Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2819/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1587/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2819/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102762
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16126
Núm. Roj: STSJ AND 16126/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2819/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 21 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1587/17 , interpuesto por TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS
SA Y EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA,SA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 20 de marzo de 2017 , en Autos núm. 597/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cornelio en reclamación de DESPIDO, contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA Y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2017 , que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la excepción de Cosa Juzgada alegada por el demandante y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cornelio , frente a las empresas TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., (TRAGSATEC) y la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) debo declarar y declaro que la relación laboral que une a los litigantes es de carácter indefinido desde su inicio el día 10 de Enero de 2.005, y debo condenar y condeno a dichas demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (8.492,52 €), mas los intereses legales de la misma en la forma que se reseña en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El actor D. Cornelio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene prestando servicios para las compañías mercantiles demandadas, con la categoría laboral de Patrón de Patrullera, percibiendo un salario de 2.035,59 € brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor con fecha 10 de Enero de 2.005, formalizó con la mercantil Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), representada por D. Mario , un contrato de trabajo de duración determinada, en su modalidad de para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con una duración de hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajadores la unidad de obra. En la clausula primera de dicho contrato, se hace constar que la persona contratada prestará sus servicios como 'PATRON DE EMBARCACION', teniendo el centro de trabajo ubicado en 'CONTROL RESERV. MARINAS 2004-2005- Almería'. La obra o servicio contratado figura reseñada en la cláusula sexta del mismo consistente en 'OPERACION DE EMBARCACION DE CONTROL DE LA RESERVA MARINA DE AREA MEDITERRANEA (ALMERIA) SEGÚN EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO 03 171 DEL MAPA ANUALIDAD 2005', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. El actor causó baja en la empresa el día 1 de Junio de 2.005, causando nueva alta el día 1 de Julio siguiente, manteniéndose en dicha situación hasta el día 31 de Diciembre de 2.005, como así consta en el informe de vida laboral que obra al folio 186, vuelto de los autos, que se reproduce. Igualmente los folios 188 y 189 de los autos, se reproducen.
Con fecha 1 de Enero de 2.006, formalizó con la mercantil Empresa de Transformación Agraria, S.A.
(TRAGSA), representada por D. Mario , un contrato de trabajo, idéntico al anterior, de duración determinada, en su modalidad de para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con una duración de hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajadores la unidad de obra. En la cláusula primera de dicho contrato, se hace constar que la persona contratada prestará sus servicios como 'PATRON DE EMBARCACION', teniendo el centro de trabajo ubicado en 'MTO. RESERV. MARINA C. GATA 06-07- Almería'. La obra o servicio contratado figura reseñada en la cláusula sexta del mismo consiStente en 'OPERACION DE EMBARCACION DE CONTROL DE LA RESERVA MARINA DE AREA MEDITERRANEA (ALMERIA) SEGÚN EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO 05 162 DEL MAPA', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Dicho contrato se extinguió el día 31 de Diciembre de 2.006. Los folios 190 y 191 de los autos, se reproducen.
Con fecha 1 de Enero de 2.007, formalizó con la mercantil Empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC), representada por D. Mario , un contrato de trabajo, idéntico al anterior, de duración determinada, en su modalidad de para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con una duración de hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajadores la unidad de obra.
En la cláusula primera de dicho contrato, se hace constar que la persona contratada prestará sus servicios como 'PATRON DE EMBARCACION', teniendo el centro de trabajo ubicado en 'EMBARCACION CERRO DE LOBOS (AlMERIA)'. La obra o servicio contratado figura reseñada en la cláusula sexta del mismo consistente en 'CONTROL DE LAS RESERVAS MARINAS DE AREA MEDITERRANEA (ALMERIA) SEGÚN EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO 05162 DEL MAPA', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Los folios 192 y 193 de los autos, se reproducen.
Con fecha 1 de Enero de 2.007, figura formalizado con la mercantil Empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC), representada por D. Mario , un contrato de trabajo, idéntico al anterior, de duración determinada, en su modalidad de para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con una duración de hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajadores la unidad de obra. En la cláusula primera de dicho contrato, se hace constar que la persona contratada prestará sus servicios como 'PATRON DE EMBARCACION', teniendo el centro de trabajo ubicado en 'EMBARCACION RISCO DE FAMARA (AlMERIA)'. La obra o servicio contratado figura reseñada en la cláusula sexta del mismo consistente en 'CONTROL DE LAS RESERVAS MARINAS DE AREA MEDITERRANEA (ALMERIA) SEGÚN EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO 05181 DEL MAPA', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. EL folio 194 de los autos, se reproduce.
Estando en vigor el contrato anterior, la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC), representada por D. Mario y el actor suscribieron una ADDENDA, al citado contrato, modificando la clusula primera del mismo, en la siguiente forma: Primera: La persona contratada prestará sus servicios como PATRON EMBARCACION- GUARDA PARTICULAR DE CAMPO ESP. GUARDAPESCA MARINO, incluido en el grupo profesional categoría/nivel PATRON EMBARCACIÓN de acuerdo don el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en EMBARCACIÓN CERRO DE LOBOS (Almería). El folio 195 de los autos, se reproduce.
Dicho contrato y adenda se mantuvo en vigor hasta que con fecha 1 de Enero de 2.012, fecha en las que las mismas partes suscribieron otra adenda al contrato de 1 de Enero de 2.007, modificando el contenido de la cláusula sexta del mismo en la siguiente forma: Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio para 'SERVICIO DE MANTENIMINETO, CONSERVACIÓN PROTECCIÓN Y COORDINACION DE LAS RESERVAS MARINAS Y DE PESCA DE LA ISLA DE ALBORAN Y CABO DE GATA-NIJAR, SEGÚN EXPPEDIENTE ADMINSITRATIVO 05162 DEL MAPA Y EXPEDIENTE 09119, AÑO 2010-2011 EXPEDIENTE nº 11067, teniendo dicha obra sustantividad u autonomía dentro de la empresa. El folio 196 de los auto, se reproduce.
Con fecha 1 de Enero de 2.013, las mismas partes suscribieron otra adenda al contrato de 1 de Enero de 2.007, modificando el contenido de la cláusula sexta del mismo en la siguiente forma: Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio para 'SERVICIO DE MANTENIMINETO, CONSERVACIÓN PROTECCIÓN Y COORDINACION DE LAS RESERVAS MARINAS Y DE PESCA DE LA ISLA DE ALBORAN Y CABO DE GATA-NIJAR, SEGÚN EXPPEDIENTE ADMINSITRATIVO 05162 DEL MAPA Y EXPEDIENTE 09119, AÑO 2010-2011 EXPEDIENTE nº 11067, EXPEDIENTE Nº 12002 (MAYO-SPTIMBRE 2012), EXPEDIENTE Nº 12037, teniendo dicha obra sustantividad u autonomía dentro de la empresa. El folio 198 de los auto, se reproduce.
Con fecha 22 de Abril de 2.014, las mismas partes suscribieron otra adenda al contrato de 1 de Enero de 2.007, modificando el contenido de la cláusula sexta del mismo en la siguiente forma: Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio para 'SERVICIO DE MANTENIMINETO, CONSERVACIÓN PROTECCIÓN Y COORDINACION DE LAS RESERVAS MARINAS Y DE PESCA DE LA ISLA DE ALBORAN Y CABO DE GATA-NIJAR, SEGÚN EXPPEDIENTE ADMINSITRATIVO 05162 DEL MAPA Y EXPEDIENTE 09119, AÑO 2010-2011 EXPEDIENTE nº 11067, EXPEDIENTE Nº 12002 (MAYO-SPTIMBRE 2012), EXPEDIENTE 12037 Y SERVICIO DE RESERVAS MARINAS AÑOS 2014-2015 EXPTE 14008, teniendo dicha obra sustantividad u autonomía dentro de la empresa. El folio 200 de los auto, se reproduce.
Con fecha 2 de Julio de 2.015, las mismas partes suscribieron otra adenda al contrato de 1 de Enero de 2.007, modificando el contenido de la cláusula sexta del mismo en la siguiente forma: Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio para 'SERVICIO DE MANTENIMINETO, CONSERVACIÓN PROTECCIÓN Y COORDINACION DE LAS RESERVAS MARINAS Y DE PESCA DE LA ISLA DE ALBORAN Y CABO DE GATA-NIJAR, SEGÚN EXPPEDIENTE ADMINSITRATIVO 05162 DEL MAPA Y EXPEDIENTE 09119, AÑO 2010-2011 EXPEDIENTE nº 11067, EXPEDIENTE Nº 12002 (MAYO-SPTIMBRE 2012), EXPEDIENTE 12037 Y SERVICIO DE RESERVAS MARINAS AÑOS 2015-2016 EXPTE 15005, teniendo dicha obra sustantividad u autonomía dentro de la empresa. El folio 201 de los auto, se reproduce.
Con fecha 2 de Junio de 2.016, las mismas partes suscribieron otra adenda al contrato de 1 de Enero de 2.007, modificando el contenido de la cláusula sexta del mismo en la siguiente forma: Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio para 'SERVICIO DE MANTENIMINETO, CONSERVACIÓN PROTECCIÓN Y COORDINACION DE LAS RESERVAS MARINAS Y DE PESCA DE LA ISLA DE ALBORAN Y CABO DE GATA-NIJAR, SEGÚN EXPPEDIENTE ADMINSITRATIVO 05162 DEL MAPA Y EXPEDIENTE 09119, AÑO 2010-2011 EXPEDIENTE nº 11067, EXPEDIENTE Nº 12002 (MAYO-SPTIMBRE 2012), EXPEDIENTE 12037 Y SERVICIO DE RESERVAS MARINAS AÑOS 2016-2017 EXPTE GESTOR Nº 2016/SP0026, teniendo dicha obra sustantividad u autonomía dentro de la empresa. El folio 202 de los auto, se reproduce. Dicho contrato de 1 de Enero de 2.007 y la adenda reseñada continúan en vigor en la actualidad, manteniéndose en situación de alta en la seguridad social, según informe de vida laboral que obra al folio 186 vuelto, que se reproduce.
TERCERO.- La mercantil Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. Tragsatec se constituyó como empresa de capital publico, como medio instrumental y técnico de la Administración viniendo obligada conforme a la ley 30/07 de 30 de Octubre a la realización exclusiva de los trabajos que por las distintas administraciones u Organismos dependiente se le encarguen asumiendo en riego y ventura de la operación. Su actuación se extiende por toda la geografía española, abarcando todo tipo de servicios encomendados por las distintas Administraciones.
La empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. TRAGSATEC, tiene como único socio a la mercantil Empresa de Transformación Agraria, S.A., TRAGSA. Ambas sociedades, tienen idéntico objeto social 'La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental, cinegéticos, de acuicultura y pesca, conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico español en el medio rural, de restauración e integración medioambiental de infraestructuras, etc. 'Igualmente ambas empresas son conocidas públicamente como GRUPO TRAGSA. Teniendo su domicilio en la ciudad de Sevilla, Pg. Parque Sevilla Industrial C/Parsi, 5 Nº 8 (41016-Servilla. Como así lo certifica D. Jesús Luis , Gerente de Recursos Humanos de Andalucía y Extremadura del Grupo TRAGSA.
CUARTO.- El actor desde el inicio de su contratación ha prestado sus servicios para las mercantiles demandadas ejecutando su trabajo como Patrón de Patrullera, en las embarcaciones del MAPA, que las mismas le asignaban, encomendándole el SERVICIO DE MANTENIMIENTO, CONSERVACIÓN PROTECCIÓN Y COORDINACION DE LAS RESERVAS MARINAS Y DE PESCA DE LA ISLA DE ALBORAN Y CABO DE GATA-NIJAR.
QUINTO.- El día 18 de noviembre de 2008, la empresa demandada y los representantes de los trabajadores firmaron un acuerdo sobre diversos temas, siendo uno de ellos el que afectaba al personal de las reservas marinas, con el siguiente tenor literal: 'Una vez estudiados los incrementos salariales realizados en los ejercicios 2007 y 2008 en las distintas Reservas Marinas, la RD se compromete a realizar antes del 31 de diciembre de 2008, en los casos que proceda (personal que no hayan tenido incremento alguno, o que los incrementos aplicados hayan sido inferiores a lo que corresponde), la actualización y regularización de los salarios de este colectivo conforme a los incrementos salariales establecido en el Convenio Colectivo Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, para dichos ejercicios. La nómina de atrasos, como se indica anteriormente, se realizaría antes del 31 de enero de este ejercicio.
A partir del año 2009, se aplicará a este colectivo los incrementos salariales que se establezcan en el mencionado Convenio Colectivo.
Desde el 1 de enero de 2009, los trabajadores adscritos a la Reservas Marinas, disfrutarán de las mismas licencias retribuidas que se establezcan para los trabajadores de Tagsatec adscritos al Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, a excepción de los días de libre disposición, que quedan a expensas de lo que se decida en la próxima reunión en cuanto a jornada anual, vacaciones y días de libre disposición.' -doc. nº 10 aportado por la parte actora-.
A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y oficinas de estudios técnicos en materia de actualización y regularización de salarios, cuyo artículo 28.1 establece que 'las bonificaciones por año de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva consistirán, por este orden, en cinco trienios del 5% cada uno del salario base pactado para su categoría profesional'. El apartado 3º del mismo artículo establece que 'Los Trienios se devengarán a partir del 1º de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de convenio que tenga el trabajador.'
SEXTO.- El actor formuló escrito, dirigido a la mercantil Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A.
(TRAGSATEC), registrado de entrada el día 18 de Junio de 2.013, en solicitud de reconocimiento de trienios y el abono de la cantidad. Dichos escrito tiene el tenor literal siguiente: 'Muy Sres. Míos: He tenido conocimiento que por los Juzgados de lo Social n° 4, en el procedimiento 245/2011 y por el Juzgado de lo Social n° 2, en el de referencia 248/2011, ambos de Almería, se han dictado sendas sentencias , que son firmes, en las que se establece como principio que: 'A la relación laboral entre las partes de es de aplicación el Convenio Nacional de Empresas de Ingeniería y oficinas de estudios técnicos, en materia de actualización y regularización de salarios, cuyo artículo 28.1 establece que las bonificaciones por año de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva consistirán, por este orden, en cinco trienios del 5% cada uno del salario base pactado para su categoría profesional..'.
(Hecho probado Segundo Sentencia Juzgado de lo Social n° 4 y Hecho Probado 3º Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2).
En razón de lo anterior, les solicito que, con efectos desde el mes de mayo de 2.012, habido los plazos de prescripción que establece el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 59 , me sean abonados los salarios que me corresponda por aplicación de dicho principio, habidas mis circunstancias. Atentamente'.
SEPTIMO.- El salario base del actor es de 965,55 € La empresa demandada no ha abonado y adeuda al actor la suma de 8.681,75 euros, en concepto de complemento de antigüedad, por el período de tiempo comprendido entre el mes de junio de 2012 y el de marzo de 2017, conforme al siguiente desglose: -Año 2012: 2 trienios 10% sobre el salario base = 112,59 euros x 6 meses (de junio a diciembre) = 675,54 euros.
-Año 2013: 2 trienios 10% sobre el salario base = 112,59 euros x 12 meses (de enero a diciembre) 1.351,08 euros.
-Año 2014: 3 trienios 15% sobre el salario base de 168,88 euros = 168,88 euros x 12 meses (de enero a diciembre) = 2.026,56 euros.
-Año 2015: 3 trienios 15% sobre el salario base de 168,.88 euros = 168,88 euros x 12 meses (de enero a diciembre) = 2.026,56 euros -Año 2016: 3 trienios 15% sobre el salario base de 168,.88 euros = 168,88 euros x 12 meses (de enero a diciembre) = 2.026,56 euros.
-Año 2017 4 trienios 20% sobre el salario base de 193.11 euros = 193,11 euros x 2 meses (de enero y febrero) = 386,22 euros.
La demandada adeuda al actor por el concepto de antigüedad la suma de 8.492,52 €.
OCTAVO.- Presentó con fecha 11 de Abril de 2.014, demanda de conciliación ante el CEMAC, celebrándose la misma el dia 5 de Mayo siguiente, con el resultado de sin avenencia, presentando demanda ante el decanato de los juzgados, con fecha de entrada 16 de Mayo de 2.014..' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA Y EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA,SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por Don Cornelio contra las empresas Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) y la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa) declarando que la relación laboral que une a los litigantes es de carácter indefinido desde su inicio, día 10 de Enero del 2005, condenando a dichas demandadas de forma solidaria a pagar al actor la cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa y dos euros con cincuenta y dos céntimos más los intereses legales de la referida suma en la forma que expresa dicha resolución. Contra dicha decisión se alzan ambas Sociedades, que actúan bajo la misma dirección Letrada y representación, interesando, primeramente, la modificación histórica y ,en concreto, interesan: A.- Se supriman del hecho probado segundo las siguientes frases: 'Con fecha 1 de enero de 2017 figura formalizado con la mercantil Empresa Tecnologías y Servicios agrarios S.A (TRAGSATEC), representado por D. Mario , un contrato de trabajo, idéntico al anterior, de duración determinada en su modalidad de para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con una duración de hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador es la unidad de obra. En la cláusula primero de dicho contrato se hace constar que la persona contratada prestará servicios como 'PATRÓN DE EMBARCACIÓN', teniendo el centro de trabajo ubicado en EMBARCACIÓN RISCO DE FAMARA (ALMERÍA). La obra o servicio contratado figura reseñada en la cláusula sexta del mismo consistente en 'CONTROL DE LAS RESERVAS MARINAS DE AREA MEDITERRÁNEA (ALMERÍA) según expediente administrativo 05181 DEL MAPA' teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. El folio 194 de los autos se reproduce'.La razón esgrimida es que el documento al que se refiere no es suscrito por el actor sino por otro trabajador. Pues bien, aun siendo cierto el error que bien pudo ser objeto de aclaración de sentencia, lo realmente decisivo es el contrato que le precede y al que le sigue otro que, aun cuando con la equivocación observada por el recurrente en el que ha presentado, no es dispar, en su esencia, al que inicia la prestación servicial y que es objeto de razonamiento en la decisión judicial. No ha lugar a lo solicitado con la salvedad, eso si, de hacer notar que el referido párrafo no concierne a quien acciona. Buena prueba de ello es que en el propio antecedente hace referencia a la ulterior contratación y sobre la que razona en el adecuado lugar de la fundamentación jurídica en la que se analizan los contratos, que se suceden en el tiempo y que, en la actualidad, perduran. El error es intrascendente a los fines enjuiciados por lo que no ha lugar a la modificación una vez hecha, como se dijo, la salvedad de la confusión entre el contrato de quien acciona y de otro trabajador en sus mismas circunstancias.
B.- Se postula se suprima del hecho probado tercero el ultimo párrafo que pretende sustituir por el siguiente texto: 'La empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. TRAGSATEC, tiene como único socio a la mercantil Empresa de Transformación Agraria S.A., TRAGSA. De conformidad con la D. A. 25ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , que desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA) y de sus filiales, las sociedades del grupo TRAGSA prestarán por encargo de los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales, las siguientes funciones 'La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trajajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales, etc'. Ambas mercantiles dentro de la unidad territorial 5 (Andalucía-Extremadura) tienen sede en la ciudad de Sevilla, Pg.
Parque Sevilla Industrial, C/ Parsi, 5, nº 8 (41006-Sevilla).' Expresa que dicha redacción predetermina el Fallo lo que no es exacto por cuanto, la decisión no implica un juicio de valor sino que constata la realidad objetiva que puede establecerse mediante una valoración probatoria y ésta, finalmente, lleva al Magistrado a tener por ciertos unos hechos que, como se razonará, son objetivos y corresponden con la realidad. No ha lugar a lo postulado.
C.-Se interesa la supresión de la primera frase del ultimo paf del hecho probado quinto considerando, igualmente, que predetermina el Fallo por lo que entiende que debe eliminarse del mismo la siguiente frase....
'A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos en materia de actualización y regularización de salarios, cuyo artículo 28.1 establece que...'.
En efecto, la cuestión de cual sea el convenio colectivo o cualquier otra norma, sea aplicable a un caso concreto no es una cuestión fáctica sino jurídica y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo . Pero es que si lo que en la sentencia se mantiene en los hechos probados sobre el convenio aplicable es una conclusión jurídica que no puede acceder al relato fáctico y, por tanto, debe tenerse por no puesto, lo mismo sucede con lo que se pretende en el motivo hacer constar en su lugar por lo que, en suma, mal podría comenzar el antecedente con una remisión normativa que, en realidad, tendría que tenerse por no puesta. Luego, tanto aquel dato como el que se le propone es más propio de la Fundamentación Jurídica pero, en cuanto introduce unos datos que tienen matiz objetivo, nada empece para que no se altere dicho ordinal y se mantenga en su redacción originaria.
D. - De igual forma que se suprima la primera frase del primer párrafo del hecho probado Séptimo, aquella que dice'...la empresa demandada no ha abonado y adeuda al actor la suma de 8.681,75 euros....' Podría entenderse que el 'adeuda' predetermina el Fallo por lo que dicha expresión debe tenerse por no puesta restando, en el antecedente, que 'la empresa no ha abonado' lo que, ciertamente es cuestión de fondo y es más propia la terminología propuesta. Por ello ha de eliminarse la palabra 'adeuda' de dicho antecedente y sustituirla por la propuesta restando, en lo demás, lo que narra el Magistrado.
Segundo.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS diversas infracciones jurídicas que pueden resumirse así: A.- La infracción del Art. 28 del Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos en relación con el Acuerdo de la empresa de 18 de Noviembre del 2008 y del Art. 3.3 del CC y Jurisprudencia que los interpreta.
B.- La infracción del Art. 15 del ET y Jurisprudencia que lo analiza entendiendo que, lejos de lo que acoge la decisión judicial que combate, el contrato no ha sido realizado en fraude de ley y , con cita de la STS de 17 de Junio del 2008 , argumenta que estarnos ante un contrato temporal con cláusula resolutoria.
C.- También denuncia, por el mismo cauce procesal, la argumentación del Juzgador acerca del grupo de empresas y la responsabilidad solidaria que se declara en la decisión judicial.
Pues bien, respondiendo a todas ésas problemáticas, al igual que las que suscita la parte opositora del recurso al incidir en la aplicación de la cosa juzgada, la Sala ha de hacer las consideraciones precisas que responden a una y otra problemática no olvidando, es decir, tomando como punto de partida, las diversas resoluciones que se han dictado respecto de contratos semejantes y con respecto a la Cias demandadas.
Tercero.- Se hace preciso matizar, ad limine, la inexistencia de la cosa juzgada a la que, reiteradamente, hace referencia el opositor al recurso y que, en la decisión judicial, fue desestimada. . Y ello es así por cuanto, basa dicho instituto quien recurre en las sentencias que cita la propia resolución judicial y que, dictadas por los Juzgados Nums 2, 3 y 4 de Almería, han ganado firmeza respecto de otros trabajadores de la misma empresa y ligados a ella por los mismos vínculos. Pero ello no opera como la excepción procesal a que la sentencia dio repuesta por cuanto la Sala, coincidiendo con la Magistrada de Instancia, no puede estimar exista aquella ni en el efecto negativo o excluyente ni, por el contrario, en el positivo o de su fuerza expansiva. En éste caso el opositor invoca la eficacia positiva de la cosa juzgada por cuanto parte de que, si para otros trabajadores y en las sentencias que refleja la propia resolución combatida, se ha llegado a la solución que se interesa en la presente, dicho efecto se ha de predicar al actor.
Pues bien, la cosa juzgada material, de la que es presupuesto la cosa juzgada formal, excluye, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo ( Art 222 LEC ).
En dicho orden de cosas es constante Jurisprudencial que, para que pueda surtir efecto en otro juicio ésta institución, nacida de la resolución firme, se requiere que se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal ('eadem personae, eadem res, eadem causa paetendi') lo que se consignaba en el derogado Art. 1252, párr.1 del C.Civil , con la significativa precisión de que tal triple identidad ha de ser perfecta, la más perfecta, dice la Ley.. En dicho sentido, y por lo que se refiere a éste efecto negativo ha declarado la STC 5/2009, de 12 de enero EDJ2009/8808 , a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que 'alcanza relevancia constitucional ex art. 24.1 CE EDL1978/3879 en relación con el denominado efecto negativo o prohibición de un segundo proceso (non bis in idem), sancionado antes por el derogado art. 1252 del Código civil (CC ) EDL1889/1 y actualmente por la LEC 1/2000 en sus aspectos subjetivo (art. 222.3 EDL2000/77463 ) y objetivo ( arts. 222.1 , 222.2 , 400.2 , 408.3 y 447 EDL 2000/77463) y consagrado por la misma Ley procesal como óbice impeditivo del pronunciamiento de una sentencia de fondo ( art. 416.1.2 EDL2000/77463 ), por tanto con implicación directa en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE )' (FJ 4).
Junto a dicho efecto 'negativo o excluyente' de la cosa juzgada', a tenor del num. 4 del Art 22 2 de la lEC puede tener también un efecto positivo, o que se llama fuerza expansiva de la cosa juzgada. Este aspecto de dicha excepción obliga a ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial y su eficacia consistirá en este caso, no en impedir un nuevo proceso, sino en vincular al segundo juzgador con lo ya resuelto anteriormente. Pero es lo cierto que, en cualquier caso y para uno y otro efecto, ha de analizarse la sentencia firme de referencia, 'res iudicata' con los elementos, tanto subjetivos, como objetivos, sobre los que se asientan el nuevo proceso 'res iudicanda', de tal forma, que, con relación a los primeros, debe haber una perfecta identidad de partes, y con respecto al elemento objetivo, circunscrito al objeto del proceso, este viene delimitado por el petitum -bien jurídico cuya protección se solicita del Juzgador -y la causa de pedir o causa petendi - hecho jurídico o título en que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones-. La identidad subjetiva, como requisito básico de la cosa juzgada, siempre es exigible tanto en la función negativa como en positiva, pero en cambio, la identidad objetiva no se puede exigir de forma íntegra en la función positiva de la cosa juzgada. Y éste es el caso, no se dan aquellas identidades subjetivas precisas por lo que, ha de conformarse la decisión judicial en la inaplicación de aquel instituto que, como se ha dicho, puede ser apreciado de oficio. No existe cosa Juzgada por lo que hemos de adéntranos en las demás problemática del caso.
Cuarto.- El tema inicial que presenta quien recurre , al elaborar su censura jurídica, es la aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos al actor considerando, en éste orden de cosas, la violación del Art. 28 del referido Bloque Pacionado en relación con el Acuerdo de 18 de Noviembre del 2008.
Pues bien, respondiendo a ésta problemática hemos de hacer referencia a estudios doctrinales sobre la que denominan 'problematicidad especial de los contratos que se suscriben por la empresa Tragsa, o su filial, Tragsatec y ponen de relieve los autores que ya en la década de los años noventa, las propias administraciones recurrieron a la contratación temporal para cubrir necesidades que no eran propiamente temporales sino estructurales, alejándose de este modo de la disciplina de la política de recursos humanos. La encomienda de gestión constituye uno de los mecanismos más utilizados para consumar esta «huida» del Derecho administrativo y aparecen reguladas en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y tras la jurisprudencia elaborada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sobre la utilización de medios instrumentales, doctrina in house providing, fundamentalmente a partir de la Sentencia Teckal 5 en el art. 24. 6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , de 14 de noviembre ( TRLCSP 3/2011 [RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106] ). Es real que nuestra legislación siempre ha admitido la posibilidad de que la propia Administración lleve a cabo obras, suministros o servicios, cuando disponga de los medios materiales o técnicos necesarios para ello. Estos medios pueden provenir de entidades con personalidad jurídica distinta de la Administración encomendante, siendo considerados como medios propios o servicios técnicos de acuerdo con el TRLCSP. Entre éstas entidades empresariales instrumentales que actúan bajo el derecho privado con capital público debemos destacar, en primer lugar y como mas importante, la empresa Transformación agraria, S.A (Tragsa) cuya unica filial que permanece activa, en este momento, es Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A (TRAGSATEC, S.A), de la que TRAGSA es dueña del 100% de sus acciones. TRAGSA y su filial TRAGSATEC son medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de cada Comunidad Autónoma que así lo disponga. En la práctica se reparten su intervención, apareciendo TRAGSA como responsable de la ejecución de obras y servicios en tanto TRAGSATEC, se encarga de desarrollar los trabajos de ingeniería y asistencia técnica. Ambas están obligadas a realizar los trabajos y actividades que le sean encomendados por la Administración en las materias que constituyen su objeto social. Respondiendo a problemáticas concretas de ésta empresa filial de aquella, éste Tribunal en STSJ Andalucía, Granada (Sala de lo Social, Sección 1ª), sentencia núm. 62/2011 de 12 enero (AS 2011, 1807) decía 'La denominada relación laboral «indefinida no fija», es una creación jurisprudencial de 1996 para resolver el conflicto jurídico que se planteaba con motivo de las irregularidades en la contratación de la A.P. que, a pesar de su ilicitud, no podían determinar la adquisición de fijeza por el trabajador afectado pues ello pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público de funcionarios y personal laboral con respeto a la igualdad, el mérito, la capacidad y la publicidad' y declaraba fijos indefinidos a aquellos trabajadores que, ligados a la empresa mediante contratos temporales celebrados en fraude de ley, fue declarada su laboralidad y con el efecto propio de ser considerados trabajadores fijos indefinidos, que no de plantilla en Administración Publica, si bien es cierto que en otros supuestos, dicho pronunciamiento de ha mantenido en casos de cesión ilegal de trabajadores de aquellas empresas de 'encomiendas de gestión'.
Esta toxicidad, esa gestión de servicios por el Ente Publico de la Junta de Andalucía, ha motivado diversas sentencias de la Sala que estiman la cesión ilegal de trabajadores y analizan, en dicho orden de cosas, la antigüedad a tener en cuenta por los trabajadores cedidos.
Dicho lo cual, de lo expuesto se evidencia la repuesta que, en sus tres cuestiones, ha de darse al recurso: A.- Convenio Colectivo que es de aplicación y Acuerdo a que se hace referencia en el primer motivo de la censura. En dicho orden de cosas la Sala coincide con las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, que han ganado firmeza y que se refieren a la faceta normativa que ha de regular las relaciones de 'todo el personal laboral' que cumple idénticas tareas a las del actor. En éste orden de cosas la propia resolución que se recurre razona en éste sentido haciendo referencia a lo resuelto, en resoluciones que han ganado firmeza, por otros Juzgados y que aplican dicho Bloque Normativo y Acuerdo a relaciones laborales de las empresas demandadas sin que, contra ello, se oponga por quien recurre razones que estimen y partan de normas diferenciadas. Se decia en la sentencia combatida , con remisión a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de fecha 21 de Junio de 2.016, dimanante de los Autos, Núm. 570/2014, que a su vez acoge los argumentos ya utilizados en otras sentencias dictadas sobre la misma materia, por los Juzgado de lo Social Núm. 2, 3 y 4 de los de esta Ciudad, según la cual 'De lo expuesto en dicho acuerdo, se desprende que al personal de Reservas Marinas de la empresa Tragsatec le es de aplicación el convenio colectivo referido, en cuanto a la actualización y regulación de los salarios. Ello se establece en este acuerdo para los incrementos salariales, pero no tiene sentido pretender que se tiene en cuenta dicho convenio para el establecimiento de un salario base y para su actualización, y que en cuanto al resto del salario es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, como pretende la empresa demandada. Una relación jurídica ha de verse afectada por una norma, y no cabe realizar una interpretación restrictiva del acuerdo, para limitar la aplicación del convenio a una parte del salario, y excluir su aplicación de otras partidas del salario, como es el complemento por antigüedad que reclama el actor.' En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de fecha 15 de Enero de 2.013 según la cual, ' La solución a la cuestión viene dada por el tenor literal del propio Acuerdo a que se ha hecho mención con anterioridad, y conforme al cual, la Representación de la empresa y la de los trabajadores acordó aplicar a todo el personal de las reservas marinas de la empresa demandada el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y oficinas de estudios técnicos, en materia de actualización y regularización de salarios, y no puede pretender la demandada una interpretación restrictiva y fragmentaria de tal acuerdo en el sentido de limitarlo tan sólo al salario base con exclusión del complemento de antigüedad, de modo que resulta de aplicación al supuesto de autos lo establecido en el artículo 28.1 en materia de complemento de antigüedad, lo que supone la estimación de la pretensión económica ejercitada, y con arreglo al cálculo detallado en la demanda que se estima correctamente efectuado y no ha sido impugnado desde el punto de vista cuantitativo o de las operaciones conforme a las cuales se ha calculado, y dado que la demandada no ha acreditado, conforme le habría correspondido de acuerdo con las reglas generales sobre carga de la prueba, el abono de tal cantidad adeudada al actor.' Todo lo anterior es lo suficientemente explicito para que la Sala, coincidiendo con dichas argumentaciones, las haga suyas y desestime éste primer reproche que se hace a la sentencia.
B.- Infracción del Art 15 del ET por considerar que los contratos que vincularon al actor, primeramente con la empresa Tragsa y, posteriormente, con su filial Tragsatec, tenian la temporalidad precisa que permite la modalidad contractual adoptada. No se incurre en fraude de ley por lo que es de aplicación las normas que regulan el contrato temporal utilizado y en el que, en contra de ser considerado como indefinido, incorpora una condición resolutoria. A ello da cumplida repuesta la STSJ de Extremadura de 13 de Julio del 2017 que da cumplida y exhaustiva repuesta a ésta misma cuestión. Se dice en dicha resolución........' que el contrato para obra o servicio determinados ha de cumplir unos requisitos para que no pierda su carácter temporal que resultan de su regulación en los arts. 15.1.a) ET y 2 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre que lo desarrolla en materia de contratos de duración determinada y que proclama la jurisprudencia, por ejemplo, en la STS S 19 de diciembre de 2014, rec. 1940/2013 , diciendo que son : a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas . En este caso que nos ocupa puede que se cumplan los demás requisitos, pero no se cumple el primero y así se ha entendido en la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 22 de diciembre de 2016, rec. 1127/2016 para un supuesto semejante al que nos ocupa y cuyos razonamientos se asumen por esta Sala. Tales razonamientos son: [A la vista de la jurisprudencia anteriormente transcrita, procede examinar si los contratos de los actores cumplen lo dispuesto en los artículos 15.1 a) ET y 2.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre : El contrato para obra o servicio determinado es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta, así como el requisito establecido en el artículo 2.2 a) del RD 2720/1998 , a saber: El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto . En principio, debe recordarse que la sentencia de este Tribunal Superior, por su Sala de Sevilla en sentencia de 29 de septiembre de 2016 , establece que la empresa Tecnología y Servicios Agrarios SA (Tragsatec ) para la que finalmente desempeñaba su actividad el trabajador, ostenta el carácter de empresa estatal, a la que se encargaba la realización de determinadas actividades a través de las llamadas encomiendas de gestión. Como ya puso de relieve la sentencia de esta misma Sala de 3 de junio de 2015 en relación a la misma, En primer lugar debemos rechazar toda referencia a las contratas que se realiza en los recursos, ya que las contratas reguladas en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) son una institución jurídica diferente a las encomiendas de gestión, en las contratas una empresa concierta con otra la prestación de una obra o servicio perteneciente a la propia actividad de la empresa principal, y en las encomiendas de gestión, figura que sólo existe en el ámbito de las Administraciones Públicas, el Estado o las Comunidades Autónomas, utilizan a las empresas constituidas con capital público, como medio propio e instrumental para la prestación de servicios especializados en sectores en los que ejercen sus competencias. En el caso de la empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC), su objeto es la prestación de determinados servicios en materia de desarrollo rural, conservación del medio ambiente y atención a emergencias fundamentalmente, declarando expresamente la Disposición Adicional 25ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que la vinculación entre la Administración y la empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A.
(TRAGSATEC) es instrumental y no contractual, como en el caso de las contratas, declaración que ya se establecía en la Disposición Adicional 30ª de la Ley 30/2007 de contratos del sector público. El artículo 15 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, que regula las encomiendas de gestión, dispone que: La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Partiendo de la admisibilidad inicial del otorgamiento de un contrato de obra o servicio determinados, debe llegarse a la conclusión de que en el supuesto de autos, dicho contrato posterior ampliamente modificado lo fue en términos tales que vino a alterarse el objeto contractual inicialmente establecido, de manera tal que el trabajador pudo y debió ser empleado en cualquiera de las encomiendas de gestión otorgadas por la empleadora previamente descritas, varias de las cuales, de objeto diverso, se indicaron en las adendas expresadas. No puede pretenderse que las diversas encomiendas de gestión atribuidas a la empresa no sean sino meras prórrogas de la primeramente otorgada, puesto que es clara la expansión del objeto inicial así como su prolongación en el tiempo, de manera que de admitirse la interpretación que efectúa la recurrente, el trabajador podría ser indefinidamente dedicado a las tareas técnicas propias de su profesión, en tanto que tuvieran relación con la Administración de Justicia.
Debe considerarse por ello que se produjo en el contrato una alteración sucesiva de su objeto contractual para adaptarlo a las cambiantes necesidades de la empresa, privándosele así de elemento determinante y causal que hubiera venido a justificar su carácter temporal, no habiéndose establecido inicialmente tampoco una determinación precisa de lo que constituía aquél objeto contractual ( artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre ). No cabe apreciar por ello la existencia de contrato temporal alguno, por lo que el contrato de referencia debe ser considerado como otorgado en fraude de ley (artículo 9.3) y el trabajador como indefinido no fijo en la empresa demandada a tenor de lo dispuesto en el precepto mencionado, habiéndose establecido sucesivas adendas del contrato único inicialmente otorgado que determinaron modificaciones sustanciales del objeto inicial recogido . Alega la parte que las obras o servicios definidos en los contratos se circunscribe a una concreta campaña, habiéndose suscrito con posterioridad diversas adendas ampliando el objeto de los contratos a la posteriores campañas, a medida que los encargos se han renovados. De conformidad con lo anterior, mantenemos que la obra o servicio se mantengan vigente mientras exista la necesidad de de gestión. Expuesto lo anterior, difícilmente puede entenderse que nos encontremos ante una actividad laboral ajena a la propia empresa y de carácter temporal, ya que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2-6-00 (2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones. En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores . Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la ejecución de planes o programas públicos determinados, cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito. En el presente caso, basta la aplicación de la doctrina expuestas en las anteriores sentencias para desestimar el recurso, ya que difícilmente puede calificarse el contrato como temporal, cuando manteniendo su vigencia en algunos casos desde el año 2007, con casi 10 años de temporalidad y para realizar actividades propias de la empresa demandada, como es la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación de medio ambiente, atención a emergencias y otros ámbitos conexos, actividades permanentes de la administración ejercidas por medio de empresa instrumental. En el presente caso, se desconoce cual es la actividad que una vez desarrollada pone fin al contrato, quedado vinculado dicha temporalidad a la simple voluntad de la Administración,. Como dice la propia sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2003 , alegada por la parte recurrente se hace patente que los servicios que en él fueron objeto de la contrata entre empresas difícilmente puede entenderse que tengan la consistencia, individualidad y sustantividad propias que exige el art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores para poder concertar contratos temporales para obra o servicio determinado. Si se admitiese que en situaciones idénticas a la de estos autos (atendiéndonos a los datos y elementos que se acaban de reseñar) es posible la aplicación, por la empresa que presta tales servicios, de este art. 15-1a), se abriría un ancho portillo para que la gran mayoría de contratos de trabajo pudiesen ser concertados al amparo de la modalidad temporal de contratos para obra o servicio determinado, pues bastaría con que la empresa principal acudiese a la externalización de sus actividades y funciones, aunque se tratase de las más características y propias de su objeto, cediendo su realización a una contratista por un plazo muy breve pero prorrogable, reservándose la facultad de rescindir a su arbitrio la contrata, para que de este modo quedase totalmente abierta la posibilidad de que todos o la mayoría de los trabajadores cuya labor se desarrollase en pro de esa empresa principal, quedasen sometidos a una relación laboral de naturaleza temporal de la modalidad comentada. Entender que de este modo de proceder es lícito y acorde con el art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores supondría un verdadero atentado no sólo contra el mandato, finalidad y sentido de este precepto, sino contra el fundamental principio de estabilidad en el empleo, pues esa interpretación desmesurada y distorsionada de tal norma provocaría con toda evidencia que la temporalidad de los contratos de trabajo y la precariedad en el empleo alcanzasen una intensidad y unos niveles inaceptables, pudiéndose afirmar que con esta clase de procedimientos el carácter causal que la contratación temporal tiene en nuestro Derecho del Trabajo, se vería seriamente dañado, sino eliminado en buena parte . Como dice la propia parte recurrente, en el presente caso, la duración de contrato, depende de que el órgano competente de la Junta de Andalucía mantenga e encargo de la actividad encomendada ]. En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid en sentencia de 26 de febrero de 2016, rec. 36/2016 , también para un supuesto semejante al que nos ocupa. En definitiva, se acertó en la sentencia recurrida al declarar el carácter indefinido de la relación entre las partes....'. lo antes expuesto da cumplida repuesta al reproche que, sobre la cuestionada temporalidad del vinculo se contiene en el recurso y da la razón al Juzgador de Instancia en la decisión que se analiza en ésta Suplicación.
C.- Por lo que respecta al grupo de empresas, que comporta la solidaridad contenida en la decisión combatida en orden al pago de la suma reclamada ésta viene avalada por resoluciones de ésta Sala, que analizaron la cesión ilegal de trabajadores a determinada Consejeria de la Junta de Andalucía que, en orden a la antigüedad de la contratación, fijan la misma desde el contrato inicial con Tragsa que, posteriormente y sin solución de continuidad, lo son para la empresa de la que aquella es socio único y titular de su capital social en el 100%. Pero es que, mas allá de dicha problemática concreta, en el presente caso lo que nos encontramos es con una empresa Tragsa que, como dijimos, es la concesionaria pero es la otra empresa Tragsatec, la que realiza los trabajos de la gestión. La unión de una y otra es patente y ello se ha mantenido por sentencias de la Sala que, en cuanto al Grupo de Empresas se ha mantenido por la Jurisprudencia, entre otras por la Sentencia de ésta Sala antes aludida y como resalta la doctrina, ' Se declara la existencia de grupo de empresas con TRAGSATEC, y consecuencia se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada y se condena de manera solidaria en base a la nulidad del despido colectivo, dado que «la estructura organizativa es común» ....Aquella tesis, mantenida en una acción de despido colectivo, respondía a la misma problemática que ahora se nos presenta al tratar de la responsabilidad solidaria de la condena de cantidad. Los argumentos que mantenía en aquella que, aun cuando ciertamente se refiere a los hechos probados de dicha resolución y a sus FJ pero que, en cualquier caso son, estrapolables al presente caso, eran: a) TRAGSATEC «carece de estructura organizativa común (F.J. 3º)», puesto que en el Hecho Probado Quinto se recoge que no tiene personal directivo ni administrativo propio. El personal de TRAGSA es el que lleva la dirección y gestión administrativa de TRAGSATEC con aproximadamente 400 administrativos en base a un contrato general de gestión entre ambas mercantiles. Las personas que ocupan los órganos de dirección están dadas de alta en seguridad social en la empresa TRAGSA (Hecho Probado 5º).
b) Los inmuebles donde está situada TRAGSATEC son propiedad o están arrendados por TRAGSA, lo mismo acontece con los bienes muebles (vehículos, maquinaria, ordenadores...) (F.J. 3º.).
c) Incluso la propia regulación legal las contempla como una unidad indiferenciada y su régimen jurídico es igual (F.J. 3º).
d) Los destinatarios de sus servicios son los mismos e incluso las tarifas aplicables a estos, están reguladas ambas en el Acuerdo de la Comisión de 2011 (F.J. 3º) Con ello se da cumplida repuesta a lo que respecta al grupo de empresas y, en orden a la antigüedad de quien acciona, es evidente que es el primer contrato el que la marca.
Respondiendo a ésta problemática, la ASTSJ de Extremadura de 26/ Septiembre del 2012, mantenía '......Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima sus demandas en reclamación de cantidad, para lo que formulan un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción de los artículos 15.6 y 25 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 y 11 de mayo de 2005 , alegación que debe prosperar. En efecto, en sentencia dictada en conflicto colectivo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 12 de mayo de 2011, en el recurso 76/2011 , se contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por FES-UGT, a la que se adhirió CSI-CSIF, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto, a que se les reconozca y computen, a efectos del complemento de antigüedad todo el tiempo que han prestado servicios bajo contratación temporal a la empresa TRAGSATEC, aún cuando haya podido existir una interrupción temporal de los servicios durante un tiempo superior a 31 días'. Esa sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TS dictada el 16 de mayo de 2012 que desestimó el recurso de casación 177/2011 interpuesto por la empresa demandada. Pero, item más, partiendo de la existencia del grupo de empresas a que nos hemos referido, hemos de concluir que TRAGSA y TRAGSATEC son formas puramente instrumentales de actuación de la misma Administración Pública y no auténticas empresas públicas. No son adjudicatarios de contratos sino poderes adjudicadores. Esa es su naturaleza jurídica y las consecuencias no pueden ser otras que, en tanto la Administración puede actuar en el mercado laboral a través de dichas 'empresas', éstas forman un conjunto y la contratación fraudulenta se traduce en contratos indefinidos y la antigüedad a computar lo es desde el primer vinculo siguiendo, lo que es doctrina en el ámbito del Derecho Social, de la unidad de vinculo. La sentencia de Extremadura primeramente citada, da cumplida repuesta al problema que se suscita y que, además, ha tenido contestación por ésta Sala para otros supuestos semejantes en los que, como decía la Sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017 (recurso nº.2764/2015 ) 'La cuestión a unificar en el presente recurso se centra en determinar la fecha inicial para el cómputo de antigüedad en el caso de trabajadora con sucesivos contratos por obra o servicio. Se parte de que concurre cesión ilegal y de que el vínculo se ha transformado en uno de duración indefinida (dada la naturaleza pública del empleador)', Resuelve dicha sentencia que 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo.
De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo'. Con carácter general, los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste los servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo ( art. 43.3 ET ).....Y, abundando en lo expuetso, la SSJ de Asturias de 29 de Noviembre del 2016 que cita el opositor al recurso, resuelve explicitamente el grupo de empresas a que se refiere el reproche y da igual solución a la del Magistrado de instancia. Decia dicha snetencia, literalmente y como transcribe la parte referida, que 'El régimen jurídico vigente de la empresa TRAGSA está regulado en la disposición adicional 25ª de la Ley de Contratos del Sector Público , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (EDL 2011/252769), de la siguiente manera: '1. El grupo de sociedades mercantiles estatales integrado por la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y las sociedades cuyo capital sea íntegramente de titularidad de ésta, tiene por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición.- 2.TRAGSA y sus filiales integradas en el grupo definido en el apartado anterior tienen la consideración de medios propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de ellas, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que éstos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridad a aquéllos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y efectivos de TRAGSA y sus filiales podrán incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de emergencias.- Las relaciones de las sociedades del grupo TRAGSA con los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales y servicios técnicos tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a través de encomiendas de gestión de las previstas en el artículo 24.6 de esta Ley , por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado...- 3. El capital social de TRAGSA será íntegramente de titularidad pública.- Todo lo anterior reafirma la bondad de la decisión judicial combatida y en CONCLUSION, el Convenio de aplicación es el recogido en la decisión judicial de instancia, existen los presupuestos de transformar en indefinido aquellos contratos temporales y, de igual suerte, es real el grupo de empresas que conlleva la responsabilidad solidaria que se combate.
Dicho lo cual, al conformar la Sala todos los razonamientos del Juzgado de Instancia, con desestimación del recurso ha de confirmarse la sentencia combatida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA Y EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA,SA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 20 de marzo de 2017 , en Autos núm. 597/14, seguidos a instancia de Cornelio , en reclamación de DESPIDO, contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA Y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una vez firme este sentencia, dando a las consignaciones realizadas el destino que corresponda.
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 200 euros en concepto de costas por honorarios de letrado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1587/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1587/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

