Sentencia SOCIAL Nº 2792/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2792/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 381/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2792/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102958

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5868

Núm. Roj: STSJ CAT 5868:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000462

EMA

Recurso de Suplicación: 381/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 23 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2792/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 26 de julio de 2019, dictada en el procedimiento nº 438/2018 y siendo recurrido Laureano. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de mayo de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo la demanda formulada por don Laureano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declarando que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, condeno a dicha Entidad Gestora a abonar una prestación mensual correspondiente al 100% de la Base Reguladora de 477,09 euros, desde el día DÍA SIGUIENTE AL CESE con las limitaciones, las actualizaciones y revalorizaciones desde esa fecha; descontando lo que en su momento hubiera percibido por la prestación reconocida anteriormente o por otro tipo de prestación incompatible.

Dese cuenta de esta resolución al Ministerio Fiscal, a fin de que valore la posibilidad de solicitar al Juzgado competente el internamiento en un centro psiquiátrico al Sr. Laureano de acuerdo a lo previsto en el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con el objetivo de estabilizar su situación psiquiátrica y que obtenga una pauta para seguir el tratamiento prescrito así como otras cuestiones

terapéuticas sean menester'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º - La parte actora don Laureano, nacido el NUM000/1976, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, de profesión habitual REPARTIDOR DE PIZZAS.

2º - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el ICAM el 15/01/2018, que recogía como dolencias: 'HIPOACUSIA SEVERA MIXTA DEL 65% OD I 70% OI QUE PRECISA SOPORTE PROTÉSICO (NO PORTADOR EN LA CONSULTA) CON DISCRETA DIFICULTAD EN AREA CONVERSACIONAL. DEPENDENCIA A ALCOHOL, ABUSO DE COCAINA Y TRASTORNO DE PERSONALIDAD SIN TRATAMIENTO ACTUALMENTE' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 23/02/2018, declarando que no estaba afecto a ningún tipo de incapacidad al precisar de asistencia sanitaria.

3º - Formuló reclamación previa (08/03/2018) que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, que fue desestimada por resolución expresa de 03/05/2018.

4º- Ambas partes están conformes que la Base Reguladora es de 477,09 euros/mes y que la fecha de efectos sea DÍA SIGUIENTE AL CESE.

5º - El actor es refractario a los tratamientos para tratar sus adicciones, así como a portar las prótesis auditivas (documento 4 y 5 actor)

6º - Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 09/06/2017 (recurso 1938/2017) se estableció por las mismas dolencias que no había ningún grado de incapacidad al precisar las dolencias de tratamiento.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en fecha 26 de julio de 2019 que es estimatoria de la demanda y declara al actor D. Laureano en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) , recurso dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de D. Laureano que fue parte actora y solicita la desestimación del eurso.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.-Citando expresamente el apartado b) del artículo 193 de la LRJS la entidad gestora recurrente interesa la modificación fáctica referida al hecho probado quintode la sentencia de instancia.

Como recordamos insistentemente, para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

Dicho lo anterior, se pretende la modificación del tal hecho probado para sustituir la literalidad de este, que consta trascrita en los antecedentes de hecho de la presente, que debería quedar redactado del siguiente modo: 'El actor está en abstinencia en el consumo de cannabis así como de cocaína. Imprescindible el uso de audífonos.'.La recurrente fundamenta su pretensión modificatoria en el informe pericial de la parte actora que obra a folio 57 de autos que sostiene que no indica que sea refractario al uso de audífonos, y en cuanto a la refractariedad al tratamiento de sus adicciones se refiere a la documental que obra a folio 59 del ramo de prueba de la parte actora que identifica como informe del CAS Garvibent de prevenció i Atenció a les Drogodependencies, Agència de Salut Púbica que sostiene indica la abstinencia de sus consumos de cannabis y cocaína.

No ha de prosperar la modificación pretendida. Se pretende la misma en cuanto a la referencia al estado del consumo sobre las adicciones del actor pues aunque se basa en los mismos documentos que señala el juzgador en ese hecho probado identificándolos como 4 y 5 de la parte actora, que obra a folio 59 y 60 (es un informe de dos folios) y se trata precisamente del informe del CAS Garvibent de prevenció i Atenció a les Drogodependencies, Agència de Salut Púbica que identifica el recurrente -de fecha 28 de mayo de 2019-, en tal hecho probado no distingue el Juzgador, entre sus adicciones, aquellos tratamientos a los que es refractario, cuando en ese documento si se da un tratamiento diferenciado de esas adicciones y del resultado de los tratamientos intentados que distingue entre referidos a la adicción al alcohol, cannabis, cocaína o tabaco. La referencia del Juzgador que expresa en esos términos generales sin discriminar entre esas adicciones no revela error valorativo, precisamente por la esa generalidad que expresa sin descender al detalle, y ello aunque sea cierto que ese informe indica la abstinencia sostenida de sus consumos de cannabis y cocaína desde 2011, pero a la vez señala activo su trastorno por adicción al tabaco y al alcohol. Tampoco ha de prosperar la revisión pretendida en cuanto a esa misma actitud refractaria al uso de audífonos en base a la pericial medica de la propia parte actora cuando corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, que ejercicio de las facultades conferidas legalmente es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica, y los conceptos de ser refractario a portar prótesis auditivas que refleja en tal hecho no es contradictorio a que estén prescritas o sea necesario que las porte. No habrá pues de proceder la modificación, basada en la valoración de aquellos mismos documentos que ya tuvo en cuenta el Juzgador para formar su criterio y convicción cuando la parte recurrente no acredita la existencia de error de hecho evidente en la valoración de prueba efectuada por el Juez 'a quo', error que debe derivarse directamente de los elementos probatorios invocados por el recurrente, en este caso documentos e informe pericial escrito, que deben acreditar por sí mismos.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, de la revisión del derecho o censura jurídica, que apoya la parte recurrente en la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal en cuanto al contenido del escrito de interposición del recurso la parte cita como precepto sustantivo infringido por la sentencia el artículo 194.5 en relación con el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS)y sostiene que no se acreditan ni lesiones ni patologías incapacitantes que puedan determinar la declaración de grado de incapacidad permanente absoluta que se hace en la sentencia recurrida. El primero de los citados artículos señala para la incapacidad permanente en grado de absoluta que ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'

Por otro lado el artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.Lo que determina que se está así en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o bien incidirán en el grado o porcentaje de deficiencia o dificultad para su desarrollo de ser el caso, teniendo en cuenta, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación a ello.

CUARTO.-Establecido lo anterior, por un lado el Juzgador de Instancia en su sentencia expresa que '...la capacidad residual que presenta la actora, resultante de las dolencias que le afectan y que se consignaron como probadas en el factico segundo de la resolución impiden la realización de toda profesión u oficio...'.Desde tal afirmación verdaderamente son las lesiones consignadas en ese hecho, que trascrito en los antecedentes de la presente no repetiremos, las que valora el Juzgador para llegar a la decisión final de declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. Pero junto a tal dato sobre la determinación del estado valorable del actor realiza una serie de consideraciones y expresa los argumentos y razonamientos que suma para llegar a tal decisión. Esos argumentos son los que, a modo de resumen y en lo esencial: 1) se refieren a la existencia de una previa sentencia de la Sala (la que se identifica en el hecho probado sexto) que con la misa descripción de dolencias que la que ahora se refleja en el hecho probado segundo revocó una sentencia anterior de reconocimiento de grado de incapacidad que no puede ser considerada como con valor de cosa juzgada al no producirse los requisitos propios para ello conforme al articulo 222 de la LEC; 2) se refiere a la necesidad de seguir un tratamiento. En cuanto a este último aspecto señalado, que el propio Juzgador relaciona con la determinación objetiva o no de la existencia de dolencias crónicas y/o permanentes, y tras expresar que '...es obvio que hay aspectos de las lesiones que podrían mejorar o desaparecer en el caso de que se sometiera a un tratamiento...'mantiene que '...se recoge en los informes que el actor seguramente por las dolencias psiquiátricas de base, es refractario a todo tipo de tratamiento voluntario...(y añade)... '...lo que no puede ser un procedimiento de Seguridad Social es un juicio moral al beneficiario, máxime si tampoco es diáfana la voluntariedad de su actitud o que sea fruto de sus psicopatologías. Además seria desproporcionado insistir en ese aspecto moral cuando es evidente que no tiene una capacidad de trabajo...'. Y a partir de ahí discurren sus argumentos por toda una referencia la concepto de discapacidad con cita expresa de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre del 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a las normas de carácter internacional de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU de 13/12/2006, y otras de carácter interno traspuestas a la normativa por Ley 51/2003 o Leu 26/2011 y RDL 1/2013 entre otras, además de la cita de la sentencia del TJUE de 18/12/2014 Asunto Fago f Arbejde C-354/13, para terminar concluyendo que '...se le hace difícil a este redactor pensar en alguna actividad que pudiera realizar la parte actora teniendo en cuenta el conjunto de dolencias físicas y psíquicas....'

Precisamente la inicial referencia del Juzgador por un lado al hecho de que la valoración de la capacidad residual de la parte actora la realiza '...resultante de las dolencias que le afectan y que se consignaron como probadas en el factico segundo de la resolución impiden la realización de toda profesión u oficio...' (al inicio del fundamento de derecho quinto), y la final determinación que a ello relaciona de que entiende que no puede el actor realizar actividad alguna '... teniendo en cuenta el conjunto de dolencias físicas y psíquicas....',centran para esta Sala el objeto del litigio alejándose de aquella referencia a 'juicios morales al beneficiario' que refería en sus argumentos el Juzgador como ajenos a un procedimiento de Seguridad Social.

QUINTO.-Centrada pues la cuestión en cuanto a que el ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo ha de partir como premisa fáctica vinculante para la realización de la valoración jurídica que se demanda a la Sala del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, teniendo ello en cuenta, es el hecho segundo de tal relato el que recoge los hechos que estima probados el Juzgador en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

No existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos, y ello no se ha producido puesto que se ha desestimado el motivo de recurso a ello destinado, pueda realizarse e incluso prosperar el recurso que por la vía del examen del derecho sostiene la entidad gestora. De forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo lo ha señalado, y últimamente en la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS de 19 julio 2001 (rec. 2882/2000 ) o 23 abril 2013 (rec. 729/2012 ) cuando expresa: '.../... posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación , dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas... en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto.../...'.

La decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso concreto. Y es cierto, como se expresa en el hecho probado sexto, que por sentencia de la sala de fecha 09-06-2017 prácticamente con las mismas patologías, con alguna variación de matiz, ya resolvimos que no procedía declara la actor en grado alguno de incapacidad permanente revocando la sentencia del Juzgado Social núm. 33 que le había declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario automoción derivada de enfermedad común, como también lo es que la profesión habitual del actor ahora determinada y no discutida es la de repartidor de pizzas.

Pero en este caso para resolver el litigio, aunque si es cierto que consta expresado el criterio de la Sala desde una vertiente de valoración jurídica de aquella situación en esa anterior sentencia citada, conforme a ese hecho probado segundo distinguiremos entre las patologías físicas o sensoriales y las psiquiátricas. Respecto a las primeras presenta hipoacusia severa mixta del 65% OD. y 70% OI. que precisa de soporte protésico, del que no es portador en la consulta según se expresa específicamente, pero expresándose como secuela en tal circunstancia una discreta dificultad en el área conversacional. Por lo que se refiere a las segundas, las patologías psiquiátricas, se registra el diagnostico de trastorno de la personalidad sin tratamiento actual, pero no se realiza referencia alguna ni a su clasificación conforme a cualquier criterio diagnóstico, ni a la sintomatología que ello determina ni por ello a la intensidad que pudieran tener tales síntomas, que no se registran en el relato factico ni en ninguna otra parte de la sentencia, en cuando pudieren afectar o interferir en el desarrollo de la capacidad de trabajo del actor. Y se une a ello la existencia de una dependencia en relación al consumo de alcohol, o la constancia de un abuso en el consumo de cocaína y cannabis, pero tampoco en este último caso se registra la intensidad de la afectación que ello hubiera podido provocar en el actor. Lo único que refleja la sentencia es que se trata de una persona refractaria a los tratamientos de sus patologías (hecho probado quinto) , pero ello no se materializa o manifiesta en la referencia o registro de un éxito parcial, escaso o nulo de aquellos, con lo que únicamente es la situación de hecho descrita en el factico segundo la valorable a los efectos de la determinación de la incapacidad permanente.

Ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ha de tenerse cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, ya que lo que interesa valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado. Ya sea en relación con la que haya venido siendo su profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente en grado de total) o bien y en general para cualquier otra actividad u oficio ( en el caso de la incapacidad permanente en grado de absoluta). Y ello advirtiendo que no es exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ya que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (en este sentido tales términos en la valoración de las limitaciones relacionadas también con el grado de incapacidad permanente que en su caso puedan determinar se recogen en distintas sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social y pueden citarse a título de ejemplo las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16-12-1985 , de fecha 12-7 y 30-9-1986 , de fecha 29-9-1987 o 6-11-1987 y de fecha 21-1-1988 o de fecha 23-3-1988 y 12-4-1988 .

Siendo cierto que resulta la determinación de la profesión un hecho relevante en cuanto a la declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual, respecto a esto último no se plantea contradicción alguna y en el caso del actor es la de repartidor de Pizzas. Establecido ello disentimos del criterio del Juzgador ' a quo' en relación a la valoración jurídica que realiza de ese estado o situación descrita del trabajador en el factico segundo para concluir su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. Así por lo que se refiere a la audición la misma únicamente determina, aun cuando se califica de severa y en el momento de la exploración y valoración no era portador de los audífonos, una discreta dificultad en el área conversacional. Por lo que se refiere a la esfera psiquiátrica aun diagnosticada la existencia de un trastorno de la personalidad no se describe sintomatología grave o de marcada severidad ni siquiera relacionada con la existencia de las adicciones o abuso de alcohol y sustancias estupefacientes.

Y sin constancia por ello de un compromiso tal de la capacidad de trabajo del actor que determine ya no solo la imposibilidad de que pueda desarrollar el núcleo esencial de las tareas que conforman su profesión habitual, sino de cualquier profesión o actividad, entendemos que el actor no es tributario del grado de incapacidad concedido en la Instancia que era la pretensión principal sostenida en la demanda. Pero tampoco, dicho ello, es tributario del grado de incapacidad permanente total que en la demanda se solicitaba de forma subsidiaria.

De todo ello únicamente podemos concluir la estimación del recurso interpuesto por el INSS y la consecuencia de ello es la revocación íntegra y en sotods sus pronunciamientos de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación con la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en fecha 26 de julio de 2019 , DEBEMOS REVOCAR íntegramente dicha resolución y por tanto desestimando la demanda interpuesta por D. Laureano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) absolvemos al mismo de los pedimentos de la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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