Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 280/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 701/2020 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 280/2022
Núm. Cendoj: 30030440072022100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2234
Núm. Roj: SJSO 2234:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00280/2022
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000701 /2020
DEMANDANTE/S: Amadeo
DEMANDADO/S:ALL MUSIC SDAD. COOP., Anselmo, MINISTERIO FISCAL, Armando
En MURCIA, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Amadeo, asistido de Andrés Francisco Martínez Palazón, contra ALL MUSIC SDAD. COOP., Anselmo, y contra Armando, asistidos todos ellos de Joaquina López López. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 280 / 2022
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-El actor Amadeo ha venido prestando sus servicios como socio trabajador desde el 1/5/2019 por cuenta de la empresa demandada 'All Music, Sociedad Cooperativa', dedicada a espectáculos, conciertos y actuaciones musicales, a la formación musical en general y a la compra y venta de instrumentos musicales y demás objetos relacionados con los espectáculos musicales.
SEGUNDO.-El demandante hacía para la demandada un trabajo de músico (guitarrista), recibiendo como contraprestación de sus servicios el importe facturado por la realización de esa actividad musical, al que se descontaba un 10% que correspondía a la cooperativa.
TERCERO.-El art. 19 de los estatutos sociales de la sociedad demandada dispone lo siguiente: 'La Cooperativa opta a efectos de disfrute de los beneficios de la Seguridad Social de sus socios trabajadores por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos'.
CUARTO.-De acuerdo con lo anterior el actor causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1/5/2019 en la actividad económica 9001 (artes escénicas), si bien las cotizaciones a dicho régimen especial entre mayo de 2019 y marzo de 2020 las abonó la empresa demandada.
QUINTO.-El 13/3/2020 el actor causó baja médica por enfermedad común e inició proceso de incapacidad temporal. El último parte de confirmación de esta baja médica aportado al proceso data del 8/10/2020.
SEXTO.-El actor ha venido percibiendo el subsidio económico correspondiente al anterior proceso de incapacidad temporal con arreglo a una base reguladora diaria de 31'84 €.
SEPTIMO.-Tras seguirse expediente disciplinario, incoado el 23/4/2020, la cooperativa demandada acordó expulsar al demandante mediante comunicación escrita de 1/8/2020, redactada como sigue:
'COMUNICACIÓN DE EXPULSIÓN DE SOCIO
En Santomera, a 1 de agosto de 2020
Muy Sr. Nuestro:
Yo, D. Armando, con D.N.I NUM000, como Administrador Único de la cooperativa ALL MUSIC S.COOP con C.I.F. número F73990566 y domicilio social en Calle Espronceda 16, 2C, 30140, Santomera (Murcia), dentro de las competencias de mi cargo, vengo a resolver el procedimiento sancionador iniciado frente al socio trabajador de la cooperativa arriba referenciada D. Amadeo con NIE NUM001, iniciado el día 27/04/2020 tras la comunicación fehaciente del mismo por carta certificada.
En relación a ello,
EXPONGO
PRIMERO.- Que, siendo el administrador único de la sociedad cooperativa ALL MUSIC S.COOP con un número de socios inferior a cinco, la facultad sancionadora es competencia indelegable de mi cargo según art. 32. 3.c ) y art. 48.1 Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas , de la Región de Murcia (en adelante LSCoop. de Región de Murcia) y, por lo tanto, tengo total competencia para tramitar y resolver el asunto que a continuación se expone.
SEGUNDO.- Tras la reunión amistosa entre los socios de la cooperativa D. Armando, D. Anselmo y D. Amadeo, surgieron algunas dudas, discrepancias e irregularidades en cuanto a la actividad y participación del socio D. Amadeo a la cooperativa durante el periodo de tiempo en que era socio-trabajador de la cooperativa ALL MUSIC. S.COOP, por lo cual y, tras no ser posible una aclaración amistosa y cordial, se comunica el inicio del procedimiento sancionador con posibilidad de expulsión por tales irregularidades a través de carta certificada enviada el día 24/04/2020 código de envío CU08C60000005950030730G. Se tiene constancia por parte de ENTIDAD SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA (comúnmente conocida como Correos) que la misma fue entregada el día 27/04/2020 a las 10:07 horas, iniciándose el procedimiento en plazo. Además, con la intención de facilitar lo máximo posible la tramitación de tal asunto también se le hace llegar por vía de correo electrónico el jueves, 30 de abril de 2020 a las 16:49h.
TERCERO.- En la comunicación del inicio se le hace constar las faltas muy graves en las que se sospecha que ha incurrido así como la posible sanción que puede acarrear en caso de que se prueben las mismas, es decir, la posibilidad de su expulsión como socio trabajador de la cooperativa ALL MUSIC S.COOP perdiendo así los derechos derivados de tal condición.
Además, en la misma se le concede el plazo de 7 días naturales desde la recepción del mismo para darle audiencia para pronunciarse sobre el asunto. Dicho plazo que finalizaba el día 03/05/2020 a las 10:07 horas. No obstante, debido a la situación extraordinaria que suponía el decreto del Estado de Alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , los plazos sustantivos de prescripción y de caducidad quedaron suspendidos hasta el día 04/06/2020 según el art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo , por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
De tal forma que el plazo de 7 días naturales dándole audiencia a Amadeo finalizaba el 10/06/2020, fecha en la que no existe contestación fehaciente ni justificación por parte de Amadeo sobre el inicio del procedimiento de expulsión y la liquidación.
CUARTO.- Pese a todo, y teniendo en cuenta la paralización del procedimiento por cuestiones COVID-19, se intenta en numerosas ocasiones retomar el asunto de la liquidación y expulsión del socio D. Amadeo de forma cordial, ejemplo de ello es el intento de la reunión por multillamada del día 07/05/2020 de la cual se intentó informar por vía telefónica y se informó por correo electrónico el día 06/05/2020 sin respuesta alguna ni intención de la misma por parte de Amadeo, imposibilitando zanjar el tema y dejando como última opción continuar con el procedimiento de expulsión de D. Amadeo como socio de la cooperativa ALL MUSIC S.COOP.
QUINTO. Que la única comunicación fehaciente por su parte es una carta certificada recibida el día 02/07/2020 impugnando el acuerdo de sanción no teniendo sentido la misma puesto que no se había adoptado todavía acuerdo alguno al respecto, sino que lo que se le comunicó el día 27/04/2020 fue simplemente el inicio del citado procedimiento en el que se le informó del plazo de 7 días para que se pronunciara al respecto.
SEXTO. A día de hoy consideramos que ha transcurrido tiempo suficiente para que hiciera uso del derecho del trámite de audiencia indicado en la comunicación de inicio del procedimiento y se pronunciase sobre la liquidación adjunta a la comunicación así como que justificase y aportara las pruebas suficiente por su parte que fundamentasen sus alegaciones. No obstante, no se ha pronunciado fehacientemente respecto a las misma pues solo tenemos constancia de la comunicación de impugnación del acuerdo sancionador la cual, como se ha indicado en el Exponendo Quinto, no tiene cabida puesto que el acto que impugna todavía no se había producido.
Por todo ello, vengo a efectuar las siguientes
MANIFESTACIONES
PRIMERA.- El socio D. Amadeo ha incumplido alguna de sus obligaciones como socio trabajador recogidos en el artículo 10 de los Estatutos de la cooperativa ALL MUSIC S.COOP fundamentalmente la obligación de participar en la actividad cooperativizada, como se puede comprobar en la escasa facturación y cobro de los trabajos realizados por su parte.
La mencionada escasa participación en la actividad cooperativizada de D. Amadeo respecto del trabajo realizado por el resto de socios de la cooperativa ha generado una situación de desigualdad considerable en la relación de esfuerzo-beneficio entre D. Amadeo y el resto de socios. A todo ello se une la despreocupación por su parte en cuanto al cobro del escaso trabajo aportado por el socio D. Amadeo que tiene como consecuencia inmediata que los ingresos derivados de su trabajo no hayan sido suficientes para poder sufragar los gastos de la cooperativa ALL MUSIC S.COOP, beneficiándose y aprovechándose de forma indirecta del trabajo y esfuerzo del resto de socios cooperativistas, que durante el año han ido aportando su trabajo de forma habitual y cobro de
los mismos preocupándose de la solvencia y liquidez de la cooperativa para así poder sufragar todos los gastos y costes en los que incurre la sociedad.
Por lo tanto, los ingresos que derivan del trabajo realizado por D. Amadeo no son suficientes para hacer frente a los gastos ordinarios de la cooperativa ni los generados por su condición de socio-trabajador hasta la fecha.
SEGUNDA.- El órgano de administración entiende que a día de hoy el socio trabajador D. Amadeo ha cometido los siguientes actos u omisiones que pasamos a detallar:
1.Escasa participación en la actividad cooperativizada que desarrolla la cooperativa ALL MUSIC S.COOP., no cumpliendo con la finalidad de trabajo colectivo característico de
una cooperativa de trabajo asociado.
2.No cumplimiento de los acuerdos cooperativos previamente acordados.
3.No cumplimiento con las obligaciones económicas que le corresponden según los estatutos y acuerdos previos.
4.Ocultación de información requerida por parte del Administrador Único.
Las conductas anteriormente descritas están tipificadas en el artículo 15.bis los Estatutos de la cooperativa como faltas muy graves.
TERCERA.- Que, tras el inicio de este procedimiento sin que haya mediado alegaciones ni respuesta alguna fehaciente por parte de D. Amadeo y los numerosos intentos sin éxito de poder contactar con el mismo, según los datos y pruebas que la cooperativa y el resto de socios de la misma tienen en su poder, se considera que D. Amadeo ha cometido las siguientes faltas muy graves:
1. Escasa participación en la actividad cooperativizada de la Cooperativa mediante su trabajo personal, conforme a los estatutos.
Un indicador claro de la participación de un socio trabajador en la actividad cooperativizada y del trabajo prestado a la misma, es el porcentaje facturación que corresponde al trabajo realizado por tal socio y el cobro de las mismas.
Dicho esto, el porcentaje de facturación de los trabajos realizados por D. Amadeo es de apenas un 8.99% respecto del total, un porcentaje muy alejado del trabajo efectivo prestado y realizado por otros socios que están en torno al 50-40%. Este hecho ya ha sido mencionado en la Manifestación Primera.
Además de la escasa facturación realizada por D. Amadeo, ni siquiera ha sido posible constatar el cobro de la totalidad de las mismas. Actualmente únicamente se tiene constancia del cobro de las siguientes facturas:
-Factura por importe de 1.573,00 euros (IVA incluido) con el número NUM002 del 01/07/2019. La gestión del cobro de la misma fue realizada por el resto de los socios
ante la despreocupación de D. Amadeo.
-Factura por importe de 600 euros con número NUM003 del 21/10/2019.
Del cobro de esta factura se tiene constancia desde hace pocos días tras las investigaciones y averiguaciones realizadas por los socios Armando y Anselmo. La demora de tales gestiones y averiguaciones se debe fundamentalmente al hecho de que D. Amadeo no ha aportado en ningún momento justificante del cobro de ninguna de sus facturas, además de la obstaculización por su parte al ocultar (tachar) los datos del cliente al que se emitía las facturas por el trabajo realizado por D. Amadeo cuando le fueron solicitadas las facturas y los datos de las mismas.
El cobro de únicamente parte de las facturas emitidas por el trabajo de D. Amadeo refuerza el hecho de que su contribución a la cooperativa ha sido prácticamente nula pues apenas se han cobrado dos facturas de las cuatro emitidas por su trabajo, sin tener conocimiento actualmente si el resto han sido cobradas por otras vías que no se han informado a la administración de la cooperativa.
2. Incumplimiento de obligaciones económicas con la cooperativa.
En relación a lo mencionado en el punto 1, la escasa facturación junto con el cobro únicamente de parte de sus facturas, ha provocado que prácticamente los gastos de 2019 (tanto comunes como directamente relacionados con su presencia como socio trabajador en la cooperativa) se hayan sufragado con el esfuerzo y trabajo del resto de socios trabajadores cuyo trabajo efectivo ha sido mayores en torno al 40-50% cada uno del resto de socios) en comparación al 8,99% de D. Amadeo.
Por otro lado, se ha incumplido con los acuerdos económicos de la cooperativa que se le indicaron en el momento de su incorporación para que actuara en consecuencia. Tales acuerdos no son meros caprichos del resto de socios de la misma si no que se acordaron actuando con la debida diligencia para asegurar y garantizar la liquidez y solvencia con la finalizada de hacer frente a las obligaciones tributarias y fiscales de la cooperativa y así evitar problemas estructurales según se detalla en el punto 5 del Acta de Asamblea Extraordinaria con fecha 23 de enero de 2019 que ya se le remitió en su momento.
'Actuando de forma diligente y prudentemente, durante el ejercicio, los socios se comprometen y acuerdan que en la cuenta bancaria de la cooperativa siempre deberá haber como mínimo una cantidad equivalente al IVA repercutido en las facturas emitidas y, además, el 10% de la Base Imponible de las mismas; con la finalidad de tener disponible líquido suficiente para hacer frente a las obligaciones tributarias, en especial al pago de los modelos de IVA trimestrales y al Impuesto sobre Sociedades, así como para posibles gastos extraordinarios. '
3. Deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
En relación a este punto, ya se ha hecho mención no solo al escaso trabajo aportado por D. Amadeo sino al hecho del cobro de parte del mismo únicamente debido al desinterés manifiesto en la gestión del cobro del trabajo realizado por su parte, dejando recaer forzosamente tal trámite en el resto de socios de la cooperativa. Actualmente, como se ha mencionado anteriormente, solo se tiene constancia del cobro de dos de las cuatro facturas:
-Factura por importe de 1.573,00 euros (IVA incluido) con el número NUM002 del 01/07/2019
-Factura por importe de 600 euros con número NUM003 del 21/10/2019.
Ello ha dado lugar a un mayor esfuerzo, económico y de trabajo al resto de los socios trabajadores como se había mencionado anteriormente y en contra de la filosofía por la que se
rige una empresa cooperativizada; los cuales que se han visto obligados a investigar y averiguar qué facturas emitidas por el trabajo prestado por D. Amadeo
han sido cobradas y la forma de cobro ante el silencio y no justificación de cobro por parte de D. Amadeo.
4. Manifiesta insubordinación frente al órgano de administración.
Con la intención de resolver y gestionar el cobro de las facturas del trabajo prestado por D. Amadeo, el Administrador le requirió en numerosas ocasiones tales facturas demorando el momento de la entrega. Además, una vez las hace llegar se comprueba que ha ocultado (tachado) datos esenciales de la factura como son los datos de la persona física o jurídica receptora de la misma, obstaculizando así la investigación y gestión del cobro por el resto de socios.
Por otro lado, se hizo llegar una propuesta de liquidación amistosa y no ha habido respuesta fehaciente al respecto ni se ha recibido ninguna propuesta alternativa apoyada en datos y documentos, ni aclaración de cómo, cuándo y dónde supuestamente se habían cobrado las facturas emitidas por su trabajo; de tal forma que ha imposibilitado avanzar en la resolución del tema.
Por último, destacar los mensajes y correos nada conciliadores ni cordiales tanto hacia al Administrador como hacia otros socios.
5. La ocultación de datos relevantes respecto a los útiles o herramientas o al proceso productivo en su conjunto.
Esta falta está íntimamente ligada con lo indicado en el punto anterior (punto 4): no facilitar información solicitada por el Administrador como fueron las facturas emitidas por el trabajo realizado por D. Amadeo. Cuando las hace llegar oculta (tacha) datos esenciales de la factura como son los datos de la persona receptora de la misma.
CUARTA.- En resumen y para concluir, el incumplimiento de ciertas obligaciones que deben cumplir los socios por parte D. Amadeo, junto con la constatación de la comisión de las faltas consideradas como muy graves por su parte, han generado en el seno de la cooperativa una atmósfera de desconfianza y crispación que hace inviable poder continuar con la actividad cooperativizada basada en la confianza mutua, cooperación y colaboración entre todos los socios-trabajadores de la misma.
QUINTA.- La sanción que lleva aparejada la comisión de faltas muy graves es la expulsión del socio trabajador que las haya cometido (art. 15 ter de los Estatutos de la cooperativa). Por lo tanto, habiendo constatado la comisión de tales faltas graves por su parte, debo tomar la decisión de proceder a la EXPULSIÓN de D. Amadeo con NIE NUM001 de la cooperativa ALL MUSIC S.COOP., privándolo con ello de la condición de socio-trabajador de cooperativa mencionada (artículo 15.ter de los Estatutos). Tal decisión adquirirá firmeza una vez transcurridos los plazos legal y estatuariamente previstos.
QUINTA.- La decisión y comunicación de expulsión se produce tras haber sido informado del inicio del procedimiento el pasado día 27/04/2020 y haber transcurrido el plazo suficiente de tiempo tras la reanudación de los plazos por la finalización del Estado de Alarma decretado por el COVID-19, sin que haya habido contestación, propuestas alternativa o réplica fehaciente alguna por parte de D. Amadeo en cuanto al inicio de este procedimiento y propuesta de liquidación inicial.
SEXTA.- Además de todo lo mencionado, quiero dejar constar que desde un principio la intención por parte del resto de socios de la cooperativa ha sido la resolución de este asunto de la forma más afable y amistosa posible sin tener que recurrir a otras vías de actuación.
Han sido numerosos los intentos, pero infructuosos, por parte del resto de socios para solucionar las cosas de la forma más amistosa y cordial posible, ejemplo de ello fue la reunión que se intentó celebrar vía 'multillamada' por cuestiones obvias derivadas de la pandemia del COVID-19, el día 07/05/2020 habiéndole informado de la misma el día 06/05/2020 sin respuesta alguna en cuanto a su disponibilidad o asistencia, su preferencia para realizarla en otro momento o cualquier otra apreciación por su parte. Se deja constancia en el presente documento que no hubo toma de decisiones alguna.
No obstante, ciertos actos y omisiones por parte de D. Amadeo, han dificultado y obstaculización la resolución del asunto dejando como única posibilidad recurrir y continuar con el presente procedimiento como por ejemplo el hecho de que D. Amadeo dejó de contestar de contestar a llamadas y mensajes a través de aplicaciones de mensajería instantánea (WhatsApp), obstaculizando la comunicación entre socios sobre este asunto, sin olvidar que se le hizo llegar junto con la comunicación del inicio de procedimiento sancionador una propuesta de liquidación y explicación de la misma de la cual hasta la fecha no ha habido respuesta fehaciente al respecto imposibilitando avanzar en la resolución del tema y haciendo que la única forma de solución sea que el trámite de expulsión siga su curso. Sin mencionar la actitud hostil en diferentes 'post' en redes sociales por parte de D. Amadeo en contra de la cooperativa o de sus socios.
SÉPTIMA.- En cuanto a la liquidación de deudas y posibles reembolsos, teniendo en cuenta que se han producido novedades en cuanto al cobro de las facturas de D. Amadeo como se ha mencionado a lo largo de este escrito (por ejemplo en el Manifiesto Primero y Segundo), el devengo de nuevos gastos ordinarios en nombre de la cooperativa durante los meses en los que ha seguido siendo socio; la no devolución del tablao y los cajones que en múltiples ocasiones se le ha requerido sin que se haya producido la devolución; y en vista de que no ha sido posible abordar el tema de forma cordial y amistosa con la liquidación previa notificada el día 27 de abril de 2020; se debe proceder a la actualización de la liquidación y reembolso de aportaciones según las normas estatutarias las cuales quedan condicionadas al balance de cierre del 2020 y aprobación de cuentas anuales de 2020. cuestiones que no se producirán hasta el ejercicio 2021 (art. 51 de los Estatutos).
OCTAVA.- Por último, considerando que se da el supuesto de que no participa en la actividad cooperativizada en los términos estatuariamente establecidos, como se ha indicado en la Manifestación Tercera, se suspende de sus derechos según el alcance de los art. 14.5 y el art. 15.3 de los Estatutos'.
OCTAVO.-Contra el anterior acuerdo de expulsión presentó el actor escrito de impugnación, que fue desestimado mediante acuerdo de 24/9/2020, indicando que la expulsión surtía efectos desde esta fecha.
NOVENO.-El 26/11/2021 la cooperativa demandada presentó declaración de cese de actividad ante la Agencia Tributaria.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:
-Los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, de los documentos núm. 2 y 17 del ramo de prueba de la parte actora, de los documentos 2b), 15 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada, y del interrogatorio de Anselmo, socio trabajador, y de Armando, Administrador único de la cooperativa demandada.
-El ordinal quinto, del documento núm. 7 aportado con el escrito de demanda.
-El ordinal sexto, del documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte actora.
-Los ordinales séptimo y octavo, de los documentos núm. 2 a 6 aportados con la demanda y del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora.
-El ordinal noveno, del documento núm. 19 del ramo de prueba de la parte demandada.
SEGUNDO.-El demandante impugna en autos el acuerdo de expulsión adoptado por la empresa demandada.
Considera que dicha expulsión constituye un despido que merece la calificación de nulo por atentar a su dignidad e integridad moral, honor y propia imagen personal y profesional. Señala que ha sido víctima de acoso laboral puesto que: en la asamblea celebrada por videollamada el 10/4/2020 los socios le intentaron coaccionar para que pidiera el alta médica; como el 23/4/2020 se negara a causar baja voluntaria se le comunicó el expediente disciplinario; negativa a entregarle diversa documentación de la cooperativa; bloqueo del acceso al correo electrónico; violación del derecho a percibir el retorno cooperativo y anticipo societario; uso no consentido de datos de sus clientes; difamación en redes sociales.
Subsidiariamente postula que se declare la improcedencia del despido por dos motivos: 1) falta de precisión y determinación en la resolución de expulsión, lo que le causa indefensión; 2) los hechos imputados no son ciertos.
La parte demandada se opone a la demanda. Alega con carácter previo la excepción de incompetencia de jurisdicción. Afirma que el actor no mantuvo con la cooperativa un vínculo laboral, pues su relación con ésta fue exclusivamente societaria, razón por la cual causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
TERCERO.-En lo que se refiere a la cuestión de la competencia del orden social de la jurisdicción, el punto de partida no puede ser otro que el establecido en el art. 2 c) LRJS, al disponer que este orden es el competente para conocer de los litigios: 'Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios'.
Da respuesta esta norma a la compleja situación que se plantea en este tipo de entidades, en las que los titulares de su capital social son a la vez trabajadores que prestan servicios laborales para las mismas, con lo que no siempre es fácil distinguir si la controversia litigiosa afecta al aspecto laboral o civil de esa dualidad jurídica, siendo que la competencia de uno u otro orden jurisdiccional depende justamente de esa consideración.
La LRJS es en este punto concluyente, no le corresponde a este orden jurisdiccional la competencia para dilucidar aquellas acciones que versen sobre derechos o aspectos sociales ajenos a lo que es el estricto desenvolvimiento de la relación laboral.
La peculiar condición jurídica del socio - trabajador justifica la estimación del carácter mixto de su status jurídico en cuanto se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico-laboral en no pocos aspectos. En este sentido, sin desconocer dicho carácter societario, incorpora esa asociación para trabajar un esquema organizado, dotado para su buen funcionamiento de una cierta jerarquización, teniendo como uno de sus fines que el trabajo sea adecuadamente compensado, lo que son, entre otras, notas comunes a la relación laboral, lo que posibilita que para solucionar los conflictos producidos en esta área de trabajo de la relación en los casos no previstos en la legislación específica haya de acudirse a la Legislación Laboral, por no encontrar tampoco solución en la civil. Ello es lo que fundamenta la atribución de competencia al orden jurisdiccional social en los temas contenciosos surgidos entre la Cooperativa y los socios trabajadores en el ámbito de la actividad cooperativizada de la prestación de trabajo, por referirse en definitiva a pretensiones promovidas dentro de la rama social del Derecho, conforme a los términos empleados por el art. 9.5 LOPJ.
En el caso que nos ocupa el objeto litigioso, tal y como quedó delimitado al inicio de la vista oral, se ciñe a la impugnación de la expulsión y cese del demandante, socio trabajador de la cooperativa demandada, condición ésta no sólo registrada en la documental anteriormente reseñada, sino también paladinamente reconocida por los demandados en la prueba de interrogatorio de parte, expulsión que trae su causa en motivos disciplinarios al atribuirse al socio trabajador el incumplimiento de uno de los cometidos que tiene asignados, pues a su actividad laboral como musico se agrega, como función también laboral, la gestión de la facturación que genera esa actividad personalmente desarrollada por él, lo que indiscutiblemente sitúa el litigio en el ámbito competencial de la jurisdicción social.
Añádase una segunda consideración de carácter general. El art. 1.1 ET establece las notas definitorias de la relación laboral, tales como la prestación voluntaria de servicios, el carácter retribuido de los mismos, la ajenidad y la dependencia del empresario. Tales notas características concurren en el presente caso, pues la prestación de servicios por cuenta ajena y la dependencia del empresario no desaparecen por el hecho de que el demandante sea, además, socio de la cooperativa demandada. No se ha discutido que el actor, además de socio, desempeñaba servicios propios de la actividad productiva de la empresa, relacionados con espectáculos musicales, lo cual le confiere la condición de socio trabajador de la sociedad que ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia que, admitiendo la existencia de una doble relación, una de carácter societario y otra de naturaleza laboral, no ha dudado en establecer la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de las acciones que surgen de la de carácter laboral y, concretamente, de las que asisten al socio trabajador cuando la empresa decide dar por extinguida la prestación de servicios laborales; ello, con apoyo en el propio artículo 1 del ET, en cuyo apartado 3 se concretan las relaciones de servicios que carecen de naturaleza laboral, y concretamente, en su apartado c) que, al contemplar la figura del socio trabajador, tan solo excluye la existencia de relación laboral cuando los servicios que presta el socio se limitan a los que son propios del desempeño de los cargos directivos de la empresa, circunstancia esta última que no concurre en el caso del actor, quien no ha tenido conferidas funciones de dirección o gerencia.
En consecuencia, procede rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción.
CUARTO.-Debe analizarse ahora la acción de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.
Para que prospere una demanda de tutela de los derechos fundamentales a la propia dignidad, integridad física y moral, y de protección la igualdad, tiene que existir una erosión, a modo de hostigamiento psicológico en el trabajo, como consecuencia de las conductas realizadas por el empresario, los superiores jerárquicos o compañeros de trabajo. La presencia de cualquier conflicto no determina la producción del denominado mobbing, que es un acoso predeterminado directamente a causar daño al trabajador a través de determinadas medidas específicas que sitúan al mismo en una situación degradante. El sujeto activo, que debe ser identificado, realiza una conducta vejatoria e intimidatoria, de carácter injusto, con reiteración en el tiempo, con la finalidad consistente psicológicamente en hundir a la persona acosada. Por tanto, previamente han de ser perfilados 'y demostrados los comportamientos que objetivamente puedan calificarse de acoso, y con la entidad suficiente, sin que quepa actuaciones aisladas, debiendo ser comportamientos sistemáticos y reiterados, fundamentalmente para romper la relación laboral. No son suficientes apreciaciones subjetivas, discrepancias, contrariedades o tensiones generadas en el trabajo o por el trabajo. Tiene que ser demostrado un ambiente hostil hacia trabajador, que haga insoportable la realización del trabajo.
El denominado mobbing u hostigamiento psicológico, incluido entre los atentados contra el derecho fundamental a la integridad física y moral contemplado en el artículo 15 de la Constitución Española , se define como un maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el objetivo de aniquilarlo y eliminarlo de la misma, y por acoso moral en el trabajo se entiende un comportamiento reiterado y constante de violencia psíquica ejercido por quien desde una posición jurídica dominante se considera amenazado en ella por la víctima de su agresión, cuya destrucción pretende con la finalidad de reforzar su posición de dominio. Lo que caracteriza a esta situación, distinguiéndola de cualquier otro tipo de conflicto interpersonal en el medio laboral, es el maltrato sistemático y reiterado a un trabajador mediante agresiones verbales o físicas, o la adopción de medidas que lo aíslen, desacrediten o degraden en el ámbito laboral, produciendo un daño progresivo y continuo de su salud, debiendo tenerse en cuenta que cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral puesto que pueden existir muchas prácticas empresariales que, aún ilícitas por no cumplir con lo legalmente previsto para su admisibilidad por la normativa de aplicación, se adoptan con la intención de atender a unos fines que desde el ordenamiento mismo justifican el ejercicio de ese poder en cuanto al mantenimiento de la empresa y la mejora de su competitividad en el mercado, a lo que debe añadirse que no todas las prácticas violentas se pueden calificar como acoso sino sólo cuando la intención sea la destrucción psíquica de la víctima.
QUINTO.-En el presente caso no hay actos de los demandados realizados con la finalidad de minar o laminar la moral del trabajador demandante para provocar su expulsión, acto extintivo objeto de impugnación en el litigio.
El intercambio de correos entre el demandante, la asesoría de la empresa y el Administrador societario (documentos núm. 7 y 15 del ramo de prueba de la parte actora) acredita que a quien hoy acciona le fue facilitada información sobre facturación, subvención a la cooperativa (no al concreto socio trabajador), así como la inminente liquidación de ésta.
El documento núm. 9 del ramo de prueba de la parte actora, el documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte demandada y el interrogatorio del testigo Darío, asesor de la empresa, demuestran que el bloqueo de la cuenta de correo del actor en la cooperativa no respondió a una decisión arbitraria o caprichosa, sino que se produjo con ocasión de una auditoría para el mantenimiento anual de la implantación en materia de protección de datos de la empresa, y se debió a que el accionante no firmó las cláusulas de confidencialidad, de lo que éste fue debidamente informado.
El documento núm. 18 del ramo de prueba de la parte actora, que recoge las supuestas difamaciones vertidas por el Administrador societario, fue expresamente impugnado por la parte demandada, sin que se hubiera practicado ningún otro medio de prueba con miras a su adveración en los términos del art. 326 LEC. Como fuere, se trata de mensajes vertidos cuando la cooperativa ya había decidido la expulsión del trabajador, por lo que mal pueden revelar una intención de socavar la moral de éste para provocar su dimisión, que es lo que configura el acoso laboral, como antes se dijo.
El documento 2b del ramo de prueba de la parte demandada es elemento de convicción demostrativo de que la cooperativa demandada costeó las cuotas de cotización del Régimen Especial de Autónomos del actor desde mayo 2019, en que éste principió la prestación de sus servicios, hasta marzo de 2020, en que inició proceso de incapacidad temporal, teniendo en cuenta que en el siguiente mes de abril se incoó el expediente disciplinario.
Tampoco la prueba de audio practicada en juicio acredita ningún acto de hostigamiento contra el actor. Se trata de una reunión o asamblea celebrada el 10/4/2020, en que los tres socios hablan de la próxima liquidación de la cooperativa y de las cuentas pendientes entre ellos. Anunciar, como se hizo en esa reunión, que una de las opciones que se barajaban era adoptar medidas disciplinarias contra el demandante si éste no cumplía, en el parecer de los otros dos socios, no es constitutivo de coacción, amenaza o acoso sino la manifestación del uso de un derecho, cual es el ejercicio de las facultades disciplinarias que el ordenamiento jurídico encomienda al empresario.
Conflictividad y acoso son cosas distintas. Claramente consta, a través de los distintos correos y mensajes aportados al proceso, que entre las partes ha existido un conflicto por cuentas pendientes con ocasión de la liquidación de la sociedad cooperativa, discrepancias que deben ser resueltas mediante el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales ordinarias, más no a través del ejercicio de la acción judicial de amparo de derecho fundamentales.
Por lo razonado, procede desestimar la pretensión principal de nulidad del despido articulada en la demanda, lo que conlleva la absolución de Armando y Anselmo, cuya llamada al proceso como demandados únicamente tiene por fundamento normativo la legitimación pasiva que regula el art. 177.4 LRJS.
SEXTO.-La pretensión subsidiaria tendente a que se declare la improcedencia del despido se basa, como quedó dicho, en dos motivos: 1) incumplimiento de los requisitos formales de la comunicación de extinción por insuficiencia en el relato de hechos; 2) no son ciertas las faltas imputadas al trabajador.
Los requisitos legalmente exigidos para la cumplimentación de la carta de despido se encuentran en el art. 55.1 ET, conforme al cual 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. La jurisprudencia ha efectuado una labor de concreción de cuándo se consideran suficientemente cumplidos en la práctica los requisitos legalmente impuestos para dar eficacia al acto recepticio de comunicación del despido. En particular, existe una profusa jurisprudencia acerca de los requisitos necesarios para que se entienda cumplida la exigencia de que en la referida comunicación se especifiquen los hechos imputados al trabajador como determinantes y justificativos de la decisión de despedirle, atacando sobre todo las formulaciones ambiguas o imprecisas. Ahora bien, en esta materia la jurisprudencia no efectúa una interpretación rigorista ni analiza el requisito legal como un obstáculo meramente formal a la decisión resolutoria del empleador. Por el contrario, el análisis en estos casos de los Tribunales de Trabajo es en esencia finalista, estableciendo una estrecha conexión entre el contenido de la carta de despido y el subsiguiente proceso judicial de revisión del despido para comprobar y evitar la posible situación de indefensión procesal del trabajador por desconocimiento del incumplimiento contractual que sele imputa y los hechos en los que se basa el empresario para despedirle. En tal sentido, la STS 13 de diciembre de 1990 (Ar 9.780) declara que 'en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, si exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendiendo sin dudas racionales y el alcance de aquéllos pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan el principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que pueda prevalerse _la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.'
Desde esta perspectiva no cabe la menor duda de que el empleador demandado ha cumplido las exigencias señaladas, pues la carta de expulsión de 1/8/2020 contiene una narración suficiente de las infracciones laborales atribuidas al socio trabajador, ajena a cualquier atisbo de ambigüedad. Calificaciones jurídicas al margen, la comunicación extintiva imputa al actor tres hechos concretos:
1) La facturación de los trabajos hechos por el trabajador sancionado representan el 8'99% del total, muy alejado del trabajo realizado por los otros socios, cada uno de los cuales está en torno al 50-40%.
2) La gestión de cobro de la factura nº NUM002 de fecha 1/7/2019 por importe de 1.573 € fue realizada por los otros socios ante la despreocupación del actor.
3) Demora en el cobro de la factura nº NUM003 de fecha 21/10/2019 por importe de 600 €.
4) Demora en la entrega de tales facturas tras ser requeridas por el Administrador de la cooperativa.
En consecuencia, debe entenderse que la comunicación escrita entregada al trabajador proporciona información bastante para que éste pueda articular su defensa.
SEPTIMO.-El despido constituye la causa de extinción del vínculo laboral por voluntad del empresario. Los arts 108.1 LRJS y 55.3 ET determinan que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo. La segunda calificación es obligada ( art 55.4 ET) cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por la patronal o cuando la forma de la extinción no se ajusta al patrón que marca el apartado 1 del art 55 ET, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por lo demás el art 105.1 LRJS, tras establecer el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una prescripción relativa al 'onus probandi', que impone al empresario demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo. De tal suerte que solo si se estiman probados tales hechos habrá de declararse, si constituyen causa de despido, la procedencia de éste.
Según ha declarado el TS/ Sala 4ª, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuricidad. Bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el TS de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad, insistiendo en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.
La STS /Sala 4ª de 4/3/1991 determina que los criterios de individualización y de proporcionalidad que deben seguirse en el enjuiciamiento de los despidos disciplinarios deben ponerse en relación con el principio de buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto por los arts. 5a) y 20.2 ET a las relaciones laborales, que a su vez se erige en un criterio de valoración de conductas. Si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que deriva de la previsión de un plus jurídico (gravedad y culpabilidad), tipificado en el art 54.1 ET. Es una cuestión empírica la identificación de las circunstancias que atenúan o excluyen la reprochabilidad, tanto las atinentes al elemento subjetivo de culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe, como las referentes al elemento objetivo de la gravedad.
En el supuesto que hoy se juzga las imputaciones hechas al trabajador no han sido acreditadas.
Por lo que hace a la escasa facturación, la cooperativa demandada ha aportado a su ramo de prueba como documento núm. 4 una serie de facturas emitidas por la empresa entre el 13/2/2019 y el 15/11/2019. Sin embargo no hay ningún dato que permita determinar a qué socio trabajador correspondía la actividad facturada, por lo que es imposible conocer el volumen de trabajo realizado por el actor durante 2019 y qué porcentaje de facturación representa ese trabajo en comparación con los otros dos socios. Este documento núm. 4 tiene una primera hoja que determina por su nombre de pila las facturas que corresponden a cada socio. Sin embargo, se trata de un documento que contiene una mera manifestación de parte que, en cuanto tal, carece de valor probatorio. Lo mismo cabe decir del documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte demandada, al que ni siquiera se adjunta factura alguna del año 2020.
Tampoco hay prueba que de forma indudable acredite el incumplimiento relativo a las dos facturas reseñadas en la comunicación de expulsión. Lo único que consta es que el 19/4/2020 el Administrador societario remite un correo al actor solicitándole las facturas emitidas en 2019, y la respuesta de éste el 21/4/2020 en el sentido de que se las haría llegar lo antes posible. Tales correos constan en el documento num. 3 del ramo de prueba de la parte demandada, pero las facturas que se aportan con el documento no consta que sean las que remitió finalmente el actor a la cooperativa. En todo caso, la demora en la entrega de una factura, la de fecha 21/10/2019 (600 €) y la falta de cobro de otra factura, la de 1/7/2019 (1.573 €), cuya gestión por los otros socios no consta probada, son hechos que, por sí solos, carecen de la gravedad requerida para merecer la máxima sanción de despido.
En suma, pues, no hay prueba cierta de los hechos imputados al trabajador demandante, lo que determina que el despido sea calificado como improcedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS.
No obstante, en el acto del juicio la empresa anticipó la opción por la indemnización, de modo que, conforme al art. 110.1 a) LRJS, se tiene por hecha dicha opción, lo que determina la extinción del contrato de trabajo, que debe entenderse producida en la fecha de efectos del cese en el trabajo ( art. 56.1 ET), que es la de efectividad de la expulsión como socio trabajador (24/9/2020).
En cuanto al salario módulo para el cálculo de la indemnización, como quedó dicho no consta en autos el concreto importe facturado por el demandante hasta la fecha de su expulsión, teniendo en cuenta, por otra parte, que el salario regulador es el cobrado a la fecha de la extinción, puesto que la indemnización compensa la ganancia dejada de percibir. Lo que sí consta es la base reguladora con arreglo a la cual el demandante percibió el subsidio económico de la incapacidad temporal iniciada el 13/3/2020, que asciende a 31'48 € diarios. Si se tiene en cuenta que entre las partes existió relación laboral, asumiendo la empresa el abono de las cuotas del régimen de autónomos; si se advierte que la base de cotización que sirve para calcular la base reguladora del mencionado subsidio, tratándose de un trabajador por cuenta ajena, está constituida por la remuneración total que tiene derecho a percibir el trabajador o asimilado ( art. 147 LGSS), cabe concluir que el salario regulador de los efectos del despido es de 31'48 € diarios.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdiccióny estimando en partela demanda formulada por Amadeo contra ALL MUSIC, S. COOP., declaro improcedenteel despido del trabajador demandante.
Tengo por hecha la opción por la indemnización, por lo que condeno a la sociedad cooperativa demandada a que por tal concepto abone al actor 1.471'69 €.
Absuelvoa Armando y a Anselmo de la pretensión deducida en su contra.
.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Social (16 dígitos), con núm. 3403-0000-(65para recursos de suplicación)- XXXX-XX(cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga por transferenciael número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente3403-0000-65-ZZZZ-ZZ(debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
