una prohibición a la administración para cada ejercicio para la celebración de acuerdos o para dictar instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos. El precepto correspondiente de la ley de los años 2012 y 2013 hace alusión al V convenio colectivo y el de la ley de los años 2014 y 2015 al VI convenio colectivo.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Cristina contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA E ORDENACIÓN COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARIA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte, siendo impugnado de contrario por el colegio codemandado y por la Xunta de Galicia. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada en la que se pretendía por la trabajadora demandante, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, el reconocimiento del derecho al abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el art. 61 del V. Convenio Colectivo de ámbito estatal para empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , instando que se revoque la sentencia de instancia, y se declare el derecho de la parte actora al percibo de la paga objeto de litigio por importe de 9.871,25 euros, incrementados en un 10% de intereses por mora, con condena a las codemandadas a su abono.

La Xunta de Galicia y el colegio codemandado impugnaron el recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO: Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Articula los siguientes motivos de recurso: (1) En un primer motivo de recurso, señala que se ha producido infracción de los arts. 47 a 51 LO 8/1985 reguladora del derecho a la educación. Asimismo se invoca la infracción del art. 13 del RD 2377/1985 .

Argumenta, en apretada síntesis, que el colegio demandado tendría legitimación pasiva a la vista de los preceptos citados, y, por tanto, no puede ser exonerado de responsabilidad en relación a la acción ejercitada, tal y como hizo la sentencia recurrida. Por todo ello la condena que se solicita debe ser solidaria.

Las impugnantes se oponen a su estimación.

Procede desestimar tal motivo de recurso, siguiendo los argumentos que, en un supuesto análogo al presente, ya expusimos en la STSJ de Galicia de 19 de junio de 2018 (rec: 291/2018 ), donde se señaló que: 'Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el demandante sobre 'premio de antigüedad' y absuelve a la demandada, recurre en suplicación el demandante, denunciando, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 c) de la LRJS , infracción de los arts. 47 a 51 de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio , reguladora del derecho a la educación. Y art 13 del RD 2.377/1995 de 18 de diciembre , y combatiendo la declaración de falta de legitimación pasiva 'ad causam', solicita el recurrente, ampliar la condena de modo solidario contra el Colegio La Salle.

El argumento en el que se basa es el mismo que se sostuvo y se resolvió por sentencia de TSJ, Social sección 1 del 18 de diciembre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 8217/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:8217) Recurso: 2390/2017 , y en la que dijimos '......

SEGUNDO. En cuanto al recurso de suplicación del profesor demandante, dirigido a ampliar la condena de modo solidario contra el Colegio La Salle, se denuncia la infracción de los artículos 47 a 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación , argumentando, dicho en apretada esencia, que, con independencia de la responsabilidad de la Xunta de Galicia, los colegios concertados deben asumir la responsabilidad que les compete como empleadores, denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser rechazada siguiendo, por razones de seguridad jurídica y mantenimiento de los precedentes, los razonamientos -entre otras- de las SSTSJ de Galicia de 24 de septiembre de 2013 , RS 878/2011 , y de 8 de octubre de 2014 , RS 6149/2012 : 'La cantidad objeto de litigio tiene carácter salarial y, por tanto, la Administración Educativa se halla obligada al pago de aquellos conceptos de naturaleza salarial; la LO 8/1985, de 3 de julio, de regulación del derecho a la educación (LODE), expresa en su Exposición de Motivos que «la ley clasifica los centros docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de titularidad jurídica y origen y carácter de los recursos que aseguran su sostenimiento» y «distingue así los centros privados que funciona en régimen de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos y, dentro de éstos, los privados concertados y los de titularidad pública. A la red dual integrada por estos dos últimos tipos de centros encomienda la ley la previsión de la educación obligatoria en régimen de gratuidad». Así, vemos como la LODE regula en su Título IV los «conciertos educativos» para el sostenimiento con fondos públicos de centros privados que presten el servicio público de educación básica obligatoria y gratuita, según señalan los artículos 47.1 y 51 LODE y 9 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por RD 2377/1985, de 18 de diciembre. Pues bien, uno de los efectos del «concierto educativo» es que «la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro» - artículos 49.5 LODE y 34.1 RD 2377/1985 -, a cuyo fin «los titulares de los centros concertados facilitarán a la Administración educativa competente las nóminas ... las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social ... así como los partes de alta, baja o alteración» - artículos 49.5 LODE y 35 RD 2377/1985 - ... Por ello, al tener la cantidad objeto de litigio carácter salarial, su abono corresponde a la Consellería recurrente en exclusiva, pues siendo el Colegio un centro concertado su compromiso se refiere al abono directo de los salarios del personal docente'.

Compadeciéndose con todo ello se entiende lo establecido en la disposición adicional 8ª del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, según la cual, 'en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre (entre otras materias) ...

complementos retributivos para todo el personal afectado por este Convenio', agregando a este respecto que 'el abono de estos complementos, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa. ....' Por todo ello no se aprecia la infracción alegada.' (2) En segundo lugar, se alega por la parte recurrente infracción del art. 61 en relación con la DT 8ª del V Convenio Colectivo del sector de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en relación con el art. 46 Ley 47/2003 , general presupuestaria, y con el art. 37.1 CE , que establece la fuerza vinculante de los convenios.

Tal motivo de recurso, asimismo ha de ser desestimado, reiterándonos en los argumentos ya expuestos en la STSJ de Galicia de 19 de junio de 2018 (rec: 291/2018 ), en un supuesto análogo al presente, donde ya se indicó que: 'Se alega también en sede jurídica por el recurrente, interpretación errónea del art 61 en relación con la disposición transitoria 8ª del V Convenio Colectivo del sector de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en relación con el art 46 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, general presupuestaria, así como 37.1 de la Constitución Española , que establece la fuerza vinculante de los convenios.

La solución jurídica que hemos de dar a la cuestión planteada en recurso, es la misma que ya dimos entre otras, en sentencias de este mismo STSJ, Social sección 1, del 20 de mayo de 2016 ROJ: STSJ GAL 4011/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:4011 sentencia: 3122/2016 Recurso: 4291/2015; TSJ, Social sección 1 del 29 de abril de 2016 ROJ: STSJ GAL 3014/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:3014 Sentencia: 2499/2016 Recurso: 3995/2015 , en las que se sometió a estudio un supuesto idéntico al de autos, en que el demandante solicitaba de la demandada, en noviembre del año 2010 en modelo normalizado, el abono de la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Como en el caso de autos, y ante la falta de abono, por el demandante se interpusieron reclamaciones previas. Y en el supuesto ahora estudiado, en fecha 19/12/2011 se dictó la resolución de modificación de la Resolución definitiva del acuerdo sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, conteniendo el listado priorizado de solicitudes. En dicha resolución el demandante consta incluido con número de orden 201, señalándose que la entrada en la Dirección Xeral es 29/11/2010, entrada Rexistro es 26/11/2010, Devengo 1/10/2010. (Doc.5 del actor, aun cuando figura en la relación como el 4 y doc. 2 de Colegio La Salle). Y sin que le hubiera sido abonada la paga de antigüedad por el demandante se interpuso en fecha 19/11/2014 nueva reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 23/02/2015. (HP 5)

TERCERO.- Y así resolvimos en aquellas resoluciones que: '....La censura jurídica que se denuncia no puede ser estimada, el art 61 de V Convenio Colectivo señala que los 'Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la administración educativa competente sobre dicho régimen'.

Por su parte la DA 8ª establece que 'los acuerdos formarán parte del Convenio y para su efectividad deberán ser tomados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y deberán contar con el acuerdo previo o conformidad de la Administración educativa competente... La actora cumplió 25 años en la empresa, de septiembre de 2009 y solicitó el premio de antigüedad en noviembre de 2010, de modo que estuvo incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 24 de noviembre de 2010, así consta, como a tal efecto se acredita de un examen complementario de las actuaciones, en la Resolución definitiva del Acuerdo sobre pagas extraordinarias con un orden de prelación, en el puesto 110 de modo que siendo el límite del crédito presupuestario fijado para ello limitado, la actora no llegó a cobrar dicha paga en ese momento, pues la dotación presupuestaria se agotó antes de alcanzar el orden de prelación de la interesada. Y ahora instan de nuevo la vía administrativa, presentando reclamación previa el 25 de noviembre de 2014.'.

'......En relación pues a la pretensión de la actora, la única razón oponible es la alegada superación del límite presupuestario. Al respecto, debe ponerse de manifiesto que la Resolución de 24 de noviembre de 2010 (DOG nº 227 de 25 de noviembre de 2010) por la que se publicaba el referido Acuerdo se indicaba un límite presupuestario de 1 millón de euros dentro de la partida presupuestaria 'conciertos educativos', de modo que el no abono en ese momento de la referida paga a la actora se debió a la existencia del referido límite. Debe traerse a colación los pronunciamientos del TS y de esta Sala de Suplicación (entre otras, en las Sentencias de fecha 21 y 26 de octubre de 2.005 ( rec. 4704/02 y 5319/02 ), en la de fecha 19 de enero de 2.006 (rec. 4986/02 ), o de 6 de julio de 2010 (rec 6042/2006 ), que han sido reiterados en el sentido de que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual de fondos públicos y sin que dicho límite pueda ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo.

Considerándose pues que en efecto ha existido el referido límite, (hecho no controvertido) se debe dar por probada la insuficiencia de la dotación presupuestaria anual para el abono de la misma, de manera que la actora no puede pretender su abono con cargo a esos presupuestos. Tampoco lo puede pretender con cargo a los posteriores, ejercicio 2012 y siguientes, ni al nuevo Convenio, pues como hemos dicho ya en las sentencias del año 2015, por todas las SSTSJ de Galicia de 18 de febrero de 2015 ( Recuso nº 2196/2013 ) y 15 de septiembre de 2014 ( Recurso nº 5301/2012 ), no existe en la actualidad acuerdo alguno sobre dicha paga, y por otro lado el art. 55 2º de la Ley de Presupuestos de la CA de Galicia (Ley 1172011 de 26 de diciembre) contiene una expresa e inequívoca prohibición de acuerdo autonómico de tal clase en los siguientes términos: '... En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos'.

Criterio que asimismo recoge la LGP de Galicia para el año 2013 y la LGP de Galicia 12/2013, para el año 2014.

En ese sentido, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece las consecuencias de la contravención de las normas sobre 'limitación de compromisos de gasto' en los siguientes términos: 'Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley'. En ese sentido, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece las consecuencias de la contravención de las normas sobre 'limitación de compromisos de gasto' en los siguientes términos: 'Los créditos para gastos son limitativos.

No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley'.

En definitiva, no se trata de discutir si la actora tiene o no derecho a la paga de antigüedad que si lo tiene, sino que su derecho está condicionado al límite presupuestario.....'

CUARTO.- Y en el supuesto concreto de autos, considera el recurrente que, no se ha acreditado la falta de disponibilidad presupuestaria alegada, considerando el recurrente que la certificación del Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Educación, que figura al folio 115 de autos, en el ramo de prueba documental de la Administración Educativa codemandada, carece de validez probatoria, por ser expedido por una autoridad no competente a tal fin.

Y que la falta de disponibilidad se podría haber hecho a medio de la correspondiente certificación de la Intervención Delegada de Hacienda, de acuerdo con lo señalado en el Real Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, y el Decreto 4/2013, de 10 de enero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria. Pues el control interno, y de contabilidad, así como la función interventora no recaen en cada una de las Consellería que componen la Administración Autonómica, si no que resultan funciones reservadas en exclusividad a la Intervención General, la que delegará en la Intervención Delegada de cada organismo. Y se ampara en el art. 93 de la citada ley , cuando habla del control interno de la actividad económico-financiera de la Administración Autonómica, al referir que '1. El control interno de la actividad económico-financiera de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos y de las sociedades públicas lo ejercerá la Intervención General...2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones de control interno con plena autonomía respecto a los órganos responsables de la gestión controlada'.

Mas tal pretensión así formulada merece ser rechazada, El hecho probado octavo, dice que conforme certificación del Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería demandada de fecha 23/05/2017 la dotación presupuestaria del apartado 5 de la resolución de 24/11/2010, se agotó en el orden de prioridad n° 90-, en los términos que constan en el documento 4 de la Consellería demandada, que se tiene por reproducido. Documento al que el juzgador de instancia otorgó valor probatorio suficiente a los efectos de acreditar la insuficiencia presupuestaria, Y como señalamos en la sentencia, en un caso de un compañero del recurrente, STSJ, Social sección 1 del 03 de noviembre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 7100/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7100) Sentencia: 5269/2017 Recurso: 2389/2017 '......desde el punto de vista procesal- y por mucho que el derecho material imponga un límite- no podemos olvidar que la norma general es la prohibición de reservas de liquidación ( art.

99 de la LRJS ), de tal forma que en principio es en la fase declarativa cuando las partes tiene que acreditar los hechos en los que se apoyan sus pretensiones, lo que en este caso supone que la Consellería tendría que haber acreditado que se agotó ese límite de 1.000.000 antes de llegar a la actora, y es lo que se pretendió hacer por la Xunta que aportó una certificación al respecto. Pero tal prueba ha sido debidamente valorada por la Juez a quo y ha considerado que no acredita el hecho obstativo o extintivo del derecho de la actora puesto que la certificación que aporta se refiere a otra trabajadora (la relativa a la ejecución de la STSJ de Galicia de 29 de junio de 2016 ) Pues bien, en el supuesto de autos, ocurre lo contrario, la certificación aportada ha sido debidamente valorada por el juzgador de instancia, y ha considerado que la parte demandada ha acreditado la insuficiencia presupuestaria para hacer frente a la reclamación deducida por el actor, pues conforme certificación del Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería demandada de fecha 23/05/2017 la dotación presupuestaria del apartado 5 de la resolución de 24/11/2010, se agotó en el orden de prioridad n° 90-, en los términos que constan en el documento 1 de la Consellería demandada, que se tuvo por reproducido.

Documento que dice, no ha sido expresamente impugnado por las partes, sino cuestionado su valor a efectos de acreditar la insuficiencia presupuestaria, dejando patente que se trata de una certificación del Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería, documento oficial y no un mero informe de parte, a fin de informar acerca de una situación determinada, por lo que a juicio de la Juzgadora merece atribuirle valor probatorio, poniendo también de manifiesto que son múltiples las sentencias de este STSJG que reconocen y acreditan expresamente dicha insuficiencia presupuestaria A la vista de lo expuesto no se aprecia tampoco, la infracción jurídica que se alega en el segundo motivo de recurso. Confirmando íntegramente la sentencia de instancia...' En el mismo sentido, en el caso de autos, que aborda un supuesto sustancialmente igual al de la sentencia citada, consta que la parte actora tenía el número de orden 146 - hecho probado quinto- para el percibo de la paga extraordinaria por antigüedad, según resolución de 19-12-2011. Por otro lado, en el hecho probado octavo consta la certificación correspondiente con arreglo a la cual la dotación presupuestaria se agotó en el número 90, por lo que el recurso ha de ser desestimado, a la vista de los argumentos ya expuestos.



TERCERO: Costas del recurso No procede hacer condena en costas por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 Y 21.4 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Cristina frente a la sentencia de 9 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en los autos nº 189/2015 seguidos frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la Xunta de Galicia y frente al COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARÍA. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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