Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2810/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1342/2018 de 04 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2810/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102502
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15665
Núm. Roj: STSJ AND 15665/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2810/18
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1342/18 , interpuesto por DOÑA Virginia contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 19 de Marzo de 2018 , en Autos núm. 1182/17, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Virginia en reclamación de DESPIDO, contra GESTION DE AGUAS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Marzo de 2018 , con el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por la defensa de Virginia frente a GALASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora, Virginia , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la demandada GALASA, desde el día 3 de julio de 2002, con un salario mensual bruto de 1769,80 euros, incluida prorrata de pagas extra, y con categoría profesional de auxiliar de laboratorio, no ostentando durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.
2º .- Con fecha de 8 de febrero de 2017 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, con alta el 12 de abril de 2017; estando la actora desde tal fecha hasta el día 20 de abril, realizando tareas analíticas en el laboratorio de su puesto de trabajo en Cuevas de Almanzora (Almería).
La empresa demandada concedió a la actora un permiso retribuido desde el 21 de abril hasta el 29 de mayo de 2017.
3º.- Con fecha de 6 de mayo de 2017 por el servicio de prevención ajeno de la demandada se declaró a la demandante no apta para su trabajo habitual, por los agentes químicos involucrados en el mismo. Con fecha 30 de mayo de 2017 la empresa propuso a la actora su reubicación en el laboratorio de la localidad de Tíjola, en el que podían adoptar medidas adecuadas para la reducción de riesgos para su salud (Folio 43 prueba demandada), ello con la finalidad de evitar la extinción del contrato de trabajo. La actora contestó rechazando la propuesta (Doc 30 de la demandada) Con fecha de 2 de Junio la demandada comunicó a la actora que el jefe de laboratorio había recibido instrucciones precisas para su ubicación en lugar diferente del laboratorio, a la espera del resultado de la valoración de riesgos del puesto de Tíjola.(Folio 52) A partir del 31 de mayo la actora acudió a su centro de trabajo, sin acceder al laboratorio, instalándose en un despacho en el que estaba autorizada para la preparación de unos exámenes a los que se iba a presentar, obteniendo licencia de examen los días 5 y 8 de junio de 2017.
Desde el día 19 de junio hasta el 3 de julio disfrutó de un permiso de vacaciones, asistiendo a un reconocimiento médico de UNIPRESLUD el día 4 tras su reincorporación. Los días 5, 6 y 7 de julio obtuvo un permiso retribuido.
Desde el día 10 al 14 de julio se personó en el centro sin desempeñar ninguna actividad, a la espera de los resultados de la ERL de la EDAR de Tíjola y de su certificación de aptitud.
Desde el 18 de julio hasta el 4 de agosto, la actora realizó las tareas administrativas que habitualmente desempeña una oficial 2ª administrativo que se encontraba d vacaciones.(Doc 46 de la demandada, ratificado en el acto de la vista por su autora, Jefa de laboratorio, a instancia de la empresa demandada) Con fecha de 28 de julio de 2017, en relación a la evaluación de riesgos esperada, nuevamente fue declarada la actora no apta para el puesto de trabajo.
Con fecha de 7 de agosto de 2017 la actora remitió escrito a la demandada interesando su traslado al puesto de lector ocupado por una empresa subcontratada (Doc 42). La empresa contestó que no existían vacantes en el puesto de lectura (Doc 43). El puesto de lector del trabajador Carlos fue cubierto por un trabajador temporal durante un período de IT de aquel.
4º.- No consta la existencia de vacantes en la empresa a la fecha del despido en trabajos adecuados a las condiciones de la actora (testifical a instancia de la actora, interrogatorio del legal representante de la demandada y documento 74 de la demandada).
5º.- Con fecha de 8 de agosto de 2017 la empresa entregó a la actora carta de despido, alegando su ineptitud sobrevenida, por razones de salud, según consta en informes médicos emitidos por el servicio de prevención ajeno de la empresa; UNIPRESALUD; y alegando en la misma carta el pago de indemnización legal correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, indemnización que ha sido abonada a la actora (Documental de la demandada).
6º.-- Con fecha de 19 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social nº 1 de este partido, recurrida por la actora en suplicación, desestimando la demanda interpuesta por la actora frente a la demandada por vulneración de derechos fundamentales en relación a los mismos hechos objeto del presente procedimiento.
7º.- Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo de la empresa GALASA, cuyo artículo 23.2 señala que 'el trabajador cuya capacidad laboral haya disminuido...comprobada por Servicio Médico competente, la Dirección procurará acoplarlo a trabajos adecuados a sus condiciones, siempre que existan posibilidades para ello.....' 8º .- Celebrada la conciliación previa finalizó con el resultado de falta de avenencia entre las partes'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Virginia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión , por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.
INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -
SEGUNDO : Aducido como primer motivo del recurso el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales.
En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.
b) Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.
c) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.
d) Ha de justificarse la infracción denunciada.
e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.
f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
2.1) Como primer motivo de nulidad se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 24 de la CE al no producirse un proceso con todas las garantías debidas y haberse ocasionado indefensión, al no haber dado el tribunal la posibilidad a dicha parte de examinar por un tiempo mínimo la totalidad de los documentos presentados por la contraparte en el acto de la vista, o cuanto menos haber acordado efectuar conclusiones complementarias al amparo de los dispuesto en el artículo 87 de la LRJS .
No obstante, tal y como se expone en el escrito de impugnación del recurso con apoyo en la grabación del acto de la vista, no consta producida infracción legal alguna en el desarrollo del plenario ni por consiguiente la causación de indefensión a la recurrente, por cuanto tras la aportación de la prueba documental por la empresa demandada, en formato papel y en soporte digital, la misma fue examinada por la recurrente durante varios minutos, sin que se solicitase por dicha parte tras la reanudación de la vista más tiempo para su consulta o la opción de la presentación de las conclusiones del juicio por escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 87.6 de la LRJS , y sin que pueda considerarse, por otra parte, que la documental en cuestión fuera de extraordinario volumen o complejidad, como exige el citado artículo, por lo que el motivo debe ser desestimado.
2.2) Como siguiente motivo de nulidad la recurrente considera infringido en el acto del juicio el artículo 24 de la CE al no producirse un proceso con todas las garantías en relación con el artículo 87 de la LRJS , al no pronunciarse la juzgadora sobre las pruebas propuestas por las partes, lo que privó a la parte recurrente de la oportunidad de formular protesta contra su admisión.
Dicho motivo de nulidad se apoya en la afirmación efectuada por la juzgadora en el acto del juicio de que no se admitirían los documentos aportados que no tuvieran nexo con los hechos controvertidos, no indicando durante la vista ni en la sentencia finalmente cuales fueron los documentos admitidos.
No obstante, lejos de constituir cualquier tipo de irregularidad, la referida indicación de la juez a quo derivó de lo dispuesto en los artículos 87.1 y 90.1 de la LRJS en relación con la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y su práctica en el acto del juicio, y así, en el primero se expone que ' Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda', y en el segundo artículo citado, que ' Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba'.
Por tanto, la advertencia de la juzgadora previó, en aplicación de la normativa expuesta, la necesaria inadmisión de aquellos documentos aportados por las partes que no tuvieran relación con el objeto del proceso, consideración que tras el examen de tales pruebas, finalmente no tuvo que hacer efectiva, de lo que cabe deducir, en buena lógica, que toda la prueba documental fue admitida.
Ello no privó a la parte recurrente de la posibilidad de haber impugnado cualquiera de los documentos aportados por la empresa tras su examen en el acto del juicio, por lo que la falta de protesta al respecto es imputable únicamente a la dicha parte, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo que nos ocupa.
2.3) Como tercer y último motivo de nulidad se aduce la infracción del artículo 24 de la CE por incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto en el acto del juicio oral se solicitó la declaración de despido nulo no solo por la no acreditación por la empresa de la falta de vacantes, sino además por entender que el despido produce discriminación de trato entre trabajadores al existir otros casos en los que se cambió de puesto de trabajo o se creó ex novo acorde a las nuevas circunstancias del trabajador que sufría una enfermedad.
Al respecto, el art. 218 de la LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que deben contener las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 18 de noviembre de 1996 ( RJ 1996 , 8213) , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 ( RJ 1997 , 7619) , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 ( RJ 1998 , 753) , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9229 ) y 4 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 3145), entre otras).
Aplicando la expuesta doctrina al motivo que nos ocupa, el mismo debe ser desestimado por las propias manifestaciones efectuadas por la recurrente, por cuanto con independencia de que comparta la argumentación expuesta en el fundamento jurídico 4º de la sentencia impugnada, lo cierto es que en el mismo se da una respuesta fundada a la desestimación de la causa de nulidad del despido que nos ocupa, por lo que en modo alguno puede mantenerse la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia, y por ello el motivo debe ser desestimado y con él la pretensión de nulidad de aquella.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 191.b) DE LA LRJS -
CUARTO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
QUINTO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones: 5.1) Del hecho probado primero, con base en el documento nº 71 de la demanda, proponiendo la siguiente redacción: 'La actora, Virginia , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la demandada GALASA, desde el 3 de julio de 2002, con un salario de 1823,54 € mensuales más 2 pagas extraordinarias y con categoría profesional de auxiliar de laboratorio, no ostentando durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores'.
La propuesta modificación debe prosperar a fin de hacer constar el salario que la actora venía percibiendo conforme al dispuesto en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería y a las nóminas aportadas por la empresa, si bien, como veremos en relación con la modificación interesada del hecho probado quinto, ello no tendrá repercusión sobre de la indemnización por despido, al haberse calculado correctamente la consignada en la carta de cese.
5.2) Del hecho probado segundo, con base en los documentos nº 1 a 6 y 71 de la demandada, proponiendo la siguiente redacción: 'La demandante ha estado de baja en los siguientes periodos: -desde el 21 de enero de 2016 al 15 de marzo de 2016 derivada de Enfermedad común.
-desde el 1 de junio de 2016 al 21 de septiembre de 2016 derivada de enfermedad común.
-desde el 8 de febrero de 2017 al 11 de abril de 2017 derivado de enfermedad común.
Con fecha 16 de mayo de 2016, la trabajadora presenta en la empresa informe médico de su MAP, en la que recomienda traslado de área de trabajo por sospecha de alergia derivada de los productos que se utilizan en laboratorio al iniciarse durante su jornada laboral'.
La propuesta modificación no puede prosperar por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, siendo en el presente caso irrelevante relacionar las bajas por enfermedad común que precedieron a la consignada en la redacción original del hecho probado, así como el contenido del informe del MAP reseñado, habida cuenta que no se discute, en base al informe elaborado con posterioridad por el servicio de prevención ajeno, la alergia de la actora a los agentes químicos presentes en su puesto de trabajo.
5.3) Del hecho probado tercero, con base en los documentos nº 28, 36, 40 y 45 aportados por la demandada, proponiendo la siguiente redacción: 'Ante la calificación de NO APTO de fecha 16.05.2017 de la trabajadora como auxiliar de laboratorio de Cuevas del Almanzora, el director-gerente exige a la actora el cambio de centro de trabajo de Cuevas de Almanzora al centro de trabajo de Tíjola a través de una modificación provisional con incorporación inmediata. Quiere ubicar a la trabajadora en el centro sito en Tíjola, para que continúe desempeñando tareas propias del laboratorio, que es notificado a la demandante el 30.05.2017 y 31 05.2017, según documento n° 28 aportado por la demandada.
El Presidente del Comité de Empresa solicita que se proceda al traslado de un puesto de trabajo donde no manipule productos químicos que puedan perjudicar la salud de la trabajadora, también solicita a la empresa que le sean facilitados el informe de prevención, los estudios y evaluaciones de riesgo efectuados que se haya realizado tanto a la trabajadora como al Laboratorio de Tíjola, así como relación de vacantes de la empresa en fecha 01.06.2017, según documento n° 36 de la demandada. A la vista de la documental presentada por la demandada, no se traslada al presidente del comité de empresa listado de vacantes en la empresa por baja o jubilación solicitado.
La trabajadora no acepta el cambio de centro de trabajo por realizar las mismas funciones que realiza en el centro de Cuevas del Almanzora, 'para desempeñar tareas propias del laboratorio' (escrito 30.05.2017) por resultar los mismos riesgos para su salud.
La actividad a desarrollar en el centro de Tíjola es Auxiliar de Laboratorio/Control de procesos, el mismo puesto que ocupa en Cuevas de Almanzora, por lo que la trabajadora va a seguir estando expuesta a productos químicos la mayor parte de la jornada, según profesiograma preparado por la Jefa de Laboratorio que indica que el 65 % de su jornada implica la manipulación de sustancias químicas, documento n° 52 aportado por la demandada.
Por UMPRESALUD, en. fecha 14.07.2017, se dicta informe que considera a la trabajadora no apta para el puesto de trabajo de Tíjola como Auxiliar de laboratorio/Control de procesos (documento 40 de la demandada). Aun así la empresa quiere que continúe realizando el mismo trabajo de Auxiliar de laboratorio y solicita conocer si existe vacante con su categoría, al no existir vacantes con su categoría (documento 45 aportado por la demandada) y al recibir notificación del Procedimiento 855/2017 del Juzgado de lo Social n° 1 de Almería a instancia de la trabajadora (folios 306 y 307), procede al despido.
En los periodos del 31.05.2017 al 16.06.2017 y del 04.07.2017 a 04.08.2017 la trabajadora no tiene ocupación efectiva, no hace tareas propias de su puesto de trabajo ni otras tareas de ningún otro tipo. La trabajadora disfrutó de dos permisos de licencia de exámenes (días 5 y 8 de junio); de un permiso de tres horas y media para asistir al INSS; y de las vacaciones que le correspondía, permisos y vacaciones incluidas en el convenio colectivo de GALASA.
Desde el 31.05.2017 al 07.08.2017, la actora acude al centro de trabajo de Cuevas del Almanzora sin realizar labores de auxiliar de laboratorio.' La propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto lo pretendido por la recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara '. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS ), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
Y en concreto, la modificación es coincidente con la propuesta en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 solicitando la modificación de sus hechos probados octavo y décimo, siendo desestimada por la sentencia de esta Sala de 18.10.18, rec. 989/18 , en base a que 'no contiene sino consideraciones o conclusiones que la recurrente extrae de los hechos objetivos que ya constan en el propio relato de probados, como se extrae de su sola lectura y que contradicen incluso tal versión, como acontece con la comunicación que la demandada le remite a la ahora recurrente en fecha 30.5.2017, en la que se hace constar frente a lo ahora considerado por la misma, que su adscripción a la EDAR de Tíjola es provisional y sin que en cualquier caso, la no aceptación de dicha asignación por la ahora recurrente le haya comportado más efectos que los consignados en el ordinal décimo segundo de los probados de la sentencia de instancia ', afirmación esta última en referencia a las funciones que la actora desempeñó de forma provisional en el citado centro de trabajo como oficial 1ª administrativo.
-Del hecho probado cuarto, con base en el documento nº 73 de las actuaciones, proponiendo la siguiente redacción: 'No consta si existen o no existen vacantes en la empresa a fecha del despido en trabajos adecuados a las nuevas condiciones de la actora'.
La propuesta modificación no puede prosperar, de nuevo por no resultar acreditada la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo y tratar de sustituir la misma por la particular versión de la parte, y así, como se hace constar en el citado hecho probado, del propio documento nº 74 reseñado, de la testifical practicada a instancia de la parte actora y del interrogatorio de la empresa, se deduce que a la fecha del despido no existían vacantes adecuadas a las condiciones de la actora, sin que dicha interpretación pueda considerarse arbitraria o irracional.
5.4) Del hecho probado quinto, con base a los folios 5 y 6 de las actuaciones y documento nº 64 de la demandada, proponiendo la siguiente redacción: 'Con fecha de 8 de agosto de 2017 la empresa entregó a la actora, entre otros, carta de despido, alegando su ineptitud sobrevenida, por razones de salud, según consta en informes médicos emitidos por el servicio de prevención ajeno de la empresa; UNIPRESALUD; y alegando que no existen vacantes con respecto a su cualificación.
En la misma carta se alega el pago de indemnización legal correspondiente a 20 días de salario por año de servicio; el salario de la actora de 1823,54 € Y la indemnización abonada a la actora es inferior al que se debe'.
La modificación debe igualmente ser rechazada, de nuevo por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, y así, la inexistencia de vacantes respecto de su cualificación es un hecho reseñado expresamente en el hecho probado cuarto, y en cuanto a la indemnización legal consignada en la carta de despido, no puede considerarse inferior a la debida, por cuanto si bien debe partirse del salario acogido en la modificación del hecho probado primero, tal y como se expone en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada el salario a efectos de despido ha de calcularse con deducción del concepto extrasalarial de plus de transporte, lo que conlleva la corrección de la indemnización abonada.
5.5) Del hecho probado sexto, con base en el documento nº 71 de la demandada, proponiendo la siguiente redacción: 'Con fecha 19 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de este partido, recurrida por la actora en suplicación, desestimando la demanda interpuesta por la actora frente a la demandada por vulneración del derecho a la vida e integridad física y la salud de la trabajadora'.
La expuesta modificación debe prosperar a efectos de corregir la defectuosa mención del objeto de la demanda aludida, con independencia de su falta de relevancia como fundamento de los motivos de censura jurídica que a continuación se examinarán.
5.6) Del hecho probado séptimo, con base en los documentos 28, 30 y 52, de la demandada, proponiendo la siguiente redacción: 'Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el convenio colectivo de la empresa GALASA, cuyo artículo 23.2 señala que 'el trabajador cuya capacidad laboral haya disminuido por edad u otras circunstancias, comprobada por informe de servicio médico competente, la Dirección procurará acoplarlo a trabajos adecuados a sus condiciones, siempre que existan posibilidades para ello, señalándose un nuevo puesto de trabajo, pero manteniéndole la retribución que venía percibiendo'.
La propuesta modificación debe rechazarse por innecesaria, habida cuenta que la expresa alusión al artículo 23.2 del citado Convenio hace innecesaria su completa transcripción, por tratarse de una norma jurídica de público conocimiento.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
SEXTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SÉPTIMO : La parte recurrente articula su recurso alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 96 de la LRJS en relación con el artículo 181.2, respecto de la carga de la prueba que incumbe al empresario tras la acreditación de la existencia de indicios fundados de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, alegación que debe examinarse conjuntamente con la concurrencia de las razones de fondo de la pretensión de nulidad del despido que se incluyen en el motivo duodécimo del recurso y que a continuación se exponen: 7.1) Infracción de las Directivas Comunitarias 2000/40/CE, 2000/78/CE y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social que las traspuso a nuestro ordenamiento jurídico, así como del artículo 14 de la CE , al no pronunciarse la sentencia sobre la discriminación de igualdad entre trabajadores de similares circunstancias.
Inicialmente debe acogerse, conforme a la modificación fáctica admitida, la alegación de que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada yerra al considerar que dicha cuestión fue resuelta en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, por cuanto la misma se limitó a resolver la pretensión de tutela por vulneración de derechos fundamentales en relación con los derechos a la vida, integridad física y salud de la trabajadora, si bien, como veremos, ello no conlleva la estimación del motivo que nos ocupa.
Al respecto, la reseñada Ley 62/2003 redactó el párrafo c) del apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995 , que regula los derechos de los trabajadores, de la siguiente forma: 'c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.' En el presente caso, no obstante, la demandante no ostenta una discapacidad en términos legales de la que pueda predicarse una conducta discriminatoria de la empresa motivada por dicha circunstancia, sino que tal y como consta en los hechos probados, la trabajadora ha adquirido una enfermedad de la que deriva su inaptitud sobrevenida para el puesto de trabajo que venía desempeñando.
Por tanto, la justificación de la nulidad del despido como discriminatorio por el padecimiento de una enfermedad no puede ser acogida, y así, este TSJ, Sala de Sevilla, en su sentencia de 21-4-2016, nº 1017/2016, rec. 1004/2015 , ya afirmó que ' La Sala no puede apreciar la existencia de la infracción normativa denunciada, ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 septiembre 2008 . (RJ 20085533), en la que cita las sentencias de 22 de noviembre de 2.007 (RJ 2008, 1183) (Rec. 3907/06 ) y de 22 de enero de 2.008 (RJ 2008, 1621), la enfermedad no constituye una causa de discriminación prohibida que justifique la nulidad del despido.
Como mantiene esta sentencia 'la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por aquella causa integra despido improcedente y no nulo.....
la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución (EDL 1978/3879) no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación..., es... que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento..., porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad ,... desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo,...
no es un factor discriminatorio en el sentido estricto..., aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación...' 2.-...es.. 'inaceptable asimilación' del derecho fundamental a la vida y a la integridad física ( artículo 15 Constitución Española ) con el derecho a la protección de la salud (el artículo 43.1 de la Constitución Española ), pues sin perjuicio de la indudable conexión entre ambos derechos, el último de los citados no es un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica, y que como tal puede ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que lo desarrollen ( artículo 53.3 Constitución Española ), pero no puede ser objeto de la tutela extraordinaria que para determinados derechos fundamentales otorga la Ley ( ATC 57/07, de 26/febrero , F. 3). El invocado derecho a la integridad física protege ante todo la incolumidad corporal, esto es, el derecho de la persona 'a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento' ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 207/1996, de 16/diciembre (EDJ 1996/9681) (RTC 1996, 207), F. 2 ; 220/05, de 12/septiembre (RTC 2005, 220), F.4);...lo cierto es que no excluye la extinción indemnizada del contrato'.
Sentado lo anterior, queda dilucidar si la alegada discriminación por motivo de enfermedad pudiera justificar la improcedencia del despido que de forma subsidiaria se solicita en el suplico del recurso, y al respecto, dicho planteamiento no puede prosperar, por cuanto ni en la demanda ni en el acto del juicio se han aportado datos de comportamientos diversos de la empresa demandada en relación con circunstancias similares a la padecidas por la actora, ni por tanto, se han tratado de introducir en los hechos probados de la sentencia impugnada, por lo que no puede hablarse de discriminación cuando no puede compararse la actuación empresarial cuestionada con otros comportamientos concretos.
Así, la mera alusión efectuada en el motivo que nos ocupa a la ubicación de otros trabajadores en similares circunstancias según declaró el presidente del comité de empresa y el representante de la empresa es manifiestamente insuficiente, por cuanto desconocemos la concreta categoría profesional de los trabajadores en cuestión, el carácter de su enfermedad o la existencia en dicho momento de vacantes adecuadas a tales circunstancias, por lo que al igual que la pretensión de nulidad, la pretensión de improcedencia del despido en base a la citada alegación debe ser desestimada, y con ello el motivo que nos ocupa.
7.2) Infracción de la garantía de indemnidad del trabajador, en los términos de la STC de 28.2.2005 y de las que reseña a continuación, al entender que concurre en el presente una manifiesta conexión temporal y objetiva entre el despido de la actora y la previa reclamación ante los Juzgados de Almería por vulneración de derechos fundamentales días previos al cese.
Al respecto, los artículos 53.4 y 55.5 del ET y 188.2 y 122.2.a) de la LRJS disponen que la decisión extintiva del empresario será nula cuando se hubiere producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Entre tales vulneraciones la jurisprudencia viene incluyendo la de la garantía de indemnidad del trabajador, al mantenerse la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, lo que se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Asimismo, el despido en estos casos supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que configura como tal 'el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo' ( STC 198/2001 ). Cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/1997 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/2007/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
Impetrada, por tanto, la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, a efectos de poder invertir la carga probatoria debe aludirse previamente a la doctrina constitucional sobre esta materia.
Así, en la STC de 01.10.2001 , se recuerda que ' Este Tribunal, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales. En este sentido hemos señalado que, cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales ( STC 87/1998, de 21 de abril , STC 29/2000, de 31 de enero ). Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión ( STC 21/1992, de 14 de febrero , FJ 3). No se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, de 20 de septiembre , FJ 2), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 6), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 74/1998, de 31 de marzo ; 87/1998, de 9 de julio , STC 29/2000, de 31 de enero ) .' No obstante, como apuntó la STC de 23/10/03 , la acreditación de la existencia de indicios de represalia por parte del empleador es ' presupuesto de la posibilidad misma de la lesión aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la adecuación constitucional de su acto ', exigiéndose para ello su refuerzo mediante otros indicios de carácter más general relativos a los criterios de validación o verificación de la prueba indiciaria en el proceso laboral, siendo uno de los más habituales la correlación y la proximidad temporal entre el ejercicio efectivo de la actividad procesal del trabajador y el cese en su puesto de trabajo.
En el presente caso, en la propia sentencia impugnada se reconoce que se ha aportado un indicio razonable de la posible vulneración alegada, por cuanto pocos días después de la interposición de la demanda de tutela de derechos fundamentales la trabajadora fue objeto del despido que nos ocupa (el despido es de 8 de agosto y la notificación a la empresa de la interposición de la demanda es del día 24 de julio), por lo que debe partirse de la efectiva inversión de la carga de la prueba en relación con la apariencia lesiva derivada del cese de la actora, pero tal y como concluye el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, ' dicho indicio ha quedado neutralizado mediante la acreditación por la empresa demandada de la existencia de una justificación objetiva y razonable para la decisión extintiva, ajena a todo móvil de represalia, así como de la imposibilidad de recolocación de la actora en un puesto adecuado a sus condiciones'.
Así, para valorar la legalidad del cese de la trabajadora hemos de acudir al comportamiento empresarial anterior al despido, por cuanto del mismo puede deducirse cual era su verdadera intención en relación con la permanencia de la relación laboral.
Y al respecto, la sentencia de esta Sala dictada con ocasión del recuso de suplicación nº 989/18 , interpuesto frente a la dictada sobre la demanda de tutela de derechos fundamentales de la actora, resulta muy esclarecedora, por cuanto entiende que la empresa, tras tener conocimiento de la enfermedad de la actora, no vulneró la deuda de seguridad que le incumbía, ' pues ante tales contingencias, se realizan las oportunas evaluaciones de riesgos del centro y puesto de trabajo a instancias de la demandada (h. pbdos. 3º, 4º, 6º y 11) y mientras tanto, se le conceden permisos retribuidos o se le asignan funciones administrativas (h.p 7,10 y 12)', por lo que se evidencia que la empresa trató de proteger a la trabajadora del riesgo generado en su puesto de trabajo y de que conservara el mismo mediante su reubicación inicial, lo que finalmente se reveló insuficiente ante la constatación de los mismos riesgos en el nuevo destino.
Llegados a este punto, ante la inexistencia de nuevos puestos de trabajo donde reubicar a la trabajadora, se decidió su cese por causas objetivas por ineptitud sobrevenida, al amparo de los dispuesto en el artículo 52.a) del ET .
Al respecto, la STSJ de Cataluña de 28-2-2012, nº 1616/2012, rec. 6891/2011 , sobre un supuesto muy similar, expuso que: ' Podemos recordar en este momento como el artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, y como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Remitiéndonos a lo ya manifestado en nuestros pronunciamientos de 31 de octubre de 1997, 6 de junio y 14 de marzo de 2001, 16 de junio de 2003, 10 de junio de 2005 (AS 2005 1601) o, más recientemente, de 5 de marzo de 2009, cabe señalar que lo que el art. 52.a ET EDL contempla es 'una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc.,...'. Constituye, decíamos también, un 'concepto diferente al de invalidez permanente que permitiría la extinción del vínculo laboral, ex artículo 49.e E.T ., de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social '. En todo caso, y para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo así prevenido, se exigirá, como se afirma en los pronunciamientos indicados, que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Causa de ineptitud que, añadíamos inmediatamente, 'debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial, y que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos'. (...) Cuarto.- Repasados los parámetros legales básicos que han de servir inexcusablemente a la decisión a adoptar podemos ya adelantar que el motivo del recurso no podrá ser aceptado. De un lado, debemos rápidamente apuntar, la posibilidad que apunta la recurrente y relativa a la posibilidad de ser recolocada en un puesto de trabajo dentro de la empresa acorde con sus limitaciones físicas en lugar de proceder a la extinción de su contrato, debe de ser inexcusablemente rechazada desde el momento en que, y en apoyo de su postura, no aduce norma reglamentaria o convencional alguna que justifique su petición y la correlativa obligación de la empresa. Por lo demás, se dirá también en la sentencia, no se habría acreditado 'la existencia de vacantes que la actora pueda desempeñar' refiriéndose incluso que en el mes de febrero del 2009 se produjo su traslado 'a una fábrica distinta de la misma empresa donde de nuevo se presentó la misma problemática...'. Máxime, y como igualmente se registra en la sentencia, la afectación de su salud de la que se habla 'también ha acontecido a la salida del metro o incluso al conducir'. Por lo demás, debemos observar, consta inequívocamente que la trabajadora ha perdido, y cualquiera que sea el diagnóstico que finalmente se realice de su enfermedad, las condiciones de idoneidad mínimas que resultan exigibles para el desempeño de su trabajo. Circunstancia que reconoce, incluso y como se ha visto, la propia trabajadora cuando advierte de la 'imposibilidad...para la exposición de a ciertos productos químicos....que...están en el laboratorio....'. La causa de ineptitud de la trabajadora recurrente para poder seguir desarrollando las tareas propias de su puesto de trabajo se manifiesta así, debemos concluir, como verdadera y no disimulada, general, de grado significativo y referida a su persona y no meramente circunstancial y, finalmente, afectante a las tareas propias de la prestación laboral contratada. Todo ello nos obliga a descartar la infracción de los preceptos legales alegada por la recurrente y a, y desestimando el recurso, confirmar la resolución impugnada en todos sus términos '.
En el presente caso y a diferencia del supuesto de hecho de la citada sentencia, concurre la obligación convencional para la empresa de reubicar a la trabajadora en base al artículo 23.2 del Convenio de aplicación, si bien dicha norma estipula que la Dirección procurará acoplar al trabajador a trabajos adecuados a sus condiciones, pero 'siempre que existan posibilidades para ello', lo que con base en el relato fáctico de la sentencia impugnada se evidenció como manifiestamente imposible, por cuanto no existían vacantes en la empresa en la que la trabajadora pudiera reubicarse conforme a su cualificación profesional y con ausencia de los riesgos para su salud que habían sido determinados.
En suma, al igual que en el caso de referencia, se ha constatado en el presente caso la concurrencia de una enfermedad sobrevenida que constituye una causa verdadera y no disimulada, general, de grado significativo y referida a su persona y no meramente circunstancial y, finalmente, afectante a las tareas propias de la prestación laboral contratada, que justifica el despido objetivo producido y neutraliza el indicio de vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora.
Por todo ello, el motivo y con ello el recurso que nos ocupa deben ser desestimados, con la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Virginia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 19 de Marzo de 2018 , en Autos núm. 1182/17, seguidos a instancia de DOÑA Virginia , en reclamación de DESPIDO, contra GESTION DE AGUAS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A. , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1342.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1342.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
