Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2815/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1864/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2815/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019102691
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3963
Núm. Roj: STSJ GAL 3963/2019
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000284
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0001864 /2019 -IG
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000038 /2019
RECURRENTE/S D/ña Jose Francisco
ABOGADO/A: FRANCISCO COSTAS COYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE CANGAS (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: CARLOS RAMON DUBERT CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T. S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001864/2019 interpuesto por el Letrado D. Francisco Costas Coya
en nombre y representación de D. Jose Francisco , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5
de Vigo en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000038/2019 seguidos a instancia D.
Jose Francisco , contra el CONCELLO DE CANGAS (PONTEVEDRA), en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha
actuado como Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Jose Francisco ha presentado demanda de ejecución de sentencia contra CÓNCELLO DE CANGAS solicitando se adopten las medidas de ejecución pertinente para ejecutar la sentencia, procediendo al embargo y retención de cantidades y bienes suficientes con los que cubrir la suma de 7.403,52 euros, más otra suma por importe de 1.000 euros que, en concepto de intereses, gastos y habiéndose instado por la parte actora, ejecución de la sentencia, denegándose por auto del juzgado de fecha 18 de febrero de 2019 .
SEGUNDO.- Por el demandante Jose Francisco se presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra el auto denegando el despacho de ejecución.
TERCERO.- Tramitado el recurso de reposición interpuesto, se dictó auto, en fecha 18 de febrero de 2019 , por el que en su parte dispositiva se acordó denegar la ejecución de sentencia solicitada, por no constituir la sentencia título ejecutivo. Acordando asimismo el archivo de los autos. Contra dicho autos se interpuso recurso de suplicación.
CUARTO.- La sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2018 , cuya ejecución se solicita, contiene el siguiente Fallo: 'Estimar parcialmente la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por DON Jose Francisco contra el CONCELLO DE CANGAS DE O MORRAZO, declarando que el actor ostenta la condición de personal laboral indefinido, no fijo, en puesto fijo discontinuo del Concello de Cangas de O Morrazo como auxiliar de la Policía Local, condenando a la administración municipal demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, incluida la garantía de llamamiento según lo precisado en el último párrafo del fundamento jurídico tercero.'
Fundamentos
PRIMERO .- La parte ejecutante vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, por infracción o vulneración de los siguientes preceptos legales: 1).- Constitución Española : -Art.1l7.3: 'El ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, juzgado y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes Í' -Art. ll8: 'Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales...' 21.- LOPJ -Art. 2.1 : 'El ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, juzgado y haciendo ejecutar la juzgado, corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes y en los tratados internacionales' 3).- LEC -Art. 207.3 : 'Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas ' 4).- LRJS -Art. 241.1 : 'La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.' Entiende el demandante recurrente, que conforme a los preceptos indicados, y según se establece en los mismos, corresponde y es competencia de los Jueces y Tribunales, -y en el presente caso al Juzgado de los Social que ha dictado la resolución cuya ejecución se insta-, que la Sentencia dictada en los presentes autos haya y deba de ser cumplida, hecha efectiva y ejecutada en sus propios términos, de acuerdo con la literalidad contenida en el Fallo o Parte Dispositiva de dicha resolución. Parte de la circunstancia de reconocer que la sentencia dictada en los presentes autos, contiene un pronunciamiento declarativo. Pero que como consecuencia y efecto legal del mismo, se dice literal y expresamente que, tal pronunciamiento declarativo derivará, provocará o producirá la aplicación de ' los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento'. Así consta y se dice expresa y literalmente en el Fallo de la indicada sentencia: '... condenando a dicha administración municipal demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento incluida la garantía de llamamiento según lo precisado en el último párrafo del fundamento jurídico tercero.' Y a la vista de lo expuesto estima el ejecutante recurrente que, como efecto legal derivado o inherente a dicha declaración del carácter indefinido de la relación laboral, y habida cuenta que el Concello de Cangas no efectuó en el año 2018 el llamamiento legal establecido en el art. 16.2 ET (al que, como se ha indicado, se hace expresa y literal alusión en el Fallo de la sentencia), llamamiento establecido legalmente como obligación empresarial a fin de hacer efectiva la reincorporación del trabajador y consiguiente prestación de servicios del mismo, el demandante recurrente, se vio privado y no percibió los salarios que, el desempeño de servicios como auxiliar de la Policía Local, le hubiese proporcionado. En consecuencia, y siempre según el tenor literal, los propios términos de la Sentencia que ha dado origen o de la que dimana la presente ejecución, y como efecto legal del reconocimiento y declaración del carácter indefinido no fijo en puesto discontinuo como auxiliar de la Policía Local, resulta procedente, ajustado y conforme a derecho la fijación, establecimiento y condena del Concello de Cangas de abonar al demandante los salarios dejados de percibir.
Y como quiera que la prestación de servicios por el trabajador de acuerdo a lo establecido en el art. 95 de la Ley 4/2007 de Coordinación de la Policía Local , tal prestación de servicios tiene una duración anual de 6 meses, es plenamente conforme a derecho, procedente y ajustada a la literalidad y a los propios términos de la sentencia de 02.11.2018 , la ejecución instada y en consecuencia procede acordar el despacho de dicha ejecución.
SEGUNDO .- El juzgador de instancia, considera que en el presente caso debemos estar al contenido del fallo de la sentencia, en el cual aparte de reconocer al interesado su condición de personal laboral indefinido no fijo, en puesto fijo discontinuo, se condena a dicho ente municipal a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, sin que se impusiese expresamente la obligación de satisfacer los salarios que eventualmente le hubieran correspondido percibir al ejecutante de haber prestado servicios el pasado año 2018, y ello en congruencia con el petitum de su demanda, en el que nada se instaba al respecto. Y que no cabe ahora entrar a valorar cuestiones que quedaron fuera del debate procesal en el proceso declarativo como son el derecho a causar percepciones durante un periodo de inactividad laboral a raíz de la falta de llamamiento del actor el pasado año 2018 y por el cual no formulo demanda por despido, o como la cuestión relativa al importe del salario o periodo exacto en que deberían de haberse prestado esos cíclicos servicios.
Y que por tanto en el pleito declarativo se estaba articulando una acción netamente declarativa, sin que la conocida formula de estilo de condena a estar y pasar por dicha declaración la convierta en una acción de condena, con cita de la sentencia del STC 71/1991 o la del TS de 23 de junio de 2015, lo que inculca que dicha pretensión no puede llevar aparejada una ejecución de condena dineraria accesoria, derivada de esa condición de indefinida.
TERCERO .- Planteados así los términos del debate sostenido en recurso, la cuestión efectiva radica en determinar que se entiende en la expresión que contiene el fallo de la sentencia al decir ' con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento incluida la garantía de llamamiento ' Debemos recordar una vez más que, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 , 117 párrafos 1 º y 3º de la Constitución Española , art 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 235 y 239 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En el ámbito del procedimiento laboral las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Señala el TS entre otras en sentencia de 8-3-02 (rcud 1556/01 [RJ 2002, 4673] que: 'por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 241.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social las sentencia firmes 'se ejecutarán en sus propios términos', lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquel no cumple espontáneamente con el mandato judicial. De tal forma, la ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia.
Por otra parte, y conforme se establece en las sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989 149/1989 y 80/1990 , el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y como señala la sentencia del mismo Tribunal 73/1991, de 8 de abril , la aspiración de toda ejecución debe consistir en acabar ofreciendo al ejecutante la exacta prestación que se contiene en el título, lo que supone que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.
Como señalamos en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 10 de abril de 2007 ROJ: STSJ GAL 1049/2007 - ECLI:ES:TSJGAL:2007:1049 Recurso: 6381/2006 es claro que en los supuestos de despido, '.......Por lo que se refiere a la discusión de la cuantía de los salarios de trámite en ejecución de sentencia del propio Tribunal Supremo se ha encargado de señalar en sentencia de 13 de mayo de 1991 (RJ 19913907 ) y 27 de febrero de 1990 (RJ 19901240) que, 'es propio de la fase de ejecución conocer de esta cuestión y ello no viola el art. 24 CE (RCL 19782836), que comprende el derecho a que la sentencia sea ejecutada en sus propios términos -ni el art. 18.1 LOPJ (RCL 19851578, 2635), que se pronuncia de igual modo, pues como afirma la sentencia de 29 de enero de 1987 (RJ 1987174) de esta Sala la condena de la sentencia se refiere de modo genérico a los salarios dejados de percibir, mas sin precisar su alcance, lo que es propio de la fase de ejecución como siente la S. 29 enero 1987 (RJ 1987174), antes citada -dictada en ejecución de sentencia declarativa de despido nulo-' ... 'lejos de ser práctica incorrecta, resulta obligada en dicha fase de ejecución la compensación en los salarios dejados de percibir de los devengados por otros trabajos profesionales pues éstos pueden iniciarse después de presentada la demanda, e incluso del acto de juicio y de la misma sentencia, en cuyo caso quedaría la empresa imposibilitada de hacerlos valer, si se exigiera el planteamiento de esta cuestión en la fase de alegaciones del proceso por despido y que la 'tutela efectiva de los intereses en litigio determina que no se obligue a la demandada a resarcir perjuicios inexistentes', doctrina ésta, que ratifica también la invocada STS de 5- 5-04 y la de 15-6-04 . Ahora bien, aunque el Auto mantenía que no era momento procesal para tal deducción, lo cierto es que al admitirla la propia ejecutante, ya procedió a tal deducción, por lo que carece de sentido tal alegación en estos momentos.
Sin embargo en el procedimiento que dio lugar a la ejecución que ahora se solicita, es claro que la acción ejercitada no era la de despido, sino de reconocimiento de derecho, reconocimiento de derecho que consistía en obtener una declaración del carácter indefinido de la relación laboral, dado que el Concello de Cangas no efectuó en el año 2018 el llamamiento legamente establecido en el art. 16.2 ET ..
El fallo de la sentencia cuya ejecución se solicita, estimando la demanda interpuesta por DON Jose Francisco contra el CONCELLO DE CANGAS DE O MORRAZO, declara que el actor ostenta la condición de personal laboral indefinido, no fijo, en puesto fijo discontinuo del Concello de Cangas de D Morrazo como auxiliar de la Policía Local, y condenando a la administración municipal demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes, a este pronunciamiento, incluida la garantía de llamamiento según lo precisado en el último párrafo del fundamento jurídico tercero.' Y no cabe duda que la falta de llamamiento ocasiono al demandante, que dejase de cobrar los salarios que le hubiesen correspondido por el periodo que como consecuencia de haberse efectuado el llamamiento, le correspondería desempeñar al actor.
Pero como dijimos concretamente en la STSJ, Social sección 1 del 08 de junio de 2017 (ROJ: STSJ GAL 4175/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4175 .....
'Como ha señalado la Sala 1ª del TS en su sentencia de 11 de junio de 1998 (R. 568/1995 ), 'las sentencias declarativas hay que referirlas a aquellas que se limitan a la mera declaración que constata una situación jurídica preexistente a la decisión, dotándola de certeza jurídica, por consecuencia de la resolución judicial'.
El art. 517 2. 1º de la LEC establece que sólo llevarán aparejada ejecución las sentencias de condena firme y que puede constituir motivo de oposición a la ejecución 'la nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia pronunciamientos de condena...' ( art. 559.1.3º LEC ).
La lógica del sistema está aclarada en el art. 521 LEC que, si bien remarca en su apartado 1 que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas y constitutivas, prevé en el apartado 3 la doble finalidad de la sentencia y señala que 'cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena éstos se ejecutarán del modo previsto en esta Ley'.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 noviembre 1990 (RJ 1990, 8564) ha declarado: '... Es pacífico que la ejecución de las sentencias es parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones - SSTC 7 junio 1984 (RTC 1984, 67 ) y 23 mayo 1988 (RTC 1988, 92) - la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, pero ello no implica que la ejecución de las sentencias declarativas -atendiendo naturalmente a las características de cada proceso y al contenido del fallo- no haya de discurrir -conforme dicen las sentencias antes citadas del Tribunal Constitucional- por unos cauces muy singulares, en cuanto normalmente -y como ocurre en el caso litigioso- será preciso una actividad adicional de las partes, tendente a lograr un título suficiente que conduzca a la ejecución, en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la decisión judicial. Característica de la pretensión y, en consecuencia, sentencia declarativa, es la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica que es su objeto esencial, sin que, en virtud de la mera declaración pueda imponerse ninguna clase de prestación que no sea la de estar y pasar por la declaración de existencia o inexistencia de la relación o situación jurídica puesta en duda o controvertida'.
Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 julio 1991 (RJ 1991, 5865) señala que '... hoy la doctrina distingue sin lugar a dudas entre aquellos casos en que el actor ejercita una pretensión declarativa de condena, que no agota su virtualidad en la sentencia, porque precisa del posterior cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa, y aquellos otros en que lo ejercitado es una pretensión meramente declarativa, por lo que el órgano jurisdiccional debe únicamente limitarse a declarar si existe o no un derecho o una situación jurídica'. Las dos sentencias citadas rechazaron la posibilidad de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencias declarativas.
Por otro lado, la doctrina de suplicación sigue estas pautas sin fisura alguna, pudiendo citarse las sentencias de los TSJ de Canarias -Santa Cruz de Tenerife- de 10-12-02 ( AS 2003, 119), Cataluña 25-6-99 ( AS 1999, 6110), Extremadura 8-10-99 ( AS 1999, 4363), La Rioja 22-9-98 (AS 1998, 2932), etc.
Y a la vista de lo expuesto, y dado que como señala el juzgador de instancia, en el fallo de la sentencia, aparte de reconocer al interesado su condición de personal laboral indefinido no fijo, en puesto fijo discontinuo, se condena a dicho ente municipal a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, pero no se impone expresamente la obligación de satisfacer los salarios que eventualmente le hubieran correspondido percibir al ejecutante de haber prestado servicios el pasado año 2018, y ello en congruencia con el petitum de su demanda, en el que nada se instaba al respecto. No cabe efectivamente, en ejecución de sentencia, entrar a valorar cuestiones que quedaron fuera del debate procesal en el proceso declarativo como son el derecho a causar percepciones durante un periodo de inactividad laboral, a raíz de la falta de llamamiento del actor el pasado año 2018 y por el cual no formulo demanda por despido, o como la cuestión relativa al importe del salario o periodo exacto en que deberían de haberse prestado esos cíclicos servicios.
Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda de ejecución. Y en consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante-ejecutante, contra la resolución de fecha 18/02/19 dictada por el Juzgado de lo Social núm.5 de Vigo , en autos ejecución títulos judiciales, núm. 38/2019, confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

