Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 281/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2016 de 15 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100304
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:601
Núm. Roj: STSJ ICAN 601:2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001161/2016
NIG: 3501644420150005931
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000281/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000591/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Marisol ALEJANDRO DIAZ MARRERO
Recurrido AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001161/2016, interpuesto por Dña. Marisol , frente a Sentencia 000086/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000591/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Marisol frente al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
quot;PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada con una antigüedad de 15/09/1999, como personal laboral indefinido con la categoría profesional de Técnico de Grado Medio.
SEGUNDO.- La retribución de la actora está integrada con carácter general por lo siguientes conceptos: Sueldo base, antigüedad, complemento de destino, residencia y complemento específico.
En enero, febrero y marzo de 2014 y a partir de enero de 2015 por complemento específico percibió la suma de 987,84#8364; y por complemento de destino 439,70#8364;.
En los restantes meses del año 2014 cobró 439,70#8364; de complemento de destino y 497,72#8364; por complemento específico.
En Enero, febrero y marzo de 2014 la actora percibió el importe liquido de 1.960,41#8364; (bruto 2.632,06#8364;).
En el año 2014 la actora percibió las siguientes cantidades brutas: en abril y mayo: 2.141,94#8364;, en junio: 3.288,61#8364;, julio: 2.485,51#8364;, agosto y septiembre: 2.141,94# 8364;, octubre: 2.176,71#8364;, noviembre: 3.647,07#8364;, y diciembre: 5.186,19#8364;.
En los meses de enero a marzo de 2015: 2.666,83#8364;.
TERCERO.- En los años 2013, 2014 y 2015 la actora ha venido realizando las mismas funciones.
CUARTO.- Con fecha 11/12/13 se aprueba mediante acuerdo de la junta de gobierno de la ciudad de Las Palmas la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
La junta de Gobierno de la ciudad de Las Palmas, en sesión ordinaria celebrada el día 11/12/2013 adoptó el siguiente acuerdo: quot;Asunto: aprobación del manual de valoración de puestos de trabajo del ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canariaquot;.
La junta de Gobierno de la ciudad de Las Palmas, en sesión ordinaria celebrada el día 18/12/2014 adoptó el siguiente acuerdo: quot;Asunto: aprobación del manual de descripción de los puestos de trabajo del ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canariaquot;.
QUINTO.- Por Resolución del Director General de Recursos Humanos de 14/01/14, se adscribe provisionalmente a la actora en el puesto de trabajo de la RPT del ayuntamiento de Las Palmas con código NUM000 y denominación Técnico Medio de Administración General, con efectos desde el día 1/01/14.
SEXTO.- Por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias de 23 de diciembre de 2.013 , se adoptó la medida cautelar de suspensión de la conversión del vínculo jurídico laboral indefinido a funcionario interino con ocasión de la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
SÉPTIMO.- Por Auto de la misma Sala, de 2 de enero de 2.014 , se acordó mantener dicha medida cautelar, a cuyo fin se explicaba en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución que '(..) la consecuencia inmediata de la medida cautelar adoptada es que a los funcionarios laborales indefinidos se les mantienen sus derechos incólumes en las mismas condiciones laborales que tenían antes de la aprobación de la RPT'.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 7 de marzo de 2014 .
OCTAVO.- Por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias de 7 de marzo de 2.014 , se acordó suspender el presupuesto general del Ayuntamiento y la Plantilla de personal de Las Palmas GC, en cuanto omite toda referencia a la suspensión de la RPT, requiriendo para que se de cumplimiento a los dispuesto en los autos de 23 de diciembre de 2013 y 2 de enero de 2014 , respecto a la conversión automática del vínculo jurídico laboral indefinido a funcionario interino.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 18 de septiembre de 2014.
NOVENO.- En incidente de ejecución de sentencia, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto, en fecha 17 de octubre de 2.014 , cuya parte dispositiva, literalmente dice: ' Se acuerda declarar parcialmente ejecutados los Autos de fecha 2 de enero y 7 de marzo de 2014 , anulando del Resuelvo Octavo de la resolución de fecha 21 de marzo de 2014 , el inciso referido al inicio de los trámites para el reintegro de las cantidades abonadas en exceso a aquellos empleados, por superar las retribuciones previstas en la RPT, a las correspondientes a las plazas ocupadas en el momento previo a la entrada en vigor de la RPT, debiéndose acreditar, ante este Juzgado, en el plazo de veinte días, que ha sido declarada dicha nulidad y dejados sin efecto los trámites para el cumplimiento de esa declaración'.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación, dictándose por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Canarias sentencia de 7 de abril de 2015 , por la que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra Auto del Juzgado de 2 de enero de 2.014 , se revocaba a los efectos de declarar que forma parte de la ejecución de la medida cautelar, y es conforme a lo acordado en el correspondiente incidente, el apartado de la resolución municipal referida al inicio de los trámites para el reintegro de las cantidades abonadas en exceso a los empleados públicos en relación a las que les correspondía percibir conforme a su destino en puestos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva RPT.
DÉCIMO.- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de 30 de junio de 2015, autos 274/14 se anuló el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas G.C., adoptado en sesión ordinaria celebrada el día once de diciembre de 2013, por el que se procedía a la aprobación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
En fecha 13/10/15 se dictó auto declarando no haber lugar a la aclaración de la sentencia.
UNDÉCIMO.- Con fecha 14 de marzo de 2014 se dictó Resolución del Director General de Recursos Humanos y Seguridad por la que se acordó la suspensión provisional de las adscripciones provisionales y atribuciones temporales de funciones del personal afectado por el Auto de 7 de marzo de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el procedimiento num. 440/2013.
DECIMOSEGUNDO.- Por resolución del Director General de Recursos Humanos de 09/01/15, se adscribe provisionalmente a la actora en el puesto de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Las Palmas con código NUM001 y denominación Técnico Medio de Administración General con efectos desde el día 1/01/15.
DECIMOTERCERO.- Con fechas 4 y 10 de Noviembre de 2015, se celebra Mesa General de Negociación en la que se adopta acuerdo para la ejecución de la sentencia 134/15 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3.
DECIMOCUARTO.- Por resolución de 29/12/15 del Concejal Delegado de Recursos humanos se acuerda dejar sin efecto las resoluciones de adscripciones provisionales y atribuciones temporales de funciones de los empleados públicos a puestos de trabajo de la RPT aprobada por la Junta de Gobierno de 11 de diciembre de 2013.
DECIMOQUINTO.- De estimarse las pretensiones de la actora, se le adeudaría en concepto de diferencias salariales, en el periodo de abril a diciembre de 2014, el importe de 5.456,84#8364;.
DECIMOSEXTO.- Se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de 21/05/15.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
quot;Desestimo la demanda presentada por Dña. Marisol contra AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en esta demanda en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Marisol , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora recurrente fue adscrita provisionalmente en enero de 2014 por el Ayuntamiento demandado al puesto de trabajo, que la nueva Relación de Puestos de Trabajo aprobada en diciembre de 2013 por el consistorio denominaba quot;técnica media de administración generalquot;, siendo dicha adscripción consecuencia de la entrada en vigor de la RPT. Desde esta fecha la demandante ha venido realizando las mismas funciones tanto en 2014 como en 2015. Sin embargo, el superior salario abonado en enero, febrero y marzo de 2014, conforme a la nueva RPT, se minoró en los meses siguientes hasta el de diciembre de 2014, volviendo a la cuantía percibida antes de la adscripción provisional, siendo la causa de tal suspensión el auto de medidas cautelares dictado 7 de marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJª de Canarias (sección 1 ª), que suspendía la aplicación de la nueva relación de puestos de trabajo, ordenando reponer íntegramente a los trabajadores en sus anteriores condiciones laborales.
En enero de 2015 se volvió a la demandante a su salario inicial de los tres primeros meses del año 2014. La actora presentó la demanda en reclamación de las diferencias salariales por cuenta de los meses en que vio minorada su retribución salarial, alegando que las funciones desarrolladas fueron las mismas durante todo el periodo, y que al traer causa estas funciones del Manual de Descripción de Puestos de Trabajo y del Manual de Puestos de Trabajo aprobados por el Ayuntamiento demandado junto con la RPT en diciembre de 2013, siendo dichos manuales actos administrativos independientes de la relación de puestos de trabajo suspendida y anulada, debió remunerarse a la trabajadora conforme a la valoración del puesto asignado desde enero de 2014.
La sentencia de la instancia desestimó la demanda al constar resolución judicial del orden Contencioso-Administrativo dejando sin efecto la conversión temporal del vínculo laboral de la actora al de funcionaria interina vía RPT, resolución ejecutiva respecto de todas las condiciones de la prestación de servicios, incluidas las salariales.
Frente a la anterior sentencia la trabajadora se alza en suplicación, articulando dos motivos amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesando revisar los hechos declarados probados; y otros dos al amparo del apartado c) del mismo precepto legal, para censura jurídica.
La parte demandada ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso se propone por la recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS la revisión de hechos probados, al amparo de las pruebas documentales y periciales practicadas. Específicamente se propone las siguientes modificaciones.
A)- La siguiente Adición al Hecho Probado quinto:
'Consta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada Resolución del Director General de Recursos Humanos de 14.1.2014 que la mediada cautelar dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el procedimiento número 440/2013 ha impedido completar el procedimiento de conversión del vínculo jurídico laboral indefinido a funcionario indefinido en los 639 casos precisos, en fecha anterior a la entrada en vigor de la RPT. En cumplimiento de dicho Auto, se realizan las adscripciones provisionalesa los puestos de trabajo existentes bajo la relación de servicio (funcionaria o laboral) existente a 31 de diciembre de 2013, quedando salvada la posible indecuación del vínculo entre dicha relación y el puesto de trabajo por la exigencia de cumplir el mandato contenido en dicho Auto.'
Se ampara la recurrente en los documentos nº 113 y 114 que obran en autos.
B)- Sustitución del Hecho Probado Noveno, por el siguiente tenor literal:
'Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación, dictándose por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia de 7 de abril de 2015 , en la que se dijo:
PRIMERO. En la respuesta en apelación el punto de partida es que esta Sala, por Auto de 23 de diciembre de 2.013 , adoptó la medida cautelar de suspensión de la conversión del vínculo jurídico laboral indefinido a funcionario interino con ocasión de la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, mientras que por Auto de 2 de enero de 2.014 acordó mantener dicha medida cautelar, a cuyo fin se explicaba en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución que '(..) la consecuencia inmediata de la medida cautelar adoptada es que a los funcionarios laborales indefinidos se les mantienen sus derechos incólumes en las mismas condiciones laborales que tenían antes de la aprobación de la RPT'.
La ejecución de dichos Autos correspondió al Juzgado tras asumir la competencia para el conocimiento del proceso principal, y, por tanto, de sus incidentes, y lo que hace el Auto aquí apelado, en ejercicio de la potestad de control de la ejecución, es rechazar la formula de ejecución que lleva a cabo el Ayuntamiento ( a quien corresponde la ejecución material de lo ordenado judicialmente) en lo que se refiere al apartado que ordena el '(..) inicio de los trámites para el reintegro de las cantidades abonadas en exceso a aquellos empleados, por superar las retribuciones previstas en la RPT, a las correspondientes a las plazas ocupadas en el momento previo a la entrada en vigor de la RPT', y que va referido al reintegro en relación a los meses de enero a marzo de 2.014, a cuyo fin declara la nulidad de dicha previsión por entender que contraria lo acordado en el incidente de medidas cautelares.
SEGUNDO. Frente a dicha resolución son dos los motivos de oposición que articula el Ayuntamiento: a) la ausencia de traslado de las alegaciones efectuadas por la ejecutante a efectos de poder ejercer en su plenitud el derecho de defensa; b) el exceso de la decisión judicial, en cuanto supone dar respuesta a cuestiones ajenas a la medida cautelar por cuanto ni a todo el personal se le adscribió al mismo puesto, ni realizaban todos las mismas funciones que tenían con anterioridad, ni tienen la misma responsabilidad que en la situación anterior a la aprobación de la RPT, de forma que, según explica, ' Si esta Administración fue compelida para dar efectos a la suspensión de la RPT desde el 1/01/14, incluso se mandó a suspender parcialmente los presupuestos y la plantilla para que lo contemplaran, lo que resulta contrario a derecho es que se anule por este Auto el reintegro que se acordó, en base a la doctrina del enriquecimiento injusto, cuando se está diciendo en el mismo Auto que se está realizando las mismas funciones, como así ocurre en alguno de los casos', advirtiendo que, para los casos en los que se realizan idénticas funciones, lo que procede es el reintegro de las diferencias entre las que estaba valorado su puesto de trabajo y el nuevo puesto valorado conforme a la RPT, y ello por ser esta nueva valoración incluida en un acto suspendido.
Alude también a que no deja de existir una situación de enriquecimiento injusto pues la nulidad de la orden de reintegro - pronunciamiento judicial de instancia-- supondría devolver a los empleados afectados cantidades que les correspondían por un acto que está suspendido en su aplicación. Frente a ello, la tesis de los Sindicatos apelados - que acepta el Juzgado-es que si los empleados públicos a los que se refiere la conversión realizaron durante esos tres meses las funciones propias de puestos de la RPT que ha sido suspendida la consecuencia es que, con independencia del pronunciamiento judicial cautelar de suspensión, constituye un hecho incontestable el derecho al cobro de las retribuciones del puesto efectivamente desempeñado durante esos tres meses.
TERCERO. Y la respuesta de la Sala debe comenzar por dejar claro que la ejecución no va referida a ninguna sentencia sino a una medida cautelar, por tanto, tiene ese componente de provisionalidad propio de los incidentes de esta naturaleza en los que la resolución, cuando es estimatoria, se dicta para evitar el peligro de pérdida de la finalidad legítima del recurso, por lo que dicha ejecución está sujeta a ese alcance.
Con esta advertencia, lo que dice el Juzgado es que si los empleados públicos realizaron durante esos tres meses las funciones propias de puestos de la RPT que ha sido suspendida la consecuencia es que ello no excluye que, sin perjuicio de la medida cautelar que suspensión la conversión del vínculo laboral al de funcionario interino, perciban las retribuciones del puesto realmente desempeñado, lo que significa que durante tres meses les corresponde percibir las retribuciones el puesto asignado en la RPT suspendida pues desempeñaron las funciones de esos puestos.
Sin embargo, lo que no es posible obviar es que la ejecución íntegra de lo ordenado por la Sala supone que la conversión del vínculo jurídico ha quedado sin efecto ( de forma temporal o provisional pues estamos en ejecución de un incidente cautelar), y, por tanto, no existió, siempre a efectos de ejecución integra de la medida cautelar, ningún cambio de vínculo de laboral a interino, lo que supone percibir las retribuciones propias del puesto de trabajo que, en el plano jurídico formal, se debe entender que siguió desempeñando el empleado público, siendo otra cosa el derecho individual de cada trabajador a reclamar las retribuciones correspondientes al puesto efectivamente desempeñado si es que dichas funciones no se correspondían con la del puesto asignado en el instrumento de ordenación de los puestos de trabajo anterior a la conversión del vínculo.
Dicho de otra forma, el derecho a la reclamación, u oposición al reintegro, es un derecho de cada empleado público a la vista de las funciones del puesto que haya desempeñado esos tres meses, pero lo que aquí se examina es el alcance de la medida y, como explicamos, su ejecución íntegra y completa, supone que no ha existido conversión de vínculo y cada empleado debe seguir percibiendo las retribuciones del puesto que desempeñaba con anterioridad a la RPT con todas las consecuencias que de ello derivan, entre ellas, las referidas a las retribuciones. Entender lo contrario supondría que no se ejecutase en su integridad lo acordado en el incidente cautelar, lo cual, insistimos en ello, es plenamente compatible con el derecho individual a reclamar las retribuciones del puesto efectivamente desempeñado si es que dichas funciones no se corresponden con las del puesto asignado.
CUARTO. Por lo demás, aunque se estima el recurso de apelación por los motivos de fondo invocados por el Ayuntamiento, lo cual hace innecesario el examen de su posible indefensión en el incidente de ejecución, cabe añadir que no se produjo dicha indefensión en la instancia en el plano material, pues la ejecución de sentencias ( y también de medidas cautelares que, en principio, tienen el mismo régimen jurídico) tiene su particular procedimiento en el que no existe sucesión de trámites de traslado sino que la respuesta judicial, que es de control de la legalidad de los actos de ejecución, ( art 103.1 LJ ) y se lleva a cabo a partir del examen de los actos dictados con tal finalidad y las alegaciones de las partes a dicha actividad administrativa de ejecución, sin perjuicio, como es obvio, de los trámites previstos para distintos incidentes, que no es el caso, en el que lo que se examinó por el Juzgado es, simple y llanamente, la suficiencia y legalidad de tales actos de ejecución.
FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra Auto del Juzgado de 2 de enero de 2.014 , mencionado en el Antecedente Primero, el cual revocamos a los efectos de declarar que forma parte de la ejecución de la medida cautelar, y es conforme a lo acordado en el correspondiente indicente, el apartado de la resolución municipal referida al inicio de los trámites para el reintegro de las cantidades abonadas en exceso a los empleados públicos en relación a las que les correspondía percibir conforme a su destino en puestos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva RPT.quot;'
Se ampara la recurrente en los documentos nº 430 a 435 que obran en autos.
C)- Modificación del Hecho Probado Decimotercero, con el siguiente tenor literal:
'En Acuerdo por Unanimidad de la Mesa General de Negociación del Ayuntamietno de Las Palmas de Gran Canaria, en sesiones ordinarias celebradas en fecha de 4 y 10 de noviembre de 2015, se acordó respecto a la ejecución de la sentencia 134/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 3 mediante la cual se anula la RPT de 2014 aprobada por la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de diciembre de 2013 que no se exigirá por parte de la administración ninguna devolución por los emolumentos percibidos por la aplicación durante el ejercicio 2014 de la RPT, pues las funciones han sido realizadas mientras dicha normativa estuvo en vigor'
'Tales emolumentos son los referidos al periodo enero a marzo de 2014, cuyo reintegro fue anulado inicialmente por el Auto de 17.10.2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Las Palmas de Gran Canaria ; Auto que fue revocado por sentencia de 7 de abril de 2015, del TSJ de Canarias, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo'
Se ampara la recurrente en los documentos nº 438 y 426 a 435 que obran en autos.
D)- Adición de un nuevo hecho probado como Hecho Probado Decimoséptimo, con el siguiente tenor literal:
'Con fecha 15 de octubre de 20156 se emitió informe de la Responsable Técnico del Servicio de recursos Humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por el que se informó que el manual de valoración de Puestos de Trabajo y el de Descripción de Puestos de Trabajo aprobados por la Junta de Gobierno en Sesión de 11 de diciembre de 2014 son actos administrativos plenamente ejecutivos de acuerdo con lo previsto por el artículo 945 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .'
Se ampara la recurrente en los documentos nº 26 y 27 que obran en autos.
E)- Adición de un nuevo hecho probado como Hecho Probado Decimooctavo, con el siguiente tenor literal:
'El personal del Ayuntamiento, con categoría de Técnico de Grado medio, por el mero hecho de no estar afectada por el denominado 'vínculo funcionarial' cobró conforme a Derecho durante la anualidad del 2014, esto es, cobró todos los meses de abril a diciembre de 2014, conforme a los importes que se le habían abonado en enero, febrero y marzo de 2014.'
Se ampara la recurrente en los documentos nº 98 a 109 que obran en autos.
A criterio de la recurrente sus propuestas modificativas o, en su caso, adiciones de nuevos hechos probados, resultan transcendentes para evidenciar que a pesar de las decisiones judiciales recogidas en la sentencia recurrida , en el Acuerdo de la Mesa de contratación de 4 y 10 de noviembre de 2015 se acordó no exigir a los trabajadores afectados ( entre ellos la actora), la devolución de los emolumentos percibidos durante el ejercicio 2014 , lo cual si se completa con el hecho probado tercero, que refleja que la actora ha venido realizando las mismas funciones durante los años 2014 y 2015, resulta que a la trabajadora, por el mero hecho de habérsele suspendido el vínculo, vio injustamente minoradas sus nóminas a partir de abril 2014, pese a seguir haciendo lo mismo.
La impugnante se opuso a las modificaciones y adiciones propuestas, por no evidenciarse error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de la instancia, también por carecer de sustancialidad para cambiar el sentido del fallo, negando que se haya discriminado a la actora, así como que lo contenido en los manuales son instrumentos que sirven para la elaboración de la RPT, siendo ésta la que tiene efecto vinculante.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras:
quot;A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hechoquot;.
-Respecto a la propuesta de Adición del hecho probado quinto, se desestima al no especificarse concretamente cual ha sido el error de la juzgadora en la no inclusión de esta propuesta revisoría que, a criterio de esta carece de sustancialidad para variar el sentido del fallo.
-Respecto a la propuesta de sustitución del hecho probado noveno . Por la misma vía pretende la sustitución del hecho probado noveno para que se recoja textualmente el contenido de todos los fundamentos de derecho y fallo de la sentencia de 7.4.15, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJª de Canarias, autos 274/14, en relación con la medida cautelar acordada en los mismos. Se desestima, pues en el hecho se referencia la sentencia debiendo entenderse que se recoge como hecho probado su existencia y contenido completo, por lo que es innecesaria su literal reproducción.
-Respecto a la propuesta de modificación del hecho probado decimotercero, en el que se recoge el acuerdo al que se llegó en la Mesa general de negociación del Consistorio demandado el 4 y 10 de noviembre de 2015, también se desestima por carecer de sustancialidad para variar el sentido del fallo, pues del contenido de la redacción propuesta no se puede concluir el derecho de la actora a percibir los salarios reclamados, sino tan sólo que la empleadora adquirió el compromiso de no exigir la devolución por los emolumentos percibidos durante el ejercicio 2014, por la aplicación de la RPT anulada. Se desestima.
- Respecto a la propuesta de Adición de un nuevo hecho probado Decimoséptimo, debe correr igual suerte desestimatoria, por cuanto se ampara tal adición en prueba que ya ha sido valorada en la instancia, en sentido contrario al que se pretende incluir en esta nueva adición, no correspondiendo a esta Sala efectuar una nueva valoración de los elementos probatorias que ya han sido valorados por la juzgadora de la instancia, salvo que pueda apreciarse en error manifiesto grave y fuera de toda duda, que no se aprecia en este caso.
-Por último, en cuanto a la propuesta de adición de un hecho probado decimoctavo, tampoco puede ser estimada por idénticos motivos expuestos en relación con la adición propuesta del hecho decimoséptimo.
Por tanto, se desestima totalmente este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Al amparo del art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 4.2.f) ET que consagra el derecho a la percepción pactada o legalmente establecida por el trabajador, y del art. 14 CE por quebranto del principio de igualdad, conforme al que a igual trabajo igual salario, por enriquecimiento injusto de la demandada.
Entiende la recurrente se quiebra el principio de igualdad al no abonar a la actora idéntico salario al percibido durante los primeros meses de 2014, cuando sigue desempeñando idéntico trabajo, y ello en comparación con otro personal de la demandada
La impugnante se opuso destacando que la resolución judicial que anula de RPT afecta exclusivamente a 600 trabajadores, entre ellos la actora, y no al resto, por lo que no se parte de situaciones iguales. En relación a la actora, se procedió a dar cumplimiento estricto de lo contenido en el auto de 7 de marzo de 2014 , situándola en los emolumentos que percibía en 2013, al no existir amparo alguno en mantenerla en unas retribuciones superiores, derivadas de la citada RPT afectada judicialmente.
Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos idénticos al presente en resoluciones anteriores (recurso 712/2016 y recurso 811/2016), en la manteníamos la misma línea argumentativa que se expone a continuación.
En relación al alegato del quebranto de igualdad debe desestimarse, pues de lo contenido de los hechos probados no se desprende que se haya producido cambio alguno de funciones efectivas sino sólo una nueva adscripción funcional, de conformidad con una RPT posteriormente anulada judicialmente.
Además, hay que añadir que el auto de 7 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo C-A del TSJª de Canarias (LP) en el incidente de ejecución de sentencia, seguido frente al auto de 17 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de LPGC (autos PA 274/14), que declaraba parcialmente ejecutados los autos de 2 de enero y 7 de marzo de 2014 (los que habían acordado la suspensión cautelar de la RPT), y anulaba la resolución del Ayuntamiento relativa al inicio de trámites para reintegro de las cantidades abonadas con exceso a los empleados afectados por la suspensión de la RPT (hecho probado sexto de la sentencia), estimaba el recurso de la administración declarando que formaba parte de la ejecución del auto el inicio del trámite señalado y, expresamente, que la medida cautelar lo que suspendía respecto del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de LPGC, que es la RPT, era la conversión del vínculo jurídico de trabajador laboral indefinido en funcionario interino que la misma acordaba. La consecuencia de ello es que las situaciones de los trabajadores afectados por la RPT de 2014 no fue la misma, al estar acotada la medida cautelar a los afectados por la conversión de su vínculo jurídico, lo que evidencia que no existe igualdad en los términos de comparación que la parte señala.
En cuanto a la denunciada infracción del art. 4.2.f) del ET .
Como ya nos hemos pronunciado en la Sentencia dictada por esta misma Sala en caso similar (Recurso 712/2016 ):
quot;(.) la parte reclama el abono de las diferencias salariales de los meses de abril a diciembre de 2014, sosteniendo que si la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Ayuntamiento y con entrada en vigor el 1 de enero de 2014, fue primero suspendida mediante auto de medidas cautelares, y luego anulada por sentencia, y con ello la adscripción provisional de la trabajadora al puesto de quot;Jefe de Unidad Técnicaquot; llevada a cabo en enero de 2014, el que desde esta fecha hasta la de juicio, la demandante haya seguido realizando las mismas funciones asignadas en aplicación de aquella RPT, le permite reclamar el superior salario por aplicación del Manual de Descripción de Puestos de Trabajo (MDPT) y el de la Valoración de Puesto de Trabajo (MVPT), aprobados junto con la RPT de 2014, que son los los que recogen los requisitos y funciones generales del puesto de trabajo de la actora, y su valoración a efectos retributivos, pues estos Manuales no han sido anulados, y operan con autonomía respecto de dicha RPT de 2014.
Como señala la Sala 3ª del TS en sentencia de 17 de julio de 2012 (rec.3547/11 ):
quot;.las Relaciones de Puestos de Trabajos de los Ayuntamientos deben ser consideradas una disposición general en cuanto 'regula el régimen jurídico, organizativo, económico, etc., de los puestos de Trabajo y ese régimen se establece con vocación de permanencia' tal como se declara en STS, de 19 de noviembre de 1.994 .
Es así pues, que la Relación de Puestos de Trabajo concibe legalmente ( art. 16 Ley 30/1984 , art. 90.2 de Ley 7/1985 ) como un instrumento técnico de ordenación personal y de racionalización de las estructuras administrativas de acuerdo con las necesidades de futuro, en el que debe conjugarse la búsqueda de una mayor eficiencia con la previsión de los gastos de personal. Se trata de un instrumento técnico que se forma de acuerdo un método de valoración y clasificación que obtiene definición del contenido formal de cada tipo de puesto trabajo y la determinación de su posición relacional respecto de los demás puestos de trabajo, a partir de descripción de las tareas relevantes necesarias para correcto desempeño de las funciones y la adecuada prestación de los servicios, conexa a la determinación los requisitos profesionales exigibles para ello. Por otra parte, las actuaciones administrativas de formación de Relación de Puestos de Trabajo han sido calificada jurisprudencialmente como actuaciones administrativas de naturaleza normativa, dado su carácter ordinalmente y notas de generalidad, abstracción y permanencia que ellas concurren, por lo que el procedimiento de aprobación ha de adaptarse a esta finalidad de elaboración de un instrumento de contenido normativo. Finalmente, la clasificación de puestos de trabajo es materia de negociación obligatoria con las organizaciones a tenor de lo previsto por el artículo 32 9/1987, de 12 de junio, sin perjuicio de la atribución de funciones informativas a la Junta de Personal, de conformidad con lo previsto por el artículo 9.2.c) de dicha Ley .quot;
Frente a esta definición jurisprudencial de la RPT, los Manuales de Valoración y Descripción de los puestos de trabajo, en este caso los del Ayuntamiento demandado aprobados por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 13.12.13, misma fecha que la de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, que fundamentan la reclamación por infracción jurídica en este motivo, son actuaciones administrativas que facilitan la formación de la RPT, y tienen como objeto, y así resulta de la lectura de las consideraciones que incorporan a su texto, el que sigue:
-La Descripción de puestos de trabajo es la denominación de los puestos de trabajo para su identificación, las funciones esenciales de los puestos de trabajo, así como los requisitos para el desempeño de los puestos de trabajo, siendo un documento que permite justificar la valoración de los puestos de trabajo.
-La Valoración de puestos de trabajo, como técnica que señala el valor de cada puesto de trabajo en una organización, con la finalidad de crear una estructura salarial basada en las funciones y responsabilidades del puesto, es una herramienta metodológica de medida del8 valor de los puestos de trabajo. Permite aplicar a cada puesto una puntuación que es su valor a efectos de retribución.
El art. 74 del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto que interpreta la sentencia parcialmente trascrita, determina que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. A partir de esta definición, y teniendo en cuenta que los Manuales de Descripción y Valoración de los Puestos de Trabajo del Ayuntamiento no aparecen regulados en ningún texto legal, no cabe más que otorgarles la condición de instrumentos técnicos organizativos al servicio de la RPT a la que sí se refiere el EBEP, inaplicables salvo en la medida que sirven a configuración de la relación de puestos de trabajo. Suspendida y luego anulada por sentencia la RPTde 2014, no cabe ahora intentar dejar sin efecto lo ordenado por resoluciones judiciales firmes del Orden Contencioso-Administrativo, sosteniendo la vigencia de unos acuerdos que sólo se comprenden como instrumentos de tal RPT.
Siguiendo esta línea argumental decir que el art. 94 de la Ley 30/1992 al que también se refiere el motivo, aunque no se señala en un principio expresamente como norma infringida, en efecto establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, pero los Manuales de Descripción y Valoración señalados no pueden ser aplicados directamente a la organización del personal del Ayuntamiento por sí solos, únicamente tienen este alcance en la medida en que son incorporados por una RPT. Ello es consecuencia de su naturaleza instrumental. La RPT es la que, conforme al art. 94 de la Ley 30/1992 , organiza los recursos humanos de la administración que la aprueba, por lo que anulada, los Manuales de Descripción y Valoración también inaplicables durante el periodo reclamado.
En cualquier caso, hay que recordar a la parte que el auto de 7 de abril de 2015, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJª de Canarias, que también es invocado en su recurso, al conocer del incidente de ejecución del auto de medidas cautelares que se dicta el 2 de enero de 2014 por la misma Sala y Sección, suspendiendo la RPT sólo en cuanto que ordena la conversión del vínculo jurídico de laborales a funcionarios de algunos empleados públicos, viene a razonar en su fundamento de derecho tercero último párrafo que:
quot;...lo que aquí se examina es el alcance de la medida y como explicamos, su ejecución íntegra y completa, supone que no ha existido vínculo y cada empleado debe seguir percibiendo las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la RPT ( se refiere a la de 2014), con todas las consecuencias que de ello derivan, entre ellas, las referidas a las retribuciones. Entender lo contrario supondría que no se ejecutase en su integridad lo acordado en el incidente cautelar, lo cual insistimos en ello, es plenamente compatible con el derecho individual a reclamar las retribuciones del puesto efectivamente desempeñado si es que dichas funciones no se corresponden con las del puesto asignadoquot;.
La Sala comparte tal valoración, el trabajador que desempeña funciones de superior grupo profesional tiene derecho a reclamar las diferencias retributivas correspondientes al periodo de desempeño, pero tal reclamación debe ampararse legalmente conforme al art. 3 del ET que regula el sistema de fuentes en derecho laboral, en el Estatuto de los Trabajadores (art9. 39.2 ), y en el convenio colectivo de aplicación que no es otro que el del Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Ninguna de estas normas ha sido señalada en el motivo como censura jurídica a la sentencia por infracción o inaplicación de las mismas, por lo que la Sala no puede entrar a conocer sobre ellas, pues los términos de debate en un recurso extraordinario como el de suplicación quedan delimitados por el contenido que resulta de los arts. 193 y 196 de la LRJS . Como señala el Tribunal Constitucional en sentencia 218/2006 , el carácter extraordinario de la suplicación determina que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.(.)quot;
En consonancia con lo previamente razonado, que es aplicable en su totalidad al caso que nos ocupa el motivo, y, por su efecto, el recurso, se desestima, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.-. A tenor de la previsión contenida en el art. 235 de la LRJS , no procede la imposición de costas
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Marisol contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el 26 de abril de 2016 , en autos nº 591/15, confirmando la misma en su integridad. Sin costas
Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1161/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.

