Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2805/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2805/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102966
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4845
Núm. Roj: STSJ CAT 4845/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8001950
RM
Recurso de Suplicación: 218/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 3 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2805/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 26 de julio de 2018 dictada en el
procedimiento Demandas nº 352/2017 y siendo recurrido Ignacio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y le reconozco el grado de incapacidad permanente parcial, condenado al INSS a estar y pasar por dicho reconocimiento, así como el abono al demandante de la cantidad total de 36.893,28 euros equivalentes al cálculo de 24 mensualidades sobre la base reguladora de 1.537,22 euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO . El demandante Ignacio , DNI NUM000 , nació el NUM001 de 1979 y se encuentra en situación de alta o asimilada en el Régimen General desde 3 de julio de 2017 trabajando por cuenta ajena en una empresa de venta mayor de recambio de vehículos grupo 4. El trabajador en el momento de sufrir el accidente estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como transportista. (expediente administrativo, contrato de trabajo folios 65-67, e informe vida laboral obrante en folio 74)
SEGUNDO . Por resolución del INSS de 10/2/2017 se acordó no declarar al demandante en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de accidente laboral y denegó el derecho a las prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente. El dictamen médico emitido el 17 de enero de 2017 por la SGAM , reconoce las lesiones siguientes: Fractura diafisaria Transversa cubito-radio izquierdo abierta grado I, intervenida con secuelas no incapacitantes de limitación de extensión -20º y de supinación en menos del 50%. Lumbalgia secundaria a espondilosis con discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 sin signos de afectación radicular'
TERCERO . Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 20 de marzo de 2017.
CUARTO . La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.537,22 euros mensuales (hecho conforme).
QUINTO. La profesión habitual del demandante es la de chófer por cuenta propia. Dicha profesión comporta, entre otras tareas, conducir los vehículos, asegurar las mercancías, ayudar o realizar las operaciones de carga o descarga, utilizando diferentes dispositivos de elevación o descarga, realizar mantenimiento menor de los vehículos y asegurar una distribución segura de los pesos. (Profesiograma obrante en folio 72)
SEXTO. Las secuelas que padece el demandante derivada del accidente no laboral de son: Fractura diafisaria transversa cubito-radio de la extremidad superior izquierdo abierta grado I, intervenida con secuelas consistentes en limitación de la pronosupinación global del arco en un 44% del arco de movilidad normal.
Lumbalgia secundaria a espondilosis con discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 sin signos de afectación radicular. (periciales médicas de ambas partes, informes médicos obrantes en folios 58, 5 a 9)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria de la demanda formulada por Ignacio , en reclamación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral. Frente a dicha resolución judicial se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando como infringido el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 193.1, del mismo texto legal, según la redacción dada por el apartado uno de la Disposición transitoria vigésimo sexta de dicha norma legal y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La incapacidad parcial la define el texto legal ( artº 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente) como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes de sufrir lesión o enfermedad alguna, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador ( STS 17.1.1989 ).
Es doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS/IV 26-diciembre-2000 (RJ 2001, 1879) (rcud 2341/1999 ), 6-marzo-2001 (RJ 2001, 2834) (rcud 2344/1999 ) y 25-junio-2001 (RJ 2001, 6336) (rcud 3791/2000 ), que la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y que, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia, reiterándose los razonamientos de dichas sentencias, en las que, en esencia, se proclama que 'el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos', posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto. Afirmándose, en esencia, en la última de las indicadas sentencias de casación que 'como establece la sentencia de 6 de marzo de 2.001 (RJ 2001, 2834), sintetizando la doctrina contenida en las sentencias ya citadas de 16 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2043), 3 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8353), 5 (RJ 2001, 801 ) y 26 de diciembre de 2000 , 17 de enero de 2001 , 19 de enero de 2001 (RJ 2001, 783), en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico y por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia'.
Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad parcial como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado ( STS 17.1.1989 ).
TERCERO.- En el supuesto de autos, no consta acreditado que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro de lesiones que constan en el relato histórico (hecho probado sexto), mermen la capacidad laboral del demandante a tenor del profesiograma laboral propio de la misma. A tal efecto, debe señalarse que en el caso de autos nos encontramos ante una fractura diafisaria transversal cubito-radio superior izquierdo abierta grado I y limitación de la pronosupinación global del 44% del arco de movilidad inferior al 50%, es decir, limitación que en todo caso pueden provocar cierta penosidad en el desarrollo de los requerimientos propios de su profesión de transportista de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) para actividades que provoquen una importante sobrecarga de la extremidad superior izquierda, pero del hecho que concurra dicha circunstancia en el desempeño de algunas de las tareas de su profesión habitual en las que se requiere la utilización de las extremidades superiores para las operaciones de carga o descarga de mercancías y su aseguramiento, no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado, máxime si se tiene presente que el demandante es diestro, que la muñeca no está limitada, que no está limitado para la conducción y que para las operaciones de carga se utilizan diferentes dispositivos de elevación o descarga. Es por ello que, no basta con la referencia a las tareas que ejecuta, sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cuál sea su significado en relación a una jornada de trabajo y en definitiva si ello repercute significativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido correspondiendo al demandante la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la Sala entiende, en aplicación de cuanto se ha expuesto más arriba, que el actor no se encuentra en el grado de incapacidad permanente parcial examinado.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de censura jurídica formulado por el Instituto Nacional de la seguridad Social con la consecuencia que se dirá en el fallo de esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 26 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 352/2017, seguido a instancia de Ignacio en materia de incapacidad permanente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, ahora recurrente, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo a la Entidad gestora de la seguridad social demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
