Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 279/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 279/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100163
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:449
Núm. Roj: STSJ CV 449:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 427/20
Ilmas. Sras.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000427/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000923/2018, seguidos sobre reconocimiento de derecho (carácter indefinido), a instancia de D. Felipe, asistido por la Letrada Dª. María Aleixandre Aranegui contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. (VAERSA), y en los que es recurrente D. Felipe, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Apoyando tal pretensión en el folio 40 del expediente.
De este modo cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la propuesta no debe tener favorable acogida puesto que siendo cierto el error de transcripción expuesto por la recurrente y como tal debe ser considerado, no es menos cierto que la modificación carece de trascendencia. Pretende la recurrente entender que como el mismo ocupa un puesto de forma interina desde julio de 2017 el hecho de iniciarse un proceso selectivo desde febrero el hecho de haber sido contratado supone que su acceso se realizó respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, al citado puesto; conclusión que es contraria al tenor del hecho probado séptimo donde aparece que por el jefe de obra se interesó al Departamento de Recursos Humanos de la empresa que, durante el proceso de selección del referido puesto de trabajo, se cubriera temporalmente por interinidad, y fue el actor seleccionado tras remisión de la la oferta al Servef para su cobertura interina, siendo elegido el actor tras la baremación, con lo que el acceso lo fue para un puesto y tras una mera baremación de candidatos del Servef y no mediante los principios de igualdad, mérito y capacidad en sentido estricto. Hecho este que no es combatido por la parte recurrente.
Ello supone plantear en el supuesto sometido a consideración de la sala si el mero transcurso de la prestación de servicios en régimen de interinidad mas alla de tres meses por cuenta de Vaersa determina la extinción del citado contrato y la naturaleza indefinida de la prestación de servicios por aplicacion de las previsiones generales del art 15,3 del ET.
Y sobre tal cuestión debemos partir da las bases jurídicas no discutidas según las cuales:
.- Vaersa según el artículo 4 del Decreto Ley 2/2010, de 28 de mayo, del Consell, de medidas urgentes para agilizar el desarrollo de actividades productivas y la creación de empleo resulta que la empresa tiene la consideración de sociedad anónima cuyo capital social es, íntegramente, de titularidad pública, desarrollando su actividad a través de encomiendas de gestión,
.- El artículo 4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana refire que '1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, por administración de la Generalitat debe entenderse el conjunto de órganos y unidades administrativas en los que se estructuran los servicios centrales y periféricos de la Presidencia de la Generalitat y de cada una de las consellerías, así como las entidades autónomas y empresas de la Generalitat a que se refiere el art. 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana en los términos establecidos en los apartados siguientes de este artículo... 4. Las previsiones de esta ley referentes al código de conducta, los principios de selección y el acceso al empleo público de las personas con discapacidad, serán de aplicación, en cualquier caso, al personal de las entidades del sector público autonómico y local que no estén incluidas en el art. 3.', disponiéndose, asimismo, en el artículo 3.3 del citado Texto Legal que '3. El personal laboral de las empresas públicas que adopten la forma de sociedad mercantil se regirá por su normativa específica, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4, apartado 4, de la presente ley.'
.- Segun II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Generalidad Valenciana, (D.O.G.V. de 12 de junio de 1.995), en su articulo 8 se establece que 'El presente artículo afecta al personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana. Su selección, contratación y promoción se realizará bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, ajustándose en todo caso a la normativa laboral vigente y al texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana en todo lo que hace referencia al personal laboral.', refiriendo 'Sistemas de selección de personal La selección de personal se realizará, con carácter general, por el sistema de concurso oposición, se podrá utilizar el sistema de oposición libre por acuerdo de la CIVE. La asignación de un puesto de trabajo con carácter definitivo al personal seleccionado se llevará a cabo mediante un concurso en el que se aplicará a este personal la puntuación obtenida en las pruebas selectivas, sin perjuicio de la puntuación que pueda obtener de la valoración de los méritos adicionales que alegue, excepto los que ya hayan sido valorados en las citadas pruebas. Estos méritos serán los que se incluyan en el baremo que se negociará entre la administración y las centrales sindicales . Publícidad de convocatorias Las convocatorias de ingreso se publicarán en el DOGV junto a sus bases y programas y deberán incluir el número y denominación de las vacantes, condiciones y requisÍtos que han de reunir los aspirantes, ejercicios que se han de realizar, unidad a la que deben dirigirse las solicitudes y las características y duración del curso selectivo, en su caso'
Partiendo de tales normas se plantea si la mercantil Vaersa como empresa pública a todos los efectos está sometida a los límites de tres meses de máxima duración de los contratos de interinidad por vacante o se le debe considerar administración pública a tales efectos. Y sobre tal cuestión debemos coincidir con el criterio expuesto en la sentencia recurrida con cita de las STSJ Valencia 17-1-19 RS 3545/2018 y Galicia 29-10-19 RS 3284/2019 vienen a entender (si bien respecto a sociedades publicas de carácter estatal) que las mismas no están sometidas a la limitación temporal de tres meses del contrato de interinidad por vacante, y ello sobre la doctrina asentada por el TS, en reiteradas sentencias respecto a la entidad y la sociedad Correos y Telégrafos. Doctrina esta que sintetizada en STS 27-2-13 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 736/2012 entiende incluso en caso de contrataciones tras adquirir la entidad el carácter de sociedad que la misma no vienen sometida al plazo de tres meses en caso de interinidad por vacante, reiterando la doctrina de sentencias dictadas en Sala General de 11 de abril de 2006 ( Recursos 1387/04 , 1184/05, 1394/05 y 2050/05), como en sentencias posteriores dictadas siguiendo los criterios allí establecidos por todas sentencias de 19 de abril de 2006 (Recursos 385/04 y 2635/04 ), 23 y 24 de mayo de 2006 ( Recursos 2553 y 2962/05 ), 5 y 26 de octubre de 2006 ( Recursos 2341 y 2561/05 ) y 27 de diciembre de 2006 (recurso 447/05 ). En tales sentencia se viene se ha mantenido la tesis de que, a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, tales entidades forman parte del sector publico donde no se aplica la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de 'contratación', cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 23 de la Constitución. Por ello se ha entendido, en definitiva, que superacion del plazo de tres meses de interinidad por vacante no le es aplicable pues el proceso de selección puede durar más de los tres meses previstos para las empresas privadas, y por considerar que a tales entidades (sociedades públicas) le son de aplicación la previsión que en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 para las administraciones públicas en general.
Y tales criterios deben ser de aplicación tanto a las sociedades estatales como autonómicas dada su razón de ser y articulación legal, sin que sea óbice para ello las valoraciones de la recurrente en cuando a que la entidad demandad esta sometida al control presupuestario y aprobación de gasto pues ello no obsta a las consideraciones anteriores. Las normas reguladoras del acceso al empleo a las sociedades públicas tanto estatales como autonómicas se rigen sobre los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 23 de la Constitución, y en desarrollo de tales principios la normativa anteriormente referida da lugar a la necesidad de articular modos de acceso que incluso se especifican en el Convenio Colectivo. El objeto que persigue el establecimiento del límite temporal de tres meses -no previsto en la ley- es evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que, incluso en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas, es preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción -a los que se aplica la limitación de tres meses-, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el período de tres meses, norma que en el caso sometido a consideración de la sala son las propias normas de aplicación en el ámbito d la Comunidad Autónoma como es la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que remite en su artículo 156 sobre Sociedades mercantiles de la Generalitat a las previsiones de la presente ley así como al resto de normas de derecho público que les resulten de aplicación, con son las anteriormente transcritas. Por lo que procede la desestimación del motivo expuesto.
Tal alegación ya se advierte que no pude ser estimada y ello por dos razones, la primera de ellas la discordancia entre tal alegación y el contenido de la demando y la sentencia. La alegación del motivo tercero del recurso viene a basarse en la existencia de unas incidencias en cuanto a un supuesto cese del actor en 31-12-17 y cambio de antigüedad en la nómina así como que el actor ya resulto ya elegido según principios de merito y capacidad. Lo que supone que la permanencia del trabajador como contratado interino supone un fraude. Tales valoración no consta siquiera que fuese objeto de discrepancia en la demanda, lo que supone una alegación de cuestión nueva, no admisible en el recurso de suplicación con fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (en este caso el de suplicación) y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -) De este modo en todo caso la alegación del motivo viene a ser una cuestión sustraída al debate, sobre hechos contrarios al tenor de la demanda donde ser reconoce que ocupa un puesto con un solo contrato de interinidad durante mas de tres meses siendo tal hecho la base de la demanda; y el análisis de tales nuevas alegaciones requerirían de su debida alegación así como su resolución en la sentencia de instancia, que no lo lleva a efecto, sin alegar como debiera en tal caso la recurrente el defecto de incongruencia.
Pero en segundo lugar partiendo de los hechos probados no podemos valorar la existencia de fraudulencia en las valoraciones alegadas puesto que no es discutido tal y como obra en fundamentación jurídica como hecho alegado por el propio actor que el mismo fue contratado para un puesto de trabajo mediante un contrato de interinidad con vigencia limitada a la duración del proceso de selección, y que ha sido ofertado en dos ocasiones, a concurso de méritos interno, no pudiéndose negar, por tanto, la concurrencia de la causa que justificaba la temporalidad de su contratación bajo la modalidad de contrato de interinidad, habiendo prestado servicios en un puesto de trabajo de duración determinada vinculado a la ejecución de encomiendas de gestión, apareciendo incluso que la encomienda se ha prorrogado (hecho duodécimo) desde el 1-1-18, razón de las incidencias denunciadas que no constituye fraude.
Y sin que pueda determinarse siquiera el fraude por la superación del periodo de 3 años referido en el art 70 del EBEP, por no serle de aplicación, y que en todo caso, tomado como periodo indiciario del fraude, no se alcanza, no pudiendo siquiera computar la existencia a tenor de los hechos probados de presencia de una interinidad inusualmente larga en los términos expuestos por la doctrina de TS en supuestos sometidos al EBEP como es la STS en pleno de 24 de abril de 2019.
A lo que se viene a añadir para finalizar que el hecho que el actor fuese barrenado por la empavesa como candidato remitido por el Serverf para ocupar una plaza en resignen de interinidad no suponer la superación de los procesos de selección en los términos anteriormente expuestos y en concreto los previstos en el Convenio Colectivo de aplicación, reiterando lo expuesto en el motivo de modificación fáctica, desestimando el motivo articulado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , autos 923/18 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
