Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2810/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4378/2018 de 20 de Junio de 2019
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2810/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019102688
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3960
Núm. Roj: STSJ GAL 3960/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000803
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004378 /2018 -mjc
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000220 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Mariola
ABOGADO/A: JESUS FERNANDEZ MOUCO
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL , MUTUA GALLEGA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD , LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4378/2018, formalizado por el letrado D. Jesús Fernández Mateo,
en nombre y representación de Dª Mariola , contra la sentencia número 293/2018 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 220/2018, seguidos a instancia de
Dª Mariola frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y la MUTUA GALLEGA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Mariola presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y la MUTUA GALLEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 293/293, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Mariola presta servicios como médico apara la Conselleria de Traballo e Benestar en el Departamento Territorial del Servizo de Dependencia y Autonomía Personal y con dentro de trabajo en la calle Sáenz Diez.
SEGUNDO.- La demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo el 22 de enero de 2008, bajo el diagnostico de alergia sin especificar, tras exposición accidental a vertido de gasóleo y exposición a obras que se estaban realizando en el centro donde presta servicios profesionales. En fecha 4 de febrero de 2008 es dada de alta por la Mutua demandada. En fecha 22 de febrero de 2008 inició proceso similar, habiendo sido dada de alta por la Mutua en fecha 12 de mayo de 2008.
TERCERO.- En fecha 3 de setiembre de 2008 por el Servicio Galego de Saúde se emitió parte de baja derivada de enfermedad común.
CUARTO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en fecha 19 de agosto de 2008 que determinó que la baja iniciada por la trabajadora en fecha 3 de setiembre de 2008 es derivada de accidente de trabajo.
QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 28 de setiembre de 2009, fue desestimada por resolución de fecha 6 de octubre de 2009, presentando demanda la Mutua actora el 13 de noviembre de 2009.
SEXTO.- En fecha 3 de febrero de 2010 se dictó sentencia por este Juzgado que desestimó la demanda instancia por la Mutua actora. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de marzo de 2013 SEPTIMO.- El día 4 de Octubre del 2013 recibe inicialmente asistencia médica por parte de la Mutua Gallega derivada de 'reacción alérgica a obra en el local de al lado del centro de trabajo'. El 23 de Octubre del 2013 y como consecuencia de 'reacción dérmica MMII tras uso por los compañeros de trabajo en la zona de trabajo de perfume/ambientador' la actora acudió a la Mutua demandada con la finalidad de que le fuera dispensada atención médica y farmacológica; lo cual fue realizado.
Sin embargo, con posterioridad, y en relación a estas dos asistencias, la Mutua remite sendas comunicaciones a la actora considerando que tales reacciones alérgicas no derivan de accidente laboral. Contra las anteriores se interpuso reclamación previa de determinación de contingencia que no siendo atendida la actora presentó demanda en el Juzgado de lo Social n° Cuatro de esta ciudad, dictándose sentencia en fecha 18 de junio del 2014 , Autos n° 371/14 en los que se desestimó la misma por 'falta de acción' dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión.
Que habiendo sido la actora trasladada temporalmente a las instalaciones que dispone la Xunta de Galicia en Camino Prado Lonia s/nº mientras en los locales de la Consellería de Sáenz Díaz se realizaban obras, el viernes día 21 de febrero 2014, la actora al acudir al baño, y al atravesar una zona recién pintada, desarrolló cuadro dérmico y ocular con enrojecimiento y sarpullido en cara y cuello, con escozor y tirantez e hinchazón en algunas zonas junto con picor ocular, con lo cual se vio obligada a abandonar su puesto de trabajo para acudir a la Mutua Gallega a fin de recibir asistencia médica. De la misma forma que lo relatado en el párrafo anterior si bien la Mutua Gallega dispensa la atención médica, con indicación de que no se atendería más, con posterioridad remite resolución por la que comunica que la asistencia sanitaria no deriva de accidente de trabajo; siendo desestimada la reclamación previa sobre la determinación de la contingencia se interpone demanda ante el Juzgado de lo Social n° Tres de esta ciudad el número 407/2014 . Que a pesar del tratamiento instaurado por la Mutua, el lunes 24 de febrero 2014, al volver al trabajo repitió el cuadro dérmico siendo dada de baja el día 25 de febrero de 2014 por el médico de cabecera por: 'alergia, sin especificar'; seguidamente, la actora en fecha 26 de febrero presentó solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad ante la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue resuelta declarando derivada de accidente de trabajo que impugnada por la Mutua Gallega y acumulada a los Autos 407/2014 del Juzgado de lo Social n° Tres, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 por la que se desestima la demanda inicial de la actora por 'falta de acción' y de la Mutua Gallega considerando que la baja iniciada el 25 de febrero deriva de accidente laboral. OCTAVO.- En fecha 5 de mayo de 2014 en su puesto de trabajo, a última hora de la mañana tuvo erupción en los brazos acudiendo a su médico de cabecera que emitió parte de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común.En fecha 6 de junio de 2014 causó alta. NOVENO.- En fecha 17 de julio de 2014 la actora acudió al Servicio de Urgencias del Complexo Hospitalario de Ourense, al haber tenido en el centro de trabajo un cuadro de reacción cutánea que se acompañó de tos seca, prurito ocular, rinorrea, sin disnea y a continuación comenzó con un cuadro de dolor centrotorácico de 30 minutos de duración. La actora causó baja médica derivada de enfermedad común. DECIMO.- Iniciados expedientes de determinación de la contingencia de las citadas bajas, se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fechas 18 de setiembre de 2014 y 23 de octubre de 2014, dictando resoluciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fechas 30 de octubre de 2014 que calificó los procesos de Incapacidad Temporal iniciadas el 5 de mayo y el 17 de julio de 2014 como derivadas de enfermedad común. UNDECIMO.- Formuladas reclamaciones previas, fueron desestimadas por resoluciones de fecha 4 de diciembre de 2014, presentando demanda la actora en el Decanato el 21 de enero de 2015. DUODECIMO.- En fecha 16 de marzo de 2015 se dictó sentencia por este juzgado en autos 46/2015 que declaró las bajas iniciadas por la actora los días 5 de mayo y 17 de julio de 2014 derivadas de accidente de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2016 , en cuanto al carácter laboral de las bajas, siendo revocada solo en parte respecto a la condena al Servicio Galego de Saúde, Organismo al que se absuelve de la demanda. DECIMO
TERCERO.- En fechas 16 de octubre de 2014 la actora es dada de baja médica por enfermedad común, con el diagnostico de alergia sin especificar. Instruido expediente de determinación de contingencia nº 2014/169 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11 de diciembre de 2014, declarando el carácter común derivada de enfermedad común de la Incapacidad Temporal iniciada el 16 de octubre de 2014. Presentada demanda por el actor se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de esta ciudad en fecha 19 de marzo de 2015 -autos 71/2015- que declaró que la baja iniciada por el actor en fecha 16 de octubre de 2014 es derivada de accidente de trabajo. Dicha sentencia no es firme. DECIMO
CUARTO.- La actora tras haber sido dada de alta en fecha 24 de abril de 2015, se reincorporó a su trabajo en la calle Sáenz Diez, presentando a su llegada cuadro de picor ocular en aumento, cefalea, dolor estomacal. La actora acudió a los Servicios médicos de la Mutua demandada que la reconocieron con el siguiente juicio clínico: 'No patología aguda en el momento actual'. El lunes día 27 de abril de 2015 a la vuelta al trabajo comienzan de nuevo los síntomas: picor ocular en aumento, cefalea, tos seca y problemas gástricos. La actora acudió de nuevo a los servicios médicos de la Mutua demandada que la reconocieron y emitieron el siguiente juicio clínico: cuadro de malestar inespecífico. El día 28 de abril de 2015 al comparecer en el trabajo, vuelve a reaparecer el picor ocular debido a la inhalación de tóxicos provenientes de una fotocopiadora/impresora situada cerca del puesto de trabajo de la actora. El día 29 de abril de 2015 al repetirse el cuadro al personarse en el centro de trabajo, acudió al médico de cabecera que la dio de baja por Incapacidad Temporal con el diagnostico de 'alergia sin especificar' con la siguiente sintomatología 'Prurito ocular, cefalea, epigastralgia, nauseas, tos seca'. DECIMO
QUINTO.- La actora padece las siguientes dolencias: 'Síndrome de sensibilidad química múltiple'. DECIMO
SEXTO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia, se emitió dictamen- propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18 de junio de 2015, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 7 de julio de 2015 que declaró la baja médica iniciada por la actora en fecha 29 de abril de 215 derivada de enfermedad común. DECIMOSEPTIMO.- En fecha 3 de agosto de 2015 la actora interpuso demanda en el Decanato. DECIMOCTAVO.- En fecha 6 de setiembre de 2017 se dictó sentencia por este juzgado que declaró que la baja iniciada por la actora en fecha 29 de abril de 2015 es derivada de accidente de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 2018 . DECIMONOVENO.- Incorporada al trabajo en fecha 9 de mayo de 2016 precisó nuevamente asistencia médica por: picor ocular en aumento, picor en piernas, enrojecimiento de la piel, boca seca, tos irritativa, dolor de estómago y malestar general que la obligan a acudir al EVI, y cubriendo un impreso de disconformidad con el alta médica, se emite resolución a través de la que prorroga la baja médica emitiéndose el alta el 20/10/2016. Como consecuencia de lo anterior se presentó denuncia en la Inspección de Trabajo en fecha 12 de mayo de 2016 por falta de medidas de seguridad, no permitiéndosele la reincorporación al trabajo hasta que se realizara reconocimiento médico y evaluación ambiental del puesto de trabajo. Mugatra con fecha 14 de noviembre de 2016 emitió certificado de apto con restricción a exposición a químicos (xenobióticos potencialmente tóxicos e irritantes) y o ambientes con polvo para lo que se recomienda el uso de purificadores de aire y en caso de no ser posible la aplicación de medidas de control ambiental efectiva y se recomendó incoar expediente de incapacidad ante el INSS.
Con fecha 15 de noviembre de 2016 se emitió informe por Mugatra sobre valoración del puesto de trabajo y condiciones ambientales en cuyo apartado nueve de otras consideraciones dice: 'se considera apta con restricción a exposición a químicos xenobioticos (potencialmente irritantes o tóxicos) ou a ambientes con po, con independencia da sita concentración ambiental, debido a alta sensibilidade que presenta a estes, e a imposibilidade de predecir a resposta orgánica ante mínimas concentracións, no puidendo utilizar no seu traba& productos de limpieza ou ambientadores coas características arriba descritas, e debendo avisar a traballadora de contixencia como descarga de gasóleo no centro obras ou tarefas de mantemento (pintura, bricolare, traslado de mobels). Recoméndase que a traballadora dispoña (un depacho a ser posible individual, con purificador de aire, no que non se atope no mesmo recinto impresora copiadora, e valorar as posibilidades de realizar teletraballo. No caso de non ser posible as medidas de control ambiental no seu posto de traballo recomendase incoar expediente de incapacidad ante o Inss.' La Administración al no disponer de las medidas de prevención ambiental recomendadas para mi puesto de trabajo, le sugiere que tome las vacaciones no disfrutadas que tenía acumuladas. En fecha 28 de diciembre de 2016 el Servicio de Coordinación Administrativa de la Consellería de Política Social contesta a la Inspección de trabajo en el siguiente tenor refiriéndose a las medidas que debe implementar: '...Non obstante todo o anterior, a pesar de que esta Xefatura territorial adopte todas as medidas de prevención ao seu alcance, non se pode garantir un control ambiental 100% efectivo, xa que hai moitos factores que non se poden controlar (ten que ir por corredor común para ir ao despacho, que se cruce cun traballador ou usuario que leve colonia, obras na rúa,...). A traballadora está previsto que se incorpore o seu posto de traballo o 07/03/2017, xa que está gozando de das vacacións de 2015 e 2016 que tiña pendentes'. VIGESIMO.- Tras la incorporación al trabajo comenzó con picor ocular, dolor de cabeza, boca seca y erupción cutánea, por lo que solicito baja por recaída no citándola el INSS hasta el 17 de marzo de 2017 considerándose que no procede baja laboral como consecuencia del tratamiento instaurado y ante la inexistencia de síntomas. Como consecuencia de lo anterior en fecha 8 de marzo de 2017 nuevamente se interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo debido a que la Administración no había tomado ninguna de las medidas de adaptación del puesto de trabajo a las que estaba comprometida en su escrito de 28/12/2016 debiendo permanecer durante más de hora y media en mi antiguo despacho. VIGESIMO
PRIMERO.- Incorporada el 23 de marzo de 2017 nuevamente síntomas: boca seca, dolor de estómago, nauseas, picor en ojos, brazos y piernas, dolor precordial, tos, malestar general; acudió a la Mutua de donde la derivan primero al Centro de Salud y luego al Centro Hospitalario administrándole tratamiento intravenoso. Se interpuso nueva denuncia a la Inspección de trabajo por falta de adopción de medidas: purificador de aire pagado, armario repletos de juguetes llenos de polvo, mesa con ceras y rotuladores, ventana abierta al pasillo del centro de trabajo. Al día siguiente solicitó expedición de baja por recaída siendo vista por el Equipo de Valoración de Incapacidades y considerando que procede nueva baja médica por recaída del proceso anterior, ordenó iniciar expediente de incapacidad permanente. En fecha 15 de mayo de 2017 la Inspección de Trabajo emitió informe indicando las deficiencias constatadas de las faltas de medidas adoptadas, indicando en el apartado de hechos comprobados lo siguiente: '...se comprueba que no se ha dado debido cumplimiento a la propuesta de requerimiento extendido relativo a las medidas necesarias para la adaptación de las medidas necesarias de la trabajadora con carácter previo a su incorporación el 07/03/2017 ni tras una segunda reincorporación el 23/03/2017, añadiendo en el apartado fundamentación jurídica que la falta de adopción de las medidas de adaptación del puesto de la trabajadora supone un incumplimiento de las obligaciones preventivas..., causando a la trabajadora dos recaídas...'con PROPUESTA DE REQUERIMIENTO DEFINITIVO PARA QUE SE ADOPTEN MEDIDAS EFECTIVAS DE ADAPTACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO. VIGESIMO
SEGUNDO.- Tras recibir notificación de alta el 6 de noviembre de 2017 se incorporó a trabajar el 07/11/2017 precisando nuevamente asistencia médica al manifestar los siguientes síntomas: picor de ojos, obstrucción nasal, cefalea, boca seca, malestar general, dolor de estómago, nauseas, mareo y erupción cutánea, debido nuevamente al incumplimiento de la Administración al no adaptar el puesto de trabajo. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Inspección de Trabajo en fecha 09/11/2017 a lo cual a través de Oficio de 13/12/2017 contestó que no habiendo formalizado la Xunta de Galicia alegaciones a la Propuesta de Requerimiento ha adquirido el CARÁCTER DE DEFINITIVO con indicación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia de este incumplimiento de la normativa de prevención. En fecha 6 de marzo de 2018 causó alta por la Mutua Gallega siendo solicitado el procedimiento administrativo de revisión. VIGESIMO
TERCERO.- En fecha 19 de marzo de 2018 la actora formuló nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo que en fecha 17 de abril de 2018 emitió informe en el que del resultado de las actuaciones practicadas se formuló a la Conselleria demandada el siguiente requerimiento: 1°.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.3 b) 2° del R.D. 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba/ el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE 31 de enero), deberá tenerse en cuenta la conveniencia/ de someter a la trabajadora Da Mariola , a reconocimiento médico una vez se reincorpore/ a su puesto de trabajo en caso de ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada. 2°.- Se elabore un protocolo por escrito en el que se deberán contemplarse las medidas necesarias a aplicar en relación con las restricciones señaladas en el certificado de aptitud de la trabajadora Da Mariola , en particular las relativas al despacho que le fue asignado, señalándose responsable de accionar y1 revisar el adecuado funcionamiento del purificador ambiental instalado y periodicidad y protocolo de su encendido a fin de garantizar su efectividad en el momento en que la trabajadora se reincorpore a su puesto de trabajo. VIGESIMO
CUARTO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 4 de octubre de 2017, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 6 de octubre de 2017 que declaró que la actora no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
VIGESIMO
QUINTO.- La actora padece las siguientes dolencias: 'Síndrome de sensibilidad química múltiple'.
VIGESIMO
SEXTO.- Formulada reclamación previa en fecha 15 de diciembre de 2017, fue desestimada por resolución de 1 de febrero de 2018, presentando demanda la actora en el Decanato el 15 de marzo de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dª Mariola contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA GALLEGA y LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Mariola formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/11/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Antes de resolver los motivos del recurso de suplicación planteado, debe la Sala pronunciarse sobre los documentos aportados por los actores al amparo de la vía prevista en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia - evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo.
Consecuente a este predicado, el artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral, hoy el 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala que, 'No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda'. Debe recordarse aquí la interpretación que hace el Tribunal Supremo, en Sala General, en su sentencia de Sentencia de 5 diciembre (2007 RJ 2008796), en torno a las previsiones del antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892): '1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'.
En el presente supuesto se pretende la incorporación a los autos, del Oficio del Servicio de Prevención de Riesgos laborales de la Subdirección Xeral de Coordinación de Servicios Transversáis de la Secretaría Xeral Técnica de la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia a través del que se atiende al requerimiento planteado por la Inspección de Trabajo de 17 de abril de 2018. Dicho requerimiento aparece recogido no sólo en el hecho vigésimo tercero de la sentencia, sino también en los Fundamentos de Derecho de la sentencia y en los documentos al n° 14 c) prueba documental de la actora, y que dice: ' ...Del resultado de las actuaciones practicadas, se formula requerimiento a fin de que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.3 b) 2º del RD 39/1997, de 17 de Enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE 31 de enero), deberá tenerse en cuenta la conveniencia de someter a la trabajadora Da Mariola , a reconocimiento médico una vez se reincorpore a su puesto de trabajo en caso de ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada..'; Dicho oficio de fecha 07/06/2018, ha sido notificado a la demandante en fecha 12 /06/2018.
Adjunto a este Oficio se acompañan: certificado fechado el 28 de mayo de 2018 firmado por la doctora doña Benita , de la empresa Cualtis, que dispone: ' Le comunicamos que el trabajador de la empresa XUNTA DE GALICIA con centro de trabajo en CL CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL OURENSE, DOÑA Mariola , DNI NUM000 , se le ha realizado un examen de salud Especialmente sensible el día 25 de Abril de 2018 siguiendo los protocolos de vigilancia de la salud específica de POSTURAS FORZADAS, AGENTES BIOLÓGICOS (SANITARIO), PVD. El dictamen para realizar su trabajo de MEDICO es No Apta...' Los documentos anteriormente referidos, y que se incorporan con el recurso, cumplen los requisitos anteriormente mencionados de acuerdo con lo dispuesto en el art 233 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , al haber tenido conocimiento la demandante con posterioridad al acto de juicio, del resultado del requerimiento, y del certificado fechado el 28 de mayo de 2018 firmado por la doctora doña Benita , por causas no imputables a la demandante.
SEGUNDO: Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:1º/ modificando el hecho probado vigesimoquinto, para que se le añada lo siguiente: 'VIGÉSIMO
QUINTO.- La actora padece las siguientes dolencias: 'Síndrome de sensibilidad química múltiple' de Grado III-I V [siguiendo la clínica v la clasicación SANOXA del Hospital Clinic de Barcelona) que le ha provocado Múltiples IT por sintomatología que en ningún caso v hasta el momento ha presentado gravedad o peligro vital consistente fundamentalmente en cansancio, náuseas, picor ocular, malestar general, falta de concentración, erupción dérmica puntiforme eritematosa que cede con tratamiento médico.
Se basa dicha adicción en: I.- En cuanto al grado de la clasificación del Síndrome de Sensibilidades Químicas Múltiples en el Informe Pericial y su ratificación realizado por el Doctor Sergio , especialista en medicina interna e inmunología de Barcelona, Promotor y miembro del grupo de expertos que redactó el Documento de Consenso sobre Sensibilidad Química Múltiple en el Ministerio de Sanidad y Consumo de España del 2011 y dedicado al tema de SSQM desde 1991, aportado como documento n° 15 del ramo de la prueba documental de la actora, en el que en sus páginas 11 y en el apartado 'Consideraciones' -página 16- determina por su clínica y cuestionario QUEESI aplicado a la actora el grado de la sensibilidad que padece lo que se considera importante a los efectos de aquilatar, determinar y establecer el estadio en qué nos encontramos de la Sensibilidad Química padecida por la actora.
En cuanto a la sintomatología exhibida por la actora, se basa textualmente en los Informes del EVI de fechas 28 de agosto de 2017 y 2 de Octubre de 2017 (documentos n° 6 y 7 de la demanda rectora) lo que supone, también, precisar la sintomatología, además de las múltiples recaídas de la actora, que exhibe en su puesto de trabajo'.
Se acepta la revisión únicamente en cuanto a la sintomatología.
En cuanto al grado el Informe Pericial realizado por el Doctor Sergio , especialista en medicina interna e inmunología de Barcelona, resulta inhábil a los efectos pretendidos, se trata de informe médico privado que ya ha sido valorado en la instancia, por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.
2º/ añadiendo un nuevo hecho probado, vigesimoséptimo, con el siguiente texto: VIGESIMOSÉPTIMO.- Que en fecha 12 de Junio de 2018 el Servizo de Prevención de Riscos Laborais perteneciente a la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia notifico a la actora el oficio de fecha 07/06/2018 al que acompañaba el certificado de aptitud médico-laboral con el resultado de Non Apto realizado en virtud del artículo 22 da ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales; considerando expresamente el Informe sobre la valoración del puesto de trabajo de la actora de fecha 28/05/2015 que: '...presenta sintomatoloxía que menoscaba de xeito imporante a súa capacidade de traballo polo que se considera NON APTA para el desenrolo do seu posto de traballo'.
Se ampara en la documental que se incorpora con el presente recurso.
Se admite la revisión propuesta.
TERCERO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art193.1 y 194 de la del real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS. Al considerar la demandante que se encuentra incapacitada en el grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96 ; y STS 15/12/98 , Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 , Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587 , y 29/01/93 , Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 , Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 , Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421 , y 9/04/92 , Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 , Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
De los hechos probados de la resolución de instancia obtenemos que: La actora Da Mariola presta servicios como médico para la Consellería de Traballo e Benestar en el Departamento Territorial del Servizo de Dependencia y Autonomía Personal y con centro de trabajo en la calle Sáenz Diez.
La actora padece las siguientes dolencias: 'Síndrome de sensibilidad química múltiple'.
Inició un proceso de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo el 22 de enero de 2008, bajo el diagnostico de alergia sin especificar, tras exposición accidental a vertido de gasóleo y exposición a obras que se estaban realizando en el centro donde presta servicios profesionales.. En fecha 22 de febrero de 2008 inició proceso similar. En fecha 3 de septiembre de 2008 por el Servicio Galego de Saúde se emitió parte de baja calificado definitivamente como accidente de trabajo.
El 23 de Octubre del 2013 y como consecuencia de 'reacción dérmica MMII tras uso por los compañeros de trabajo en la zona de trabajo de perfume/ambientador' la actora acudió a la Mutua demandada con la finalidad de que le fuera dispensada atención médica y farmacológica; lo cual fue realizado. La actora fue trasladada temporalmente a las instalaciones que dispone la Xunta de Galicia en Camino Prado Lonia s/n° mientras en los locales de la Consellería de Sáenz Díaz se realizaban obras, y el viernes día 21 de febrero 2014, la actora al acudir al baño, y al atravesar una zona recién pintada, desarrolló cuadro dérmico y ocular con enrojecimiento y sarpullido en cara y cuello, con escozor y tirantez e hinchazón en algunas zonas junto con picor ocular, con lo cual se vio obligada a abandonar su puesto de trabajo para acudir a la. Mutua Gallega a fin de recibir asistencia. Médica. Que a pesar del tratamiento instaurado por la Mutua, el lunes 24 de febrero 2014, al volver al trabajo repitió el cuadro dérmico siendo dada de baja el día 25 de febrero de 2014 por el médico de cabecera por: 'alergia, sin especificar'; Baja que se calificó posteriormente como derivada de accidente de trabajo. En fecha 5 de mayo de 2014 en su puesto de trabajo, a última hora de la mañana tuvo erupción en los brazos acudiendo a su médico de cabecera que emitió parte de Incapacidad Temporal. En fecha 17 de julio de 2014 la actora acudió al Servicio de Urgencias del Complexo Hospitalario de Ourense, al haber tenido en el centro de trabajo un cuadro de reacción cutánea que se acompañó de tos seca, prurito ocular, rinorrea sin disnea y a continuación comenzó con un cuadro de dolor centrotorácico de 30 minutos de duración. La actora causó médica derivada de enfermedad común. Calificadas posteriormente como derivadas de accidente de trabajo. por sentencia que confirma la del juzgado dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2016 .
En fechas 16 de octubre de 2014 la actora es dada de baja médica, con el diagnostico de alergia sin especificar. Tras haber sido dada de alta en fecha 24 de abril de 2015, se reincorporó a su trabajo en la calle Sáenz Diez, presentando a su llegada cuadro de picor ocular en aumento, cefalea, dolor estomacal. La actora acudió a los Servicios médicos de la Mutua demandada que la reconocieron con el siguiente juicio clínico: 'No patología aguda en el momento actual'. El lunes día 27 de abril de 2015 a la vuelta al trabajo comienzan de nuevo los síntomas: picor ocular en aumento, cefalea, tos seca y problemas gástricos. La actora acudió de nuevo a los servicios médicos de la Mutua demandada que la reconocieron y emitieron el siguiente juicio clínico: cuadro de malestar inespecífico. El día 28 de abril de 2015 al comparecer en el trabajo, vuelve a reaparecer el picor ocular debido a la inhalación de tóxicos provenientes de una fotocopiadora/impresora situada cerca del puesto de trabajo de la actora. El día 29 de abril de 2015 al repetirse el cuadro al personarse en el centro de trabajo, acudió al médico de cabecera que la dio de baja por Incapacidad Temporal con el diagnostico de 'alergia sin especificar' con la siguiente sintomatología 'Prurito ocular, cefalea, epigastralgia, nauseas, tos seca'. Calificada como derivada de accidente de trabajo, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 2018 . Que confirma la dictada por el juzgado.
Incorporada al trabajo en fecha 9 de mayo de 2016 precisó nuevamente asistencia médica por: picor ocular en aumento, picor en piernas, enrojecimiento de la piel, boca seca, tos irritativa, dolor de estómago y malestar general que la obligan a acudir al EVI, y cubriendo un impreso de disconformidad con el alta médica, se emite resolución y se prorroga la baja médica emitiéndose el alta el 20/10/2016.
Como consecuencia de lo anterior se presentó denuncia en la Inspección de Trabajo en fecha 12 de mayo de 2016 por falta de medidas de seguridad, no permitiéndosele la reincorporación al trabajo hasta que se realizara reconocimiento médico y evaluación ambiental del puesto de trabajo. Mugatra con fecha 14 de noviembre de 2016 emitió certificado de apto con restricción a exposición a químicos (xenobióticos potencialmente tóxicos e irritantes) y o ambientes con polvo para lo que se recomienda el uso de purificadores de aire y en caso de no ser posible la aplicación de medidas de control ambiental efectiva y se recomendó incoar expediente de incapacidad ante el INSS. Con fecha 15 de noviembre de 2016 se emitió informe por Mugatra sobre valoración del puesto de trabajo y condiciones ambientales en cuyo apartado nueve de otras consideraciones dice: 'se considera apta con restricción a exposición a químicos xenobioticos (potencialmente irritantes o tóxicos) ou a ambientes con polvo, con independencia da sita concentración ambiental, debido a alta sensibilidade que presenta a estes, e a imposibilidade de predecir a resposta orgánica ante minimas concentracións, no puidendo utilizar no seu traballo productos de limpieza ou ambientadores coas caracteristicas arriba descritas, e debendo avisar a traballadora de contixencia como descarga de gasóleo no centro obras ou tarefas de mantemento (pintura, bricolare, traslado de mobels). Recoméndase, que a traballadora dispoña (un despacho a ser posible individual, con purificador de aire, no que non se atope no mesmo recinto impresora copiadora, e valorar as posibilidades de realizar teletraballo. No caso de non ser posible as medidas de control ambiental no seu posto de traballo recomendase incoar expediente de incapacidad ante o Inss.' La Administración al no disponer de las medidas de prevención ambiental recomendadas para el puesto de trabajo, le sugiere que tome las vacaciones no disfrutadas que tenía acumuladas. En fecha 28/ de diciembre de 2016 el Servicio de Coordinación Administrativa de la Consellería de Política Social contesta a la Inspección de trabajo en el siguiente tenor refiriéndose a las medidas que debe implementar: 'Non obstante todo o anterior, a pesar de que esta Xefatura territorial adopte todas as medidas de prevención ao seu alcance non se pode garantir un control ambiental 100% xa e ectivo, que hai moitos factores que non se poden controlar (ten que ir por corredor común para-ir ao despacho, que se cruce cun traballador ou usuario que leve colonia, obras na rúa,). A traballadora está previsto que se incorpore o seu posto de traballo o 07/03/2017, xa que está gozando de das vacacións de 2015 e 2016 que tiña pendentes'.
Tras la incorporación al trabajo comenzó con picor ocular, dolor de cabeza, boca seca y erupción cutánea, por lo que solicito baja por recaída no citándola el INSS hasta el 17 de marzo de 2017 considerándose que no procede baja laboral como consecuencia del tratamiento instaurado y ante la inexistencia de síntomas.
Como consecuencia de lo anterior en fecha 8 de marzo de 2017 nuevamente se interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo debido a que la Administración no había tomado ninguna de las medidas de adaptación del puesto de trabajo a las que estaba comprometida en su escrito de 28/12/2016 debiendo permanecer durante más de hora y media en su antiguo despacho.
Incorporada el 23 de marzo de 2017 nuevamente síntomas: boca seca, dolor de estómago, nauseas, picor en ojos, brazos y piernas, dolor precordial, tos, malestar general; acudió a la Mutua de donde la derivan primero al Centro de Salud y luego al Centro Hospitalario administrándole tratamiento intravenoso.
Se interpuso nueva denuncia a la Inspección de trabajo por falta de adopción de medidas: purificador de aire apagado, armario repletos de juguetes llenos de polvo, mesa con ceras y rotuladores, ventana abierta al pasillo del centro de trabajo.
Al día siguiente solicitó expedición de baja por recaída siendo vista por el Equipo de Valoración de Incapacidades y considerando que procede nueva baja médica por recaída del proceso anterior, ordenó iniciar expediente de incapacidad permanente. En fecha 15 de mayo de 2017 la Inspección de Trabajo emitió informe indicando las deficiencias constatadas de las faltas de medidas adoptadas, indicando en el apartado de hechos comprobados lo siguiente: 'se comprueba que no se ha dado debido cumplimiento a la propuesta de requerimiento extendido relativo a las medidas necesarias para la adaptación de las medidas necesarias de la trabajadora con carácter previo a su incorporación el 07/03/2017 ni tras una segunda reincorporación el 23/03/2017, añadiendo en el apartado fundamentación jurídica que la falta de adopción de las medidas de adaptación del puesto de la trabajadora supone un incumplimiento de las obligaciones preventivas , causando a la trabajadora dos recaídas 'con PROPUESTA DE REQUERIMIENTO DEFINITIVO PARA QUE SE ADOPTEN MEDIDAS EFECTIVAS DE ADAPTACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO. VIGESIMD
SEGUNDO.- Tras recibir notificación de alta el 6 de noviembre de 2017 se incorporó a trabajar el 07/ll/2017 precisando nuevamente asistencia médica al manifestar los siguientes síntomas: picor de ojos, obstrucción nasal, cefalea, boca seca, malestar general, dolor de estómago, nauseas, mareo -y erupción cutánea, debido nuevamente al incumplimiento de la Administración al no adaptar el puesto de trabajo.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Inspección de Trabajo en fecha 09/ll/2017 a lo cual a través de Oficio de 13/12/2017 contestó que no habiendo formalizado la Xunta de Galicia alegaciones a la Propuesta de Requerimiento ha adquirido el CARÁCTER DE DEFINITIVO con indicación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia de este incumplimiento de la normativa. de prevención. En fecha 6 de marzo de 2018 causó alta por la Mutua Gallega siendo solicitado el procedimiento administrativo de revisión.
En fecha 19 de marzo de 2018 la actora formuló nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo que en fecha 17 de abril de 2018 emitió informe en el que del resultado de' las actuaciones practicadas se formuló a la Consellería demandada el siguiente requerimiento: 1°.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.3 b) 2° del R.D. 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba/ el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE 31 de enero), deberá tenerse en cuenta la conveniencia/ de someter a la trabajadora Mariola , a reconocimiento médico una vez se reincorpore/ a su puesto de trabajo en caso de ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada.
2°.- Se elabore un protocolo por escrito en el que se deberán contemplarse las medidas necesarias a aplicar en relación con las restricciones señaladas en el certificado de aptitud de la trabajadora Da Mariola ' en particular las relativas al despacho que le fue asignado, señalándose responsable de accionar al revisar el adecuado funcionamiento del purificador ambiental instalado y periodicidad y protocolo de su encendido a fin de garantizar su efectividad en el momento en que la trabajadora se reincorpore a su puesto de trabajo.
Que en fecha 12 de Junio de 2018 el Servizo de Prevención de Riscos Laborais perteneciente a la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia notifico a la actora el oficio de fecha 07/06/2018 al que acompañaba el certificado de aptitud médico-laboral con el resultado de Non Apto realizado en virtud del artículo 22 da ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales; considerando expresamente el Informe sobre la valoración del puesto de trabajo de la actora de fecha 28/05/2015 que: '...presenta sintomatoloxía que menoscaba de xeito imporante a súa capacidade de traballo polo que se considera NON APTA para el desenrolo do seu posto de traballo'.
CUARTO: A la vista de lo expuesto, consideramos que la demandante se encuentra incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de médico, para la Consellería de Traballo e Benestar en el Departamento Territorial del Servizo de Dependencia y Autonomía Personal y con centro de trabajo en la calle Sáenz Diez.
Debido no solo a la patología que sufre, desde hace años, lo cual le ha ocasionado múltiples situaciones de incapacidad temporal, derivadas de accidente de trabajo. Sino también en atención a la gravedad de las lesiones puestas en relación con las condiciones de ejercicio de su actividad diaria. Las cuales no han sido modificadas a pesar de los requerimientos efectuados, y que han determinado que se considera no apta por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales, para el desarrollo de su puesto de trabajo, tras haberse solicitado la adaptación del puesto.
Lo anteriormente manifestado no queda desvirtuado por la circunstancia de que la demandante, pueda realizar una actividad diaria normal fuera de su lugar de trabajo, puesto que la incapacidad permanente lo es para el ejercicio de su profesión habitual, y la incompatibilidad de la demandante se da con las condiciones de ejercicio de su puesto de trabajo, puestas en relación con los padecimientos que sufre. Y que han determinado la calificación de no apta, por los servicios de prevención.
Al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 31/05/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Ourense , en autos 220/18, revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora, declaramos a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 75% de su base reguladora, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua Gallega codemandada, al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos económicos correspondientes Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

