Sentencia SOCIAL Nº 2806/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2806/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2806/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102769

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3950

Núm. Roj: STSJ CAT 3950/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017153
RM
Recurso de Suplicación: 884/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 10 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2806/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 368/2016 y siendo
recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL
SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, la Demanda interpuesta por Eduardo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, frente a la Total para su profesión habitual, reconocida, derivada de Enfermedad Común, por agravación, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Eduardo , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.958, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 24 de Octubre de 2.013.



SEGUNDO.- Presentó una solicitud de revisión el día 27 de Enero de 2.016.



TERCERO.- Su profesión habitual es la de OFICIAL TEXTIL.



CUARTO.- La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual asciende a 1.691,33 Euros mensuales, reconocida por la Resolución anterior, del período de 1 de Septiembre de 2.005 a 31 de Agosto de 2.013.



QUINTO.- Las lesiones que dieron lugar a la declaración de Incapacidad anterior fueron las siguientes, según dictamen del ICAM de 11 de Octubre de 2.013: ARTRODESIS POSTEROLATERAL INSTRUMENTADA L4-L5, L5-S1.



SEXTO.- Según el dictamen emitido el 25 de Febrero de 2.016 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: ARTRODESIS CIRCUNFERENCIAL INSTRUMENTADA L4-L5, L5-S1.

PERSISTENCIA DE DOLOR Y CLAUDICACIÓN A LA MARCHA A 50 M.

GONALGIA DERECHA EN ESTUDIO.

ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA MODERADO.

SÉPTIMO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 11 de Marzo de 2.016, se resolvió: 1. Declarar no revisar por agravación el grado de incapacidad declarado a Eduardo , porque las lesiones que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día.

2. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 03/2018.

OCTAVO.- El 23 de Marzo de 2.016, frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad Común, por agravación de sus lesiones.

NOVENO.- El 26 de Abril de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó, lo que se le notificó el.

DÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes: ARTRODESIS CIRCUNFERENCIAL INSTRUMENTADA L4-L5, L5-S1.

PERSISTENCIA DE DOLOR Y CLAUDICACIÓN A LA MARCHA A 50 M.

GONALGIA DERECHA EN ESTUDIO.

ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA MODERADO.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Eduardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.



SEGUNDO.- El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por rótulo revisar los hechos declarados probados en la Sentencia y, en concreto, interesa modificar el hecho décimo del relato fáctico con referencia a los Dictámenes del ICAM que obran en el expediente administrativo aportado a las actuaciones (folios 31,32, 34 y 35), así como al resto de informes médicos aportados por el actor (folios 72, 76, 77, 101 a 114), a fin que se añada a su contenido que el recurrente ' está siendo tratado con parches transdérmicos a base de opiáceos por el dolor '.

El motivo de revisión de los hechos probados del recurso del demandante ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo de destacar, además, que la revisión postulada no denuncia error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia sino que efectúa hincapié en aquello que considera necesario resaltar a los efectos pretendidos en el recurso.

En el sentido expuesto tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

En consecuencia, este primer motivo se desestima.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto, asimismo, en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , interesando en el suplico de su recurso el grado de incapacidad permanente absoluta.

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el actor no se aprecia infracción del art. actual 194.1) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta , dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicados con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 194.1 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.1 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

A su vez, el éxito de la acción de la revisión de grado por agravación, viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral.



CUARTO.- En el caso de autos, valoradas las dolencias del actor, recogidas en el relato de hechos de la sentencia (hecho probado décimo), hay que concluir que tales padecimientos le inhabilitan para la realización de todo tipo de trabajo, incluso aquellos de carácter liviano y sedentario, quedando justificada la revisión de grado por agravación postulada en autos. En la actualidad se acredita claudicación a la marcha a 50 metros por dolor intenso en zona lumbar y en EII. En estas condiciones no puede considerarse que subsista capacidad para el desplazamiento a un centro de trabajo.

En la práctica de los tribunales del orden social, cuando existe una importante claudicación a la marcha (a cortas distancias), se viene estimando que no subsiste capacidad para el desplazamiento a un centro de trabajo. La doctrina jurisprudencial ha considerado que dentro de la aptitud laboral debe incluirse la posibilidad para el trabajador de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.988 , citada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2.012 ). El Tribunal Supremo admite el grado de incapacidad permanente absoluta cuando se dan serias dificultades a la deambulación (S. 10/3/1988) o grandes dificultades para la deambulación y la sedestación (S. 26/9/1988), señalando por su parte la sentencia de esta misma Sala de 13/10/1999 (recurso de suplicación 7228/1998 ) que 'si no consta especial dificultad de deambulación, estamos (...) en la situación de una incapacidad total'. Por lo que constando en el presente caso serias dificultades para la deambulación, con claudicación a la marcha a corta distancia (50 metros), se aprecia error in iudicando en el reconocimiento judicial del grado de incapacidad permanente absoluta por lo que procede estimar este motivo de censura jurídica con revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Eduardo contra la Sentencia, de fecha 13 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en los autos núm. 368/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con estimación de la demanda formulada por Eduardo le declaramos en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a percibir pensión por importe de 1.691,33 euros mensuales, correspondientes al 100% de la base reguladora con efectos de esta resolución, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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