Sentencia SOCIAL Nº 2807/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2807/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2807/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102770

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3951

Núm. Roj: STSJ CAT 3951/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2011 - 0010285
RM
Recurso de Suplicación: 921/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2807/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Tortosa de fecha 27 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 824/2011
y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y RED FRANQUICIADORA INFOFINANCES, S.L., ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de María Rosario contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Red Franquiciadora Infofinances SL y declaro a la actora María Rosario afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencia profesional, reconociéndole una prestación consistente en el derecho a percibir una pensión del 75% de una base reguladora de 1.191,12 euros mensuales, con efectos de fecha 22-7-2011.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante María Rosario nació el NUM000 -1954 con número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 28-7-2011, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: cervicobraquialgia izquierda, con limitación moderada. Distimia con mejoría parcial pero persistencia de los síntomas. Trastorno de somatización en personalidad histriónica. Fibromialgia.

(Expediente administrativo, informe de ICAM)

TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 5-8-2011 por la declaró a la actora afecta de una incapacidad total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, reconociéndole una prestación consistente en el derecho a percibir una pensión del 75% de una base reguladora de 477,59 euros.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 26-9-2011, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28-10-2011.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: cervicobraquialgia izquierda con limitación moderada, distimia con mejora parcial pero persistencia de los síntomas. Trastorno de somatización en personalidad histriónica. Fibromialgia.

(Informe medicoforense)

SEXTO.- La fecha de efectos es el 22-7-2011.

(Hecho no controvertido) SÉPTIMO.- La demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 1-2-2008 con diagnóstico de esguince cervical y policontusiones siendo dado de alta en fecha 31-5-2008. En fecha 2-6-2008 inició nuevo proceso de IT con diagnóstico de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, siendo dada de alta en fecha 5-5-2009.

El Tribunal Superior de Justicia declaró que el proceso de incapacidad temporal desde el día 2-2-008 hasta 5-5-2009 fue por contingencia profesional.

(STSJ CAT de fecha 15-4-2013) OCTAVO.- La demandante en fecha 20-5-2010 inició incapacidad temporal que fue declarada por contingencia profesional, extinguiéndose la incapacidad temporal por ser declarada la actora en situación de incapacidad permanente.

( Sentencia Juzgado de lo Social de Tortosa 9-6-2015 y STSJ CAT de fecha 18-3-2016) NOVENO.- La remuneración anual de la actora en su prestación de servicios ascendía a 14.293,40 euros.

(Documental)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, María Rosario , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MUTUA UNIVERSAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora María Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL y la empresa RED FRANQUICIADORA INFOFINANCES, S.L., en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente de trabajo y, subsidiariamente, de enfermedad común y más subsidiariamente, total para su profesión habitual de auxiliar administrativa derivada de contingencia profesional, habiéndosele reconocido por la sentencia de instancia que el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual declarado en la resolución administrativa de fecha 05.08.11 derivaba de contingencia profesional, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art.

193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, propone la parte actora, en base a los documentos que designa (docs. nº 1, 4 y 5 del ramo de prueba de la actora), la modificación del hecho probado quinto para el que postula el siguiente redactado alternativo: '

QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: cervicobraquialgia izquierda con protusión discal C3-C4 con contacto medular con limitación moderada; depresión mayor, crónica e incapacitante, reactiva a secuelas post accidente de tráfico (2008), con deterioro cognitivo y mala respuesta al tratamiento farmacológico. Fibromialgia grado III, síndrome de fatiga crónica grado III, con dolor crónico y limitación funcional importante . (Informe médico forense, pericial Dr. Alexis y documental parte actora)'.

El motivo de revisión de los hechos probados del recurso de la demandante ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con valoración fundamental, en este caso, del informe del médico forense; siendo de destacar, además, que la revisión postulada no denuncia error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia sino que efectúa hincapié en aquello que considera necesario resaltar a los efectos pretendidos en el recurso.

En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 -, cuyo apartado nº 5 configura la incapacidad permanente absoluta que es el grado de incapacidad que solicita en el suplico de su recurso.

De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (hoy 193 del RDL 8/2015 ), la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la recurrente no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el/la trabajador/a como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico- funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social (actual 194.5 del RDL 8/2015 ) han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.



TERCERO.- En el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, se comparte la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en el sentido de que las dolencias que aquejan a la demandante no son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta, pues la patología médica que se describe en el ordinal quinto de la resolución judicial permiten entender subsiste una capacidad de trabajo valorable, ya que respecto de la fibromialgia, sin desconocer el carácter incapacitante que dicha sintomatología pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos gatillo' y cumple con los criterios de severidad dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita, en este caso, que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con la gravedad y repercusión requerida para causar una invalidez para toda profesión u oficio, pues no cabe sostener, sin más, que la misma determine en sí un determinado grado de incapacidad. De otra parte, la fibromialgia, no es relevante, porque ni se califica en algún grado ni nada se nos dice sobre las limitaciones funcionales que le produce ya que no ha quedado acreditado que éstas le obliguen a realizar la correspondiente terapia conductual y rehabilitadora a la que quedan sometidos todo los sujetos que las padecen en sus estadios más graves, indicio que, si cabe aún más, fortalece nuestro convencimiento de que sus consecuencias, no la incapacitan de forma absoluta para todo tipo de trabajo.

Sobre el trastorno de somatización en personalidad histriónica ha de precisarse, como lo hemos hecho en anteriores sentencias (Sentencias, entre otras, de 24.03.06 [JUR 2006263912 y JUR 2006254943]), lo siguiente: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma tiene repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que, considerando el sistema de incapacidades vigente, conformado por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sólo se valora como incapacitantes aquellas lesiones o patologías que inciden de forma determinante en la capacidad laboral, entendiéndose como incapacitantes sólo aquellas que imposibilitan para desarrollar con normalidad las tareas principales correspondientes a la profesión habitual o cualesquiera propias de profesiones distintas, a la vista de la nula o escasa capacidad para trabajar; 3) que, con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse estrictamente su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 4) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 5) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 6) que la depresión se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico. Ahora bien, dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.

En el presente caso, el trastorno no ha sido calificado de severo o grave, no pudiéndose predicar el carácter de crónico de la enfermedad, resultando, además, que dicho síndrome depresivo sólo requiere tratamiento farmacológico a bajas dosis y no consta, por otra parte que haya sido sometido a ingresos hospitalarios, por lo que debe concluirse que su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta como para su profesión habitual de auxiliar administrativa. Es por ello, que la Sala, en atención a la patología que se describe en la resolución judicial impugnada, ha de confirmar la misma previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por María Rosario contra la Sentencia, de fecha 27 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos núm. 824/11, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL y la empresa RED FRANQUICIADORA INFOFINANCES, S.L., en reclamación de incapacidad permanente derivada de contingencia profesional, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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