Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2786/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3332/2013 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 2786/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102592
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2010 0002741
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003332 /2013. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
Recurrente/s:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)
Abogado/a:MANUEL SANTIAGO SEXTO FAILDE
Procurador/a:RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
Recurrido/s: Landelino
Abogado/a:CANDIDO SORIA FORTES
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003332/2013, formalizado por el LETRADO D. MANUEL SANTIAGO SEXTO FAÍLDE, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia número 338/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882 /2010, seguidos a instancia de D. Landelino frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Landelino presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338/2013, de fecha once de Junio de dos mil trece .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. El demandante D. Landelino , con D.N.I. n° NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 13/09/2009, a las 13.00 horas aproximadamente, cuando prestaba sus servicios como montador mecánico de instalaciones de seguridad y trabajo, en la estación de Monforte de Lemos de la empresa demandada, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, Adif, con una antigüedad desde el 16/09/1980 (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- En el informe de accidente confeccionado por Adif, firmado por el Jefe de Equipo y el Supervisor, se hizo constar en el apartado sobre descripción del accidente y del trabajo que realizaba el accidentado: 'mecanizando aguja desvío n° 27, dando con maza le dan en dedo meñique izquierdo'. Y en los apartados correspondientes a causas del accidente y medidas preventivas no se hace constar ninguna en relación a causas técnicas, así como tampoco en causas humanas asociadas a la actitud individual, pero sí en cuanto a causas humanas asociadas a terceras personas o a la organización del trabajo: 'falla de terceros por exceso de confianza'; y en cuanto a medidas para evitar su repetición: 'extremar precauciones' (documento nº 1 del ramo de prueba de ambas partes). En el parte de asistencia sanitaria por accidente de trabajo confeccionado por Adif se hace constar en el apartado de descripción del accidente: 'mecanizando aguja dando con maza le dan en dedo meñique izq.' (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada). TERCERO.- El compañero de trabajo del actor que le golpeo con la maza era D. Darío , delegado de prevención en el momento del accidente (hecho admitido por la parte demandada). CUARTO.- El día anterior al accidente (12/09/2009), tanto el actor como D. Darío habían realizado una jornada de 16 horas de trabajo cada uno; y el día del accidente (13/09/2009) realizaron una jornada de trabajo de 12 horas cada uno (hecho admitido por la parte demandada). Sin que conste que la mayor parte de las horas que integraban dichas jornadas fueran 'de espera'. QUINTO.- El actor y D. Darío habían efectuado actividades de formación interna en materia prevención de riesgos, en el año 2004; y sobre encargados de trabajo, en el año 2007 (documentos n° 4 a 14 del ramo de prueba de la demandada). SEXTO.- Como consecuencia del accidente el actor fue ingresado en el Hospital Comarcal de Monforte, iniciando situación de incapacidad temporal desde el 14/09/2009 hasta el 18/01/2010, quedando como secuela 'amputación 5° dedo a nivel del cuarto proximal 2ª falange (vestigio) mano izquierda' (documental médica). SÉPTIMO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró al actor, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo IV apartado 10 n° 43 E derecho, con derecho al percibo de una cantidad de 950 euros a través de la Mutua Fraternidad. Ello tras estimar parcialmente la reclamación previa formulada por aquél contra la Resolución de 09/04/2010, en la que se fijaba un importe de 770 euros (documentos n° 8 del ramo de prueba de la demandada; y n° 9 del ramo de prueba del demandante). OCTAVO.- Con posterioridad, ante el proceso de incapacidad temporal del actor iniciado el 21/07/2010, se declaró por el INSS, en Resolución de 28/02/2011, el carácter de enfermedad común de dicha incapacidad temporal con el diagnóstico de 'hombro doloroso derecho', habiéndose rechazado por Sentencia dictada el 30/03/2012, aclarada por Auto de 21/05/2012, del Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo , en los autos n° 433/2011, la demanda de determinación de contingencia laboral entablada por el trabajador (documentos n° 18, 22 y 23 del ramo de prueba de la demandada). NOVENO.- El actor formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 17/08/2010, que no ha sido contestada.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Landelino , representado por el Letrado Sr. Soria Fortes, contra la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), representada por el Letrado Sr. Sexto Failde, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (28.159'83) en concepto de indemnización derivada de ilícito laboral que ocasionó el accidente de trabajo de litis.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandada, ADIF, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos el art. 1101 , 1103 y 1258 todos del CC , en relación con los arts. 14.2 , 15 y 16 de la LPRL así como con el anexo del RD legislativo 8/2004, baremo para indemnizaciones por accidentes de tráfico, así como con el art 218 LEC en relación con el art. 137.1.a) LGSS , a argumentando, en esencia, que no existe negligencia alguna por parte de la recurrente a la que imputar el daño sufrido por el actor, quien es un trabajador cualificado y que ha realizado los oportunos cursos de formación en seguridad e higiene en el trabajo no solo para su propia protección sino como responsable de terceros trabajadores, no pudiendo señalarse como negligencia patronal un exceso de jornada el día anterior al accidente por cuanto no se constata la influencia de tal exceso en el accidente de trabajo, por lo que tampoco existe relación de causalidad entre el indicado exceso y el accidente sufrido, reclamando la desestimación de la demanda y, de forma subsidiaria, la supresión de la indemnización por incapacidad parcial por cuanto la misma no fue declarada en ningún momento ni es reclamada por el actor (16.586 €), así como la supresión de la indemnización que se fija por la actividad musical del actor por cuanto no consta que sea una actividad habitual del mismo (19.115'19 €). El recurso ha sido impugnado de contrario.
En cuanto al motivo principal del recurso, relativo a los criterios sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo, siguiendo el criterio de la STS 17/7/2007 que señala 'el sistema de responsabilidad empresarial derivada de AT es en la actualidad el que sigue: a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público; b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS ; y c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial [cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; cuestiones ajenas a las propias de estas actuaciones]. Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño. [..]la doctrina de la Sala ha rechazado el carácter objetivo o cuasiobjetivo de la responsabilidad contractual o aquiliana [base de la singularidad de tratamiento en la indemnización tasada de la LRCSCVM], puesto que ese carácter, que imputa los daños a quien obtiene el beneficio con los medios productores del riesgo, y que prácticamente se convierte en objetiva si se le añade la inversión de la carga de la prueba, tiene pleno sentido en el campo civil cuando «se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso»; pero «la cuestión cambia radicalmente de aspecto» cuando el avance tecnológico y sus beneficios alcanzan tanto al empresario como a los trabajadores», pues al perseguir aquél «su propia ganancia crea un bien social, como son los puestos de trabajo», por lo que «en esta caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente subjetiva», buscando el equilibrio de los intereses en juego, de manera que en materia de AT y EP, «que gozan de una protección de responsabilidad objetiva [la prestacional], venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana [...], más que una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad» ( STS 30/09/97 -rcud 22/97 -; citada por la de 07/02/03 -rcud 1648/02 -), de manera que la responsabilidad civil del empresario en AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -); criterio ajustado a la Directiva 89/391 /CEE, tal como se deduce de la STJCE 14/06/07 , interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»'; la aplicación de estos criterios doctrinales al presente supuesto implica estimar el citado motivo de recurso por cuanto, el accidente se produce cuando realizando el trabajo dos productores cualificados, con experiencia, con formación en medidas de seguridad e higiene en el trabajo tanto para protección propia como de terceros (ambos habían realizado cursos de prevención de riesgos sobre encargados de trabajo, y el día del accidente el SR. Darío era delegado de prevención), mecanizando una pieza el Sr. Darío golpea con la maza y alcanza el dedo meñique de la mano derecha del actor, lo que evidencia un exceso de confianza en la realización de tal actividad por parte de ambos trabajadores en la realización de un trabajo ordinario para cuya ejecución no se establecen medidas preventivas y en cuanto a medidas para el futuro lo que se establece es 'extremar precauciones', lo que pone en evidencia que no existe infracción alguna de medidas de seguridad por parte de la empresa (extremo no alegado), ni existe ni se alega la posibilidad de realizar dicho trabajo de otro modo o manera que elimine o reduzca el riesgo del accidente acontecido, en consecuencia, no se acredita ningún género de culpa, en el siniestro acontecido, imputable a la empresa; es más el exceso de jornada del día anterior al accidente, pues en ese día solo llevaban cinco horas de jornada de trabajo (habían entrado a las 8'15 horas y el accidente se produce a las 13 horas) no puede considerarse como elemento coadyuvante en el accidente, así el día anterior la jornada había terminado a las 20'15 horas, por lo que entre el final de la jornada y el inicio de la del día del accidente existió un descanso de doce horas entre jornadas, en consecuencia, no acreditada una especial exigencia física o intelectual en la ejecución de la jornada anterior que pudiera incidir en una falta de atención exorbitante en la ejecución del trabajo del día del accidente no puede establecerse una relación de causalidad eficaz entre aquel exceso de jornada y el accidente sufrido, en consecuencia, no constatada culpabilidad alguna en el accidente imputable a la demandada no cabe imponer indemnización por responsabilidad a la misma acogiéndose el recurso y revocándose la resolución recurrida con desestimación íntegra de la demanda rectora de los autos.
La estimación del motivo principal conlleva la inutilidad del análisis de los dos motivos subsidiarios formulados por la recurrente, no obstante, en aras de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), concurren los defectos imputados a la resolución de instancia por la parte recurrente, así no cabe aplicar indemnización alguna por la situación de invalidez permanente parcial por cuanto la misma no fue declarada en atención a las secuelas derivadas del accidente de trabajo, la declaración efectuada fue de lesiones permanentes no invalidantes, y en la presente resolución no se constatan argumentos que permitan alcanzar un pronunciamiento a tales efectos, por lo que la indemnización por baremo de tráfico con fundamento en una situación de invalidez permanente parcial carece de sustento fáctico y jurídico; por otra parte, la actividad musical del actor, no puede generar una declaración en tal sentido pues no consta que tal actividad constituyera una actividad profesional lucrativa que hubiera quedado en alguna medida minorada, pero es más, el haber realizado algunos estudios musicales, el haber adquirido un instrumento musical en el año de 1985, que haya realizado cursos de piano y solfeo, entre los años 2006 y 2009, no acreditan ni la dedicación profesional ni la dedicación como aficionado vigente en el momento del accidente (cuatro años después del último curso), sin que se acredite el perjuicio económico que la secuela del dedo meñique genera en tal actividad lúdica, ya que como profesional no consta actividad en tal sentido, en consecuencia las indemnizaciones otorgadas por tales conceptos tampoco serían atendibles.
SEGUNDO.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir así como que se alcen los aseguramientos prestados una vez firme esta resolución( art. 204 LRJS ). Todo ello sin costas ( art. 235 LRJS ).
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada el 11/6/13 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LUGO en autos Nº 882-2010 sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO seguidos a instancias de Landelino contra la recurrente y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
