Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 281/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 163/2020 de 28 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 281/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100152
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3134
Núm. Roj: SJSO 3134:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208007480
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000016320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000016320
Parte demandante/ejecutante: Eufrasia
Abogado/a: Zaira Muñoz Muñoz, Javier Andueza Torres, Javier Moreno Cardona, Ana Isabel Venzal Peral
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 28 de junio de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre REVISIÓN DE OFICIO GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba.
El INSS se opuso a la demanda con las consideraciones que constan en la grabación, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total ascendería a 1.161,80 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 01/08/2019. Reconoció del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de CAMARERA.
Fijados los hechos controvertidos, y practicada la prueba que se declaró pertinente y útil, por las defensas se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
En dicha sentencia se declaró que las dolencias de las que estaba aquejada Dª Eufrasia, con NIF n° NUM000, fueron las siguientes ' trastorno ansioso depresivo iniciado en el 2012, que a partir del 2015 ha evolucionado a depresión mayor grave con limitación psicofuncional pese al tratamiento farmacológico y psicológico'.
(Hechos que resultan del folio 75 al 79 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 47 reverso y 48 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 49 reverso y 50 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 57 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 23 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la admisión de las partes en el acto de juicio- ex artículo 281.3 de la LEC).
-Trastorno ansiedad generalizado; trastorno depresivo mayor grave; trastorno personalidad no especificado ( clúster A-B)
(Hechos que resultan de los folios 101 al 104 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 31/07/2019 que declaró que Dª Eufrasia, con NIF n° NUM000 , no se encontraba en grado de incapacidad permanente alguno, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la mentada resolución, y resolución del mismo organismo de fecha 19/12/2019 por la que se desestimó la reclamación previa confirmando la anterior resolución.
Los motivos esgrimidos en la demanda por la parte actora fueron que las patologías que padecía dicha parte no constituían mejoría alguna respecto de la situación que presentaba el mismo al tiempo de la declaración Incapacidad permanente absoluta en su día reconocida por sentencia. No habiendo por tanto lugar a la revisión de oficio llevada a cabo por el INSS, debiendo declararse a la actora en la forma interesada en la demanda.
Por el INSS se formuló oposición a la demanda alegando que las resoluciones impugnadas eran ajustadas a derecho debiendo confirmarse las mismas.
El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar cuáles son las dolencias que afectan a la parte actora y si las mismas constituían mejoría respecto del estado que presentaba la actora al serle reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta. En suma, si procedía reconocer a la actora grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente total derivada de enfermedad común.
A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental, expediente administrativo y hechos admitidos por las partes y periciales.
La documental, y expediente administrativo se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326, siendo valorada en conciencia por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta la ciencia y contenido de la misma. En cuanto a los hechos admitidos y no controvertidos resultan de aplicación los artículos 281.3 y 405 de la LEC.
La pericial ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
Valorada la prueba practicada en conciencia, conforme a las reglas de la sana crítica y aplicando los anteriores preceptos han resultado los siguientes hechos:
En dicha sentencia se declaró que las dolencias de las que estaba aquejada Dª Eufrasia, con NIF n° NUM000, fueron las siguientes ' trastorno ansioso depresivo iniciado en el 2012, que a partir del 2015 ha evolucionado a depresión mayor grave con limitación psicofuncional pese al tratamiento farmacológico y psicológico'.
(Hechos que resultan del folio 75 al 79 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 47 reverso y 48 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 49 reverso y 50 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 57 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 23 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la admisión de las partes en el acto de juicio- ex artículo 281.3 de la LEC).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
SÉXTO.- De la prueba practicada y de la revisión del grado de incapacidad.
El artículo 200 de la TRLGSS dispone '
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo'.
Sobre dicho particular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección1, sentencia nº 3626/2013 de fecha 23/05/2013 indicaba '.....
En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala que son:
1/.-que realmente se haya producido una agravación, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980968 y RJ 1980014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 198173 , RJ 1981708 , RJ 1981466 y RJ 1981504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982 71 y RJ 1982093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;
2/.-que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 19873) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985337).
3/.-que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993960)
Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.
Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.
Por lo que se refiere a los informes periciales la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, sentencia nº 5539/2020 de fecha 11/12/2020 indicaba que '....
La credibilidad de la prueba pericial, desde un análisis racional, puede desgranarse en sus dos vertientes:
Sentado lo anterior, debemos indicar que las dolencias que afectan a la parte actora, tras la valoración de la prueba practicada, en especial los folios 101 al 104 de las actuaciones, son las siguientes:
-Trastorno ansiedad generalizado; trastorno depresivo mayor grave; trastorno personalidad no especificado ( cluster A-B)
Determinadas las dolencias, ahora debemos comparar las dolencias que afectaban al actor al tiempo de reconocerle grado de incapacidad permanente absoluta por sentencia del juzgado de lo social nº 18 de Barcelona, en sentencia nº 73/2018 de fecha 19/02/2018 y las que le afectan en este momento a los efectos de determinar si se ha producido o no mejoría.
Del examen de la documental obrante en autos debemos concluir que las dolencias previamente diagnosticadas persisten a la fecha, dado que la dolencias que determinaron el reconocimiento del grado de incapacidad permanente en sentencia fueron 'trastorno ansioso depresivo iniciado en el 2012, que a partir del 2015 ha evolucionado a depresión mayor grave con limitación psicofuncional pese al tratamiento farmacológico y psicológico ( al folio 75 reverso y 76 de las actuaciones) y a la fecha las declaradas probadas han sido trastorno ansiedad generalizado; trastorno depresivo mayor grave; trastorno personalidad no especificado ( cluster A-B), son de ver los folios 101 al 104 de las actuaciones.
Teniendo en cuenta que las dolencias son esencialmente las mismas y que del contenido de los informes de la sanidad pública que tratan al actor de forma continuada resulta que se trata de dolencias cronificada en el tiempo, que a pesar de los diferentes tratamientos la actora no experimenta mejoría y según el informe de salud mental más reciente en el tiempo fechado el 26/05/2021 obrante al folio 101 de las actuaciones en el que se indicaba que ' no obstante el curso de la enfermedad y los años de evolución sugieren una evolución crónica, con marcada limitación a nivel funcional, tanto social como laboral que le impide desarrollar un trabajo normalizado muy instaurado , así como los sentimientos de aislamiento, con un discurso autopunitivo muy instaurado así como los sentimientos de vacío, minusvalía de culpa .consideramos que la paciente no se encuentra clínicamente capacitada para afrontar cualquier tipo de trabajo.
Aspectos lo expuestos que aparecen reiterados en informes de fecha anterior, son de ver los folios 102 al 104 de las actuaciones.
Partiendo de tales consideraciones debemos concluir que la parte actora no ha experimentado mejoría respecto del estado previo que determinó el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, sino que se encuentra en la misma situación y en consecuencia procede declarar a la misma en el grado de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier actividad profesional por muy liviana y sedentaria que fuese, derivada de enfermedad con derecho a percibir pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora de 1.161,80 euros /mes con fecha de efectos desde el 01/08/2019 con las actualizaciones y revalorizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 31/07/2019 y 19/12/2019.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Eufrasia, con NIF n° NUM000, asistida de letrado D. JAVIER MORENO CARDONA, en el que instaba el reconocimiento de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendida y representada por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. MÓNICA FOUCE CALVO, y en consecuencia reconocer a la parte actora grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora de 1.161,80 euros /mes con fecha de efectos desde el 01/08/2019 con las actualizaciones y revalorizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 31/07/2019 y 19/12/2019 que fueron objeto de impugnación.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
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