Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2804/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1261/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2804/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102501
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15664
Núm. Roj: STSJ AND 15664/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2804/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 3 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1261/18, interpuesto por AGESMER AGENCIA DE SEGUROS,
SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 22 de febrero de
2018 en Autos número 841/17 sobre DESPIDO , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Patricia contra AGESMER, SL y MERIDIANO, SA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 841/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 22 de febrero de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando las excepciones formulada por la demandada, y estimando la demanda interpuesta por Dª Patricia contra AGESMER S.L. y Meridiano S.A., se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada AGESMER S.L., y se condena a la empresa a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 7.533,57 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de la sentencia en caso de opción por la readmisión'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Dª Patricia con DNI NUM000 , comenzó su relación con AGESMER S.L. (agencia de seguros de la aseguradora Meridiano S.A.) en virtud de contrato mercantil de fecha 1-08-2014 en el que se la contrata como auxiliar externo para la zona de Granada. Posteriormente hubo otros contratos figurando en unos como auxiliar, jefe de equipo, gestor de equipo, o productor libre. Para la categoría comercial grupo III B 1 el convenio de mediación prevé un salario de 27.025#96 euros. La demandante percibió comisiones en el último año por importe de 6.728#34 euros.
2º .- En el contrato se estipuló el arrendamiento de un espacio en un local propiedad de la empresa Meridianos en Camino de Ronda nº 93 de Granada, incluyendo una mesa, una silla y un teléfono, si bien nunca se pagó precio alguno por el arrendamiento ni fue reclamado. También tenían acceso al uso de un teléfono, fax y fotocopiadora. Se prohibía la colaboración con otra agencia de seguros. Se fijaba remuneración según comisiones por seguro suscrito.
3º .- La trabajadora llevaba a cabo labores de telemárketing según listados facilitados por la empresa, captando clientes y haciendo pólizas con clientes. También se hacían campañas de promoción de seguros en centros comerciales por parte de los comerciales, entre ellos la demandante. Los comerciales percibían comisiones por ventas, pero si la póliza se anulaba o modificaba se le liquidaba una devolución mediante extornos.
4º .- Las oficinas estaban abiertas de 9 a 14 y de 16:30 a 18:30. Los comerciales iban normalmente por las mañanas, por las tardes no había exigencia para que tuvieran que ir pero normalmente concertaban citas con los clientes. La demandante acudía regularmente por la mañana, también algunas tardes. Se realizaban reuniones de formación a las que los comerciales debían acudir en relación a los nuevos productos. Para las vacaciones una vez realizado un número mínimo de pólizas hablaban con el director de la oficina que les daba en su caso permiso.
5º .- En fecha 29 de agosto de 2017 la trabajadora acude al centro de trabajo y tenía concertada una reunión con una cliente. Para ello accedieron a una sala de reuniones existente en la oficina, y estando allí se presentó D. Agustín director territorial de Meridianos y le dijo a la Sra. Patricia que no podía estar allí y que se fuera de la oficina.
6º .- En un periodo del año 2015 la demandante estuvo contratada como jefe de equipo. Los jefes de equipo en la empresa a veces estaban contratados como trabajador por cuenta ajena y otras veces no.
7º .- Dª Patricia presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia, y se presenta demanda que fue repartida a este Juzgado.
8º .- Dª Patricia no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada Agesmer Agencia de Seguros, SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia desestimando las excepciones formuladas por la demandada y estimando la demanda interpuesta, se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada AGESMER S.L. y se condena a ésta, a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone en concepto de indemnización la suma de 7.533,57 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de la sentencia en caso de opción por la readmisión.
SEGUNDO.- Se recurre en suplicación por la demandada, reclamando exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habiendo la parte actora impugnado el recurso.
La parte recurrente alega que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del artículo 1.1 del ET , en relación con el art. 1.1 del Convenio Colectivo de Mediación de Seguros Privados , y en relación con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , y todo ello en relación con los arts. 1 y 2 de la LRJS .
Esta primera censura jurídica gira entorno al carácter laboral o no de la relación existente entre las partes litigantes, consideración que le ha otorgado el Magistrado a quo, en contra de lo defendido por la ahora recurrente. Según ésta, la relación existente entre demandante y demandada no sería de carácter laboral sino mercantil, por lo que sería la jurisdicción civil y no la social la competente para conocer de la presente causa.
Según el art. 1 LRJS , los órganos judiciales del orden jurisdiccional social serán competentes para conocer: 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.' Para realizar un mejor análisis de la cuestión que ahora se nos plantea hemos de referirnos a las distintas normas existentes sobre esta materia.
Pues bien, el art. 1.3. f) ET excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma. El art. 2.1. f) del mismo cuerpo legal califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene.
En los mismos términos se pronuncia el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral especial de los Representantes de Comercio, que tras disponer en su apartado 1º que ' El presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación', excluye de forma expresa de su ámbito de aplicación, en el apartado 2º c) a ' Las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una relación mercantil.'.
Por su parte, la Ley 12/1992, reguladora del contrato de agencia, permite una relación no laboral para los representantes de comercio, aunque no asuman el riesgo y ventura de las operaciones. Según el art. 1 de esta Ley 12/1992 : ' Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones'. Esta norma no sólo permite la existencia de un válido contrato de agencia excluido del ámbito laboral respecto de quien no responda del buen fin de las operaciones que realiza, sino que expresamente establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para que asuma esta obligación. Vemos como el art. 1 de la citada ley impone al agente que actúe como intermediario independiente y el art. 2, establece que ' No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan' , añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, ' no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios'. Es, por lo tanto, el criterio de la autoorganización o no del trabajo el dato fundamental a efectos de deslindar la figura del trabajador con la del agente de seguros mercantil.
Por otro lado, la Ley 9/1992, actualmente derogada por la Ley 26/06, de mediación de seguros y reaseguros privados, en su art. 3.5 º, recogía el ámbito subjetivo de la mediación en seguros privados, mencionando que: ' sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras o de los mediadores podrán allegar seguros a favor de las empresas de que dependan, los cuales se entenderán realizados o intermediados, respectivamente, por dicha empresa a todos los efectos. Esta actividad no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de trabajo'.
El artículo 2.1 de la Ley 26/2006 es aplicable a 'aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro'. El art. 10.2 de la Ley 26/2006 , de mediación en los seguros privados, dispone que: 'El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes.' Por lo que al ámbito convencional se refiere, el Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo excluye en su artículo 1.2 a ) de la aplicación de dicho convenio a 'L os mediadores de seguros privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, Ley 26/2006, de 17 de julio, así como los empleados que los mismos pudieran tener a su servicio.' En cuanto a la jurisprudencia existente en la materia, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto, por ejemplo, en sentencias de 23-3-95 (RJ 1995, 2769 ) y de 13-11-01 (RJ 2002, 836). Según el Alto Tribunal, el hecho de que la producción se haya realizado utilizando medios materiales y personal administrativo de la demandada y con presencia diaria en un centro de la misma no altera el carácter del vínculo, pues, estos datos no son suficientes para establecer la existencia de dependencia -la utilización a diario de un local y otros medios de la empresa no implica necesariamente sujeción a jornada y a horario-. En igual sentido, la STS de 13-11-01 (RJ 2002, 836), declara que ' es necesario el examen de los datos fácticos concurrentes.., para determinar, la naturaleza mercantil o laboral de la relación' y que 'como en los hechos probados de la sentencia combatida consta: que la actora durante el tiempo de vigencia de su contrato acudía prácticamente a diario a las Oficinas de las compañías demandadas; lo hacía a primera hora de la mañana y permanecía en ellas más o menos tiempo según la Agenda de visitas que tenía programada cada día; que en dichas oficinas realizaba labores administrativas y de puesta en contacto y de atención de clientes, y que no estaba sujeta a ningún horario ni recibía órdenes o instrucciones expresas por parte de la empresa en orden al trabajo que debía realizar. No cabe concluir, como hace la sentencia combatida -aun teniendo en cuenta que participaba regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de las empresas, cuyo objeto era constatar la marcha de lascontrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial y, que también había acudido a cursos de formación organizados por las compañías demandadas-, que se den los requisitos de dependencia y ajenidad en los términos a que alude el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que se trata de una actividad de mediación en la producción de seguros, que constituye una relación típicamente mercantil, no existiendo relación laboral alguna'.
Por lo tanto, como ya hemos apuntado anteriormente, lo fundamental para diferenciar el contrato laboral y el mercantil en estos casos no es que se utilicen medios materiales de la Compañía o empresa, sino que se actúe o no con independencia y autonomía en la organización del trabajo mismo y del tiempo dedicado a su ejecución.
En el caso que ahora nos ocupa, existen datos fácticos que nos llevan necesariamente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la conclusión jurídica alcanzada por el Magistrado a quo en la instancia.
Veamos, la actora es contratada formalmente por la agencia de seguros demandada en virtud de contrato mercantil como auxiliar externo, aunque ha habido periodos en los que ha sido contratada como jefe de equipo. Su labor consistía en llevar a cabo labores de telemárketing, según listados facilitados por la empresa, captando clientes y haciendo pólizas con clientes. También se hacían campañas de promoción de seguros en centros comerciales por parte de los comerciales, entre ellos la demandante.
De los hechos probados y la posterior fundamentación jurídica de la sentencia podemos deducir que los medios empleados por la actora pertenecen a la demandada, aunque como hemos visto, este dato no es definitivo a los fines que ahora interesan. La demandante tenía prohibía la colaboración con otras agencias de seguros, por lo que existía una cláusula de exclusividad a favor de la agencia contratante y, además se realizaban reuniones de formación a las que los comerciales, como era el caso de la demandante, debían acudir en relación a los nuevos productos. Estos son datos favorables a la interpretación de que pudiera existir una relación laboral, pero en ningún caso definitivos tampoco. Contrarios a dicha conclusión serían los datos relativos a la forma en que la demandante era remunerada, esto es, por comisiones por seguro suscrito, pero si la póliza se anulaba o modificaba se le liquidaba una devolución mediante extornos. Por lo tanto, podemos afirmar que actuaba por ' su propio riesgo y ventura' Ahora bien, es fundamental, a juicio de esta Sala, que la demandante, que acudía regularmente por la mañana a las oficinas para realizar las funciones para las que había sido contratada, haciéndolo también algunas tardes, según el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, en su párrafo también cuarto, trabajaba sobre listados que le entregaba la empresa y sólo con éstos pero, y esto es lo más relevante, la empresa le indicaba, no sólo a quien tenía que llamar sino en qué momento. Este dato, aunque contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia, tiene valor de auténtico hecho probado. A este dato fáctico añadimos el relativo a que, para el disfrute de las vacaciones, la demandante, una vez realizado un número mínimo de pólizas, tenía que ponerse en contacto con el director de la oficina que era el que le daba el correspondiente permiso. Por lo tanto, no tenemos datos para negar, y sí por el contrario para afirmar, que era la empresa la que organizaba el trabajo de la actora, el cómo realizarlo y el cuándo, lo que supone que concurriría la nota de dependencia que las normas antes vistas y la jurisprudencia del TS exige para que atribuir a la relación carácter laboral y no de índole mercantil.
Así las cosas, debemos desestimar este motivo de censura jurídica.
TERCERO.- En segundo lugar, la parte recurrente denuncia en su recurso la infracción por la sentencia de instancia, por su aplicación indebida, de los artículos 54 y 56 del ET y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del T. Supremo de fechas 7 de abril de 2000 (RJ 2000/3287) (rec. 1746/99 ) y 20-11-00 (RJ 2000, 10294) (rec. 1417/00 ). Esta censura jurídica, planteada para el caso de que se estimase que sí existe relación laboral entre las partes, va dirigida a que se revoque el pronunciamiento judicial hecho en la instancia a favor de la existencia de un despido verbal.
Lógicamente, si el art. 105.1 de la LJS atribuye al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, será a la parte demandante a quien corresponda probar, haya existido carta de despido o no (puede ocurrir que el despido sea verbal y no medie comunicación escrita, como se dice en este caso), la realidad de la relación laboral que existió entre las partes y la ruptura de la misma por decisión unilateral del empleador, reparto de la carga probatoria que se acomoda a lo que dispone el art. 217, en sus apartados 2 y 3, de la LEC cuando dice que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, mientras que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refieren el apartado anterior.
Partiendo del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, el cual se mantiene incólume, debemos desestimar este motivo de censura jurídica, pues del mismo se desprende que a la actora se le requiriró para que abandonase el centro de trabajo el día 29 de agosto de 2017, sin que la parte demandada se pusiera en contacto con la misma con posterioridad, lo que el juzgador a quo, que extrae dicho hecho probado de la prueba testifical, interpreta como un despido verbal, sin que esta Sala pueda sustituir la labor valorativa de la prueba efectuada por el mismo, al no poder tacharse en modo alguno dicha conclusión de ilógica o irracional.
CUARTO.- La última infracción jurídica que se invoca en el presente recurso, lo es por aplicación indebida de los arts. 26 y 56 del ET , en relación con lo dispuesto en el art. 17 del Convenio Colectivo de trabajo de ámbito estatal del Sector de la mediación de Seguros privados (años 2016/2018) publicado en el BOE núm. 261, de fecha 28 de octubre de 2016. Combate la parte recurrente el salario atribuido en la sentencia de instancia a la actora, partiendo de que encuadra a la misma en el Grupo III B1 del meritado convenio, con el nivel retributivo 5. Según la demandada, la demandante, sólo subsidiariamente, para el caso de que se desestimaran los anteriores motivos de censura jurídica, realizaba funciones que a lo sumo podrían encuadrarse en el Grupo III C, al que le corresponde el nivel retributivo 6.
Pues bien, la misma suerte que las anteriores debe correr esta censura jurídica, pues la categoría profesional que el juzgador a quo atribuye en el relato fáctico de la sentencia a la actora es la que se propone en demanda, sin que por la parte demandada se haya discutido este concreto aspecto en el momento de formular su contestación a la demanda. Y es que el hecho de que se nieguen con carácter general todos los hechos de la demanda no es suficiente a estos efectos y, aunque ciertamente, el letrado de la parte demandada propone un salario distinto al postulado tanto en demanda como en el escrito posterior de aclaración, no lo hace en base a una categoría profesional distinta, sino que se refiere sólo expresamente a las comisiones.
Se trataría, pues, de una cuestión nueva que debe ser rechazada, pues en relación con esta materia, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8880], 10 de febrero de 1989 [ RJ 1989, 731], 26 de septiembre de 2001 [RJ 2002, 322 ] y 18 de enero de 2005 [RJ 2005, 2311]) mantiene que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' únicamente puede examinar las infracciones legales y cuestiones jurídicas planteadas inicialmente en la instancia; no pudiendo aducirse cuestiones nuevas por vía de recurso, pues de lo contrario se variarían los términos de la controversia, y se vulnerarían los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, originándose efectiva indefensión a las partes recurridas, cuyas medios de alegación y prueba quedarían limitados ante el planteamiento nuevo.
Además, en el recurso no se haya solicitado la revisión del primer hecho probado de la sentencia, por lo que se mantiene incólume también en relación con la categoría profesional y el salario de la demandante.
QUINTO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.
La interpretación jurisprudencial del artículo 233 de la LPL (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) venía concluyendo: que no se puede imponer las costas al perdedor de la oposición que impugnó el recurso en apoyo de la resolución recurrida; que no procede la imposición de costas al recurrente que vio estimada alguna de sus pretensiones, pues su actuación procesal demostró tener justificación; y que en caso de que frente a una misma resolución recurrieren las dos partes y ambos recursos se desestimaren, si el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita, procedería la condena en costas limitada a las derivadas del escrito de impugnación de la contraria ( STS 20.11.2001 Ar.2000/359).
Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300 €uros.
Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenar a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AGESMER AGENCIA DE SEGUROS, SL, contra Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada , en los Autos número 841/17 seguidos a instancia de DOÑA Patricia , en reclamación sobre DESPIDO, contra AGESMER, SL y MERIDIANO, SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una vez firme esta sentencia.
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1261.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1261.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

