Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 280/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1220/2016 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 280/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100298
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:595
Núm. Roj: STSJ ICAN 595:2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001220/2016
NIG: 3500434420100000591
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000280/2017
Proc. origen: Demanda Nº proc. origen: 0000251/2010-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CRISTALGANA LANZAROTE SL CRISTINA PADILLA ROMERO
Recurrente HELVETIA PREVISION, S.A. RAFAEL FRANCISCO RUIZ VAZQUEZ
Recurrido Jenaro MARIA NIEVES ZABALA FERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001220/2016, interpuesto por CRISTALGANA LANZAROTE SL y HELVETIA PREVISION, S.A., frente a Sentencia 000140/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000251/2010-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Jenaro frente a CRISTALGAMA LANZAROTE SL y Helvetia Previsión SA de Seguros y Reaseguros.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
quot;PRIMERO.- Don Jenaro , ha prestado servicios para la empresa demandada CRISTALGAMA LANZAROTE SL, antigüedad desde el 26 de 12 de 2003, categoría peon, y salario bruto prorrateado 45,94 euros.
SEGUNDO.- El día 31-3-2008, el actor sufre un accidente laboral, mientras se encontraba trabajando en la nave industrial sita en la barriada de Tenorio, calle Nicolás Estévez, al intentar acceder a un retal de cristal, ayudado por don Obdulio y por don Romeo (empleados de la empresa), cayendo al suelo con los cristales encima (756 kgs), sufriendo importantes daños corporales.
El Sr. Romeo en eses momento era y actuaba como encargado de la empresa y el accidente se produjo mientras los implicados actuaban siguiendo las ordenes e instrucciones del mismo (declaraciones y sentencia sancionadora en la que consta que el Sr. Romeo es encargado de la empresa).
TERCERO.- Según informe de ICASEL de fecha 24-4-2008 por el técnico don Serafin se indica que quot;el procedimiento de trabajo fue inadecuado, ya que se debia desplazar cada cristal individualmente con el puente grúa y depositar en otros caballetes fijos o en los moviles de los que dispone el centro de trabajoquot;(documental).
CUARTO.- Según informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 3-7-2008, in fine, quot;no se aprecia responsabilidad de la empresa, no obstante se ha procedido a requerir a la misma para que revise los procedimientos de trabajo, incida en la formación preventiva, en la manipulación manual de cargas, se revisen en la evaluacion de riesgos los trabajos con el puente grúa, finalizandose las acruaciones inspectorasquot;(documento 2 actora).
QUINTO.- Según informe pericial médico de parte actora, emitido por el Sr. Victoriano de fecha 6-3-2010, se concluye quot;las secuelas son consecuencia del accidente, valorándolas por analogía con el baremo de la ley 34/2003 se obtiene: -lesiones meniscales operadas con sintomatología valor 5, -artrosis postraumática valor 10, aplicando la formula para secuelas concurrentes da 15 puntos, -perjuicio estético importante valor 20, -estuvo impedido 295 días de los cuales 29 fueron de hospitalizaciónquot;.
SEXTO.- Por sentencia de fecha 25-9-2009 dictada en el procedimiento nº 549-2009 por este mismo Juzgado, se desestima la demanda interpuesta por la parte actora, Sr. Jenaro , en la que reclamaba la IPT para su profesión habitual a consecuencia del accidente de autos y en las que se demandaba al INSS, TGSS, SCS Mutua Fremap y a la empresa aquí demandada CRISTALGAMA LANZAROTE SL, sentencia que fue recurrida en suplicación, recayendo sentencia de fecha 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, la cual devino firme, que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, reconociendole al hoy actor afecto de una IPT para su profesión habitual de peon cristalero, derivada del accidente de trabajo de autos, con el derecho a percibir la pensión correspondiente, absolviendose en el fallo a la empresa CRISTALGAMA LANZAROTE SL de las pretensiones deducidas en su contra, señalando dicha sentencia expresamente en su fundamento 7 infine quot;..Y, por último, dada la ausencia de responsabilidad de clase alguna de la empresa demandada Cristalgama Lanzarote SL, procede absolver a la misma de las pretensiones deducidas en su contraquot; (procedimiento incorporado a las actuaciones).
SEPTIMO.- No existe acta de infracción laboral de la Inspección de Trabajo, ni existe sanción laboral o expediente de recargo de prestaciones por incumplimiento de normas laborales o de prevención de riesgos laborales o falta de medidas de seguridad.
OCTAVO.- La empresa demandada tiene concertada póliza de seguros con la compañía codemandada Helvetia, incluyendo en el apartado descripción del riesgo y situación, como actividad cristaleria venta y taller de montaje de cristales y como situación del riesgo calle Princesa Ico 11, dicha poliza contiene en sus condiciones particulares como garnatias y sumas aseguradas en contenido responsabilidad civil de explotacion y patronal incluido con limite de indemnizacion de responsabilidad civil 25.000000 de pesetas y responsabilidad civil por trabajos fuera incluido (pagina 2 de las condiciones particulares (folio 467 actuaciones). a su vez se establece en el concepto suma asegurada de responsabilidad civil se fija un limite por victima o lesionado q ue sera como maximo de 10.000.000 de pesetas (pagina 6 de las condiciones particulares folio 471), (documento 1 demandada). A su vez tiene una poliza de fecha 16-3-2009, posterior al accidente, incluyendo en el apartado descripción del riesgo y situación, como actividad fabrica y talleres de vidrio plano y como situación del riesgo barriada de tenorio, donde acaece el accidente. (documento 1 demandada) (documentos 3 y 4 demandada).
NOVENO.- El actor ha venido cobrando la pensión de IPT correspondiente al 55% de la BR de 1.377,91 euros siendo el primer pago 30-11-2009 con un importe liquido de 658,07 euros mensuales, con las circunstancias y particularidades recogidas en el oficio aportado a autos, no habiendo sido abonado el baremo reconocido por resolución del INSWS de fecga 17-4-2009 por importe de 3.315 euros (diligencia de mejor proveer). El capital coste de la prestacion de Incapacidad Permanente es de 195.319,70 euros (certificado aportado a las actuaciones).
DECIMO.- El intento conciliatorio tuvo lugar en fecha 11-1-2010 sin avenencia.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
quot;Que, estimando la demanda interpuesta por don Jenaro , asistido por la Sra. Africa Zabala, frente a la empresa CRISTALGAMA LANZAROTE SL, asistida por la Sra. Cristina Padilla, y frente a Helvetia Previsión SA de Seguros y Reaseguros, asistida por el SR. Ruiz Vazquez, debo condenar y condeno solidariamente a los expresados demandados al pago de la cantidad de 77.006,53 euros mas los intereses legales correspondientes previstos en el articulo 29ET poara la empresa y en el articulo 20 LCS para la compañia aseguradora, respondiendo esta ultima hasta el limite fijado y pactado en el propio contrato de seguro en el importe de 60.000.000 euros.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Cristalgana Lanzarote SL y Helvetia Previsión SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se han interpuesto sendos recursos de suplicación frente a la sentencia núm. 140/16, dictada el 27 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos 251/10, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Jenaro frente a CRISTALGAMA LANZAROTE SL y Helvetia Previsión SA, por parte de la empresa CRISTALGAMA LANZAROTE SL y también por la Entidad HELVETIA CIA. SUIZA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Con carácter previo procede resolver la alegación de inadmisibilidad de los recursos de suplicación planteados por las demandada que efectúa la parte actora en su escrito de impugnación, en virtud de lo previsto en el art. 229 y 230 de la LRJS . Específicamente se denuncia el incumplimiento de la obligación de depósito para recurrir, así como el aseguramiento de la condena.
Debe desestimarse esta alegación pues de lo contenido en las actuaciones se concluye que ambas demandadas dieron cumplimiento a la obligación del depósito para recurrir según consta en las actuaciones. CRISTALGAMA SL, efectuó el depósito para recurrir en fecha 6 de julio de 2016 y aseguró la condena mediante aval realizado el 6 de julio de 2016, aportando tales justificantes en escrito presentado ante el juzgado en fecha 8 julio de 2016.
HELVETIA, efectuó el depósito para recurrir en fecha 8 de julio de 2016 y aseguró la condena mediante ingreso realizado el 8 de julio de 2016, aportando tales justificantes en escrito presentado ante el juzgado en fecha 11 julio de 2016.
SEGUNDO.- SENTENCIA RECURRIDA
2.1.- Sentido del fallo:
La sentencia recurrida condena a CRISTALGAMA LANZAROTE SL (en adelante CRISTALGAMA) y a HELVETIA PREVISIÓN SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (En adelante Helvetia) a abonar al actor solidariamente la cantidad de 77.006'53 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo sufridos por el actor, más los intereses del art. 29 del ET para la empresa y en el art. 20 LCS para la aseguradora, respondiendo esta última con el límite de 60.000 euros.
2.2.- Hechos probados de relevancia:
Dinámica del accidente:
El accidente se produjo el día 31/03/08 cuando el actor se encontraba trabajando en la nave industrial, al intentar acceder a un retal de cristal, ayudado por dos compañeros, cayendo al suelo con los cristales encima (756 Kg), sufriendo importantes daños corporales.
El accidente se produjo mientras los implicados actuaban siguiendo las órdenes e instrucciones del encargado de la empresa.
Según el Informe ICASEL de fecha 24/4/08, por el técnico Don Serafin , el procedimiento de trabajo fue inadecuado ya que se debía desplazar cada cristal individualmente con el puente grúa y depositar en otros caballetes fijos o en los móviles de los que dispone el centro de trabajo.
Según el Informe de la Inspección de trabajo de fecha 3/7/2008 quot;no se aprecia responsabilidad de la empresa, no obstante se ha procedido a requerir a la misma para que revise los procedimientos de trabajo, incida en la formación preventiva, en la manipulación manual de cargas, se revisen en la evaluación de riesgos los trabajos con el puente grúa.quot;
Daños derivados del accidente:
Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió secuelas valorándolas pericialmente por analogía con el baremo 34/2003 se obtiene: lesiones meniscales operadas con sintomatología valor 5- artrosis postraumática valor 10, aplicando la fórmula para secuelas concurrentes da 15 puntos, perjuicio estético importante valor 20; estuvo impedido 295 b días de los cuales 29 fueron hospitalización.
El actor fue declarado en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de peón derivada del accidente de trabajo de autos por sentencia de 20 de abril de 2012 dictada por la sala social del TSJ de Canarias .
TERCERO.- RECURSO DE CRISTALGAMA LANZAROTE SL
Este recurso ha sido impugnado por HELVETIA y el trabajador actor.
3.1º- Al amparo del art. 193b) LRJS , la recurrente solicita revisión del hecho probado segundo, solicitándose su supresión en base a documental obrante en autos (folios 10, 11, 17, 97, 98, 99, 104, 110, 111, 116, 118, 289, 345, 389, 395, 412, 414, 423 y 426 .
3.2º- Al amparo del art. 193b) LRJS , solicita también la revisión del hecho probado tercero para adicionar el mismo el siguiente párrafo:
'En dicho informe donde se recogen las manifestaciones del demandante accidentado, se dice que se encontraban trabajando en la nave, cuando los tres empleados se dirigieron a retirar un retal del cristal (folios 97, 98).'
Se ampara en los folios 97 y 98.
3.3º- Al amparo del art. 193b) LRJS , solicita revisión del hecho probado cuarto, para adicionar lo siguiente:
'Asimismo el trabajador accidentado recibe respuesta a escrito firmado por Él y dirigido a la inspección de trabajo de fecha 13 de mayo de 2008 de la Inspección de Trabajo (folios 116-118) donde se le dice que el procedimiento de trabajo fue inadecuado y que los trabajadores habían recibido formación preventiva.'
Se ampara en los folios 116 y 118
3.4º- Al amparo del art. 193b) LRJS , solicita la adición de un hecho probado cuarto bis, de acuerdo con el siguiente tenor literal
'CUARTO BIS: En la nota de prevención de riesgos laborales de fecha 31.03.2008 (folios 345) se describe que la tarea la realizaron varias personas, no se tuvo en cuenta el caballete junto frente, apoyando los cristales sobre los operarios para sacar antes el cristal, uno de ellos cogió el mando del puente grúa lo que ocasiono un exceso de peso que hizo que el cristal cayera y produjera la lesión. Entre las razones básicas se enumera el descuido, el manejo inadecuado de cristales, el exceso de peso y la velocidad inadecuada para coger el cristal.'
Se ampara la recurrente en el folio 345 que obra en autos.
3.5º- Al amparo del art. 193b) LRJS , solicita revisión del hecho probado octavo, proponiendo el siguiente texto alternativo:
'OCTAVO.- La empresa demandada en el momento del accidente tiene concertadas dos pólizas con la compañía Helvetia. Una de ellas contiene en sus condiciones particulares como garantía de responsabilidad civil y suma asegurada de 25 millones de pesetas incluidos los trabajos fuera. La obra con garantía de responsabilidad civil con un límite de 150.000 euros.'
Se ampara en los folios 329,461 y 483.
La impugnante Helvetia se opuso en relación a los motivos del recurso en el que se pretende la ampliación de la responsabilidad de esta a tenor de la existencia de dos pólizas, destacando que la póliza aceptada y firmada establece sin lugar a dudas una suma asegurada por víctima de 60.000 euros. De igual modo se opuso procesalmente a que sea la empresa demandada la que solicite un aumento de condena de la aseguradora, correspondiendo tal petición a la parte actora, en su caso.
La parte actora en calidad de impugnante se opuso a la modificación propuesta de hechos probados por cuento se pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juzgador.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras:
quot;A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hechoquot;.
En cuanto a la propuesta de supresión del hecho probado segundo se desestima pues tal hecho se ampara en la prueba testifical practicada, y no habiéndose evidenciado error grave en su valoración procede descartar esta petición recordando que corresponde al juez de la instancia la valoración de los medios probatorios sobre los que tiene el monopolio. Hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»;
Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de adición del hecho probado tercera, por no ser sustancial para variar el sentido del fallo, además de que se efectúa una nueva valoración sobre un documento ya valorado en la instancia (Informe ICASEL)
Se desestima la revisión del hecho probado cuarto por ser intranscendente para variar el fallo, pues consta en el hecho probado segundo, que ha resultado inalterado que los operarios seguían instrucciones del encargado.
Se desestima también la revisión del hecho probado octavo, por no poderse concluir de acuerdo con los documentos señalados por la recurrente (329,461-483), que realmente existiesen dos pólizas, sino que junto a la póliza contratada con anterioridad al accidente (docs 467 y ss), hay una 'solicitud- cuestionario de seguro', presentada por la empresa y suscrita por esta en fecha 29 de junio de 2004 (docs 473 y ss). Por tanto, la cantidad asegurada eds la que obra en la póliza suscrita y referida en el hecho probado octavo de la sentencia, que asciende a 60.000 euros .
En base a lo expuesto se desestima este motivo del recurso.
3.2.- Al amparo del art. 193c) LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 1902 , 1903 y 1288 del CC y art. 3 de la Ley de Contrato de seguro y la doctrina jurisprudencial que cita.
La recurrente afirma, en síntesis, que no tuvo culpa civil relevante alguna en el acaecimiento del accidente, destacando que no ha sido sancionada por la producción del accidente ni tampoco puede deducirse culpa alguna del contenido del Informe de la Inspección de trabajo. Niega que Don Romeo diese instrucciones al trabajador accidentado así como que fuese el encargado al momento de producirse el accidente. Por tanto, no habiendo incumplido normas preventivas en materia de protección de la salud de los trabajadores, y habiéndose probado la diligencia empresarial en todo momento, no procede aplicar condena indemnizatoria alguna.
Igualmente y por lo que respecta a la Cantidad, apela la recurrente a la compensación de la cantidad percibida por el actor en concepto de Incapacidad temporal, así como del capital coste de la prestación de Incapacidad permanente, que asciende a 195.319'70 euros , por lo que no procedería obligación alguna de pago pues tales cantidades superan el montante de la condena de la sentencia recurrida. No obstante, subsidiariamente en aplicación de los nuevos criterios jurisprudenciales de acuerdo con la sentencia del TS de 23 de junio de 2014 se habría de compensar el capital coste con los conceptos pertenecientes a la tabla IV, es decir 5.409'69 del factor corrector por perjuicio económico del 10 por ciento, y 17.472'92 por el factor corrector de la Incapacidad permanente, haciendo un total de 22.882'61 euros, que debería restarse al montante reclamado.
La parte actora impugnante se opuso destacando la relación de causalidad probada entre las órdenes dadas por el encargado y la producción del accidente. En cuanto a la cantidad se remite a los fundamentos jurídicos de la sentencia.
En primer lugar, hubo culpa civil contractual de CRISTALGAMA en el acaecimiento del accidente, pues el hecho de que la producción del accidente se debió a las erróneas instrucciones dadas por D. Romeo , que en condición de encargado y por tanto, superior jerárquico del actor, le indicaba como debía realizar su trabajo. Es claro que la falta de formación de un mando intermedio (encargado), tuvo una influencia sustancial en la producción del fatal accidente del actor, que con la categoría profesional de peón se limitó a seguir las órdenes (erróneas) de su superior jerárquico. Por tanto existía un deber concreto de seguridad, dimanante del contrato de trabajo, ex arts.14 , 15 y 17 de la LPRL .
La calificación de extracontractual de la acción resulta altamente cuestionable a la luz de la STS de 30 junio 2010 RJ 20106775, que afirma '... esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ( RJ 1993 , 771) ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 ( RJ 2008, 5801) -rec. 942/03 -; 26/03/09 ( RJ 2009, 2803) -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 ( RJ 2009, 3044) -rec. 2933/03 -).
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.quot;
Igual suerte ha de correr el alegato de la ausencia de sanción a la empresa puesto, que si bien la existencia de recargo y de sanción firme por infracción de normas de seguridad no determinan por sí mismas la existencia de culpa civil, sí que contienen elementos lógicos que generan fuerza de cosa juzgada positiva o prejudicial en el proceso por responsabilidad civil, como ha sostenido el TS en STS 12 julio 2013. (Rec 2294/12 )
En el caso de autos, la sentencia recurrida analiza y concreta los elementos de la responsabilidad contractual derivada de la infracción de normas de seguridad y existe conducta: falta de formación necesaria del encargado que instruyó erróneamente al actor en el desempeño de un trabajo de riesgo sin las debidas precauciones. Ello es claramente deducible del Informe de la Inspección requiere a la empresa para que revise los procedimientos de trabajo y se insiste en la formación preventiva en la manipulación manual de cargas y que se revisen la evaluación de riesgos de los trabajos con el puente grúa (hecho cuarto). Y También el informe de ICASEL (hecho probado tercero), destaca que quot;el procedimiento de trabajo fue inadecuado ya que se debía desplazar cada cristal individualmente con el puente grúa y depositar en otros caballetes fijos o en los móviles de los que dispone el centro de trabajoquot;
Por tanto, el motivo ha de ser igualmente rechazado.
Por lo que respecta a la Cuantificación de la Cantidad fijada judicialmente en concepto de indemnización, muestra también su oposición la recurrente al entender que debe descontarse el capital coste total de la pensión de Incapacidad Permanente Total reconocida al actor, ascendente a 195.319'70 euros, por lo que no procedería pago alguno. Subsidiariamente, y sin alegarse concreta infracción a este respecto, también se apone a los criterios aplicados por el jugador de la instancia, de acuerdo con lo contenido en la STS de 23 de junio de 2014 , entendiendo que debe descontarse la cantidad de 22.882'61 euros de lo reclamado, pues debe aplicarse por los conceptos reclamados a la tabla IV (5.409'69) un factor corrector por perjuicio económico del 10% y 17.472'92 euros por el factor corrector de la Incapacidad permanente solicitada en la demanda.
La función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 , donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el 'quantum' indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso.
Ahora bien, existen supuestos en que la Sala puede revisar el criterio utilizado en la instancia en la cuantificación de los daños. Entre otras, cuando sus conclusiones, «por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 ( RJ 2006, 4731)); o si media «error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos» ( STS 09/06/06 ( RJ 2006, 3358)); porque «la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad» ( STS 18/04/06 ( RJ 2006, 2200)); y «cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad», con conculcación del art. 24.1 CE . Esta doctrina, se justifica en la necesidad, de que la sentencia efectúe una adecuada valoración de los concretos daños producidos, y de ofrecer al justiciable una decisión razonada en términos de Derecho y permitir su control a través de los recursos.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia del TS de 23 de junio de 2014 (Recurso 1257/2013 ) :
quot;(.) Las Reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio.-
1.- Justificación vertebrada.-La indemnización debe fijarse de una forma estructurada que permita conocer los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.
2.- Fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones.-
a).- Daño emergente.- En lo que al daño emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe.
b).- Lucro cesante.- Tratándose de lucro cesante, tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización [en los términos que se precisarán], porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, «que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio».Pero muy contrariamente -como razonaremos- no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de que tratamos -lucro cesante- el posible recargo por infracción de medidas de seguridad.
c).- Daño corporal/daño moral.- Para el resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que figura como Anexo al TR de la LRCSCVM, que facilita aquella -necesaria- exposición vertebrada, teniendo en cuenta:
a).- Se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto -tal como esta Sala lo interpreta y aplica- deberá razonarlo, para que la sentencia sea congruente con las bases que acepta.
b).- También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia [inexistente en los riesgos «circulatorios»] y de los principios de acción preventiva.
3.- No incidencia del recargo por infracción de medidas de seguridad.- Del referido cómputo de las prestaciones - en el cálculo del lucro cesante- ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad, dada su naturaleza esencialmente sancionadora y finalidad preventiva, y porque en caso contrario se desvirtuaría la finalidad pretendida por el art. 123 LGSS . (.)
Como hemos adelantado, la posición que hasta ahora ha mantenido la Sala, con la doble imputación a lucro cesante y a dolor moral de la indemnización con la Tabla IV al referirse a la IP para la «ocupación habitual», ofrece ciertas objeciones:
1ª).- Como la propia redacción del Baremo se refiere la incapacidad para la «ocupación o actividad» habitual, sin elemento literal o sistemático que apunte a una dimensión de lucro cesante, más bien parece que lo relevante es que el perjudicado quede impedido de forma permanente -en el grado que sea- para el ejercicio de su actividad habitual, con independencia de que perciba ingresos o no de dicha actividad; y así no se presentaría oportuno entender que una misma una misma indemnización pueda tener una finalidad diversa en función del destinatario: a) compensar exclusivamente el daño moral para quienes esa ocupación habitual no es remunerada [se les satisfaría el íntegro factor corrector]; y b) resarcir también el lucro cesante para quien su actividad esté retribuida [se les descontaría el porcentaje «ya indemnizado» por las prestaciones de Seguridad Social].
2ª).- Tampoco se presenta aconsejable que -refiriéndose a trabajadores- la indemnización cubra los dos objetivos en la proporción que discrecionalmente fije el Juez, pues esa misma distribución -discrecional- de finalidades [resarcitoria del lucro cesante y compensatoria del daño moral], se suma a la también discrecional fijación del importe que corresponde - entre el mínimo y el máximo que legalmente se fija- a la correspondiente incapacidad para la «ocupación habitual», por lo que comporta una mayor inseguridad en el cálculo, que se añade a las muchas dificultades para fijar el adecuado importe indemnizatorio y que incluso es contraria a uno de los objetivos -la seguridad jurídica- perseguidos por esta Sala al aplicar el Baremo Anexo al TR LRCSCVM en las reclamaciones por secuelas derivadas de AT.
3ª).- Finalmente, la tesis hasta la fecha mantenida en cierto modo significaba que las prestaciones de la Seguridad Social serían computadas -minorando la indemnización- en dos ocasiones sucesivas: en primer término cuando se valora el lucro cesante determinado por la IP que se haya declarado; y en segundo lugar para determinar la indemnización por el daño fisiológico [«lesiones permanentes»], que es de lo que ahora tratamos.
2.- La incapacidad para la «ocupación habitual» como dolor moral.-
Por otra parte, incluso la independencia del «préjudicedZagreément» como partida indemnizable está siendo cuestionada últimamente, porque entendido como queda dicho, el concepto no diverge del daño moral que es consecuencia de la lesión fisiológica, pues la serie de actividades de las que se ve privado el perjudicado no son más que las limitaciones inherentes a una determinada discapacidad. Es más, que esa incapacidad «para la ocupación o actividad habitual» no debiera identificarse con el citado «préjudicedZagreément», se muestra por el hecho de que en muchos supuestos -de fácil imaginación- la IP para una determinada profesión no supone privación alguna para los disfrutes de la vida.
Por todo ello entendemos preferible -lo afirmamos tras reconsiderar la cuestión- no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole como hasta ahora una doble significación [lucro cesante y resarcimiento moral], según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual [profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios ...]. Y que esta indemnización ha de sumarse a la que es propia de las secuelas individualmente consideradas; e incluso también podría añadirse el singular factor de corrección «daños morales complementarios» [si la entidad de las secuelas lo consintiese, porque se requiere que una sola de ellas exceda de 75 puntos, o las concurrentes supere los 90 puntos]».
NOVENO.- Justificada diversidad de solución respecto de la Sala Primera del TS.-
1.- En manera alguna podemos ignorar que desde la STS -Pleno- 25/03/10 [rec. 1741/04], la Sala I ha acogido expresamente el criterio mostrado por esta Sala IV tras la sentencia 17/07/07 [rcud 4367/05 ], en orden a considerar que el factor corrector de IP [Tabla IV] atiende sustancialmente a resarcir el daño moral, pero también puede alcanzar finalidad indemnizatoria del lucro cesante; como tampoco desconocemos -antes al contrario, lo tenemos siempre muy presente- que la referida Sala es genuino intérprete en materia civil [así lo indicábamos, por ejemplo, en nuestras sentencias de 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.2 ; 10/11/10 -rcud 3693/09 - FJ 4.2 ; y 23/01/13 -rcud 1119/12 -].
2.- Ahora bien, en primer término nos parece oportuno destacar que aunque las posteriores decisiones de la Sala I vuelven a recordar la doctrina (SSTS 19/05/11 -rec. 1783/11 -; 23/11/11 -rec. 1631/08 ; y 30/09/13 -rec. 1606/10 -), lo cierto es que tales pronunciamientos insisten en que la función primordial del citado factor corrector es resarcitoria del daño moral y, más en concreto, que ninguna indemnización han vuelto a conferir -que nos conste- por el concepto de lucro cesante.
En segundo lugar ha de señalarse que la divergencia -formal- de tal doctrina con la que por esta sentencia mantenemos está plenamente justificada, porque la parcial utilización -tan sólo orientativa- que hacemos del Baremo Anexo al TR LRCSCVM está destinada a proporcionar una cierta seguridad jurídica en el cálculo de las indemnizaciones propias de nuestra jurisdicción, siendo del todo ajeno a nuestro propósito -sería, además, del todo inviable- trasladar automáticamente al AT conceptos y categorías que normativamente corresponden a los accidentes de tráfico, porque en definitiva nuestro designio es llevar a cabo una adaptación interpretativa que -aun pudiendo disentir de la genuina civil en algún punto- sea la más adecuada para conseguir el satisfactorio resarcimiento de los daños producidos por los accidentes de trabajo en cuya producción el empleador no haya actuado con la diligencia laboralmente exigible.
3.- La justificación de esta formal diferencia entre la doctrina de ambas Salas -aunque con el mismo objetivo material de resarcir íntegramente los daños- se evidencia cuando se observa que la interpretación que al presente abandonamos [atribuyendo doble finalidad al factor corrector por IP], al ser utilizada por la Sala I no hace sino traducirse en un incremento de la indemnización; mientras que la aplicación hasta ahora efectuada por la Sala IV, en la práctica comportaba la poco deseable consecuencia de reducir el montante resarcitorio. Lo que tiene una sencilla explicación: la Sala I contempla las indemnizaciones por Baremo como algo por completo independiente de la posible existencia de prestaciones por IT e IP [cuando el damnificado sea trabajador en alta en la Seguridad Social], por lo que las mismas nunca se tienen en cuenta -no se deducen- a la hora de aplicar el tan referido Baremo, declarando además expresamente la citada Sala -una y otra vez- que todos los factores de corrección son compatibles, cualesquiera que sean, de forma que ese imputado porcentaje de «lucro cesante» en el factor corrector de IP [Tabla IV] es del todo compatible con una posible prestación de la Seguridad Social por la misma IP [compatibilidad absoluta]; mientras que en la Sala IV aplicamos el Baremo, ciertamente de manera orientativa, pero en todo caso teniendo siempre presentes -como si se tratase de vasos comunicantes- las prestaciones de Seguridad Social [compatibilidad relativa], de manera que todos los factores del Anexo que hagan referencia al lucro cesante no pueden computarse a efectos de la indemnización adicional a fijar, porque se sobreentiende que ya están satisfechos por las prestaciones [IT; IP], o que lo están por tales prestaciones y por la diferencia que declaremos entre esas prestaciones y lo que se deja de percibir por salario. Y por ello se había venido entendiendo hasta la fecha que el importe porcentual que se atribuyese al lucro cesante -dentro del factor corrector por IP de la Tabla IV-, por fuerza debía deducirse de la cantidad -total- que el Juez hubiese acordado de entre la mínima y máxima previstas en el Baremo por la citada IP; doctrina ésta que es la que precisamente el presente Pleno rectifica.(.)quot;
Se cuestiona por la recurrente exclusivamente, la aplicación del viejo baremo RD Legislativo 8/2004, de 29/Octubre (Tabla IV), que tilda de incorrecta. La aplicación del baremo y obtención del montante en concepto de Incapacidad permanente, prevista en la Tabla IV, debe incluir las siguientes compensaciones:
a).- El lucro cesante.- En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo:
1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva;
2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros-
(a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior,
(b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y
(c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables;
3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y
4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.
b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral.
En el presente caso, la vertebración del quantum indemnizatorio reconocido al actor se especifica en el Fundamento de derecho tercero, en el que expresamente se detallan las siguientes partidas y en los siguientes conceptos con amparo en el informe pericial médico del Dr. Victoriano , que obra en autos:
-29 días de hospitalización a 65'48 euros/día = 1.898'92 euros
-266 días impeditivos a 53'20 euros/día= 14.151'20
-15 puntos funcionales a 1007'08 euros/punto= 15.106'20 euros
-20 puntos estéticos a 1147'03 euros/punto= 22.940'60 euros
-5.409'69 euros de factor corrección 10%
-Y factor corrección de la IP por secuelas permanentes por importe de 17.472'92 euros
Por parte del juzgador se aplican los nuevos criterios en la fijación indemnizatoria que se establecen en la Sentencia del TS de 23 de junio de 2014 , en la que se rectifica el criterio anterior al establecerse que no pueden compensarse las secuelas físicas y días de hospitalización impeditivos con las prestaciones de seguridad social percibidas, pues unas reparan el lucro cesante y las otras el daño físico causado por las secuelas y el consiguiente daño moral. Por tal motivo en la aplicación de la tabla IV se consolida el criterio del factor corrector de la tabla IV (IPT para ocupación habitual) porque atiende exclusivamente al daño moral que supone para el trabajador la situación de Incapacidad permanente.
En base a lo expuesto no procede como pretende la recurrente descontar el montante total del capital coste de la prestación de incapacidad permanente Total sobre el cálculo indemnizatorio efectuado. Ni tampoco compensar la cantidad reclamada por los conceptos pertenecientes a la tabla IV (5.409'69) del factor corrector 10%, ni tampoco la cantidad de 17.472'92 por factor corrector de la IP. Por todo ello se desestima también esta petición de la recurrente.
E igual suerte desestimatoria debe correr la petición efectuada en relación a la limitación de responsabilidad de la aseguradora demandada, pues a tenor del inalterado contenido del hecho probado octavo de la sentencia y la fundamentación jurídica (tercera), la recurrente tiene póliza de seguros concertada con la compañía Helvetia con anterioridad a producirse el accidente, con un límite establecido en sus clausulas de 60.000 euros. No habiéndose probado cantidad superior asegurada que sostenga razonablemente la ampliación de responsabilidad de la aseguradora.
Por lo expuesto, se desestima totalmente el recurso planteado por la mercantil demandada.
CUARTO. - RECURSO DE HELVETIA CIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Este recurso ha sido impugnado por CRISTALGAMA LANZAROTE SL y por el trabajador actor
4.1- Al amparo del art. 193b) LRJS , se solicita la revisión de hechos probados de la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Específicamente se propone la adición de un nuevo hecho probado octavo, con el siguiente tenor literal:
'En la página 4 de las Condiciones Particulares de la primera de las pólizas y al definir los riesgos de trabajos fuera del recinto asegurado se dice: 'Queda ampliada la responsabilidad civil de explotación a las reclamaciones derivadas de daños personales o materiales causados a terceros durante la realización de los trabajos propios de la actividad empresarial del tomador/asegurado fuera del recinto de la empresa'. Igualmente y en la página 3 de las Condiciones Particulares se establece que 'No existen secciones complementarias donde se realicen trabajos y/o almacenamiento de materiales que supongan una agravación para el riesgo asegurado. Igualmente y en cuento a la segunda de las pólizas, que sí contemple el riesgo sito en Barriada tenorio, donde ocurre el accidente, sólo cubre la Responsabilidad Civil como propietario de Inmueble, no teniendo suscrita ni la R.C de explotación ni la Patronal respecto de ese riesgo.'
La recurrente no señala documentos específicos en los que ampara su propuesta modificativa, si bien refiere a las pólizas suscritas con la mercantil demandada. Este defecto formal sería suficiente para la desestimación de este motivo por incumplimiento de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS , si bien esta Sala prioriza el derecho fundamental a la tutela sobre el excesivo rigor formalista .
La codemandada impugnante se opuso destacando que debe prevalecer la interpretación efectuada por el juzgador en cuanto a las clausulas particulares de la póliza suscrita entre las partes en la que se ampara la sentencia recurrrida al establecer la responsabilidad limitada de la aseguradora.
La parte actora impugnante se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia.
Debe desestimarse la adición propuesta por la recurren pues pretenden incluir parte del redactado literal del contenido en la póliza suscrita entre las demandadas que ya ha sido valorada por el juzgador de la instancia y a la que refiere expresamente el contenido del hecho probado octavo. Las dos clausulas cuya inclusión se pretende y que parecen contradecirse han sido objeto de interpretación por el juzgador sin que se aprecie por esta Sala error grave en tal interpretación, máxime cuando se contiene en la póliza (condiciones particulares), el aseguramiento por víctima (responsabilidad civil) hasta un total de 10.000.000 millones de pesetas (condiciones particulares folio 471).
Por ello es evidente que el lugar donde se produjo el accidente estaba incluido en las coberturas pactadas en la póliza, por la vía de clausulas particulares en las que se incluía la responsabilidad civil de explotación de las reclamaciones derivadas de daños personales o materiales causados a terceros durante la realización de los trabajos propios de la actividad empresarial del tomador fuera del recinto de la empresa
4.2º- Al amparo del art. 193 C) LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, y específicamente se denuncia la inaplicación de los arts. 1 y 73 de la ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro , por no haber considerado la sentencia los límites del contrato que conforme al texto legal invocado marcan la obligación indemnizatoria del asegurador.
Se denuncia por la recurrente que habiendo ocurrido el accidente en un centro de trabajo que no fue objeto de aseguramiento sino después de producido el accidente por lo cual los hechos carecen de cobertura.
La empresa impugnante se opuso de acuerdo con los alegatos contenidos en el apartado anterior y la parte actora, de acuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia.
Debe desestimarse también este motivo de censura jurídica pues de acuerdo con el inalterado relato de hechos probados (hecho octavo), entre las clausulas particulares se incluida la extensión de cobertura a las reclamaciones derivadas de daños personales o materiales causados a terceros durante la realización de los trabajos propios de la actividad empresarial del tomador fuera del recinto de la empresa.
En el presente caso, el accidente se produjo fuera del domicilio declarado como recinto empresarial, por lo que entraría de lleno en esta cobertura especificada en las clausulas particulares. Ello es así porque los daños derivan de la propia actividad empresarial pues tal y como se contiene en el hecho probado segundo el accidente acaeció mientras el actor prestaba servicios laborales para la empresa demandada en la barriada de Tenorio, que aunque no estuviese expresamente cubierta como sección complementaria de la empresa tomadora, sí tendría inclusión en la protección pactada como daños a terceros producidos quot;fuera del recinto de la empresaquot;
En base a lo expuesto, se desestima este motivo del recurso.
4.3º- Al amparo del art. 193 C) LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, y específicamente se denuncia la vulneración del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de seguro , por no haber considerado la existencia de causa justificada para la oposición al pago.
Se opone la recurrente a la sentencia por lo que respecta a la imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro , destacando que existía justificación por parte de la aseguradora en oponerse al pago de la cantidad a la que finalmente fue condenada. Así la declaración de IPT del actor fue desestimada en la instancia siendo reconocido posteriormente vía recurso de suplicación en sentencia dictada por esta sala en fecha 20 de abril de 2012 . Además tampoco hubo sanción alguna a la empresa por infracción de normas en materia de prevención de riesgos laborales. Se invoca igualmente por la recurrente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 14 de noviembre de 2000 ), en la que se establece que en aquellos casos en los que hace falta un pronunciamiento judicial para la determinación de la responsabilidad de la aseguradora, queda justificado el retraso del abono de la indemnización en virtud de la controversia razonable.
La mercantil impugnante no mostró especial oposición en relación a esta concreta cuestión.
La parte actora sí lo hizo en base a la fundamentación jurídica de la sentencia.
El art. 20.8 de la Ley de Contratos de Seguros -LCS- establece una disposición de carácter general, aplicable a todo tipo de seguros, al señalar que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Lo que lleva a determinar que se entiende por causa justificada, o a causa que no le fuera imputable a la entidad aseguradora, cuestión que plantea la dificultad de establecer criterios generales, pues deberá precisarse en cada caso concreto, cual han sido los motivos o las razones por las que la entidad aseguradora no ha procedido al pago o consignación de la correspondiente indemnización.
La jurisprudencia ha entendido que dado el carácter sancionador o punitivo y no solo resarcitorio del recargo de los intereses por mora, el mero hecho de que la determinación de la cuantía de la indemnización deba fijarse en el proceso, no exonera a la entidad aseguradora del proceder al pago de los intereses especiales. Así ya lo indicaba la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de noviembre de 2002 (EDJ 2002/49703), que con un amplio estudio de antecedentes declaraba '...la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea mas rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable. Puesto que, iniciado un proceso penal o interpuesta una demanda civil, nunca antes de la sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización.'
Esta jurisprudencia fue evolucionando, debiendo destacarse por su importancia la Sentencia de la Sala 1 ª del TS de 10 de diciembre de 2004 (EDJ 2004/197291) que, si bien no se refiere a un supuesto de indemnización derivada de un accidente de tráfico, sino a una indemnización derivada de un supuesto de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas en un parque de atracciones, intenta establecer una serie de criterios generales en la materia, respecto a la interpretación que la Sala 1ª del TS ha venido estableciendo de la mora del asegurador, equiparando la causa no justificada o que fuera imputable al asegurador la falta de pago de la indemnización, con la culpa de dicha entidad al señalar dicha sentencia: 'En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala 1ª nos ofrece algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios: Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía. Cuando exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro'.
La jurisprudencia ha estimado injustificada la demora en el pago de la indemnización cuando resulta ficticia la polémica creada sobre la cuantía de la indemnización, o la oposición adolece de evidente fragilidad ( Sentencias del TS de 7 de mayo de 2001 ; EDJ 2001/5532, de 25 de abril de 2002; EDJ 2002/10138 y de 8 noviembre 2004 ; EDJ 2004/159602, entre otras), sin que baste como justificación la mera oposición al pago o las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, pues la razón del mandato legal radica en impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( Sentencia del TS de 11 de diciembre de 2006 ; EDJ 2006/370586). En concreto, se ha venido negando el carácter de causa justificativa del impago al hecho de negar la existencia del contrato ( Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2001 ; EDJ 2001/37641), a la simple discrepancia en el cálculo y valoración del daño personal por la aseguradora, sin acudir a los procedimientos dirimentes previstos en la LCS -arts. 38 y 104 y concordantes- ( Sentencia del TS de 10 de enero de 1989 ; EDJ 1989/62), la sola discusión acerca de la cuantía de la indemnización pretendida cuando ésta se revela justa o razonable ( Sentencias del TS de 3 de octubre de 1991 , de 31 de enero de 1992 ; EDJ 1992/805, de 3 de diciembre de 1994; EDJ 1994/9237 y de 20 de mayo de 2004 ; EDJ 2004/40364), así como la creencia del asegurador de que corresponde una indemnización inferior a la pedida ( Sentencia del TS de 6 de abril de 1990 ), sin que la mera iliquidez sea por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago ( Sentencias del TS de 10 de diciembre de 2004; EDJ 2004/197291 y de 29 de noviembre de 2005 ; EDJ 2005/207172). Tampoco es causa justificada de tal demora la mera existencia de un procedimiento penal abierto para dilucidar la cuestión ( Sentencias del TS de 25 de julio de 1991 y de 11 de julio de 1995 ; EDJ 1995/4804), salvo que su finalidad sea fundamentalmente determinar la causa del siniestro y sólo hasta el momento en que se haya dictado sentencia absolutoria penal firme ( Sentencias del TS de 12 de marzo de 2001 ; EDJ 2001/5524, de 28 de noviembre de 2003; EDJ 2003/158323 y de 11 de diciembre de 2006 ; EDJ 2006/370586).
Se ha considerado justificada la mora en los casos en que es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas, siendo necesario acudir al órgano jurisdiccional competente para determinarlas, o hay una discrepancia razonable sobre su cobertura ( Sentencias del TS de 4 de septiembre de 1995 ; EDJ 1995/4367, de 12 de marzo de 2001 ; EDJ 2001/5524, de 10 de diciembre de 2004 ; EDJ 2004/197291, de 29 de noviembre de 2005; EDJ 2005/207172 y de 10 de mayo de 2006 ; EDJ 2006/65262), existen dudas en la determinación de la persona beneficiaria del seguro no imputables al asegurador ( Sentencia del TS de 3 de marzo de 2003 ; EDJ 2003/3204), la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluye la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada ( Sentencias del TS de 5 de marzo de 1992 ; EDJ 1992/2135, de 10 de diciembre de 2004 ; EDJ 2004/197291, de 29 de noviembre de 2005; EDJ 2005/207172 y de 8 de marzo de 2006 ; EDJ 2006/31738), o la reclamación es de cuantía exagerada ( Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2003 ; EDJ 2003/174009).
La sala Social del Tribunal Supremo ha hecho suyos los criterios civilistas en cuanto a la imposición de los cuestionados intereses.
En el presente caso, ha quedado probada la existencia del accidente de trabajo del actor, no habiéndose discutido la contingencia, ni el vínculo laboral del actor con la mercantil demandada. Y dentro de las coberturas incluidas en la póliza contratada se incluyen aquellos daños personales o materiales causados a terceros durante la realización de trabajos propios de la actividad empresarial de tomador/asegurador fuera del recinto de la empresa. Por todo ello, no se aprecia justificación razonable en el retraso del abono de la indemnización a favor del trabajador reclamante y por ende, no procede aplicar la excepción contenida en el citado art. 20 de la LCS . En base a lo anterior procede la desestimación también de este motivo del recurso
Por tanto, el recurso de la Entidad aseguradora ha de ser desestimado en su totalidad pues no se aprecian las infracciones que denuncia la recurrente.
QUINTO.- Costas. Conforme al art. 235 LRJS procede la imposición de costas a las recurrentes, ascendiendo las mimas a 800 euros.
SEXTO.- Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los arts. 220 y 221 Ley 36/2011 de 10 de octubre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR los recursos planteados por Cristalgana Lanzarote SL y Helvetia Previsión SA frente a la sentencia núm. 140/16, dictada el 27 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos 251/10, que confirmamos en su totalidad, condenando en costas a las recurrentes en la cantidad de 800 euros.
Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1220/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
