Sentencia SOCIAL Nº 2810/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2810/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2810/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021102551

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5518

Núm. Roj: STSJ CV 5518:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de suplicación nº 515/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000515/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002810/2021

En el recurso de suplicación 000515/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 3/11/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000831/2019, seguidos sobre grado incapacidad, a instancia de UMIVALE MCSS Nº 15, representada y asistida por el letrado D. David Barredo Fernández, contra D. Luis Manuel asistido por el letrado D. Agustín Arenas Morcillo, ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente UMIVALE MCSS Nº 15, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda promovida por UMIVALE MCSS Nº 15, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Luis Manuel y ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandado, D Luis Manuel, nacido el NUM000-1974, con DNI NUM001, afiliado a la SS con n.º NUM002 y siendo su profesión habitual la de soldador-montador, trabajando como montador de estructuras metálicas para la empresa ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, -cuyas contingencias profesionales estaban concertadas con UMIVALE-, sufrió en fecha 5-11-2014 un accidente de trabajo consistente en caída de altura resultando con DIRECCION000 con herida inciso contusa a nivel pareto occipital izquierda y lesiones en mano derecha (Parte de accidente obrante a los folios 21 a 24 del expediente administrativo). En la misma fecha 5-11-2014 inició proceso de baja por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo del que fue alta en fecha 5-11-2014 con propuesta de la mutua de incapacidad permanente, expediente en el que, aceptando el dictamen propuesta del EVI que apreciaba al trabajador el cuadro clínico de:' Accidente de trabajo. TCE con herida inciso contusa pareto occipital izquierda. Fractura radio y disociación escafolunar muñeca derecha. Encefalopatía postraumática' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Discapacidad global severa por secuelas cognitivas, mnésicas, de lenguaje, conducta y afectivas y en muñeca y mano derecha dominante secundarias a accidente de trabajo', por resolución del INSS de 20-11-2015 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 1.331,73 y efectos desde 1-10-2015, revisable a partir del 3-11-2017. (Folios 26, 27, 45 y 64 del expediente administrativo). A la fecha presentaba a la exploración por aparatos (Informe de valoración médica de 29-10-2015: Folios 62 y 63 del expediente). Aparato locomotor: Fractura de extremidad distal de radio derecho y disociación escafosemilunar consecuencia del accidente y que ha precisado de cirugía. Secuelas: extensión activa 4º dedo limitada; flexión palmar muñeca derecha nula; dorsal 40-50º. Desviación R 5º C 35º. Sistema nervioso.: TCE con herida inciso contusa parieto occipital izda. PET cerebral enero 15 muestra hipometabolismo cortical sobre todo de lóbulos temporales. EEG (feb 15): Hipofunción difusa de grado ligero, sin signos específicos. Afecciones psíquicas: DIRECCION001 secundario al accidente, en tto por psiquiatra. Contra dicha resolución la mutua interpuso reclamación previa y desestimada, demanda judicial, desistiendo después de la misma. (Folio 283 del expediente administrativo y documentos n.º 1 a 3 del trabajador). 2.- Instado por la mutua en fecha 29-5-2019 expediente de revisión de grado y reconocido que fue el trabajador, en fecha 26-7-2019 se emitió informe en el que constan como datos de la revisión actual los siguientes (folios 247 a 250 del expediente administrativo) 3.1. Diagnóstico principal G31.84 - Deterioro cognitivo leve 3.2. Diagnóstico DIRECCION002 con alteración en el comportamiento. Alteración de la conducta. Afasia motora. Hemiparesia derecha de predominio braquial. pie equino varo. 3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) SE TRATA DE UN PACIENTE CON IPA, QUE LA MUTUA INICIA EXPTE DE REVISIÓN DE NEUROREHABILITACION 24-7-19 VALORACIÓN SINDRÓMICA AL INGRESO Daño Cerebral Adquirido debido a traumatismo craneoencefálico sufrido el pasado 2014, que genera: DIRECCION002 con alteración en el comportamiento -(DSM-5) -Alteración de la conducta: DIRECCION003 de tipo desinhibido y apático de 1 intensidad leve. -Afasia motora. Comprensión: de órdenes semicomplejas. Expresión: de palabras de uso frecuente con clave fonética. Apraxia del habla. -Hemiparesia derecha de predominio braquial. Logra movimiento voluntario con miembro superior derecho. Marcha autónoma. -Complicaciones médicas: pie equino varo. Estos déficits condicionan a nivel funcional: -Independencia Modificada en Actividades Básicas de la Vida Diaria (autocuidado e higiene personal, y transferencias y traslados) (FIM), Independencia Completa en el control de los esfínteres (FIM). - Dependencia Seyera en Actividades Instrumentales de la Vida Diaria (Lawtori-Brody). VALORACION CLINICA INICIAL u, Paciente en situación neurológica compatible con el diagnóstico de DIRECCION002 con alteración en el comportamiento de tipo desinhibido y apático de intensidad leve. Presenta una afasia motora y una apraxia del habla. A nivel motor hemiparesia derecha de predominio braquial, aunque logra movimiento voluntario con el miembro superior Servicio de NeuroRehabilitación - www.neurorhb.com página 1 de 4 INFORME CLINICO julio 2019 D. Luis Manuel a derecho y marcha autónoma. Se valora pie equino varo derecho que se dispara de manera dinámica durante la marcha con intención de colocación de ortesis. Buena evolución desde todas las áreas. VALORACIÓN FISIOTERAPIA: Paciente con DIRECCION004, temblor intencional tanto en miembro superior como inferior derecho. Hipoestesia marcada a nivel distal, anestesia a nivel de la zona del quinto metatarsiano y maleolo externo del pie derecho; propiocepción alterada también a nivel del pie. El balance muscular del miembro superior es de 415, más débil a nivel de hombro 3/5. El tono muscular es normal. El balance muscular del miembro inferior derecho es de 315, el tono es normal a excepción del pie que puntúa 1,514 en la escala modificada de Asworth y aumenta en dinámica realizando un apoyo en varo del retro y antepié. El control de tronco y todo tipo de transferencias las realiza de manera independiente. El equilibrio en bipedestación está adquirido, no consigue mantener la posición de tándem ni apoyo monopodal sobre la derecha. En la valoración en la Plataforma Posturográfica NedSVE/IBV se observa la alteración del sistema somático y vestibular con una puntuación global de un 87% y unos límites de estabilidad del 84%. La marcha la realiza sin apoyos pero con supervisión en exteriores, capaz de caminar 10 metros en 10 segundos, pero es una marcha inestable por el varo dinámico del pie derecho y la falta de sensibilidad del mismo. Para las escaleras y la rampa necesita un apoyo. En el suelo es capaz de mantenerse de rodillas pero no de desplazarse de manera independiente, mantiene caballero con una ayuda técnica y la transferencia es guiada y con el--apoyo de la espaldera. VALORACION NEUROPSICOLOGICA: El paciente presenta un DIRECCION002. Las dificultades psicolingüísticas condicionan la valoración neuropsicológica, en la que no es posible utilizar aquellas pruebas verbales o no verbales en las que el componente comprensivo y/o expresivo sea determinante para el resultado. Orientado en espacio, presenta fluctuaciones en la orientación personal y temporal. Atención arousal preservada. Los procesos atencionales básicos se encuentran muy comprometidos, siendo necesario el control del entorno y el uso de descansos para optimizar su capacidad. Vigilancia alterada. La afectación de los procesos atencionales de mayor complejidad es muy severa, siendo el paciente, incapaz de alternar o dividir el foco atencional. La memoria verbal no es valorable. La memoria visual inmediata está afectada. En la recuperación de la información a largo plazo se alcanzan puntuaciones normales, pero el reconocimiento también presenta moderadas alteraciones. Capacidades visuoconstructivas adecuadas. Praxias y gnosias preservadas. Funciones premotoras disminuidas. En cuanto a las funciones ejecutivas, el paciente presenta una velocidad de procesamiento adecuada aunque enlentecida con respecto a su capacidad premórbida. El paciente se muestra capaz de adaptarse a situaciones novedosas y variables, siendo capaz de beneficiarse de un feedback y de aprender de sus errores, lo que denota flexibilidad mental. Sin embargo, otras tareas ejecutivas de complejidad media que incluyan una cantidad moderada de información (orgañzación, planificación) se verán afectadas por las alteraciones atencionales. Por último, el razonamiento visual está disminuido. Servicio de NeuroRehabilitación - www.neurorhb.com - página 2 de 4 INFORME CLINICO julio 2019 D. Luis Manuel VALORACIÓN PSICOPATOLÓGICA: A lo largo de la exploración, el paciente se muestra colaborador y participativo, sin que aparezcan conductas disruptivas y manteniendo el contacto ocular. Muestra intención comunicativa pese a las dificultades psicolingüísticas. No se aprecian alteraciones de la actividad. Tampoco se objetivan signos de ansiedad o alteraciones del estado de ánimo que supongan patología. Como alteraciones conductuales derivadas del TCE se observan moderados síntomas de irritabilidad, impaciencia y apatía que llegan a alterar la convivencia. En cuanto a la conciencia de enfermedad, las dificultades en la expresión del lenguaje impiden realizar una valoración precisa, sin embargo médiante preguntas cerradas de si/no se evidencia una percepción de las limitaciones funcionales inadecuada y una planificación de futuro poco realista. De acuerdo con el DSM-5: F02.81 DIRECCION002 debido a TCE con alteración moderada del comportamiento. VALORACION LOGOPEDICA: Paciente que presenta una voz soplada con escape de aire nasal. Buena ejecución de praxias orofaciales. Leve reducción de la movilidad velar. El paciente presenta disfagia para líquidos al observarse déficit en la propulsión lingual y en la activación del reflejo deglutorio. Se recomienda dieta blanda disfagia y líquidos finos a bolos pequeños e inclinación cefálica. El paciente presenta una afasia motora caracterizada por un lenguaje no fluente en el que se observa un grave déficit en la coarticulación, tanto entre fonemas como en sílabas. Esta dificultad se aprecia a nivel fonético con los sonidos linguales, en especial con la 'r'. Los déficits de coarticulación fonética se dan mucho menos en el resto de sonidos no linguales. A nivel .silábico, se aprecia en todo momento esta dificultad coarticulatoria, lo que provoca que el paciente se comunique lentamente, sílaba a sílaba y con sobreesfuerzo. La denominación de palabras de uso frecuente está relativamente preservada, pero no la de palabras menos frecuentes. además, el tiempo que precisa para conseguir emitir palabras, provoca que el paciente, en muchas ocasiones, abandone los intentos comunicativos. Del mismo modo ocurre en la repetición, que la realiza de forma lenta y precisando de tiempo mucho tiempo extra. La comprensión del lenguaje a nivel coloquial se encuentra preservada. Se observan dificultades en el procesamiento de la información cuando se le habla a ritmo rápido. Dificultades en la comprensión de órdenes complejas y falla en alguna de dificultad media. Dificultades en la comprensión discursos largos o de alto contenido informativo. La escritura se encuentra alterada. El paciente es capaz de escribir algunas palabras al dictado e incluso denominar de forma escrita, pero se observan paragrafias, omisiones y sustituciones. La lectura de información de complejidad baja se encuentra preservada. Es capaz de asociar imágenes a su palabra escrita. Buena lectura de frases breves y de longitud media. Alterada la comprensión lectora de textos de diferente longitud y de frases largas con alto contenido informativo. VALORACION TERAPIA OCUPACIONAL: Paciente que a nivel funcional presenta una Ayuda Mínima para las actividades de cuidado personal. Realiza su higiene personal con ayuda para el afeitado. En la ducha necesita ayuda, supervisión y guía verbal en todo el proceso. Maneja los cubiertos con dificultad en la mano derecha por el temblor que presenta, requiere ayuda para cortar alimentos de forma bimanual. Realiza el vestido con ayuda para los lazos de las zapatillas. Doble continencia de esfínteres, ayuda mínima para el uso del WC. Transferencias y marcha independientes, con supervisión por exteriores. - En relación a la valoración de la destreza manual realizada mediante el Test Purdue Pegboard, se observan resultados muy alterados para la mano derecha, mano dominante (temblor 1 Servicio de NeuroRehabilitación - www.neurorhb.com página 3 de 4. INFORME CLINICO julio 2019 D. Luis Manuel o intencional) y para la coordinación bimanual. Resultados dentro de los parámetros normales para la mano izquierda (mano no dominante). Referente a la valoración de las Actividades Instrumentales y Avanzadas de la Vida Diaria, se observan de debido a los déficit citados en apartados anteriores, presenta una Dependencia Total, necesitando que otra persona se encargue de realizarlas. 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Vandraal 150 mg. Oral 1-0-0-0 Lyrica 25 mg. Oral 1-1-0-0 Noctamid 2mg. NEURORHB EN CURSO 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales DIRECCION002 con alteración en el comportamiento. Alteración de la conducta. Afasia motora. Hemiparesia derecha de predominio braquial. pie equino varo. 3.6. Evaluación clínico-laboral VARON DE 44 AÑOS CON DISCREPANCIAS ENORMES ENTRE LA INFORMACIÓN RECIBIDA POR LA MUTUA Y LO QUE APORTA EL PACIENTE Y SE CONSTATA EN RECONOCIMIENTO MÉDICO EN CONSULTA. TAMBIEN APORTA INFORME PSIQUIATRICO. QUE CONSTA EN EXPTE Y NO SE TRASCRIBE POR FALTA DE ESPACIO 3.- Y a la vista y aceptando el dictamen propuesta del EVI de fecha 27-8-2019 que apreciaba al trabajador el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: DIRECCION002 con alteración en el comportamiento. Alteración de la conducta. Afasia motora. Hemiparesia derecha de predominio braquial. pie equino varo. Limitación para ejercer una actividad laboral reglada',(folio 246 del expediente administrativo), por resolución del INSS de fecha 17-9-2019 se denegó la revisión de grado solicitada por no existir causa para ello atendiendo a las reducciones anatómicas o funcionales acreditadas y su repercusión en la capacidad laboral. (Folio 290 del expediente administrativo). 4.- Dicha resolución fue notificada en fecha 23-9-2019 a la mutua (folio 297 del expediente), la cual en fecha 18-9-2019 había presentadoescrito reiterando su solicitud de revisióncon valor de reclamación previa. En fecha 17-10-2019 la mutuainterpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 5.- El trabajador demandado a la fecha de la resolución impugnada presentaba como principales dolencias: Daño Cerebral Adquirido debido a traumatismo craneoencefálico sufrido en el accidente de 2014, que genera: - DIRECCION002 con alteración en el comportamiento (DSM-5). -Alteración de la conducta: DIRECCION003 de tipo desinhibido y apático de intensidad leve.

-Afasia motora. Comprensión: de órdenes semicomplejas. Expresión: de palabras de uso frecuente, con clave fonética. Apraxia del habla. -Hemiparesia derecha de predominio braquial. Logra movimiento voluntario con miembro superior derecho. Marcha autónoma. -Complicaciones médicas: pie equino varo. Estos déficits condicionan a nivel funcional: -Supervisión en Actividades Básicas de la Vida Diaria(autocuidado e higiene personal, y transferencias y traslados) (FIM), Independencia Completa en el control de los esfínteres (FIM). -Dependencia Severa en Actividades Instrumentales de la Vida Diaria (Lawton-Brody). (Informe del Servicio de Neurorehabilitación del HOSPITAL000 de 2-2-20: documento n.º 4 de la trabajador). 6.- El trabajador demandado los días 2, 26 de mayo y 9 de junio de 2018 caminaba por la vía pública con normalidad por si solo o acompañado de niños, paseaba su perro, conducía su vehículo (de Meliana a Albalat del Sorells)y hablaba con personas con aparente normalidad. En ese período era capaz de colocar aparejos de montura/carros conducir un carro durante unos 7 km llevando las riendas y acompañado de niños, ir a tirar la basura o acudir a un bar a tomar una consumición, todo ello con marcha normal y empleo de las dos extremidades superiores sin mostrar limitaciones aparentes. (Documento n.º 12 de la mutua y grabación que la acompaña reproducida en la parte interesada en el acto de juicio y testifical de su autor en el acto de juicio). En fechas 16, 17 y 31-3 y 23-6 2019 el mismo era capaz de hablar con desconocidos, portar objetos para preparar una cena en un casal fallero, relacionarse con los asistentes e incluso con desconocidos,conducir su vehículo llevando a su familia, todo ello con movimientos y comportamiento aparentemente normal. (Documento n.º 13 de la mutua y grabación que la acompaña reproducida en la parte interesada en el acto de juicio y testifical de su autor en el acto de juicio). 7.- La base reguladora de la prestación controvertida es 1.331,73 euros.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, UMIVALE MCSS Nº 15, habiendo sido impugnado por la representación letrada de D. Luis Manuel. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado/graduado social designado por la mutua Umivale, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en fecha 3-11-20, autos 831/19. Tal sentencia desestimó la demanda formulada por la mutua Umivale en solicitud de impugnación de la actuacion administrativa por las que no se reconocea la revisión de la declaración de incapacidad del trabajador Luis Manuel. Frente al recurso articuló impugnación el trabajador Luis Manuel.

SEGUNDO.-En los dos primeros motivos del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, para cuyo analisis debemos partir de las previsiones de la doctrina del TS entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error factico es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Partiendo de tales previsiones se viene a instar por la actora como primer motivo la solicitud de adición un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

'SÉPTIMO.- Que el actor, pese a ser citado correctamente mediante burofax de fecha 08/05/2019, no acudió a la cita prevista con el perito propuesto por Umivale en fecha 17/05/2019'

Instando tal adición en los folios 35, 36 y 37 del ramo de prueba de la mutua.

Tal adición no puede ser estimada pues siendo cierta la redacción instada en cuanto a la existencia de la previa citación del trabajador para ser evaluado y su inasistencia recogida en sentencia, tal hecho resulta intrascendente, puesto que tal adición solo puede servir de base para llevar a efecto una valoración de la prueba alternativa a la del juzgador de instancia, lo que esta vedado por la doctrina jurisprudencial. No podemos olvidar que es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

De este modo que el actor fuese citado o no para ser revisado por la mutua, y que por tal razón el informe pericial de la mutua no fuese precedido de examen personal del trabajador, no puede alterar por si mismo la valoración de la prueba, y ello en tanto en cuanto tal sometimiento a reconocimientos médicos o acceso a documentación medica viene restringido por las previsiones del articulo 90, 4 y 5 de la LRJS al reseñar:

4. Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso.

5. Igualmente, de no mediar consentimiento del afectado, podrán adoptarse las medidas de garantía oportunas cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.

No será necesaria autorización judicial si la actuación viniera exigida por las normas de prevención de riesgos laborales, por la gestión o colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por la específica normativa profesional aplicable o por norma legal o convencional aplicable en la materia.'

De este modo la necesidad del reconocimiento de un afectado, y articulación en su caso de la obligación de sometimiento a tal reconocimiento y en su caso de las consecuencias del mismo viene supeditado a la articulación a través del juzgado y no existiendo la misma en el caso de autos, deriva en intrascendencia la previa citación particular a reconocimiento por interés de una parte a la contraria. Procediendo en su virtud la desestimación del motivo articulado.

TERCERO.-Insta a su vez como modificación fáctica la recurrente la adición de un hecho, referido como octavo, del siguiente tenor literal:

'OCTAVO.- Que según informe del Dr. Benedicto de fecha 09/11/2018, el resultado del PESS refleja unos valores normales, la RM cerebral un estudio morfológico sin alteraciones, tampoco se visualizan hallazgos patológicos en las grandes vías neuronales en el estudio de tractografía y el PET cerebral con FDEG: normal para concluir que '...este caso es desconcertante ya que lo lógico sería encontrar alguna alteración anatómica o funcional en las pruebas realizadas. (folio 16)

Asimismo, el informe del Dr. Carmelo de fecha 17/10/2019, concluye que en ausencia de hallazgos en las pruebas complementarias que justifiquen la lesión del nervio mediano, la exploración en consulta y los videos de los seguimientos de detective, considero que la clínica que refiere el paciente discrepa con los datos objetivos expuestos y no la justifican'. (folios 27 y 28)

Tal solicitud no puede ser admitida pues aun siendo cierto el contenido de los documentos relacionados en la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica anudando tales diagnósticos a unas limitaciones cuya existencia se discute (en concreto la mutua las niega) pero tales limitaciones han sido objeto de valoración por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.

De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, (lo que no es adecuado con independencia de la parte que lo solicite, ante lo inadeucado de referir en hechos probados mera transcripcion de documentos y no la convicción personal del juzgador, convicción que en la sentencia de instancia se recoge en el hecho quinto ) y ello cunado la relevancia del proceso vienen a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoración discrepantes cual es la que tiene por acreditada. De modo que no cabe estimar error alguno cuando los hechos derivados de una documental vengan desvirtuados por otras pruebas dentro d ella labor de valoración de la prueba que corresponde al juez de instancia.

En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, o de algunos que sean de sun inrteres o de las conclusiones de los mismossino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).

De este modo no acreditando la documentación referida por la recurrente error por parte del juzgador de instancia, mas allá de la discrepancia en cuanto a las conclusiones a las que pueda llegar del análisis del material probatorio tal y como obra en la fundamentación jurídica, no cabe considerar error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, y no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de pruebas practicadas.

CUARTO.-El tercero y cuarto motivo de suplicación se articulan al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS, y se denuncia en primer lugar la infracción del artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ello, por cuanto no podemos hablar de caducidad en la instancia, considerando la actuación de la actora en cuanto a la tramitación del expediente de revisión de grado de incapacidad sometido a consideración del juzgado; siendo la caducidad uno de los motivos de desestimación de la demandada, previo al análisis de fondo que también lleva a efecto la sentencia.

Para analizar las consideraciones del motivo procede reseñar los elementos temporales a considerar y así obra que:

.- en 29-5-19 se insto la revisión de grado por la Mutua

.- en 18-9-19 la propia Mutua presentó lo que denomina reiteración de solicitud con valor de reclamación previa

.- en 17-9-19 se dicto resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social notificada a la mutua en 23-9-19.

.- en 17-10-19 se formulo demanda por la mutua, siendo admitida a tramite con celebración de juicio en fecha 26-10-20, donde se alega por el trabajador la caducidad.

Para analizar tal excepción debemos partir de la regulacion y de la interpretación que respecto a la reclamación previa en materia de seguridad social regula el art 71 de la LRJS y previamente la LPL, y en concreto determinar las consecuencias jurídicas que acarrea, en el proceso laboral, la falta del requisito preprocesal de reclamación previa a la vía judicial ante la entidad gestora. El art. 71 LPL, que se denuncia por la parte recurrente, exige el planteamiento de reclamación previa para poder formular demanda en materia de seguridad social. En este precepto se imponen diferentes formas de actuación previa a la formulación de demanda, en atención a la existencia o no de resolución o acuerdo contra el que se pretende plantear la misma y a la obligación de la Entidad Gestora de actuar de oficio y, por tanto, de tener que resolver sin previa solicitud de parte.

La reclamación administrativa no es, como señala el TC, 'un requisito contrario al derecho a la tutela judicial, pues, aun cuando retrasa el acceso a la jurisdicción, cumple unos objetivos razonables e incluso beneficiosos, tanto para los reclamantes que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial, que se ve aliviado de asuntos ( STC 194/1997 ). Ahora bien, una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican, sí que puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

La exigencia del agotamiento de la vía previa debe ser interpretada, por tanto, siguiendo la doctrina constitucional, eludiendo toda interpretación formalista en el cumplimiento de estos requisitos, 'que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial', debiendo guardar la debida 'proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial'. Eso sí, ponderando 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado( SSTC 41/1992 [RTC 1992, 41], 64/1992 [ RTC 1992, 64], por todas)' ( STC 12/2003 [ RTC 2003, 12]). Esa misma doctrina se refleja en STC 120/93 (RTC 1993, 120), si bien en aquél caso la cuestión se centraba en la presentación de demanda antes de cumplirse el plazo para contestar a la reclamación previa que allí sí que se formuló

La doctrina constitucional es seguida por el Tribunal Supremo que considera que este requisito preprocesal, privilegio de la Administración, tiene por finalidad la de que la Administración conozca el contenido y fundamento de la pretensión y, por otro lado, que pueda preparar de forma adecuada su oposición, de manera que su ausencia puede ser subsanada, siempre y cuando aquella finalidad se haya cubierto ( STS de 18 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 2569]),teniendo por cumplido el trámite en aquellos casos en los que, aunque se haya planteado con posterioridad a la demanda, el acto de juicio se celebra una vez transcurrido el plazo en que aquélla tenía que resolverse, o se haya dictado la resolución correspondiente( STS de 30 de marzo de 1992 [ RJ 1992, 1887] y 17 de diciembre de 1996 [ RJ 1996, 9718]). Más recientemente, la STS de 24 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 2046) ha señalado que 'Esta finalidad, en principio exorbitante, aunque legítima de la administración, (también afirmada por doctrina constante del Tribunal Supremo; por todas STS 9 de junio de 1988 [ RJ 1988, 5259] y 27 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 1906]) es conciliable en el proceso laboral con el derecho del litigante a que se le conceda un plazo para la subsanación de su falta o de su defectuosa formulación, de modo que, de una parte, el obstáculo del acceso a la jurisdicción que su implantación supone 'deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables'; y de otra, el privilegio se justifica cuando la administrativa trata, con la diligencia exigible, de 'evitar el planteamiento litigioso o conflictos entre los Tribunales'.

En el presente caso en que se insta la revisión de grado de invalidez por parte de la mutua en 29-5-19 la reclamación previa debe llevarse a efecto en los terminos del articulo 71,2 esto es '2.. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo' Respecto al silencio, como bien expone la resolución recurrida, es de aplicación el articulo artículo 6 (Resolución del procedimiento) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que dispone tras especificar la obligación de resolver por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto a los procesos incoados, entre ellos los de revisión que 'No obstante lo anterior, cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.'

Partiendo de tal situación es evidente que cuando la mutua formula la que denomina reiteración de solicitud con valor de reclamación previa no existe notificada resolución alguna que impugnar y es mas, el ente gestor estaba en plazo de dictar y notificar la resolución que pudiera dictar al efecto (habían transcurrido 112 días hábiles lo que con descuento de inhábiles por estar ante un plazo administrativa serian muchos menos computables a los efectos de los 135 máximos), con lo que la reclamación previa articulada era extemporánea. De este modo la reclamación previa debió haberse formulado frente a la resolución dentro de plazo (resolución de 17-9-2019 pero desconocida y no aceptada como notificada por la mutua), resolución que fue notificada en fecha 23-9-2019.

Y siendo cierto que en tal caso debió interponer reclamación previa la mutua frente a la resolución expresa la misma discrepando con la consideración de la resolución recurrida no puede reputarse definitiva y ello por el hecho que tomando en consideración tal notificación de la resolución, notificación de 23-9-19, la demanda formulada en 17-10-19 esta formulada en el plazo de 30 días. Y ello supone que por la sentencia recurrida se viene a reconocer que se presentó la demanda, sin reclamación previa en plazo en la que la mutua podía formular tal reclamación previa, situación (apreciada al formular la demanda o al dictar sentencia) obligaría a proceder a la subsanación de la demanda puesto que como ha expuesto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de dos mil tres (recurso de amparo 945/99, recopilando doctrina previa propia, con respecto a la reclamación previa y entre otros extremos dice:... los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial... En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes en el proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado... Dicho Tribunal considera que la razón de ser dicho requisito se vincula a la de poner en conocimiento de la Administración Pública el contenido y fundamento de la pretensión que se pretende actuar, con la finalidad de que pueda resolver directamente el litigio, evitando la vía judicial de tal forma. Por ello, se decanta por una interpretación flexible de tal requisito, favoreciendo su subsanabilidad durante el proceso, para evitar que no se produzca un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siempre y cuando se considere cumplida la mencionada finalidad. En el ámbito jurisdiccional laboral, tratándose de pleitos de Seguridad Social el artículo 139 de la Ley de Procedimiento Laboral impone que se exija la acreditación de haber presentado la reclamación previa, aludiendo a la necesidad de acreditar con la demanda tal requisito. Pero en términos más generales, tratándose de nuestra jurisdicción, el Tribunal Constitucional conecta el cumplimiento de requisitos prepocesales como el indicado con el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, considerando que el mismo impone al Órgano Judicial el cumplimiento de un deber legal, un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados, criterio mantenido concretamente para la falta de acreditación de la reclamación previa siempre que la finalidad de ésta se hubiese satisfecho y que la actitud de la parte no hubiese sido incompatible con la petición de subsanación- incluso en supuestos en los cuales, desde la perspectiva constitucional, resultaba procedente la concesión de un nuevo plazo para formular reclamación... Interpretación favorable a la subsanación que se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado su realización, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter 'ex post', es decir, aunque la demanda planteada ante la jurisdicción social no hubiera sido precedida de la reclamación dirigida a la Administración pública demandada, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado. Si bien, siempre y cuando no se trate de un incumplimiento absoluto consecuencia de una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal, en cuyo caso, la consecuencia sería la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia (sentencia últimamente aludida y las en ella citadas).

Y de acuerdo con cuanto se acaba de razonar no cabe apreciar la caducidad de la instnacia puesto que a la parte actora no se le permitió la subsanación, lo que si bien no se pudiese apreciar al admitir la demanda al desconocer los términos temporales precisos del expediente, si se aprecio al momento de dictar sentencia se debio proceder a otorgar plazo de subsanación con retroacción de actuaciones o en su caso, había cuenta que desde la demanda hasta la celebración del juicio transcurre mas de un año, entender como inutil la necesidad de tal reclamación previa puesto que el cumplimiento de la finalidad de la misma de conocer con carácter previo cual es la solicitud de la parte actora y el derecho de defensa de las partes no se ve vulnerado. Y tomando en consideración que de lo actuado no se aprecia por la mutua abandono o falta de voluntad impugnatoria sino en su caso voluntad impugnatoria y de reclamación de derechos ejercitados de forma prematura, lo que impide la aplicación estricta del instituto de la caducidad.

Por ello conforme a derecho, la consecuencia de la indebida apreciación de la caducidad determinaría la nulidad de actuaciones para proceder a subsanar (tramite inutil en el momento actual) o para dictar sentencia sobre el fondo del asunto, cuestión que por estar resuelta determina que en aplicación de las previsiones del art 202LRJS se estime el motivo del recurso pasando a analizar en su caso la infracción que sobre la adecuación de la consideración de grado de invalidez se articuló con el ordinal caurto.

QUINTO.-Como segundo motivo de infracción normativa (cuarto motivo del recurso) se viene a alegar por la recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 200 y 194 del RDL 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y ello por entender que que a la vista d ellos hechos probados, se evidencia que el trabajador ha experimentado una notabilísima mejoría, incompatible con el grado de incapacidad que tiene reconocido, y que las limitaciones funcionales contempladas en la resolución recurrida ponen en evidencia que el trabajador no puede ser acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta pues es más que obvio el trabajador puede dedicarse a profesiones más livianas o sedentarias.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para su consideración como Total es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revision de las prestaciones al reseñar

'Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

.......

Se viene a pretender de este modo por la recurrente se determine que a tenor de los hechos probados el trabajador demandada no viene a ser tributario de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta puesto que entre noviembre de 2015 (reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta) y agosto de 2019 (fecha de la propuesta del EVI) existe una mejoria que determina estar incurso el trabajador exclusivamente dentro del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesion de soldador-montador, de estructuras metálicas.

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Asi son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación o en su caso mejoria lleva aneja la elevación o disminución del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual o mejorado parcialmente o en su integridad. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación o mejoría ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación o mejoria.

Asi para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia puesto que del cuadro comparativo de las lesiones y limitaciones de la actora entre 2015 y 2019 no se aprecia evolución suficiente que genere una capacidad laboral para otras profesiones o tareas que no fuesen la de su profesion habitual y que no se discute no se han recuperdado como Incapacidad Permanente Total .

Asi procede entender de acuerdo con las valoraciones del juzgador de instancia que el actor sufrió el accidente de trabajo con traumatismo craneo encefalico con herida inciso contusa pareto occipital izquierda. Fractura radio y disociación escafolunar muñeca derecha. Encefalopatía postraumática, resultando como secuelas discapacidad global severa por secuelas cognitivas, mnésicas, de lenguaje, conducta y afectivas y en muñeca y mano derecha dominante secundarias a accidente de trabajo, dolenicas estas que generaron o direon llugar a la prestacion de Incapacidad Permanente Absoluta. Apareciendo por otra parte que en el año 2019 el trabajdor viene diagnosticado de DIRECCION002 con alteración en el comportamiento. Alteración de la conducta. Afasia motora. Hemiparesia derecha de predominio braquial. Pie equino varo, dolencias estas que le generan un daño un daño cerebral adquirido debido a traumatismo craneoencefálico sufrido en el accidente de 2014, presentando: - DIRECCION002 con alteración en el comportamiento (DSM-5) -Alteración de la conducta: DIRECCION003 de tipo desinhibido y apático de intensidad leve. -Afasia motora. Comprensión: de órdenes semicomplejas. Expresión: de palabras de uso frecuente, con clave fonética. Apraxia del habla. -Hemiparesia derecha de predominio braquial. Logra movimiento voluntario con miembro superior derecho. Marcha autónoma. -Complicaciones médicas: pie equino varo; dolencias que condicionana a nivel funcional - Supervisión en Actividades Básicas de la Vida Diaria(autocuidado e higiene personal, y transferencias y traslados) (FIM), Independencia Completa en el control de los esfínteres (FIM). -Dependencia Severa en Actividades Instrumentales de la Vida Diaria (Lawton-Brody).

Ante tal situación recogida en el resultado fáctico y razonada en su apreciación en la fundamentación jurídica la solución que se impone es que con independencia de que las dolencias pueden evolucionar y el afectado lograr una mejor compatibilización de sus dolencias con sus actividades ordinarias, lo cierto es que debemos entender ajustada la valoración que el juzgador de instancia lleva a efecto pues ante la existencia de consideraciones medicas contradictorias (sanidad publica y privada así como órganos técnicos de la seguridad social frente a servicios médicos y perito de la mutua) opta por la consideración de los órganos técnicos del ente gestor (ajenos a los intereses de Mutua y trabajador) y valora las filmaciones del trabajador como de un comportamiento aparentemente normal del trabajador durante algunos días en actos cotidianos y actividades lúdicas, lo que no es incompatible con la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida, y sin que la sala pueda siquiera valorar tal material probatorio puesto que:

.- no se insta la revisión de hechos basada en la existencia de tales filmaciones y que en todo caso no son elemento habil para la modificación fáctica. La reproducción de video como medio probatorio tiene apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C . en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes. Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que en el art. 299 de la L.E.C. se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos, los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la LEC, también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319LEC y para los privados en el 326 LEC, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3LEC, e forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación.

.- y en todo caso la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia siendo por ser el proceso laboral de única instancia como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), pues 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'

De modo que a tenor de los hechos probados no cabe entender la infracción de norma por parte de la resolución recurrida no siendo admisibles las consideraciones fácticas que de forma indebida se introducen en el motivo de infracción jurídica, no pudiendo considerar que exista una mejoría susceptible de determinar una modificación de grado invalidante por aplicación de las previsiones del art 194 y 200 d ella LGSS desestimando el recurso interpuesto.

SEXTO.-Se condena a la parte recurrente, Umivale a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Umivale frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en fecha 3-11-20, autos 831/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente Mutua Umivale a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante Luis Manuel.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0515 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

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