Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 279/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 279/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100260
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:524
Núm. Roj: STSJ EXT 524/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00279/2020
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2019 0001266
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000243 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000310 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Patricio
Abogado/a: JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ DEL INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 279/2020
En CÁCERES, a Veintiocho de Julio de Dos mil veinte
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº243/2020, interpuesto por el Sr. Letrado DON JUAN MANUEL DE LA CRUZ
BLANCO, en nombre y representación de DON Patricio contra la sentencia número 35/20 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de Badajoz en el procedimiento sobre DEMANDA nº 310/2019 frente al INSS, parte
representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON
RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Patricio presentó demanda contra el INSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 35/2020 de fecha 6 de Febrero de 2020.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Patricio nació el día NUM000 de 1962. Su profesión habitual es la de peón agrícola, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena).
SEGUNDO. Seguido un procedimiento para determinar si el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aprobó en favor del actor, con fecha 17 de enero de 2012, una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con una pensión inicial de 353,66 €, correspondientes al 55 % de su base reguladora (que se fijaba en 643,02 € mensuales).
TERCERO. El informe de valoración médica, de fecha 4 de enero de 2012, señaló que el actor padecía como deficiencias más significativas: IQ hernia discal L5- S1 en 2001; nueva IQX por discopatía el 25 de abril de 2011 y reintervención por infección de la herida quirúrgica en mayo de 2011. Actualmente persistencia de síntomas. También hizo constar que le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: lumbares grado II-III. Y concluía que estaba limitado para la realización de trabajos de esfuerzo físico, carga de pesos y/o sobrecarga lumbar.
CUARTO. Seguido un procedimiento de revisión, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución el día 19 de febrero de 2019 declarando que no se había producido una variación en el estado de sus lesiones que determinara la modificación ni de grado de incapacidad que tenía reconocido: incapacidad permanente total cualificada por la contingencia de enfermedad común.
QUINTO.
Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 1 de abril de 2019 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.
SEXTO. D. Patricio padece principalmente las siguientes dolencias: IQ hernia discal L5- S1 en 2001; nueva IQX por discopatía el 25 de abril de 2011 y reintervención por infección de la herida quirúrgica en mayo de 2011. Trastorno de adaptación con humor deprimido. Enterirtis regional (enfermedad de Chron). Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: lumbares grado II-II. Está limitado para grandes y medianos esfuerzos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda presentada por D. Patricio contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Patricio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 310/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de Julio de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a recurso de suplicación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha siete de febrero de 2020 y recaída en materia de determinación de grado incapacitante.
SEGUNDO. - Con sustento inicial en el apartado b) del art 193 de la LRJS , impugna la parte la Sentencia de Instancia, solicitando la modificación del hecho sexto en el sentido ampliatorio que en su escrito reseña. De dicha modificación, pretende que se revoque la Sentencia y se dicte otra reconociéndose a la Recurrente la correspondiente prestación por la Mutua y la TGSS atendiendo a una nueva catalogación de invalidez absoluta.
Se hace preciso recordar al efecto que, como viene manteniendo la Jurisprudencia de manera reiterada y conforme, para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: 1º. Que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.; 2º.se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º.se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el TS tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso'..
( sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y previsión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26/9/95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia 3/5/01 ); 4º.Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5º.que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6º.que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 348 de la LEC conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Pues bien, aplicando tal jurisprudencia al supuesto examinado, entendemos que el recurso no debe prosperar y no debe hacerlo ya que lo que se efectúa es un extracto fáctico interesado de diversos documentos y periciales que ya han sido considerados globalmente por el Juzgador. Es notorio por el contenido del recurso, que en realidad el mismo, efectúa una crítica subjetiva, una interpretación particularizada de las pruebas intentando sustituir el criterio objetivo del Magistrado por uno de parte interesada. Las conclusiones alcanzadas en la instancia, ni mucho menos se pueden tachar de irracionales, arbitrarias o ilógicas. Por el contrario, se encuentran fundadas jurídicamente y analizan de manera adecuada la prueba que le ha servido para llegar a tal conclusión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia de 18 de enero de 1.993 , puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada, de lo cual carece este recurso. Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Además, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. , es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren.
Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '.... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos'.
En relación a la enfermedad de Crohn convenimos que el número de deposiciones y el grado determinado no supone la invalidez absoluta pues como ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989, que no se apreciará tal situación cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y ña jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).
Derivado de lo anterior, al no modificarse el sustrato fáctico, la alegación que se realiza al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS incidiendo en infracción del art 193 Y 194 de la LGSS y legislación complementaria no debe prosperar Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha siete de febrero de 2020 y recaída en materia de determinación de grado incapacitante, confirmamos la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64024320., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
