Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2803/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5659/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2803/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102623
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3771
Núm. Roj: STSJ GAL 3771/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2016 0001991
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005659 /2019-MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000679 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Francisco
ABOGADO/A: MARIA DE LAS MERCEDES BLANCO DE LA TORRE
PROCURADOR: SAGRARIO QUEIRO GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , RIOS SANGIAO S.L. , MAZ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA S.S. Nª 11
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
CLARA MARTINEZ DE LA RIVA BARCA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005659/2019, formalizado por el/la D/Dª Procuradora Dª Sagrario Queiro
García, en nombre y representación de Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000679/2016, seguidos
a instancia de Carlos Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RIOS SANGIAO S.L., MAZ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nª 11, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carlos Francisco presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RIOS SANGIAO S.L., MAZ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nª 11, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La parte actora, nacida el NUM000 -1954, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° que consta en autos, siendo su última profesión habitual la de CONDUCTOR DE CAMIÓN. Prestaba servicios para la empresa RIOS SANGIAO S.L., que tenía concertada la cobertura de contingencias comunes y profesionales con la Mutua demandada./ 2.- En fecha 18-11-2015, la parte actora inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, bajo el diagnóstico inicial de LUMBALGIA. Posteriormente el diagnóstico de confirmación es por ARTERIOESCLEROSIS DE ARTERIAS EN LAS EXTREMIDADES./ 3.- En fecha 17-11-2015 mientras el actor se encontraba desempeñando sus servicios laborales notó una molestia a nivel de la pierna izquierda.
Llamó al 061 que no le pautó tratamiento. El trabajador continúa el viaje y al llegar al domicilio social de la empresa se traslada al PAC, sobre las 18:00 horas. El informe del PAC recoge S: dolor en gemelo que llega a la ingle cuando conducía el camión, 0: tª piernas simétrica, no dolor en presión profunda de gemelo pulsos palpables, I: dolor muscular. En fecha 18-11-2015 acude a su MAP que le modifica la medicación y le da la baja laboral con el diagnóstico de lumbalgia./ 4.- En fecha 20-11-2015 el actor acude de nuevo al MAP refiriendo dolor a nivel pantorrilla izquierda desde hace tres días, que no responde con aines. Dolor en aumento y ahora gran frialdad a ese nivel. Es derivado de forma urgente al CHUS. En informe de alta de urgencias de 20-11-2015 se recoge como motivo de asistencia: hace tres días notó un chasquido en la pantorrilla izquierda mientras caminaba presentando desde entonces dolor así como frialdad progresiva. El actor es ingresado en el servicio de angiología y cirugía vascular del CHUS. En informe de alta se recoge: Diagnóstico: ateroesclerosis isquemia arterial aguda miembro inferior izquierdo aneurisma de aorta abdominal infrarrenal. Antecedentes personales: infarto de miocardio en 2000 HTA apendicetomía cirugía de perforación oído izquierdo marzo 2013 fumador activo una cajetilla al día. Exploraciones realizadas: analítica de sangre.
Radiología de tórax. Electrocardiograma estudio angiografico: aneurisma de aorta abdominal infrarrenal de aproximadamente 4 x 3,6 cm de diámetro y 7.4 de longitud con trombo mural de aproximadamente 2.1 cm de espesor. Oclusión pancreáticamente de la arteria iliaca externa izquierda desde su origen con un mínimo flujo periférico presentando revascularización de la arteria femoral profunda por colaterales de la iliaca interna. Es intervenido de urgencia de tromboembolectomia de arteria iliaca femoral poplitea y troncos distales transfemoral y transpoplitea; fasciotomia en celda tibial anterior y posterior de miembro inferior izquierdo./ 5.- En fecha 19-5-2016, tuvo entrada en el INSS solicitud la parte actora de determinación de contingencia incapacidad temporal, interesando que se declare que la IT 18-11-2015 (enfermedad común), se califique como accidente trabajo. Tras el correspondiente trámite, por resolución del INSS con salida de 14-6-2016 se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la parte trabajadora iniciada el 18-11-2015 (enfermedad común), determinando a la Mutua demandada como responsable de la misma. Se informa de que puede interponer demanda en el plazo de 30 días desde la notificación.
La resolución se emite previo dictamen propuesta del EVI, realizado en sesión de 14-6-2016, que consigna como resumen:D: ATEROESCLEROSIS ISQUEMIA ARTERIAL AGUDA MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO ANEURISMA DE AORTA ABDOMINAL INFRARRENAL C: Conductor de Camión Solicita AT con la asistencia SPS: 17- 11-15 dolor en gemelo que llega a la ingle cuando conducía el camión, tª piernas simétrica, no dolor en presión profunda de gemelo pulsos palpables, dolor muscular 20-11-15. Paciente con AP de Cardiopatía isquémica. IAM 2000. Fumador 20 cig día Dolor a nivel pantorrilla izquierda desde hace tres días qua no responde con aines. Dolor en aumento y ahora gran frialdad a ese nivel.
Frialdad cutánea y pulso pedio ausente. A descartar patología arterial aguda. Ingreso urgente en CHUS el 21-11-15. Tromboembolectomia urgente el 20-11-15, Fasciotomias urgente el 23-11-15 en relación síndrome compartimental incipiente por edema de repercusión en MII, Aneurismectomia programada el 9-12-15 Mutua informa de patología inicia en un trayecto laboral, el 17-11-15, continua viaje hasta atención en PAC a su vuelta, continuando atención por SPS. No consta solicitud de asistencia empresa a mutua. Empresa no informa de incidente alguno en el trabajo. Patología no traumática sin relación con la actividad laboral tratada en SPS inicialmente con diagnóstico erróneo./ 6.- En fecha 14-7-2016 el actor presenta escrito de reclamación previa.
Por resolución del INSS con salida de 4-82016, notificada el 10-8-2016, se le informa que se ha procedido a archivar la reclamación ya que no procede su trámite./ 7.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la parte actora, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones frente a alias formuladas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la incapacidad temporal de fecha 18-11-2015 deriva de enfermedad común, al no haberse acreditado relación alguna con sobreesfuerzo o traumatismo.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho primero para adicionar lo reseñado en negrita...'La parte actora, nacida el NUM000 -1954, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° que consta en autos, siendo su última profesión habitual desde el año 1985 la de CONDUCTOR DE CAMIÓN (LARGA DISTANCIA). Desde el año 2004 prestaba servicios para la empresa RIOS SANGIAO S.L., que tenía concertada la cobertura de contingencias comunes y profesionales con la Mutua demandada'.
B) Añadir un nuevo Hecho Probado con la siguiente redacción: 'Las funciones desempeñadas en la empresa, consistían en realizar rutas de transporte de líquidos alimentarios (leche, aceite, zumo, nata...) en cisternas isotérmicas, tanto a nivel nacional e internacional. Entre sus funciones se encontraba la limpieza del camión, así como la inspección de la limpieza de las cisternas.
La jornada de trabajo era irregular, siendo lo habitual que se realizasen horarios de conducción diarios de 9 horas con descansos intermedios de 45 minutos cada cuatro horas y media de conducción realizando dos días a la semana 10 horas de conducción diaria con los correspondientes descansos intermedios. Los descansos entre jornadas de trabajo eran de 11 horas durante tres días y 9 horas durante otros tres y al final de cada ciclo de _ trabajo contaba con un descanso semanal de 4 5 horas.
Lo que resulta de los folio 82 de los autos, donde consta lo expuesto por la empresa en relación con el puesto de trabajo desempeñado.
C) La Modificación del Hecho Tercero, de acuerdo con los folios 160 a 161: 'En fecha 17-11-2015 mientras el actor se encontraba desempeñando sus servicios laborales notó una molestia a nivel de la pierna izquierda.
Tras llamar al 061, atendido a las 7 h 50 le atendió una Ambulancia del Servicio Público de Salud de Plasencia por dolor en el gemelo con irradiación al muslo acompañado de adormecimiento. Refieren que en el momento de ser visto se encuentra mejor sin dolor. Consta como motivo de consulta lumbalgia y dolor en miembro inferior izquierdo y parestesias.
El trabajador continúa el viaje y al llegar al domicilio social de la empresa se traslada al PAC, sobre las 18:00 horas. El informe del PAC recoge S: dolor en gemelo que llega a la ingle cuando conducía el camión, O: tª pierna simétrica, no dolor en presión profunda de gemelo pulsos palpables, I: dolor muscular.» En fecha 18-11-2015 acude a su MAP que le modifica la medicación y le da la baja laboral con el diagnóstico de lumbalgia.' Como reiteradamente venimos manteniendo y antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993 294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97 LRJS. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Y conforme a todo lo expuesto la primera de las revisiones se basa en la documental folios 14 a 16 y se admite.
La segunda se admite parcialmente ya que hay una parte que no coincide literalmente con la documental en que se apoya y por eso la redacción debe ser la siguiente a los efectos de que sea literal y no conduzca a error de interpretación: 'Las funciones desempeñadas en la empresa, consistían en realizar rutas de transporte de líquidos alimentarios (leche, aceite, zumo, nata...) en cisternas isotérmicas, tanto a nivel nacional e internacional. Una vez realizada la descarga de producto, se realizan los lavados interiores con su correspondiente desinfección, de forma que la cisterna quede apta para proceder a la carga del siguiente producto, pero esta limpieza se realiza siempre en centros autorizados para ello, donde el conductor tampoco interviene en el proceso, más que la simple inspección óptica de que se haya realizado de la forma correcta.
Con respecto a la limpieza exterior del vehículo es un trabajo que sí debe realizar el propio conductor cuando retorna a base.
La jornada de trabajo era con horarios de conducción diarios de 9 horas con descansos intermedios de 45 minutos cada cuatro horas y media de conducción, realizando dos días a la semana 10 horas de conducción diaria con los correspondientes descansos intermedios. Los descansos entre jornadas de trabajo eran de 11 horas durante tres días y 9 horas durante otros tres y al final de cada ciclo de trabajo contaba con un descanso semanal de 45 horas.
Lo que resulta del folio 82 de los autos, donde consta lo expuesto por la empresa en relación con el puesto de trabajo desempeñado.
Y el tercero tampoco se admite ya que el folio 160 recoge una consulta del otorrino y la vuelta es ilegible.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art 156.2 y 156.3 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y sentencias del Tribunal Supremo de 11-1-2010 y 22-7-2010 sobre los accidentes en tiempo y lugar de trabajo y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y de este Tribunal; y alega que la patología invalidante que dio origen al proceso de incapacidad temporal, se inició durante el desempeño de su trabajo y debe ser calificada de accidente de trabajo En primer término ha de observarse que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 20001191], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
Y por lo que se refiere a la contingencia de la incapacidad temporal que se discute iniciada el 18-11-2015 bajo el diagnostico de lumbalgia y calificada como enfermedad común; posteriormente el diagnostico de confirmación es por arterioesclerosis de arterias en las extremidades, la Sala discrepa del criterio de la juez de instancia entendiendo que debe ser calificada como derivada de accidente de trabajo; así con claridad recoge la sentencia del Tribunal Supremo 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014) que resume la doctrina que debemos aplicar al caso: a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS (vigente artículo 156.3 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13). b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 - rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95-]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96-] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06-; y 20/10/09 -rcud 1810/08-).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS (vigente artículo 156.3 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13).
Y son hechos probados que... en fecha 17-11-2015 mientras el actor se encontraba desempeñando sus servicios laborales notó una molestia a nivel de la pierna izquierda. Llamó al 061 que no le pautó tratamiento.
El trabajador continúa el viaje y al llegar al domicilio social de la empresa se traslada al PAC, sobre las 18:00 horas. El informe del PAC recoge S: dolor en gemelo que llega a la ingle cuando conducía el camión, O: tª piernas simétrica, no dolor en presión profunda de gemelo pulsos palpables, I: dolor muscular.
En fecha 18-11-2015 acude a su MAP que le modifica la medicación y le da la baja laboral con el diagnóstico de lumbalgia.
En fecha 20-11-2015 el actor acude de nuevo al MAP refiriendo dolor a nivel pantorrilla izquierda desde hace tres días, que no responde con aines. Dolor en aumento y ahora gran frialdad a ese nivel. Es derivado de forma urgente al CHUS... El actor es ingresado en el servicio de angiología y cirugía vascular del CHUS. Es intervenido de urgencia de tromboembolectomia de arteria iliaca femoral poplítea y troncos distales transfemoral y transpoplítea; fasciotomía en celda tibial anterior y posterior de miembro inferior izquierdo... Mutua informa de patología inicia en un trayecto laboral, el 17-11- 15, continua viaje hasta atención en PAC a su vuelta, continuando atención por SPS. No consta solicitud de asistencia empresa a mutua. Empresa no informa de incidente alguno en el trabajo. Patologías no traumática si relación con la actividad laboral tratada SPS inicialmente con diagnóstico erróneo.
Y de ellos deriva la calificación de accidente de trabajo, ya que cuando nota las primeras molestias es en tiempo y lugar de trabajo, dolor que no cesa y que al tercer día tiene que ser intervenido de urgencias, y esa presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador con anterioridad hubiera tenido un infarto o que fuera fumador, porque lo que se valora a estos efectos no es, la acción del trabajo como causa de la lesión del aneurisma de aorta abdominal, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones, sino la acción del trabajo que se beneficia de la presunción legal del art. 156.3 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. No importa que el origen del cuadro clínico que motivó la asistencia a urgencias y el posterior ingreso hospitalario fuera una patología común, ya que lo relevante para estar amparado por la presunción es que el episodio y las manifestaciones clínicas derivadas del proceso surgieron cuando estaba trabajando, hay un primer síntoma que aparece en tiempo y lugar de trabajo y conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 TRLGSS en base al que se presume que estamos en presencia de Accidente de Trabajo, más aún si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías vasculares por el sedentarismo que es propio de los conductores.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela con fecha 8-5- 2019 debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda inicial formulada por D. Carlos Francisco debemos declarar y declaramos que la incapacidad temporal de fecha 18-11-2015 es derivada de accidente de trabajo condenando a los demandados a estar pasar por esta declaración, a la MUTUA MAZ SUMA a su reconocimiento y abono de la prestación en los términos legalmente procedentes, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la absolución de Ríos Sangiago SL y Tesorería General de la Seguridad Social.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
