Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 279/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 333/2019 de 05 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 09059440012019100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4701
Núm. Roj: SJSO 4701:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Burgos, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, DOÑA EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido objetivo, registrados bajo el número 333/19, promovidos a instancias de DON Rubén, defendido por la Letrada doña Teresa Temiño Cuevas, contra la empresa PORTUGAL CARS S.L., que no compareció pese a estar debidamente citada y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido por el Letrado de la Entidad don Rafael Santamaría Vicario, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma, formulando alegaciones el FOGASA, practicándose las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.
Hechos
' Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente, la
Como usted conoce la empresa
Del análisis de la situación económica de la empresa de los años 2.014, 2.015, 2.016, 2.017 y 2.018 el avance de las cuentas del año 2.019 que se reflejan en el Impuesto de sociedades desde el año 2.014 al 2.017, las Declaraciones del IVA de los trimestres 4º, 3º y 2º de los ejercicios 2.018 y 2.017 y el modelo 390 del ejercicio 2.018, se refleja la situación que apuntamos a continuación:
Si observamos la evolución de la cifra de negocios a fecha 31-22-2018, vemos que la misma está sufriendo un deterioro difícil de soportar, descendiendo la misma en un 15,50%, en el año 2018.
2014 2015 1016 2017 2018
Este dato se encuentra aún más contrastado si comparamos las cifras de negocio de forma anual, observando que desde el año 2.014 en adelante se ha producido un descenso en las ventanas de forma generalizada, pasando de un volumen de facturación de 363.120,33.- € en el año 2014 a 171.110,27-€ en 2018, lo que supone un descenso del 52,88% en relación a las ventas del año 2.014.
En cuanto al análisis de las compras y gastos las partidas que sufren mayores desviaciones son:
2014 2015 2016 2017
.
2014 2015 2016 2017
.
2014 2015 2016 2017
De ello se puede concluir que:
1. Como se puede ver el porcentaje de ventas desde el 2014 al 2017 ha disminuido en un 44,23%, y si tenemos en cuenta los ingresos del 2018 según modelo 390, este descenso se sitúa en un 52,88%. Descenso que provoca un fuerte ajuste en todas las partidas de gastos de la empresa.
2. Se observa un intento de ajuste en las partidas de gastos de la sociedad, descendiendo todos ellos. Si bien en lo referente al gasto de personal, observamos que habiendo descendido las ventas en el periodo comprendido entre el 2014 y el 2017 en un 44,23% el personal únicamente ha descendido un 28,94%, ajuste que no es suficiente para la cifra de negocios de este momento.
3. No siendo razonable que con un nivel de ingresos de aproximadamente 363.120,33-€, el gasto de personal suponga 35,06% de la cifra de negocios, y con una cifra de negocios de 202.508,17.-€ suponga un 44,67% de la misma.
2014 2015 2016 2017
4. Por otra parte, el resultado de explotación de la sociedad vemos que ha aumentado algo no terminando de reflejar un resultado positivo.
2014 2015 2016 2017
Como conclusión del análisis de los datos expuestos la empresa PORTUGAL CARS SL, lleva muchos años con pérdidas y tal y como se observa en el último impuesto de sociedades su patrimonio neto es negativo por lo que no le queda otra alternativa que cesar en la actividad, dado que el continuar con la actividad, no hace más que agravar la situación económica de la misma, y poner en riesgo a los acreedores.
A la vista de la situación que se ha descrito y acreditada la necesidad de proceder a la extinción de todos los contratos de trabajo y resultado que no excede el umbral establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, se procede a la extinción al amparo del artículo 52.c) del mismo cuerpo legal y, de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 53 del mismo cuerpo legal, la Dirección de la empresa, en este mismo acto, le comunica la extinción de su relación laboral, con efectos del día 30 de abril de 2.019, notificándole que tiene usted derecho a una indemnización por importe de
Por otra parte, la liquidación final, saldo y finiquito de haberes se le abonará mediante transferencia bancaria en el momento en que se produzca su cese.
Sin otro particular agradeciéndole los servicios prestados a esta empresa y lamentando haber tenido que adoptar esta decisión, aprovechamos la ocasión para saludarle.
Le rogamos firme el duplicado de la presente, como constancia de su entrega.'.
En el acto de la vista FOGASA interesó la aplicación del artículo 110.1a) LJS, anticipando la opción por la indemnización.
Fundamentos
No concurre en este caso causa alguna de nulidad de conformidad con el artículo 55.5ET.
Por otro lado, el Fondo de Garantía Salarial ejercitó en el acto de la vista la opción del artículo 110 a) de la LJS, optando por la indemnización, aportando documentación justificativa de la baja en el sistema de SS de la empresa demandada.
En este sentido la STS de 5 de marzo de 2019 señala: 'En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, el recurso que ahora se resuelve alega como infringido en su único motivo y según se ha anticipado, el art 110.1.a) de la LRJS&n bsp; (RCL 2011, 1845) en relación con el 23.2 y 3 de la misma norma y con el art 33 del ET&nbs p; (RCL 2015, 1654) .
Al respecto debe señalarse que el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo (RCL 1985, 894, 1212, 1457) , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, adelanta ya en su preámbulo que este organismo se constituye en un fondo público para garantizar la percepción de salarios adecuados e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del desequilibrio patrimonial de las empresas y señalando que en él 'se establecen, además, diversas medidas orientadas a garantizar el correcto destino de los fondos públicos que se administran....'. Sus recursos económicos, en buena parte privados, proceden de diversas fuentes pero son limitados, según se desprende del art 3 de la misma norma reglamentaria, en cuyo nº 2 se prevé como una de tales fuentes las cantidades por subrogación de dicho organismo concretada antes en el art 2 Cuatro cuando dice, como antes lo hiciera el art 33.4 del ET , que 'para el reembolso de las cantidades satisfechas conforme a los números 1 y 3 de este artículo, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores ', lo cual resulta en la práctica ineficaz cuando se trata de empresas desaparecidas o, cuanto menos, harto dificultoso cuando, como acontece en el caso presente (hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia), se hallan cerradas, sin actividad, de baja en la Seguridad Social y en situación de concurso, incluso teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 33.3 y 4 del ET , que reconoce a dicho ente la condición de acreedor en el oportuno expediente y su crédito privilegiado.
De otra parte, el FOGASA, como organismo autónomo adscrito al Mº de Empleo y Seguridad Social, tal y como establece la ley ( art 33.1 del ET ), se debe al general principio de estabilidad, que, en términos más concretos, proclama, respecto de los presupuestos de las distintas Administraciones Públicas, el art 135.1 de la C.E ., lo que más ampliamente abarca, evidentemente, todas cuantas actuaciones realicen dichas Administraciones en defensa de los intereses públicos gestionados, como los que alude el art 23.1 de la LRJS en referencia precisamente al FOGASA, lo que supone un equilibrio entre recursos y financiación ( art 33.5 ET ), de un lado, y gasto de otro, para que pueda llevar a cabo adecuadamente los fines que le son propios, so pena de que el déficit que de otro modo pudiera surgir impidiera el cumplimiento de los mismos y la quiebra del espíritu y filosofía social que ha dado origen al organismo.
Sobre la base de cuanto antecede y teniendo en cuenta las muy concretas circunstancias del caso, cabe señalar que el precitado art 23 de la LRJS&n bsp; (RCL 2011, 1845) manifiesta en su nº3 que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. La enumeración de tales facultades y su genérica formulación en aspectos como los subrayados, amén de lo que comporta la declaración legal ( art 33.1 ET ) de su obligación de abonar los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, que lo constituye automáticamente en acreedor igualmente normativo de tales importes frente a la empresa supone que ya anticipadamente y en esa condición de responsable subsidiario, puede asumir en el procedimiento el lugar de ésta (la empresa) cuando la misma no concurre a tal acto imposibilitando así su propia defensa, al menos en los concretos aspectos que estén previstos de forma igualmente legal, como sucede con la precisión del art 110.1.a) de la LRJS , que señala que 'en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.
Y esto es precisamente lo que de algún modo se reconoce en la sentencia de suplicación donde (primer fundamento de derecho) se recoge que dicho organismo sostiene en su recurso que 'manifestó en el proceso la opción por la indemnización', lo cual no niega la Sala dirimente.
Lo que sucede es que dicho Tribunal considera que no es posible entender que dentro de las facultades del FOGASA a que se refiere el art 23.3 de la LRJS esté la de optar para el caso de improcedencia del despido porque 'en los términos que emplea el precepto no es una excepción, ni un medio de defensa y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial', en una interpretación que no consideramos conforme a la propia teleología del precepto y que no parece tener en cuenta el contenido del art 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) cuando se refiere al 'espíritu y finalidad' de la norma, que son sus criterios fundamentales para toda hermenéutica normativa, según el propio artículo ('Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'..)
Del mismo modo y por cuanto se ha razonado hasta ahora, hay que rechazar el argumento de aquélla de que no es posible extender tal derecho (el de opción del art 56 ET ) al FOGASA 'que carece de la condición de empresario', pues una cosa es que el trabajador solicite la indemnización en juicio conforme al apartado b) del mencionado art 110.1 LRJS y otra la facultad empresarial al respecto, porque el FOGASA no ocupa el lugar de aquél sino de la empresa (apartado a) de ese precepto).
La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho' , la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.
Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada'.
En este caso, El despido operado por la empresa demandada a la parte actora debe ser calificado como improcedente, pues la parte actora ha acreditado los hechos objeto de la demanda sin que la demandada haya acreditado, tal como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC los hechos que pudieran impedirla, extinguirla o enervarla, y habiendo optado el FOGASA por la indemnización, procede de conformidad con el artículo 56ET la extinción de la relación laboral desde la fecha del despido ( 30 de abril de 2019), y la condena a la empresa demandada de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO EUROS (9.803,55€) en concepto de indemnización, sin abono de salarios de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Rubén, contra la empresa PORTUGAL CARS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido operado y extinguida la relación laboral, condenando a la empresa demandada a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO EUROS (9.803,55€). Todo ello con intervención del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
