Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 28/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2021 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 09059340012021100033

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:399

Núm. Roj: STSJ CL 399:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00028/2021

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:3/2021

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 28/2021

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 3/2021interpuesto por DON Maximiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 33/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA S..A. (TRAGSA),en reclamación sobre Derechos Laborales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Noviembre de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Maximiliano contra Transformación Agraria SA (Tragsa), DECLARAR el derecho del actor a adquirir el carácter de trabajador indefinido no fijo discontinuo de Tragsa y CONDENAR a la demandada a estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Maximiliano ha prestado servicios retribuidos bajo la dependencia de Transformación Agraria SA mediante los siguientes contratos: - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado consistente en 'BRIF verano campaña 2017 dentro del servicio del dispositivo de extinción y prevención de incendios forestales del MAGRAMA para el año 2017. Nº expte. NUM000' a desempeñar en la Base BRIF de Lubia (Soria) desde el 17/06/17 con la categoría de especialista BRIF. - Addenda de 01/11/17 que modifica la cláusula 6ª del contrato anterior y fija como obra o servicio determinado la consistente en 'servicio de brigadas de labores preventivas contra incendios forestales para el año 2017 expte NUM000'. - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado consistente en 'campaña labores preventivas contra incendios forestales 2018-BLP fase I dentro del servicio de brigadas de labores preventivas para el año 2018 nº expte NUM000' a desempeñar en la Base BRIF de Lubia (Soria) desde el 11/01/18 con la categoría de especialista BRIF. - Addenda de 17/06/18 que modifica la cláusula 6ª del contrato anterior y fija como obra o servicio determinado la consistente en 'BRIF verano dentro del servicio del dispositivo de extinción y prevención de incendios forestales para el año 2018 nº expte NUM000'. - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado consistente en 'campaña de labores preventivas contra incendios forestales BLP y BRIF verano campaña 2019 - exp NUM000' a desempeñar en la Base BRIF de Lubia (Soria) desde el 10/01/19 con la categoría de especialista BRIF. - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado consistente en 'servicio de brigadas de labores preventivas contra incendios forestales para el año 2020 1ª fase nº expte NUM000' a desempeñar en la Base BRIF de Lubia (Soria) desde el 10/01/19 con la categoría de bombero forestal. - Addenda de 05/05/20 que modifica la cláusula 6ª del contrato anterior y fija como obra o servicio determinado la consistente en 'servicio de brigadas de labores preventivas de incendios forestales para el año 2020 - BRIF verano año 2020 nº expte NUM001'. SEGUNDO.- D. Maximiliano presentó papeleta de conciliación frente a Tragsa solicitando que se le reconociera la condición de trabajador fijo-discontinuo. El 16/07/19 se celebró acto de conciliación intentado sin avenencia. TERCERO.- Las bases de las ofertas de empleo y de los procesos selectivos en los dispositivos BRIF tienen el contenido del a. 45 (por reproducido). CUARTO.- El Sr. Maximiliano está en situación de excedencia voluntaria desde el 26/06/20 hasta el 25/06/25.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia declara que la relación laboral que une al actor con la demandada tiene el carácter de contrato de trabajo de personal laboral indefinido no fijo discontinuo, con los derechos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración.

Interpone recurso el propio demandante por entender que su relación es FIJA DISCONTINUA, no INDEFINIDA NOFIJA DISCONTINUA.

Se formula al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S., por entender infringido lo establecido en el artículo 5.2 del anexo VII del XVII Convenio Colectivo de la Empresa TRAGSA en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 5. del anexo VII del XVII del convenio colectivo de la empresa Tragsa señala.

Modalidades de contratación. 1.º La contratación temporal se realizará de conformidad a la legislación vigente y de acuerdo a lo establecido en el presente acuerdo. 2.º El contrato fijo discontinuo es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio. En base a ello, adquirirán el carácter de fijo discontinuo los trabajadores adscritos a este Servicio conforme a la jurisprudencia y normativa vigente.

Así mismo invoca que la Sentencia de instancia vulnera:

lo establecido en la SENTENCIA NÚM 618/2016 DE 6 DE JULIO DE LA SALA DE LO SOCIAL , SECCIÓN 1ª DEL TRIBUNAL SUPREMO ( RJ/2016/3770)

lo establecido en el artículo 117.4 de la Ley 40/2015 del Sector Público Estatal, en relación con lo preceptuado en los artículos 2 y 55 del EBEP.

Y lo establecido en el artículo 32 de la Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que regula el Estatuto Básico del Empleado Público.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

La STS 11 de abril 2018 (rec. 2581/2016) estableció que los trabajadores indefinidos no fijos pueden ser «fijos discontinuos», en concreto, «indefinidos no fijos discontinuos.

Se debe partir de que TRAGSA S.A de acuerdo con el artículo 2 de sus estatutos: 'De acuerdo con la Disposición Adicional Vigésima Cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo LCSP), la Sociedad tiene la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, los Cabildos y Consejos Insulares, las Diputaciones Forales del País Vasco, las Diputaciones Provinciales, y de las entidades del sector público dependientes de cualquiera de ellas que tengan la condición de poderes adjudicadores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el punto 2° de la letra d) del apartado 2 del artículo 32 de la LCSP , y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo. La Sociedad adquirirá la condición de medio propio personificado y servicio técnico de las administraciones públicas y sus entidades dependientes a que se refiere el párrafo anterior, cuando dichas administraciones públicas se conviertan en accionistas de la Sociedad conforme a lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional vigésimo cuarta de la LCSP . Asimismo, la Sociedad es medio propio personificado y servicio técnico de las entidades pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador y podrán recibir sus encargos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 33 de la LCSP .'

Ahora bien hay que destacar que el Régimen Jurídico de Tragsa y Tragsatecestá regulado por la Disposición Adicional 24ª de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) (BOE nº 272 de 9 de Noviembre), que entró en vigor el 9 de Marzo de 2018, así como por el Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero de 2019,por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filiales (BOE nº 49 de 26 de febrero).

Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto y son varias las Sentencias en Unificación de Doctrina del TS que superan la sentencia invocada como infringida 618/2016 de 6 de julio de la sala de lo social , sección 1ª DEL TRIBUNAL SUPREMO ( RJ/2016/3770).

Así STS 2312/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2312 Nº de Recurso: 2005/2018 Nº de Resolución: 473/2020 Fecha de Resolución: 18/06/2020en la que se declara la proyección de la figura de trabajador indefinido no fijo también cuando el empleador es una sociedad mercantil estatal.

' La DA 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , vigente a la sazón como ya hemos indicado, establecía que:

'1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.'

4.Procede a continuación fijar precisamente las condiciones de acceso al empleo en tales sociedades, esclareciendo si han de ser las preceptuadas en el EBEP, y específicamente si han de ahormarse a la senda de su art. 55 , cuando dispone:

'1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados'.

Esa remisión al art. 2 de mismo EBEP , cuya rúbrica reza 'Ámbito de aplicación', no otorgaría con claridad amparo a la tesis de la demandada, por cuanto sus términos literales acotan aquél en la siguiente forma:

'1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:

[...] d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las' Administraciones Públicas'.

Pero sí atisbamos esa cobertura por mor de la extensión que verifica el propio texto del EBEP en su Disposición adicional primera , relativa al 'Ámbito específico de aplicación', dado que establece que los principios contenidos, entre otros en el transcrito art. 55, serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica. Como expresamos en el rcud 1911/2018, El tenor literal de la disposición adicional primera del EBEP indica que al referirse a las 'entidades del sector público estatal' no se limita a las 'entidades de derecho público' mencionadas en el art. 2 del EBEP . En caso contrario, la disposición adicional primera del EBEP no tendría ningún contenido porque las entidades de derecho público ya están incluidas en su ámbito de aplicación conforme al art. 2 del EBEP .'

Esta última dicción faculta la afirmación de que, también en el sector societario en que nos encontramos, opera la necesaria concurrencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública), tal y como dispone aquel art. 55 EBEP al desarrollar las directrices del texto constitucional - art. 103 CE que fija los de mérito y capacidad, y el sumatorio de su art. 14, a fin de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades-.

Es clara la naturaleza de Tragsa :

También dentro del sector público empresarial están las 'sociedades mercantiles estatales' a que se refiere el art. 2.1.e) LGP .

Estas sociedades, 'aunque forman parte del sector público empresarial estatal [ art. 3.2 b) LGP ], no son Administraciones públicas [ art. 2.2 de la Ley 30/1992 ], de manera que 'se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación'' [ DA 12 LOFAGE y art. 166 Ley 33/2003, de 3/Noviembre ]. Estas empresas 'dependen mayoritariamente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales [SEPI]. Son los casos, por ejemplo, de ... la 'Empresa de Transformación Agraria' [ TRAGSA ]'.

Por todo lo que siendo una sociedad mercantil estatal para resolver lo anterior debemos partir de la base de que de entender que TRAGSA como entidad de sector público estatal no está dentro del ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público con arreglo a su artículo 2.1 en relación a la disposición adicional vigésimo cuarta de la ley 9/2017 , pero no lo es menos, que la disposición adicional primera de dicha norma establece:

'Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica'.

A su vez el artículo 55, que es el más relevante a los efectos que nos ocupa, prescribe:

' Principios rectores.

1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.' .

Con valor de hecho probado se declara en la sentencia de instancia que:

la parte actora no ha acreditado que en su concreto proceso de selección se observaran dichos principios. Al contrario, de las bases aportadas por la demandada (a. 45) no se desprende que se publicara la convocatoria en boletín oficial, ni consta la composición y características del órgano de selección.

Por todo ello no constando en la sentencia recurrida, como se dijo, que el trabajador hubiera accedido a la empresa recurrente en su momento mediante algún procedimiento selectivo que respetara estos principios su condición, precisamente para cumplir con el anterior precepto, en base a los principios constitucionales de igualdad mérito y capacidad de acceso al empleo público, será de indefinidos (no fijos) discontinuos , como de forma reiterada ha establecido la jurisprudencia, de establecer como relaciones laborales indefinidas no fijas cuando no se han respetado estos principios.

En todo caso la sujeción de TRAGSA a la Ley de Presupuestos Generales del Estado determina que la contratación del personal de cualquier SME y singularmente de TRAGSA se vincula, por su incidencia en costes, a las disponibilidades presupuestarias, y por tanto la sujeción a las disposiciones antedichas, siendo de aplicación sobre exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral, conforme se dispone en las DA de la Ley General de Presupuestos del Estado.

Todo ello no vulnera el artículo 117.4 de la ley 40/2015 ni tampoco el artículo 16.1 del Convenio Colectivo de TRAGSA , lo que se hace es dar una interpretación acorde a los principios constitucionales antes expuestos así como con el principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 3.1 del ET , en el sentido que los convenios colectivos están subordinados a lo dispuesto con carácter necesario, como es el caso, en las disposiciones legales.

Aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

El recurso por tanto es desestimado, confirmando las sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por DON Maximiliano, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 17 de Noviembre de 2020, en autos número 33/2020, seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA S..A. (TRAGSA),en reclamación sobre Derechos Laborales, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0003.21

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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