Sentencia SOCIAL Nº 2798/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2798/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 593/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 2798/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102761

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3942

Núm. Roj: STSJ CAT 3942/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054489
EBO
Recurso de Suplicación: 593/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 9 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2798/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose , Eulalio , Ezequias , Feliciano y Francisco
frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 2 de agosto de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 1185/2013 y siendo recurrido Comision de Control del Plan de Pensiones de Empleo de
Promoción Conjunta de La Caixa y Caixabank, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD
BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de agosto de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que destimando la demanda promovida por Marí Jose , Eulalio , Ezequias , Feliciano Y Francisco debo absolver y absuelvo a CAIXABANK SA Y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCION CONJUNTA DE CAIXA de las pretensiones de la demanda.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que Marí Jose , NIF NUM000 , nació el NUM001 -1947 e inició su prestación de servicios en la Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona el 12-3-1981 causando baja por jubilación a 31-8-2012. A la fecha de jubilación el actor contaba con 65 años de edad.



SEGUNDO.- Que Eulalio , NIF NUM002 , nació el NUM003 -1946 e inició su prestación de servicios en la Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona el 3-7-1963 causando baja por jubilación el 1-5-2011. A la fecha de jubilación el actor contaba con 65 años de edad.



TERCERO.- Que Ezequias , NIF NUM004 , nació el NUM005 -1945 e inició la prestación de servicios en la Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona el 16-11- 1063, causando baja por jubilación el 30-9-2010. A la fecha de jubilación el actor contaba con 65 años de edad.



CUARTO.- Que Feliciano , NIF NUM006 , nació el NUM007 -1945 e inició la prestación de servicios en la Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona el 16-10-1965, causando baja por jubilación el 31-1-2010. A la fecha de jubilación el actor contaba con 65 años de edad.



QUINTO.- Que Francisco , NIF NUM008 , nació el NUM009 -1945 e inició la prestación de servicios en la Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona el 3-7-1963, causando baja por jubilación el 30-4-2010. A la fecha de jubilación el actor contaba con 65 años de edad.



SEXTO.- Que todos los actores con anterioridad a la jubilación antes referida, accedieron a la jubilación parcial en el período comprendido entre el 8-7-2005 y el 5-7-2011 - documento 62 a 66 del ramo de prueba de la demandada Caixabank SA en el que como anexos al contrato de trabajo parcial suscrito por los actores se significaba literalmente lo que obra en el pacto cuarto que la demandada Caixa Bank postula concretamente para su reflejo en probanzas, pacto cuarto no discutido: ' El empleado mantendrá su condición de partícipe del Plan de Pensiones de los empleados de CaixaBank (Sistema de empleo) como personal activo, manteniéndose íntegramente las aportaciones, prestaciones y garantías que le correspondan en base a las condiciones existentes en el momento anterior a la suscripción del contrato de trabajo a tiempo parcial, con la evolución que legal o convencionalmente le hubiera correspondido de haber continuado la relación laboral a tiempo completo' SEPTIMO.- Que el Reglamento del Régimen de Previsión de 21 de marzo de 1997 es el contenido en el documento 1 del ramo de prueba de la parte actora, folios 1 a 8.

OCTAVO.- Que resulta no controvertido que hasta el año 2000 hubo un sistema de previsión de personal de prestación definida que se extinguió por acuerdo colectivo de 31-7-2000.

NOVENO.- Que resulta no controvertido que Caixa Bank es la sucesora de 'la Caixa'.

DÉCIMO.- Que en fecha 31-1-2001 se dictó sentencia por la Sala Social del Tribunal Supremo con el contenido obrante en los folios 39 y ss a los que íntegramente me remito.

UNDÉCIMO.- Que en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo referida en la anterior sentencia, los trabajadores que causaban baja en la Caixa antes de producirse alguna de las contingencias protegidas tenían derecho a movilizar el importe de la provisión matemática, previsión que a fecha de extinción del régimen de previsión del personal era la indicada en las certificaciones, documento 47 a 51 prueba documental Caixabanc.

DUODÉCIMO.- Que por acuerdo de 31-7-2000, suscrito por todos los sindicatos de la empresa demandada, se extinguió el régimen de previsión del personal y se creó un nuevo sistema de previsión social que se articuló mediante la constitución de un plan de pensiones de aportación definida en el que los partícipes tenían una aportación inicial por servicios pasados y una aportación futura del 7.5% de su salario pensionable, documento 16 ramo prueba CaixaBanc. Por acuerdo laboral de 28-9-2000 se aprobó el plan de pensiones y sus normas de funcionamiento, docum. 18 documental caixabank.

DECIMO

TERCERO.- Que por comunicación sindical del 31-7-2000 se informó que el texto íntegro y completo del acuerdo se hallaba disponible en la intranet de la empresa demandada, documento nº 24 ramo de prueba documental Caixabank al que íntegramente me remito. Contenido y veracidad no desvirtuada por la parte actora.

DECIMO

CUARTO.- Que los actores se acogieron al acuerdo colectivo de prejubilaciones y jubilaciones parciales de 23-12-2003, documento 23 ramo prueba Caixabank.

DECIMO

QUINTO.- Que los actores solicitaron su adhesión al Plan de pensiones,documento 37 a 41 del ramo de prueba documental Caixabank. Los actores solicitaron la prestación de jubilación del plan de pensiones y fue concedida, documentos 57 a 61 documental Caixabank. Previamente la empresa les informó del valor de sus derechos por servicios pasados y aportación inicial al plan por carta de 29-9-2000, documentos 32 a 36 Caixabank.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO : Los actores recurren en suplicación contra la sentencia que ha desestimado su demanda.

Plantean varios motivos que amparan en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por la vía del apartado b) se solicita la reforma del décimo tercero y la adición de cinco nuevos párrafos.

Pero ninguno de ellos puede ser estimado.

En cuanto a la modificación del décimo tercero, se rechaza lo solicitado porque el texto que se propone se refiere a diversos documentos en términos generales, sin especificación concreta, con lo que se trata de un enunciado de tal generalidad que no puede encontrar sustento probatorio suficiente (con la redacción se dice que 'se repartieron diversos documentos por parte de la Caixa [y] en ninguno de ellos se hace referencia al anexo IV'). Además, de los documentos alegados a estos fines no resulta de forma evidente y directa, sino que se precisan razonamientos para poder concluir en la imprecisa redacción propuesta.

Por lo que respecta al primer párrafo propuesto para añadir, se rechaza porque el hecho de que el anexo IV del acuerdo contenía las bases del método actuarial del cálculo de los derechos por servicios pasados no es hecho discutido; mientras que el resto del texto entraña una valoración, impropia de esta parte de la sentencia relativa a los datos fácticos.

En cuanto a la segunda adición, no puede incorporarse porque es irrelevante para motivar un cambio en el signo del fallo, puesto que con la redacción propuesta solo se deja constancia de la aportación de determinados informes periciales relativos a unos cálculos.

Respecto a la tercera, se rechaza en su primera parte porque es inexacta ya que del documento alegado a este efecto no puede deducirse la redacción propuesta dado que lo que de él resulta es que solo mediante la adhesión al nuevo plan de pensiones podrán disfrutarse de los derechos que se derivan de él puesto que para adquirir la condición de partícipe se hace necesario una manifestación de voluntad expresa en tal sentido.

La cuarta adición no puede acogerse porque para ello no se alega ninguna prueba y, por tanto, no satisface las exigencias de los arts. 193.b ) y 196 de la LRJS .

Por último, en lo relativo a los hechos probados, tampoco se incorpora a la redacción definitiva de la sentencia la quinta adición propuesta porque lo propuesto no son unos datos fácticos sino una valoración extraída a partir de unos datos incompletos que toma del documento que alega.



SEGUNDO: Con amparo en el apartado c) del plantean siete motivos, ya que en el último apartado (que sería el otavo) se realiza un resumen y no se formula un motivo diferente e independiente de los anteriores (precisamente, lleva por epígrafe 'a modo de resumen').

Este asunto ha sido objeto de conocimiento por esta Sala en repetidas ocasiones con anterioridad, con ocasión de la reclamación de otros trabajadores -o mejor extrabajadores de la misma empresa- que planteaban las mismas pretensiones. Todos los motivos de censura jurídica que se han formulado en este recurso han encontrado ya respuesta en las sentencias recaídas en aquellos asuntos, por lo que nos iremos remitiendo a ellas, dado que esta Sala no encuentra razones para apartarse de los criterios seguidos entonces.

En primer lugar, se aduce la infracción del art. 96 de la LRJS , de los arts. 217 y 386 de la LEC y de los arts. 1254 a 1256 y 1263 del CC . Se alega, en síntesis, que la sentencia hace recaer indebidamente sobre los demandantes la carga de la prueba con respecto a si el acuerdo de 31.7.2000 fue suscrito con engaño o coacción, cuando lo que se planteó por aquellos con su demanda era la existencia de vicio del consentimiento en el proceso de firma y adhesión individual de cada uno de los actores a tal acuerdo.

Con respecto a las normas alegadas relativas a la carga de la prueba, el TS señaló en su sentencia de 7 de junio de 2005 que 'solo se puede invocar la infracción de dicho precepto (se refiere al 217 LEC) cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( sentencia de 27.9.1988 ), teniendo en cuenta este que precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de la prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma en supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente'; lo cual no se da en el presente caso, donde lo que en definitiva denuncian los recurrentes es esto último, que se haya valorado la prueba en sentido diferente al que conviene a sus intereses.

Además, y por lo que respecta a la alegación del art. 96 de la LRJS , se ha de señalar que el juez de instancia ha valorado las pruebas conforme a los criterios legales, así como que lo ha hecho con exposición expresa de cuáles han de ser tales criterios y con explicación detenida de la valoración que le merecía cada medio de prueba que se practicó en el juicio (y en el caso del interrogatorio a la empresa, cada pregunta y respuesta respectiva, incluso); y en tales razonamientos no consta que el juez apreciara la existencia de los indicios discriminatorios que se alegan.

Por último, en cuanto a la mención de los preceptos del Código Civil, tendremos ocasión de referirnos a ellos más adelante, puesto que son objeto de mención y tratamiento más amplio en un posterior motivo.



TERCERO: En cuanto al segundo motivo canalizado por el art. 193. c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución , 7 del Estatuto de los Trabajadores , 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales , 1 y 5 del Convenio de la OIT número 11, de 25 de junio de 1958, 5.1 de la Directiva 2000/78/CE , del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el trabajo y el empleo, artículo 5.1 del Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , sus concordantes y doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTC 55 y 207 de 1996 y 37/1998 , así como artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se argumenta que el régimen de previsión del personal de La Caixa que regía anteriormente era de carácter igualitario, pero que tras el acuerdo de 31 de julio de 2000 y sus disposiciones transitorias, se ha introducido una discriminación por razón de edad, por la que han resultado privilegiados con la póliza de seguros complementarios los mayores de 55 años a 31 de diciembre de 1999.

Idénticas alegaciones se vertieron en los asuntos resueltos por esta Sala en sus sentencias de 27.3.2017 ( recurso 29/2017), de 20.7.2017 ( recurso 3014/2017 ) y de 22.7.2013 ( recurso 7183/2012), que asumían y reproducían los razonamientos de la sentencia de 30.3.2012 ( recurso 5748/2011 ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tal y como seguimos considerando acertados para el presente asunto: '... Con relación al pretendido trato discriminatorio en que el demandante se considera envuelto al recibir un trato diferente al dispensado a los trabajadores que a fecha de 31-12-99 tuviera más de 55 años, el argumento se desvanece por cuanto la edad constituye una circunstancia personal de la que no se deriva de forma directa que todo trato diferenciado por esta causa resulte discriminatorio.

Debe tenerse presente en tal sentido que el art. 6.2 de la Directiva 2000/78 establece de forma expresa que: '...los Estados miembros podrán disponer que no constituirá discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo'.

Y a ello hay que añadir que en el art. 4.1. c) ET se reconoce el derecho a no ser discriminado por razón de edad 'dentro de los límites marcados por la ley'.

Entra, por lo tanto, dentro de parámetros de razonabilidad que a los trabajadores cercanos a la jubilación se les excluyera del plan de pensiones y se les siguiera manteniendo el complemento previsto en el RRPP máxime si se tiene en cuenta que ello constituía además una medida de especial relevancia para dotar de estabilidad al plan de pensiones y no descapitalizar el fondo creado lo que hubiera ocurrido si hubiera tenido que atender con sus activos los derechos de pasivos recientes. Dicho de otro modo, si el nuevo plan hubiera tenido que atender las pensiones de jubilados recientes se hubiera tenido que incrementar de forma exponencial la aportación empresarial por servicios pasados lo que quizá hubiera supuesto el fracaso de la operación.

En definitiva, el diferente trato dispensado a los mayores de 55 años en el acceso al nuevo plan de pensiones, encontraba una justificación objetiva, con la que se podrá estar más o menos de acuerdo, pero que en todo caso disipa toda voluntad discriminatoria por parte de quienes alcanzaron los acuerdos que se analizan.

Es evidente que la edad es un factor de regulación jurídica, o sea un elemento de definición de derechos que no puede soslayarse dadas las características de la vida humana, sometida a una temporalidad progresiva e irreversible que exige, para su tratamiento jurídico genérico una distribución de períodos que solo pueden acotarse con la cuantificación que permite la edad.

Naturalmente las cuantificaciones tienen inevitables dosis de arbitrariedad, pero ello no las convierte en discriminatorias porque es inherente al uso de la edad como elemento de regulación.

Toda fijación de edades supone un trato diferenciado entre grupos humanos, por ello lo relevante es conseguir la distribución de los derechos en función de la edad de modo que se acompase a la propia expectativa de adquisición del derecho cuando el mismo tiene naturaleza progresiva en la dinámica jurídica de la existencia.

Es por ello evidente que la edad es un factor de regulación ordinaria de una prestación como la jubilación que atiende precisamente al deterioro ordinario que el transcurso del tiempo produce en la capacidad productiva.

Y en este ámbito la edad puede utilizarse tanto como elemento de adquisición del derecho preestablecido ( ius in re ) cuanto como elemento de regulación del derecho (ius ad rem ). Por tanto que se tome una edad concreta para fijar los límites de regulación de un nuevo plan prestacional de jubilación no puede reputarse arbitrario ni supone indicio de discriminación alguno. Quien alega la discriminación debe acreditarla. Y nada hace el actor con su alegato. Indica a personas que, desde el punto de vista prestacional están en situación distinta. El actor no acredita que en la fecha de 31-12-99 tuviera 55 años o tuviera ya pactada la fecha de jubilación. Y no da razón convincente alguna de que la edad de '55 años o más' sea arbitraria.

La arbitrariedad de la fijación de la edad no deriva de circunstancias heterogéneas como la antigüedad en la empresa pues ello supone confundir los conceptos. Una cosa sería la desigualdad por antigüedad y otra por edad. Reputar arbitraria la edad de 55 años supone acreditar la existencia de otra edad que no lo fuera (54, 61...) pero lógicamente con carácter general- hablamos de regulación discriminatoria- y no ad hoc- en función del actor- pues las circunstancias personales puede ser muchas. Y nada de ello se acredita ni consta.

Se rechaza el motivo.' También en el presente asunto como en los citados, los actores se adhirieron a un plan de pensiones y se desvincularon con ello del anterior. Y lo que se pretende es el absurdo de que se les aplique parte de uno y parte de otro, mediante un 'espigueo' normativo, con una apariencia de renuncia ineficaz.

La adhesión al nuevo plan supuso una novación, no una renuncia y los derechos que ostentaba en el antiguo plan son transferidos al nuevo para dotar las futuras prestaciones. La adhesión que se efectuó de modo libre y consciente pues no se identifica vicio de voluntad alguno, tiene un efecto dual, la desvinculación al plan anterior y la vinculación al nuevo . Tertior non datur . Y por ello, porque el partícipe no puede elegir, según su interés, las partes de cada plan que le interesan, pues ello sería desconocer el principio cardinal del pacta sunt servanda , no acreditándose ilegalidad alguna en el contenido normativo del plan ni vicio de la voluntad en el acto de adhesión al mismo por el actor, procederá rechazar el recurso .

En el supuesto de autos no existe una base sólida para concluir en el sentido pretendido por la recurrente, pues la transformación del sistema de previsión social llevado a cabo en acuerdo colectivo de 31 de julio de 2000 supuso a los partícipes la titularidad de los recursos económicos destinados a aquel; al pasar de un fondo interno a un plan de pensiones en el que las aportaciones, tanto pasadas como futuras, corresponde a estos y no a la Caixa y se produjo un incremento de la cantidad global aportada por esta al sistema de previsión social.



CUARTO: Con el siguiente motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega la infracción de los artículos 33 de la Constitución , 3.4 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (hoy 5 del Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones), 8 del Real Decreto 1307/1988, 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, artículo 24 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , 34 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, 4, 18 y 20 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Instrumentación de los Compromisos por Pensiones de las Empresas con los Trabajadores y Beneficiarios y sus concordantes, así como la doctrina legal sobre la eficacia personal de los acuerdos extraestatutarios.

Iguales alegaciones fueron esgrimidas en el asunto resuelto por nuestra sentencia de 15.11.2013 (recurso 4580/2013 ). En ella respondíamos en los siguientes términos, que son ahora aplicables al presente asunto puesto que tampoco ha quedado acreditado que concurriera ninguna maquinación para imponer error en la manifestación de voluntad que los actores emitieron para su adhesión al Plan externalizado (hechos probados décimo tercero y décimo quinto), ni que esté viciado de nulidad el nuevo sistema de previsión que los actores aceptan incondicionalmente en ejercicio de libre autonomía de voluntad: 'La tesi del recurs -coincident amb la de la demanda- passa en aquest punt per la consideració que: a) l'Acord de l'any 2000 no tenia eficàcia jurídica per tal de suprimir els drets consolidats dels actors en relació als de l'RPP; b) que la coneguda STS de 31.01.2001 afecta no únicament als empleats de la Caixa, sinó també a aquells que tenien drets consolidats; c) que el dit acord té un àmbit d'empresa i la seva naturalesa és d'eficàcia limitada; d) que l'esmentat acord no té habilitació per la previsió del conveni del sectorial respecte, atès que la cobertura en aquell pacte és superior; i e) finalment, que tot i que els actors varen adherir-se a l'Acord no renunciaren en forma expressa als drets consolidats, fent una sèrie de consideracions respecte el desconeixement de les condicions i la falsedat de les expectatives creades.

Volem començar la nostra anàlisi fent una reflexió inicial que els recorrents obvien: l'externalització dels sistemes de previsió social en el sector financer no deriva únicament del conveni, sinó de la Llei. En efecte, caldrà observar que, com el mateix recurs admet, en el sector de Caixes i Bancs ha estat històricament molt freqüent l'establiment de mecanismes de previsió social propis, més o menys vinculats en el seu moment amb el sistema d'assegurances socials. La instauració de l'actual model de Seguretat Social comportà que les millores consolidades en el sector s'articulessin a través de les denominades millores voluntàries del règim ordinari de prestacions del sistema, actualment contemplades en l' article 39 TRLGSS i, amb diferents redactats i canvis s'incloguessin en els respectius convenis de Caixes i Bancs. Ara bé, el dit panorama experimentà un canvi significatiu amb l'aprovació de la Llei 8/1987, de 8 de juny, de Fons i Plans de Pensions (actualment, el RDLegislatiu 1/2002), que en la seva Disposició Addicional Primera preveia en forma expressa que 30/1995, que els compromisos de pensions assumits per les empresa devien instrumentar-se mitjançant un contacte d'assegurances o la formalització d'un pla de pensions, establint un termini de tres anys en la DT 14a que posteriorment fou successivament ampliada per al sector bancari en diferents lleis de pressupostos o d'acompanyament.

És aquest un canvi del tot substancial que afecta a la naturalesa del model de previsió social bancari.

En efecte, com hem afirmat en altres pronunciament, mentre que les prestacions derivades de les millores voluntàries s'integren en el sistema de Seguretat Social i, com a tal, no són res més que expectatives de dret, el sistema d'assegurança privat, pur i dur, resulta aliè al marc de la Seguretat Social i no genera cap expectativa, sinó drets efectius, que a través de mecanismes de capitalització passen a integrar-se des del moment inicial en el patrimoni del treballador, per bé que la disponibilitat sigui diferida al moment de l'actualització del risc (d'aquí que en determinades circumstàncies s'accepti normativament la disposició avançada).

És en aquesta lògica en la què escau situar la coneguda STS de 31 de gener de 2001 . Com es recordarà allò que s'hi discutia no era una altra cosa que el dret de les persones que havien finalitzat la seva prestació laboral amb la demandada de mobilitzar els fons interns. I caldrà fer esment que respecte al model de Seguretat Social complementària el criteri judicial al respecte passava per la consideració que si l'empleat veia finalitzat el seu vincle laboral perdia l'expectativa del dret generat, precisament perquè es tractava d'això: d'una expectativa. Per contrari, atès que els fons i plans de pensions s'integren, com s'ha dit, en el patrimoni del beneficiari, aquest té dret mentre no s'actualitza el risc a la seva mobilització a una altra entitat asseguradora, com expressament es recull en la Llei de Fons i Plans de pensions. I ocorre que en el singular cas de la Caixa aquesta havia establert prèviament, a través del pacte del 1990 i altres posteriors un mecanisme híbrid (i notòriament transitori), en tant que per bé que no es donava salt a l'exteriorització, es proveïen i dotaven fons individuals, en els termes previstos en la DT 14a de la Llei 8/1987 . És en aquest marc en el què escau situar el dit pronunciament del TS, atès que, en definitiva, allò que s'intentava era esbrinar si aquest caràcter híbrid determinava que ens trobéssim davant la tradicional millora voluntària o bé la seva naturalesa era assimilable a un fons de pensions. És per això que la sentència valora aspectes com la terminologia emprada -pròpia dels plans i fons de pensions-, així com les clàusules de l'acord i els seus efectes, significativament en quant la previsió individualitzada. És per això que aquesta doctrina només s'aplicarà - fins a l'exteriorització definitiva- a la Caixa i en cap cas a altres entitats financeres en les que no s'havia seguit el tràmit de provisió interna individualitzada (per totes, STS 31.01.2005, rec. 1802/2003 ).

En aquesta tessitura allò que no es pot pretendre és que a efectes de mobilització el dit fons intern -en relació al pacte de l'any 1990- siguin un fons de pensió, però tinguin la naturalesa de millora voluntària a efectes dels treballadors que veuen actualitzat el risc en el moment en què presten els seus serveis per a la Caixa.

Si el fons intern vigent fins a l'RPP era un autèntic fons, al seu règim de prestacions se li aplica íntegrament allò previst a l' article 33.1 del RD 304/2004 (RCL 2004, 514) i, per tant, la possibilitat de modificació de les condicions vigents. És per això que les referències contingudes en el recurs respecte el conveni resulten del tot irrellevants, atès que ens trobem aquí estrictament davant un fons de pensions: la legitimació de modificació sorgeix de la Llei i del reglament, no de la norma col lectiva.

Però, és més, encara que situem la nostra anàlisi en l'estricte terreny convencional i en relació a l'estricte marc de les millores voluntàries la nostra resposta hauria de ser idèntica. Així, caldrà ressenyar que la doctrina cassacional ve acceptant amb reiteració que les millores voluntàries poden ser modificades a través de les vies previstes a l' article 41 TRLET (RCL 2015, 1654) (per totes, STS UD 19.03.2001 (RJ 2001, 4104) , rec.

1573/2000 ), així com la disponibilitat per una norma col lectiva dels drets establert en una altra del mateix rang en matèria de fons i plans de pensions (per totes, STS UD 24.01.2005 (RJ 2005, 3539) , rec. 62/2004 ).

Com encertadament indica el jutjador del primer grau, en el present cas ocorre que un acord d'empresa ha modificat un altre de previ.

I en aquest sentit no és acceptable la tesi dels recorrents en el sentit que l'acord del 2000 tenia una eficàcia extraestatutària. En efecte, volem ressenyar que encara que acceptéssim que així és ocorre que l'RPP també tindria la mateixa naturalesa, pel que seria d'aplicació un mer principi de proximitat temporal. Però és més: el recorrent confon l'eficàcia contractual dels acords d'empresa, amb l'eficàcia personal. A diferència dels convenis extraestatutaris purs (això és: els convenis col lectius subscrits sense complir els requisits contemplats al Títol III TRLET) els acords i pactes d'empresa tenen eficàcia general, quan qui l'organisme que el signa té la condició de representant legal dels treballadors. La té, essencialment, perquè la representació legals dels treballadors supleixen amb la seva decisió la voluntat individualitzada dels seus representats, de tal forma que aquests representants es veuen obligats al compliment de l'acord precisament per una representació que deriva de la Llei. Així ho ha entès amb reiteració la doctrina cassacional. Així, per exemple, la STS UD 24.05.2004 : 'La respuesta de la Sala queda así limitada a los dos problemas que plantea el presente recurso: uno, de mayor interés, se refiere a la naturaleza y obligatoriedad del acuerdo de 15 de abril de 1998 y otro al alcance de lo que dispone. El acuerdo no es, desde luego, un Convenio Colectivo estatutario, porque no consta que se haya tramitado conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores y, no ha sido objeto de publicación oficial, como han de serlo los convenios colectivos regulados en ese título. Tampoco tiene el contenido normativo propio de un convenio de esta clase. Se trata de un acuerdo que se inscribe en la negociación informal en el marco de la empresa y que puede tener por objeto diversas materias. El problema consiste en determinar si, pese a ello, el acuerdo puede tener una eficacia jurídica que vincule a los actores. Por su contenido el acuerdo es un acto de gestión de personal pactado colectivamente y, desde esa perspectiva, se inscribe en el marco de otros pactos de este carácter que regula el Estatuto de los Trabajadores, como los acuerdos de modificación de condiciones de trabajo o de regulación de empleo. No tiene eficacia normativa, porque no es un Convenio Colectivo estatutario y porque, como ya se ha dicho, su objeto no es la regulación de condiciones de trabajo, sino un acto de gestión de personal en la empresa: determinar el concepto de residencia laboral en un determinado supuesto (...). Pero esto no impide que el acuerdo pueda tener una eficacia personal general a través del mecanismo específico de la representación laboral, como ocurre en los acuerdos que acaban de citarse, en los que los representantes de los trabajadores -en la doble vía de la representación unitaria o de la sindical- adoptan compromisos que vinculan a los trabajadores afectados, sin perjuicio de que éstos, como aquí sucede, puedan impugnarlos cuando los consideren contrarios a las normas legales o colectivas'. I en el mateix sentit la més recent STS 24.01.2013 : 'La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria ha atribuido a esos Acuerdos de Empresa naturaleza contractual y no normativa (a juicio de esta Sala hubiera sido preferible considerar que se integran como un anexo al contenido normativo del Convenio cuya laguna vienen a integrar, aplicable en el ámbito empresarial correspondiente), pero ello no obsta para que su eficacia -esto es: su fuerza vinculante, aunque no se la considere normativa sino contractual- sea general en el ámbito de la empresa ' . En conseqüència, el dit acord tenia plena eficàcia personal pels demandants, màxim quan no estem aquí analitzant una afectació individual sobre drets consolidats, atès que en el moment en què es signà el pacte d'empresa cap dels demandants havia vist actualitzat el risc cobert en el fons de pensions.

Al què caldrà afegir, a més i per si quedava algun dubte, que els demandants s'adheriren personalment al nou model, exercint per tant la seva autonomia individual.

I sense que sigui apreciable cap element fàctic que ens pugui dur a la conclusió d'algun vici que afecti l'esmentada adhesió.

I, finalment, volem destacar que el fet que la tants cop citada STS de 31.01.2001 hagi reconegut el dret de mobilitat del fons a les persones que han deixat de prestar serveis a la Caixa cap incidència té en la present litis, atès que una cosa és aquest dret, reconegut a la Llei, i una altra molt diferent que això tingui cap impacte en les posteriors aportacions, que són la que aquí discutim.

Per la mateixa via anterior, amb caràcter subsidiari i 'ad cautelam' es denuncia la infracció de l'Annex Quatre de l'Acord de 30 de juliol de 2000 per no haver-se acceptat a la instància la petició subsidiària en quant al reconeixement del vuitanta-cinc per cent de la prestació garantida al 1990.

Val a dir que, com hem exposat, el jutjador del primer grau desestima implícitament la dita pretensió subsidiària, en excloure la vigència del primer acord. No obstant, és clar que en el recurs -com a la demanda- allò que els demandants estaven postulaven no era tant els efectes que al respecte tenia l'RPP, sinó l'esmentat percentatge de l'Annex Quatre del pacte del 2000 com clàusula específica. Però, això no obstant, és obvi que el jutjador del primer grau ha integrat, relacionant-los, ambdós acords, en una lectura que la Sala comparteix i que es deriva també de la demanda (que vincula el percentatge a la hipotètica futura evolució del capital conforme a l'RPP) I això es desprèn del pacífic -per inatacat- fet provat setè: 'Conforme al Anexo IV, la cantidad a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se determinó, individualmente para cada empleado, como importe a 31 de diciembre de 1999, necesario para, juntamente con las operaciones futuras más las rentabilidades correspondientes, alcanzar a los 65 años de edad un capital acumulado igual a porcentaje del capital de cobertura a la jubilación que le correspondiera según el anterior régimen de prestaciones, quedando fijado el porcentaje en el 85%', en relació al text del dit annex que ofereix el propi recorrent: 'La cantidad a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se ha determinado, individualmente para cada empleado, como el importe, a 31 de diciembre de 1999, necesario para, juntamente con las aportaciones futuras más las rentabilidades correspondientes, alcanzar a los 65 años de edad un capital acumulado igual a un porcentaje del capital de cobertura a la jubilación (el vuitanta-cinc per cent) que le correspondería según el actual régimen prestacional' . És a dir, el vuitanta- cinc per cent es tingué present -en línia amb el marc convencional anterior- a fi i efecte de determinar el capital acumulat a efectes de la corresponent assegurança.

Però això no determina, en cap moment, que en la dita clàusula s'estigui garantint que en tot cas es percebria el vuitanta-cinc per cent de la hipotètica evolució del model anterior, atès que la seva conformació concorrien tres elements: a) la integració de les provisions de serveis passats; b) les possibles futures aportacions; i c) les corresponents rendibilitats. I tot això en relació a efectes de 31.12.1999 No ens trobem, per tant, com sustenta el re recurs davant un pacte que asseguri un mínim del 85 %, sinó que a efectes de fixació del capital objecte de l'assegurança es tenien present tots els dits elements en relació al 85 % de les retribucions. Si posteriorment, pels motius que siguin, no s'ha assolit aquest percentatge en el moment de l'actualització del risc caldrà estar a les lògiques pròpies del sistemes d'assegurances i a les incidències que al respecte puguin tenir aspectes com els majors o menors increments retributius, el rendiment del fons, l'evolució de la seva rendibilitat, etc.

Una altra cosa, molt diferent, és que s'objectés que les provisions passades varen ser infravalorades o que concorregués un frau de llei o una mala gestió en les possibles rendibilitats. Però no és aquesta la tesi del recus (a banda de que no ens trobem aquí davant una reclamació per danys i perjudicis de l' article 1101 CC que es basa essencialment en una lectura errònia (de futur, respecte el moment de l'actualització del risc, i no de passat, en relació al moment de fer el càlcul del capital assegurat) de la clàusula que esmenta'.



QUINTO: Con el siguiente motivo del recurso se alega la infracción del art. 8 del RD 1307/1988, de 30 de septiembre , del art. 34 del RD 2486/98, Resolución de la Dirección General de Seguros de 5-1-00 , de los arts. 20 , 21 y 39.3 del RD 1588/1999 y de diversos artículos del Código Civil.

Lo que en último lugar pretenden los recurrentes es la sustitución de la técnica utilizada en la fijación de la aportación al plan de pensiones por la que propone y ello por entenderla no ajustada a la normativa que alega.

Las mismas alegaciones y con iguales argumentos fueron respondidas en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2017 (recurso 1697/2017 ) en los términos siguientes, que ahora seguimos considerando de aplicación a este caso: 'El desacuerdo que manifiesta el recurrente lo es por partir del error de afirmar que el Acuerdo de 2000 no hizo otra cosa que externalizar un compromiso de prestación definida, sujeto a las exigencias del RD 1588/99 y que posteriormente se produjo la transformación, cuando si se examina el relato fáctico y los diversos documentos atinentes al caso, se evidencia que el iter fue exactamente el contrario, el Acuerdo del 2000 lo que hizo, tal como se señala en el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados, fue la transformación de un sistema de prestación en aportación definida y luego se constituyó el plan de aportación definida.

Que tal circunstancia implica la no exigencia de parámetros actuariales que obliguen a una determinada forma de determinar los derechos por servicios pasados, de tal manera que la fijación de la aportación inicial no está sujeta a cumplimiento de los requisitos que se exigen para el supuesto de los planes de pensiones, salvo claro está, el respeto a la aportación inicial al plan de pensiones, que en el caso de autos no consta fuera vulnerado.

Por ello, la denuncia de las normas que sobre la exteriorización no puede ser estimada por la Sala, ya que parten de la errónea circunstancia señalada antecedentemente.

Que, por último, respecto de la afirmación que se contiene in fine de dicho apartado, de que el actor a lo único a lo que se adhirió fue al Plan de Pensiones y no a los términos de Acuerdo, señalar que aquél no es sino la explicitación y plasmación de lo pactado en el Acuerdo y que sin éste no podría hablarse de aquél.

Tampoco puede desconocerse la última de las afirmaciones contenidas en el último párrafo del apartado, y que no es otra que siendo contractual la naturaleza del acuerdo hacía falta el consentimiento expreso del actor y no podía ser suplido por la voluntad de todos los sindicatos firmantes'.



SEXTO: Mediante el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 1265 a 1270 del CC , del art. 26 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones en relación con el art. 4 de la Ley General de Publicidad y el 4 del ET . Cita, además, varias sentencias de la Sala Civil del TS. Argumenta que ha existido dolo por parte de la empresa demandada y error por parte de los actores.

El dolo no se presume y el relato de los hechos probados no sustenta que se hubiera producido en el presente caso, ni siquiera indiciariamente, puesto que en él consta que el acuerdo estuvo disponible en la intranet de la empresa y la empresa puso a su disposición un servicio u oficina de información con representantes de los trabajadores para poder informarse cumplidamente sobre los detalles que tuvieran por conveniente (fundamento jurídico sexto, último párrafo, de la sentencia recurrida).

La misma alegación fue examinada por nuestras sentencias de 23.12.2016 y de 29.5.2017 (recurso 1697/2017 ): 'Es difícil argumentar tal ocultación con carácter general, tal como la realiza el recurrente cuando, ad exemplum en la sentencia de la Sala de 15-11-13 , se examinar el recurso de suplicación interpuesto por 44 trabajadores de la demandada y en la que se examinar el citado acuerdo de 2000 y Anexo IV, sin que por ninguno de dichos trabajadores se alegue la ocultación pretendida por el recurrente, todo ello sin necesidad de referirnos a la negociación y suscripción del Acuerdo por todos los sindicatos presentes en el órgano de representación unitaria en la empresa y de la afirmación contenida en el hecho probado octavo ya valorada antecedentemente, de haberse emitido hojas, notas y boletines informativos sobre las negociaciones y el plan de pensiones, tanto antes como después de la firma del Acuerdo, no sin señalar también que todas las actas de la Comisión de seguimiento del Acuerdo eran públicas y de la publicación que se realizaba en la intranet de la empresa de todo lo relacionado con el Acuerdo y el Plan de Pensiones, a la que tenía perfecta vía de acceso el actor como trabajador de la misma. Ello sin dejar de señalar que el Acuerdo fue de 31-7-2000, que la empresa comunicó al actor en 29-9-00 los derechos que le correspondían por servicios prestados, que el actor suscribió el 8-11-00 la solicitud de adhesión al Plan y al pasar a situación de jubilación parcial en 21-7-08 suscribió un acuerdo con la empresa en el que se establecía mantener su condición de participe en dicho Plan, sin que en momento alguno de dicho iter se formulara petición de información o aclaración alguna, como tampoco lo hizo desde esa última fecha a la de jubilación total el 31-7-13, o sea un lapsus temporis de trece años en los que el actor permaneció inactivo en su petición de información alguna.

Que no puede la Sala dejar de señalar, lo que ya apunta uno de los impugnantes del recurso, y es que lo propio de existir tal dolo es la petición de nulidad de su adhesión al Plan de Pensiones y por ende continuar en el RPP, cuestión esta a la que también se refirió la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 31-1-01 al examinar su supuesto similar en el que se mantenían argumentaciones similares en cuanto al dolo y que finalizaba dicha sentencia señalando ad litteram 'El actor se adhirió a un plan de pensiones y se desvinculó con ello del anterior. Y lo que pretende es el absurdo de que se le aplique el nuevo en parte y en parte el anterior, discriminando tal 'espigueo' normativo, con una apariencia de renuncia ineficaz. El actor en efecto no pide que se le aplique el anterior plan de pensiones, sino el nuevo, innovando 'ad hoc' su contenido. La adhesión al nuevo plan supuso una novación, no una renuncia y de hecho como resalta el juez a quo los derechos que ostentaba en el antiguo plan son transferidos al nuevo para dotar las futuras prestaciones. La adhesión que se efectuó de modo libre y consciente pues no se identifica vicio de voluntad alguno, tiene un efecto dual, la desvinculación al plan anterior y la vinculación al nuevo. TERTIOR NON DATUR. Y por ello, porque el partícipe no puede elegir, según su interés, las partes de cada plan que le interesan, pues ello sería desconocer el principio cardinal del pacta sunt servanda, no acreditándose ilegalidad alguna en el contenido normativo del plan ni vicio de la voluntad en el acto de adhesión al mismo por el actor, procede rechazar el recurso.' SÉPTIMO: Con su siguiente motivo, los recurrentes aducen la infracción de los arts. 1281 y siguientes del CC . En este punto se argumenta que la sentencia recurrida ha omitido el análisis de dos peticiones y mediante este motivo se refiere a una de ellas y con el siguiente alude a la otra. Aquí se alega que la sentencia ha dejado de examinar la interpretación de una de las cláusulas del anexo IV del Acuerdo del año 2000 ('la cantidad a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se ha determinado...').

Tampoco esta alegación es nueva sino que fue abordada por nuestras sentencias de 15.11.2013 (recurso 4580/2013 ) y de 29.5.2017 (recurso 1697/2017 ) en los siguientes términos, que consideramos también de aplicación al presente asunto: 'Val a dir que, com hem exposat, el jutjador del primer grau desestima implícitament la dita pretensió subsidiària, en excloure la vigència del primer acord. No obstant, és clar que en el recurs -com a la demanda- allò que els demandants estaven postulaven no era tant els efectes que al respecte tenia l'RPP, sinó l'esmentat percentatge de l'Annex Quatre del pacte del 2000 com clàusula específica. Però, això no obstant, és obvi que el jutjador del primer grau ha integrat, relacionant-los, ambdós acords, en una lectura que la Sala comparteix i que es deriva també de la demanda (que vincula el percentatge a la hipotètica futura evolució del capital conforme a l'RPP) I això es desprèn del pacífic -per inatacat- fet provat setè: 'Conforme al Anexo IV, la cantidad a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se determinó, individualmente para cada empleado, como importe a 31 de diciembre de 1999, necesario para, juntamente con las operaciones futuras más las rentabilidades correspondientes, alcanzar a los 65 años de edad un capital acumulado igual a porcentaje del capital de cobertura a la jubilación que le correspondiera según el anterior régimen de prestaciones, quedando fijado el porcentaje en el 85%', en relació al text del dit annex que ofereix el propi recorrent: 'La cantidad a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se ha determinado, individualmente para cada empleado, como el importe, a 31 de diciembre de 1999, necesario para, juntamente con las aportaciones futuras más las rentabilidades correspondientes, alcanzar a los 65 años de edad un capital acumulado igual a un porcentaje del capital de cobertura a la jubilación (el vuitanta-cinc per cent) que le correspondería según el actual régimen prestacional' . És a dir, el vuitanta-cinc per cent es tingué present -en línia amb el marc convencional anterior- a fi i efecte de determinar el capital acumulat a efectes de la corresponent assegurança.

Però això no determina, en cap moment, que en la dita clàusula s'estigui garantint que en tot cas es percebria el vuitanta-cinc per cent de la hipotètica evolució del model anterior, atès que la seva conformació concorrien tres elements: a) la integració de les provisions de serveis passats; b) les possibles futures aportacions; i c) les corresponents rendibilitats. I tot això en relació a efectes de 31.12.1999 No ens trobem, per tant, com sustenta el re recurs davant un pacte que asseguri un mínim del 85 %, sinó que a efectes de fixació del capital objecte de l'assegurança es tenien present tots els dits elements en relació al 85 % de les retribucions. Si posteriorment, pels motius que siguin, no s'ha assolit aquest percentatge en el moment de l'actualització del risc caldrà estar a les lògiques pròpies del sistemes d'assegurances i a les incidències que al respecte puguin tenir aspectes com els majors o menors increments retributius, el rendiment del fons, l'evolució de la seva rendibilitat, etc.

Una altra cosa, molt diferent, és que s'objectés que les provisions passades varen ser infravalorades o que concorregués un frau de llei o una mala gestió en les possibles rendibilitats. Però no és aquesta la tesi del recus (a banda de que no ens trobem aquí davant una reclamació per danys i perjudicis de l' article 1101 CC ) que es basa essencialment en una lectura errònia (de futur, respecte el moment de l'actualització del risc, i no de passat, en relació al moment de fer el càlcul del capital assegurat) de la clàusula que esmenta.' OCTAVO: El siguiente motivo del recurso se refiere a la segunda de las omisiones en las que los recurrentes consideran que incurre la sentencia de instancia. Así, denuncian que tal sentencia ha infringido el art. 3.4 del ET y el art. 33 de la Constitución porque no examinó la petición de restitución de la cantidad resultante de la que entiende reducción arbitraria del 15% en el cálculo de los derechos por servicios pasados de los actores.

Este punto ya he sido aludido al responder a los anteriores motivos del recurso puesto que los derechos contenidos en el RPP era plenamente negociables por la representación de los trabajadores al tiempo de pasar al Plan de Pensiones. Además, tampoco se ha acreditado que los actores experimentaran la merma que alegan.

A ello podemos añadir los argumentos expuestos en la repetida sentencia de esta Sala de 29.5.2017 (recurso 1697/2017 ): 'En cuanto a la supuesta vulneración del art. 3.5 del ET (aunque por error se cita el punto cuarto) y al margen de lo ya señalado en cuanto a la naturaleza de disponibilidad de los derechos contenidos en el RPP, que dicho precepto señala que los trabajadores no podrán dispones válidamente ,antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo que no es de aplicación al caso de autos, pues como ha señalado las sentencias del TS de 24-6-98 , 38-2-00 , 11-11-03 y 18-11-04 , la prohibición de la renuncia de derechos no impide que los trabajadores lleguen a acuerdos transaccionales que pongan fin extrajudicialmente a los conflictos laborales. A ello hay que añadir que los derechos reconocidos a los trabajadores en regímenes de previsión como el de la Caixa desbordan el ámbito de la relación laboral, formando parte de una relación de previsión social complementaria conexa con aquélla, pero que se prolonga más allá de la vida de la misma.' Que aún obviando lo antecedente y suponiendo, lo que negamos y sólo se admite a los meros efectos dialécticos, que en la negociación entre sindicatos y empresa se hubiera podido llegar a disponer de derechos de los trabajadores indisponibles en clara vulneración del art. 3.5 del ET , señalar que dichos derechos lo eran respecto del sistema de previsión personal existente hasta la firma de acuerdo de 31-7-00, consideración que no vinculaba al acuerdo posterior y ello porque tenían la naturaleza de mejora voluntaria y como tal susceptible de transformación, tal como ha señalado el TS en su sentencia de 27-4- 06, la cual versaba sobre los derechos consolidados a favor de los empleados precisamente de la misma entidad La Caixa, en aplicación del régimen de previsión social del personal, aprobado por acuerdo colectivo de 21-3-97, así como establecer su naturaleza y caracteres.

Pues bien dicha sentencia examina si son o no susceptibles de transacción los derechos consolidados de ex empleados de la Caixa en su régimen de previsión, acudiendo para ello a lo distinción recogida ya en otra precedente sentencia de 31-1-01 , que venía a distinguir entre los que componían una facultad más o menos limitada de movilización y derechos a prestaciones que se actualizan.

Que los derechos a prestaciones acreditados en el régimen de previsión se rigen, por las normas sobre las mejoras voluntarias (prestaciones complementarias) de la Seguridad Social, por lo que debe ser de aplicación el art. 3 de la LGSS que determina que será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley, en cuanto que dentro de los derechos de la LGSS se encuentran las prestaciones que el art. 39 de la misma denomina 'mejoras voluntarias' de la 'acción protectora' del 'sistema público de la Seguridad Social'.

Ahora bien, el citado precepto, art. 3, no extiende su campo de aplicación a los derechos consolidados previstos en la legislación de planes y fondos de pensiones, y reconocidos también, como se ha visto, a los ex empleados de la Caixa. Estos derechos tienen sin duda un contenido patrimonial, pero no son derechos a prestaciones sociales o derechos de protección propiamente dichos, en cuanto que se atribuyen no para atender a contingencias o situaciones de necesidad ya actualizadas, sino para reforzar o facilitar la percepción futura de las mismas.

Es por ello que la citada sentencia descarta la aplicación del art. 3 de la LGSS y admite la disposición de los derechos consolidados.' NOVENO: Aunque se formula un último apartado en el recurso, no se trata de un nuevo motivo sino de una recapitulación de sus 59 folios, que expresivamente titula 'a modo de resumen'.

Por tanto, no habiendo más motivos a los que responder y habiéndose desestimado todos los planteados, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose , Eulalio , Ezequias , Feliciano y Francisco contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 1185/2013, a instancia de Marí Jose , Eulalio , Ezequias , Feliciano y Francisco contra CAIXABANK, S.A. y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN CONJUNTA DE LA CAIXA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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