Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2810/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2021 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2810/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021102551
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5518
Núm. Roj: STSJ CV 5518:2021
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 515/21
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000515/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 3/11/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000831/2019, seguidos sobre grado incapacidad, a instancia de UMIVALE MCSS Nº 15, representada y asistida por el letrado D. David Barredo Fernández, contra D. Luis Manuel asistido por el letrado D. Agustín Arenas Morcillo, ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente UMIVALE MCSS Nº 15, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
-Afasia motora. Comprensión: de órdenes semicomplejas. Expresión: de palabras de uso frecuente, con clave fonética. Apraxia del habla. -Hemiparesia derecha de predominio braquial. Logra movimiento voluntario con miembro superior derecho. Marcha autónoma. -Complicaciones médicas: pie equino varo. Estos déficits condicionan a nivel funcional: -Supervisión en Actividades Básicas de la Vida Diaria(autocuidado e higiene personal, y transferencias y traslados) (FIM), Independencia Completa en el control de los esfínteres (FIM). -Dependencia Severa en Actividades Instrumentales de la Vida Diaria (Lawton-Brody). (Informe del Servicio de Neurorehabilitación del HOSPITAL000 de 2-2-20: documento n.º 4 de la trabajador). 6.- El trabajador demandado los días 2, 26 de mayo y 9 de junio de 2018 caminaba por la vía pública con normalidad por si solo o acompañado de niños, paseaba su perro, conducía su vehículo (de Meliana a Albalat del Sorells)y hablaba con personas con aparente normalidad. En ese período era capaz de colocar aparejos de montura/carros conducir un carro durante unos 7 km llevando las riendas y acompañado de niños, ir a tirar la basura o acudir a un bar a tomar una consumición, todo ello con marcha normal y empleo de las dos extremidades superiores sin mostrar limitaciones aparentes. (Documento n.º 12 de la mutua y grabación que la acompaña reproducida en la parte interesada en el acto de juicio y testifical de su autor en el acto de juicio). En fechas 16, 17 y 31-3 y 23-6 2019 el mismo era capaz de hablar con desconocidos, portar objetos para preparar una cena en un casal fallero, relacionarse con los asistentes e incluso con desconocidos,conducir su vehículo llevando a su familia, todo ello con movimientos y comportamiento aparentemente normal. (Documento n.º 13 de la mutua y grabación que la acompaña reproducida en la parte interesada en el acto de juicio y testifical de su autor en el acto de juicio). 7.- La base reguladora de la prestación controvertida es 1.331,73 euros.'.
Fundamentos
Partiendo de tales previsiones se viene a instar por la actora como primer motivo la solicitud de adición un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
'SÉPTIMO.- Que el actor, pese a ser citado correctamente mediante burofax de fecha 08/05/2019, no acudió a la cita prevista con el perito propuesto por Umivale en fecha 17/05/2019'
Instando tal adición en los folios 35, 36 y 37 del ramo de prueba de la mutua.
Tal adición no puede ser estimada pues siendo cierta la redacción instada en cuanto a la existencia de la previa citación del trabajador para ser evaluado y su inasistencia recogida en sentencia, tal hecho resulta intrascendente, puesto que tal adición solo puede servir de base para llevar a efecto una valoración de la prueba alternativa a la del juzgador de instancia, lo que esta vedado por la doctrina jurisprudencial. No podemos olvidar que es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que
De este modo que el actor fuese citado o no para ser revisado por la mutua, y que por tal razón el informe pericial de la mutua no fuese precedido de examen personal del trabajador, no puede alterar por si mismo la valoración de la prueba, y ello en tanto en cuanto tal sometimiento a reconocimientos médicos o acceso a documentación medica viene restringido por las previsiones del articulo 90, 4 y 5 de la LRJS al reseñar:
4. Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso.
5. Igualmente, de no mediar consentimiento del afectado, podrán adoptarse las medidas de garantía oportunas cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.
No será necesaria autorización judicial si la actuación viniera exigida por las normas de prevención de riesgos laborales, por la gestión o colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por la específica normativa profesional aplicable o por norma legal o convencional aplicable en la materia.'
De este modo la necesidad del reconocimiento de un afectado, y articulación en su caso de la obligación de sometimiento a tal reconocimiento y en su caso de las consecuencias del mismo viene supeditado a la articulación a través del juzgado y no existiendo la misma en el caso de autos, deriva en intrascendencia la previa citación particular a reconocimiento por interés de una parte a la contraria. Procediendo en su virtud la desestimación del motivo articulado.
Tal solicitud no puede ser admitida pues aun siendo cierto el contenido de los documentos relacionados en la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica anudando tales diagnósticos a unas limitaciones cuya existencia se discute (en concreto la mutua las niega) pero tales limitaciones han sido objeto de valoración por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.
De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, (lo que no es adecuado con independencia de la parte que lo solicite, ante lo inadeucado de referir en hechos probados mera transcripcion de documentos y no la convicción personal del juzgador, convicción que en la sentencia de instancia se recoge en el hecho quinto ) y ello cunado la relevancia del proceso vienen a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoración discrepantes cual es la que tiene por acreditada. De modo que no cabe estimar error alguno cuando los hechos derivados de una documental vengan desvirtuados por otras pruebas dentro d ella labor de valoración de la prueba que corresponde al juez de instancia.
En este sentido,
De este modo no acreditando la documentación referida por la recurrente error por parte del juzgador de instancia, mas allá de la discrepancia en cuanto a las conclusiones a las que pueda llegar del análisis del material probatorio tal y como obra en la fundamentación jurídica, no cabe considerar error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, y no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de pruebas practicadas.
Para analizar las consideraciones del motivo procede reseñar los elementos temporales a considerar y así obra que:
.- en 29-5-19 se insto la revisión de grado por la Mutua
.- en 18-9-19 la propia Mutua presentó lo que denomina reiteración de solicitud con valor de reclamación previa
.- en 17-9-19 se dicto resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social notificada a la mutua en 23-9-19.
.- en 17-10-19 se formulo demanda por la mutua, siendo admitida a tramite con celebración de juicio en fecha 26-10-20, donde se alega por el trabajador la caducidad.
Para analizar tal excepción debemos partir de la regulacion y de la interpretación que respecto a la reclamación previa en materia de seguridad social regula el art 71 de la LRJS y previamente la LPL, y en concreto determinar las consecuencias jurídicas que acarrea, en el proceso laboral, la falta del requisito preprocesal de reclamación previa a la vía judicial ante la entidad gestora. El art. 71 LPL, que se denuncia por la parte recurrente, exige el planteamiento de reclamación previa para poder formular demanda en materia de seguridad social. En este precepto se imponen diferentes formas de actuación previa a la formulación de demanda, en atención a la existencia o no de resolución o acuerdo contra el que se pretende plantear la misma y a la obligación de la Entidad Gestora de actuar de oficio y, por tanto, de tener que resolver sin previa solicitud de parte.
La reclamación administrativa no es, como señala el TC, 'un requisito contrario al derecho a la tutela judicial, pues, aun cuando retrasa el acceso a la jurisdicción, cumple unos objetivos razonables e incluso beneficiosos, tanto para los reclamantes que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial, que se ve aliviado de asuntos ( STC 194/1997 ). Ahora bien, una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican, sí que puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
La exigencia del agotamiento de la vía previa debe ser interpretada, por tanto, siguiendo la doctrina constitucional, eludiendo toda interpretación formalista en el cumplimiento de estos requisitos, 'que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial', debiendo guardar la debida 'proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial'. Eso sí,
La doctrina constitucional es seguida por el Tribunal Supremo que considera que este requisito preprocesal, privilegio de la Administración, tiene por finalidad la de que la Administración conozca el contenido y fundamento de la pretensión y, por otro lado, que pueda preparar de forma adecuada su oposición, de manera que su ausencia puede ser subsanada, siempre y cuando aquella finalidad se haya cubierto ( STS de 18 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 2569]),
En el presente caso en que se insta la revisión de grado de invalidez por parte de la mutua en 29-5-19 la reclamación previa debe llevarse a efecto en los terminos del articulo 71,2 esto es '2.. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo' Respecto al silencio, como bien expone la resolución recurrida, es de aplicación el articulo artículo 6 (Resolución del procedimiento) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que dispone tras especificar la obligación de resolver por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto a los procesos incoados, entre ellos los de revisión que 'No obstante lo anterior, cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.'
Partiendo de tal situación es evidente que cuando la mutua formula la que denomina reiteración de solicitud con valor de reclamación previa no existe notificada resolución alguna que impugnar y es mas, el ente gestor estaba en plazo de dictar y notificar la resolución que pudiera dictar al efecto (habían transcurrido 112 días hábiles lo que con descuento de inhábiles por estar ante un plazo administrativa serian muchos menos computables a los efectos de los 135 máximos), con lo que la reclamación previa articulada era extemporánea. De este modo la reclamación previa debió haberse formulado frente a la resolución dentro de plazo (resolución de 17-9-2019 pero desconocida y no aceptada como notificada por la mutua), resolución que fue notificada en fecha 23-9-2019.
Y siendo cierto que en tal caso debió interponer reclamación previa la mutua frente a la resolución expresa la misma discrepando con la consideración de la resolución recurrida no puede reputarse definitiva y ello por el hecho que tomando en consideración tal notificación de la resolución, notificación de 23-9-19, la demanda formulada en 17-10-19 esta formulada en el plazo de 30 días. Y ello supone que por la sentencia recurrida se viene a reconocer que se presentó la demanda, sin reclamación previa en plazo en la que la mutua podía formular tal reclamación previa, situación (apreciada al formular la demanda o al dictar sentencia) obligaría a proceder a la subsanación de la demanda puesto que como ha expuesto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de dos mil tres (recurso de amparo 945/99, recopilando doctrina previa propia, con respecto a la reclamación previa y entre otros extremos dice:... los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial... En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes en el proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado... Dicho Tribunal considera que la razón de ser dicho requisito se vincula a la de poner en conocimiento de la Administración Pública el contenido y fundamento de la pretensión que se pretende actuar, con la finalidad de que pueda resolver directamente el litigio, evitando la vía judicial de tal forma. Por ello, se decanta por una interpretación flexible de tal requisito, favoreciendo su subsanabilidad durante el proceso, para evitar que no se produzca un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siempre y cuando se considere cumplida la mencionada finalidad. En el ámbito jurisdiccional laboral, tratándose de pleitos de Seguridad Social el artículo 139 de la Ley de Procedimiento Laboral impone que se exija la acreditación de haber presentado la reclamación previa, aludiendo a la necesidad de acreditar con la demanda tal requisito. Pero en términos más generales, tratándose de nuestra jurisdicción, el Tribunal Constitucional conecta el cumplimiento de requisitos prepocesales como el indicado con el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, considerando que el mismo impone al Órgano Judicial el cumplimiento de un deber legal, un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados, criterio mantenido concretamente para la falta de acreditación de la reclamación previa siempre que la finalidad de ésta se hubiese satisfecho y que la actitud de la parte no hubiese sido incompatible con la petición de subsanación- incluso en supuestos en los cuales, desde la perspectiva constitucional, resultaba procedente la concesión de un nuevo plazo para formular reclamación... Interpretación favorable a la subsanación que se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado su realización, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter 'ex post', es decir, aunque la demanda planteada ante la jurisdicción social no hubiera sido precedida de la reclamación dirigida a la Administración pública demandada, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado. Si bien, siempre y cuando no se trate de un incumplimiento absoluto consecuencia de una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal, en cuyo caso, la consecuencia sería la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia (sentencia últimamente aludida y las en ella citadas).
Y de acuerdo con cuanto se acaba de razonar no cabe apreciar la caducidad de la instnacia puesto que a la parte actora no se le permitió la subsanación, lo que si bien no se pudiese apreciar al admitir la demanda al desconocer los términos temporales precisos del expediente, si se aprecio al momento de dictar sentencia se debio proceder a otorgar plazo de subsanación con retroacción de actuaciones o en su caso, había cuenta que desde la demanda hasta la celebración del juicio transcurre mas de un año, entender como inutil la necesidad de tal reclamación previa puesto que el cumplimiento de la finalidad de la misma de conocer con carácter previo cual es la solicitud de la parte actora y el derecho de defensa de las partes no se ve vulnerado. Y tomando en consideración que de lo actuado no se aprecia por la mutua abandono o falta de voluntad impugnatoria sino en su caso voluntad impugnatoria y de reclamación de derechos ejercitados de forma prematura, lo que impide la aplicación estricta del instituto de la caducidad.
Por ello conforme a derecho, la consecuencia de la indebida apreciación de la caducidad determinaría la nulidad de actuaciones para proceder a subsanar (tramite inutil en el momento actual) o para dictar sentencia sobre el fondo del asunto, cuestión que por estar resuelta determina que en aplicación de las previsiones del art 202LRJS se estime el motivo del recurso pasando a analizar en su caso la infracción que sobre la adecuación de la consideración de grado de invalidez se articuló con el ordinal caurto.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
.............
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para su consideración como Total es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revision de las prestaciones al reseñar
'Artículo 200. Calificación y revisión.
.......
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
.......
Se viene a pretender de este modo por la recurrente se determine que a tenor de los hechos probados el trabajador demandada no viene a ser tributario de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta puesto que entre noviembre de 2015 (reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta) y agosto de 2019 (fecha de la propuesta del EVI) existe una mejoria que determina estar incurso el trabajador exclusivamente dentro del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesion de soldador-montador, de estructuras metálicas.
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Asi son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación o en su caso mejoria lleva aneja la elevación o disminución del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual o mejorado parcialmente o en su integridad. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación o mejoría ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación o mejoria.
Asi para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia puesto que del cuadro comparativo de las lesiones y limitaciones de la actora entre 2015 y 2019 no se aprecia evolución suficiente que genere una capacidad laboral para otras profesiones o tareas que no fuesen la de su profesion habitual y que no se discute no se han recuperdado como Incapacidad Permanente Total .
Asi procede entender de acuerdo con las valoraciones del juzgador de instancia que el actor sufrió el accidente de trabajo con traumatismo craneo encefalico con herida inciso contusa pareto occipital izquierda. Fractura radio y disociación escafolunar muñeca derecha. Encefalopatía postraumática, resultando como secuelas discapacidad global severa por secuelas cognitivas, mnésicas, de lenguaje, conducta y afectivas y en muñeca y mano derecha dominante secundarias a accidente de trabajo, dolenicas estas que generaron o direon llugar a la prestacion de Incapacidad Permanente Absoluta. Apareciendo por otra parte que en el año 2019 el trabajdor viene diagnosticado de DIRECCION002 con alteración en el comportamiento. Alteración de la conducta. Afasia motora. Hemiparesia derecha de predominio braquial. Pie equino varo, dolencias estas que le generan un daño un daño cerebral adquirido debido a traumatismo craneoencefálico sufrido en el accidente de 2014, presentando: - DIRECCION002 con alteración en el comportamiento (DSM-5) -Alteración de la conducta: DIRECCION003 de tipo desinhibido y apático de intensidad leve. -Afasia motora. Comprensión: de órdenes semicomplejas. Expresión: de palabras de uso frecuente, con clave fonética. Apraxia del habla. -Hemiparesia derecha de predominio braquial. Logra movimiento voluntario con miembro superior derecho. Marcha autónoma. -Complicaciones médicas: pie equino varo; dolencias que condicionana a nivel funcional - Supervisión en Actividades Básicas de la Vida Diaria(autocuidado e higiene personal, y transferencias y traslados) (FIM), Independencia Completa en el control de los esfínteres (FIM). -Dependencia Severa en Actividades Instrumentales de la Vida Diaria (Lawton-Brody).
Ante tal situación recogida en el resultado fáctico y razonada en su apreciación en la fundamentación jurídica la solución que se impone es que con independencia de que las dolencias pueden evolucionar y el afectado lograr una mejor compatibilización de sus dolencias con sus actividades ordinarias, lo cierto es que debemos entender ajustada la valoración que el juzgador de instancia lleva a efecto pues ante la existencia de consideraciones medicas contradictorias (sanidad publica y privada así como órganos técnicos de la seguridad social frente a servicios médicos y perito de la mutua) opta por la consideración de los órganos técnicos del ente gestor (ajenos a los intereses de Mutua y trabajador) y valora las filmaciones del trabajador como de un comportamiento aparentemente normal del trabajador durante algunos días en actos cotidianos y actividades lúdicas, lo que no es incompatible con la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida, y sin que la sala pueda siquiera valorar tal material probatorio puesto que:
.- no se insta la revisión de hechos basada en la existencia de tales filmaciones y que en todo caso no son elemento habil para la modificación fáctica. La reproducción de video como medio probatorio tiene apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C . en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes. Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que en el art. 299 de la L.E.C. se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos, los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la LEC, también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319LEC y para los privados en el 326 LEC, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3LEC, e forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación.
.- y en todo caso la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia siendo por ser el proceso laboral de única instancia como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), pues 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'
De modo que a tenor de los hechos probados no cabe entender la infracción de norma por parte de la resolución recurrida no siendo admisibles las consideraciones fácticas que de forma indebida se introducen en el motivo de infracción jurídica, no pudiendo considerar que exista una mejoría susceptible de determinar una modificación de grado invalidante por aplicación de las previsiones del art 194 y 200 d ella LGSS desestimando el recurso interpuesto.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Umivale frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en fecha 3-11-20, autos 831/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente Mutua Umivale a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante Luis Manuel.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
