Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 281/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100250
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:601
Núm. Roj: STSJ AR 601/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00281/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100244
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000241 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000670 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángel Jesús
ABOGADO/A: DANIEL SERRANO MENJON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 241/2018
Sentencia número 281/2018
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 241 de 2018 (Autos núm. 670/2016), interpuesto por la parte
demandante D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza,
de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho ; siendo demandados INSS y TGSS, sobre incapacidad
permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel Jesús , contra INSS y TGSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Ángel Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones de la parte actora.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Ángel Jesús , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1951, y cuyos datos personales constan en las actuaciones, está inscrito en el régimen general de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM002 , tiene reconocida Incapacidad Permanente Total por resolución del INSS de 21 de octubre de 2011, con efectos económicos y jurídicos 30 de septiembre de 2011.
Percibe prestación por jubilación desde 16 de diciembre de 2016, con base reguladora de la pensión de 1.391,69€.
SEGUNDO.- El Dictamen Propuesta del EVI de fecha 30 de septiembre de 2011 contiene el siguiente juicio clínico residual: 'BLOQUEO COMPLETO DE RAMA DERECHA Y ONDAS T NEGATIVAS EN I, AVL Y DE V1 A V6. AFECTACION DE VIAS AEREAS DE PEQUEÑO CALIBRE. OBESIDAD MORBIDA'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'CONTINUA CON CLINICA DE DISNEA DE MODERADOS ESFUERZOS. EDEMAS DE EEI Y SOMNOLENCIA DIURNA'.
TERCERO.- Solicitada revisión de grado de incapacidad por agravamiento de las lesiones padecidas, con fecha 15 de junio de 2016 dictó Resolución el INSS por la que se deniega la revisión por no haberse producido variación en su estado que determine la modificación del grado de incapacidad.
El Informe Médico de Revisión de Grado del INSS de 8 de junio de 2016 señala como diagnóstico: 'BLOQUEO AURICULOVENTRICULAR COMPLETO. MIOCARDIOPATÍA HIPERTRÓFICA NO OBSTRUCTIVA. EPOC.'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales señala el informe las siguientes: 'IMPLANTE DE MARCAPASOS EL 23-5-16, INFECCIÓN RESPIRATORIA CON INGRESO HOSPITALARIO EN MARZO/2016. DE MOMENTO DISNEA CON ESFUERZOS PEQUEÑOS. SOMNOLENCIA DIURNA EN RELACIÓN A POTS, nº 1177/2002, de 02/12/2002, Rec. 1367/1997-16. HAY QUE ESPERAR EVOLUCIÓN PARA VALORACIÓN CARDIOLÓGICA DEFITIVA'.
El Informe médico sobre reclamación previa en vía administrativa de 29 de julio de 2016 añadió al informe médico de revisión lo siguiente: 'Por el marcapasos estará limitado permanentemente a exposición a fuertes campos eléctricos o magnéticos, así como actividades físicas que puedan comprometer la integridad del aparato. De momento severa limitación laboral porque ha sido colocado el marcapasos el 23-5-16. Hay que esperar evolución para valoración cardiológica definitiva'.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.622,05€ y la fecha de efectos 16/6/2016'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurrente la revisión del Hecho Probado Tercero de la Sentencia impugnada, sin especificar en el escrito de recurso el texto que entiende debe sustituir al erróneo o adicionarse al relato por ser errónea su omisión, y sin cita precisa de documento o pericia que evidencie error en la apreciación probatoria del juzgador.
La jurisprudencia ( STS de 4 de octubre de 1995 , 21 de diciembre de 1998 , 24 de mayo y 12 de junio de 2000 , y 12 de mayo de 2003 ) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente.
Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, STS 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
Se desestima, en consecuencia, el Motivo de revisión fáctica formulado en el recurso.
SEGUNDO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , TR de 30-10-2015, redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, en relación con el art. 200 del mismo texto legal , entendiendo como núcleo de su argumentación que las limitaciones actuales que padece el demandante le sitúan en la incapacidad absoluta pretendida, por agravación de las que causaron en 2011 la incapacidad total.
TERCERO .- Partiendo de la resultancia fáctica incólume de la sentencia recurrida, en un proceso sobre revisión de la incapacidad es necesaria la comparación entre los padecimientos iniciales y los actuales, para determinar si la mejora o la agravación se ha producido, y en qué grado ( S. Tr. Const. 15/91, de 28 de enero ), comparación que en el caso se ha de hacer entre los padecimientos reflejados en el Hecho Segundo y Tercero de la repetida sentencia, a tenor de lo cual el demandante, de 66 años de edad actualmente, padecía, al solicitar la revisión, prácticamente las mismas patologías cardiaca y respiratoria que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente total, manteniéndose disnea a pequeños o moderados esfuerzos, con reciente implante de marcapasos con resultado pendiente de evaluar.
CUARTO .- Entiende la jurisprudencia por agravación aquella que supone una evolución desfavorable y tiene la suficiente entidad para provocar un grado superior de invalidez. Es, al efecto, condicionamiento necesario, que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de Invalidez Total que tiene reconocido y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia, la revisión ejercitada al amparo del art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social , supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior, y con entidad suficiente para que el incapaz se vea afectado de limitación que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible, cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión, por agravación, se postula.
QUINTO .- Tal es lo que acontece en el concreto supuesto de autos, pues la situación patológica residual no se ha acreditado que haya sufrido agravación respecto a la tenida en cuenta en la fecha de declaración de Incapacidad Permanente Total, o en cualquier caso la producida no es de entidad suficiente a los efectos postulados de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y ello porque aunque el Tribunal Supremo ha flexibilizado el rigor literal del precepto invocado como infringido, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta, ello no obstante, también el Alto Tribunal, ha señalado, con absoluta reiteración, que 'en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual'.
SEXTO .- Doctrina ésta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos, ha de llevar a conclusión desestimatoria del recurso, pues, aunque el estado patológico residual pudiera considerarse que ha empeorado con relación al que en el año 2011 motivó la declaración de Invalidez Permanente, no puede estimarse, que esa pretendida agravación del estado patológico residual, sea de la entidad legalmente exigible, al restar aptitud laboral para la realización de actividades que no exijan esfuerzos físicos o sedentarias, por lo que el estado patológico no es en ningún caso subsumible en el art. 137.5 -ahora el art. 194 de la LGSS / 2015- de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, con desestimación del motivo, la del recurso, y consiguiente pronunciamiento confirmatorio, por sus propios fundamentos, de la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 241 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

