Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 282/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 282/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100225
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:512
Núm. Roj: STSJ NA 512/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE JULIO de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 282/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA AMAIA UBIETO ARANGUREN, en nombre y
representación de DOÑA Susana , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA
CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Susana , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare que me encuentro afecta de Incapacidad Permanente, en grado de Absoluta, para todo trabajo o, subsidiariamente, en grado de Total para la profesión habitual, con las consecuencias legales y económicas inherentes a cada una de ellas y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonar la prestación correspondiente.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, deducida por Susana frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Susana , nacida el NUM000 de 1971, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual operaria de limpieza.-
SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 26 de octubre de 2016, dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 25 de abril de 2017.-
TERCERO.- La demandante tiene antecedentes de tratamiento por patología psiquiátrica desde el año 2002, en que fue atendida en el Centro de Salud Mental por presentar un trastorno de la conducta alimentaria. En el año 2009 retomó las consultas en el Centro de Salud Mental de Tafalla tras sufrir un accidente laboral. Desde entonces ha seguido una evolución marcada por variabilidad clínica, que ha dado lugar a frecuentes cambios de diagnostico y estrategias terapéuticas.- En los últimos informes del Centro de Salud Mental se recoge como evolución de la demandante la siguiente: - En el año 2009 presentaba ideación autolítica y abuso de ansiolíticos. - En abril de 2010 acude al Centro de Salud Mental por presentar inquietud y desesperanza intensas, con falta de ganas de vivir e ideación suicida. - Entre junio y septiembre de 2010 permanece ingresada en el Hospital de Día por presentar ánimo triste, apatía, aislamiento e ideación autolítica. Es diagnosticada de distimia y al alta hospitalaria se encuentra compensada relativamente. - En 2011 vuelve a ingresar en el Hospital de Día por presentar sintomatología reactiva a su precaria situación económica, con un diagnostico de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y distimia. - En agosto de 2012 ingresa de nuevo en la unidad de hospitalización psiquiátrica del complejo hospitalario de Navarra durante 20 días, y con un diagnostico de episodio depresivo. Se inicia tratamiento con antipsicóticos inyectables. - En junio de 2015 es diagnosticada de un trastorno esquizoafectivo, y continuaba con tratamiento con antipsicóticos. En septiembre de 2015 se informa que sigue tratamiento con antipsicóticos inyectables y los diagnósticos de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y distimia. - En marzo de 2016 consta de nuevo como diagnostico el trastorno de estabilidad emocional de la personalidad y distimia y continuaba con el tratamiento con antipsicóticos. En julio de 2016 se informa que ante la gran expresión sintomática e incapacidad funcional se le indica que debería tomar el ingreso en el Hospital de Día o en la sección de agudos de psiquiatría, lo que rechaza la paciente. Y en octubre de 2016 los diagnósticos son de distimia y trastorno de adaptación, en tratamiento con un antipsicótico inyectable, un antidepresivo y dos ansiolíticos.- En Mayo de 2017 se mantienen diagnósticos previos de trastorno esquizoafectivo y trastorno de adaptación, y se mantienen los mismos fármacos, añadiéndose un segundo antidepresivo y un tercer ansiolítico.-
CUARTO.- Las dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Trastorno esquizoafectivo y trastorno de adaptación. - Antecedentes de larga evolución de epilepsia en tratamiento. - Secuelas de asma bronquial en tratamiento que pudiera presentar fases propias de reagudización. - Síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP. - Obesidad mórbida.- En la exploración psicopatológica se observa que está consciente y orientada, con un discurso pobre en el contenido aunque coherente, sin alteraciones de tipo psicótico en el contenido del pensamiento ni en la sensopercepción. Refería ánimo triste con astenia, apatía, abulia y anhedonia. Su afecto a nivel objetivo estaba significativamente embotado, verbalizando desesperanza, sentimientos de inutilidad e inferioridad, e ideas de muerte sin ideación autolítica estructurada. Refería también angustia a nivel cognitivo y somático, insomnio, e incremento del apetito con frecuentes episodios de hiperfagia. Presentaba también ideas sobrevaloradas en relación con la situación de salud y financiera, con rabia e irritabilidad cuando hablaba de dicho tema. Y refiere déficits de atención y de capacidad mnésica. Su conciencia de enfermedad era parcial, y su actitud ante el tratamiento es adecuada.- Como consecuencia de sus dolencias la demandante se encuentra limitada para realizar aquéllas tareas o actividades que exijan requerimientos de alta responsabilidad, esfuerzo intelectual, reflejos activos, la conducción de maquinaria, trabajo en alturas o actividades de riesgo para si o terceros como consecuencia del tratamiento antiepiléptico y psiquiátrico que tiene prescrito, o para aquellas actividades que supongan la exposición a ambientes con irritantes o pulvígenos.-
QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral de la demandante.- La demandante consta como última alta en la Seguridad Social con percepción de desempleo hasta el 15 de julio de 2009, pasando a situación de baja médica y de incapacidad temporal hasta el 19 de febrero de 2010.- Consta también acreditado que ha presentado la actora interrupciones en el registro o demanda de desempleo en los periodos de 4 de septiembre de 2010 a 17 de febrero de 2011, desde el 8 de diciembre de 2013 al 27 de mayo de 2014 ó desde el 25 de mayo de 2011 al 27 de mayo de 2013.- La demandante, que no está en situación de alta al tiempo de la tramitación del expediente administrativo, de considerarse que exista en situación asimilada al alta, a que se refiere su demanda en aplicación de doctrina humanizadora, tendría como base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común la de 475,99 euros, y con fecha de efectos económicos el 26 de octubre de 2016, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.- En concreto, la base reguladora es la que determina el informe que presenta la propia entidad gestora, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducido, y cuya corrección ha sido expresamente admitida por la parte demandante'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 195.3 y 4 del mismo cuerpo legal , así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla; de lo dispuesto en el artículo 194.1c) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; y de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) de la L.G.S.S ., Texto Refundido por RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 193 del mismo texto legal .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Susana sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrid en Suplicación por la representación Letrada de la actora a través de cuatro motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado tercero al objeto de adicionar al mismo lo siguiente: 'En agosto de 2012 ingresa de nuevo en la unidad de hospitalización psiquiátrica del complejo hospitalario de Navarra durante 20 días, y con un diagnóstico de episodio depresivo. En informe de 26 de julio de 2016 obrante al folio 95 (documento 12 del ramo prueba de la demandante) en donde se resume su evolución se indica que realiza seguimiento en ese centro de Salud Mental y desde entonces ha tenido manifestaciones diversas como somatizaciones, conversaciones, angustia, alteraciones sueño y del apetito con pobre y nula respuesta a los tratamientos.
En informe de 17 de septiembre de 2014 obrante al folio 114 (documento número 18 del ramo de prueba de la parte demandante) en donde se recoge la evolución desde abril 2010 a septiembre 2014, se describe a fecha 8 de agosto de 2012, impotencia funcional psico-física para hacerse cargo de tareas domésticas.
Se indica que tras el alta hospitalaria de 2012 la paciente enseguida se ha vuelto a descompensar. En las anamnesis siguientes se describe una situación de temor de encontrarse en la calle a su antigua Jefa, así mismo se describe abandono de toda actividad doméstica, no sale de casa, evitando el trato social. La siguiente anamnesis indica que persiste anergía, los padres han sido apercibidos por la dirección del colegio debido al absentismo del hijo por cuidar de la m adre enferma. La anamnesis anterior a 9 de septiembre de 2014 se indica que persiste estado de ánimo subdepresivo con tendencia al aislamiento social y a la inactividad por inhibición.
En junio de 2015 es diagnosticada de un trastorno esquizoafectivo, y continuaba con tratamiento con antipsicóticos. En informe de 16 de junio de 2015 obrante al folio 99 (documento número 15 del ramo de prueba de la demandante) se indica textualmente en su página 13: Abulia, embotamiento afectivo, apatía, adinamia, aflicción. Se trata de un cuadro psicótico abigarrado de tipo afectivo en el que se entremezclan elementos psicóticos delirantes hipocondríacos con otros de tipo neurótico-disociativo, de evolución crónica con manifestaciones sintomáticas actuales de tipo defectual-residual de curso irreversible.
En marzo de 2016 consta de nuevo como diagnóstico el trastorno de estabilidad emocional de la personalidad y distimia y continuaba con el tratamiento con antipsicóticos. En julio de 2016 se informe que ante l a gran expresión sintomática e incapacidad funcional se le indica que debería tomar el ingreso en el hospital de día o en la sección de agudos de psiquiatría, lo que rechaza la paciente, según informe de 26 de julio de 2016 obrante al folio 95 la situación funcional actual la describe como de marcada incapacidad para cualquier actividad básica de la vida diaria, aislamiento social, dependencia funcional, le apoya su marido, y fallos cognitivos. Y en octubre de 2016 los diagnósticos son de distimia y trastorno de adaptación, en tratamiento con antipsicóticos inyectables, un antidepresivo y dos ansiolíticos'.
Con idéntico amparo procesal pide la revisión del hecho probado cuarto añadiendo al mismo que: 'La reclamante presenta epilepsia crónica farmacorresistente, con crisis frecuentes posiblemente agravadas por las comorbilidades de la paciente (informe obrante al folio 81). Así según informe de 20 de abril de 2016 de Neurología aportado como documento 19 del ramo de prueba de la parte demandante obrante al folio 119 el tratamiento es crónico y limitante que le impide ahora y en el futuro desempeñar una actividad laboral normal.
Según informe del Centro de Salud Mental de 9 de septiembre de 2015 obrante al folio 98 la funcionalidad y autonomía en casa es cada vez menor, precisando apoyos para tareas básicas de la vida diaria.
Así mismo en informes de Salud Mental de 5 de octubre de 2016 obrante al folio 94 y de 3 de mayo de 2017 obrante al folio 93 en la historia de la enfermedad se indica que la paciente se encuentra limitada en las actividades básicas de la vida diaria, necesita ayuda de marido incluido aseo diario.
Así el informe del Centro de Salud de Tafalla de 25 de abril de 2017 obrante al folio 80 indica que la funcionalidad y autonomía en casa es cada vez menor precisando apoyos para tareas básicas de la vida diaria. Así mismo indica que el último año ha precisado ser atendida en Urgencias extrahospitalarias en tres ocasiones, una en su domicilio, y otra en la vía pública y otra en centro.
Obra en autos al folio 50 certificado de grado de discapacidad del 55%'.
'El psiquiatra que le estuvo atendiendo desde el año 2010 hasta junio 2015 (Dr. Inocencio ) le diagnosticó de trastorno esquizoactivo. Diagnóstico confirmado en informe de 3 de mayo de 2017 obrante al folio 93. NO obstante, el EVI olvida incluir dicho diagnóstico por lo que únicamente recoge como limitaciones aquellas tareas que exijan requerimientos de alta responsabilidad, esfuerzo intelectual, reflejos activos, conducción maquinaria, trabajo en alturas, o actividades de riesgo'.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia sobre la prevalencia del criterio de valoración de la prueba establecido por el órgano de instancia, presuntivamente más objetivo que el subjetivo e interesado del recurrente ( SSTS de 4 de diciembre de 2015 (rec.30/15 ) y de 12 de mayo de 2008 (rec. 81/07 ) entre otras muchas). Como nos recuerda dicha sentencia: 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué los hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas'.
En este caso no puede accederse a ninguna de las revisiones solicitadas porque el Juzgador de instancia ya valoró en el primer fundamento jurídico los distintos informes médicos aportados a las actuaciones sin que la parte recurrente haya logrado demostrar que se incurriera en error al valorar dicha prueba.
SEGUNDO: En el primer motivo de censura jurídica denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 195.3 y 4 del mismo texto legal , considerando que nos encontramos ante un supuesto de situación asimilada al alta, concretamente ante una situación de paro involuntario no subsidiado pues el hecho de que la actora no estuviera inscrita como demandante de empleo en algunos periodo no determina que el paro sea voluntario ya que la inscripción como demandante de empleo no es un requisito formal constitutivo del derecho, destacando que la actora se encontraba inscrita como demandante de empleo cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante, resultando fundadamente explicable que por causa de su deterioro físico y psíquico haya descuidado la inscripción en el desempleo, existiendo, además, una imposibilidad objetiva al padecer unas dolencias tan deteriorantes de la voluntad que explican eses abandono.
Invoca la parte recurrente en su escrito la aplicación de la doctrina jurisprudencial que proyecta una interpretación flexibilizadora de los requisitos normativos, interpretación que atiende fundamentalmente a la protección de situaciones de necesidad. Dicha interpretación hace prevalecer la subsistencia de una voluntad laboral sobre el dato formal de la posible interrupción temporal de la situación de alta, subsistencia que conduce a conceptuar determinadas situaciones excepcionales como asimiladas al alta, situaciones en las que se considera que la ausencia del trabajador del sistema de Seguridad Social obedece o cabe ser explicado en razón de circunstancias especiales.
De conformidad con lo ya expuesto, como ya mantuvimos en sentencia de 19 de abril de 2013 , puede destacarse la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1.998 , con arreglo a la que cabe considerar en este punto la doctrina unificada emanada de la misma en los siguientes términos: " la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección ".
" Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora -entre otras, SSTS/ Social 4 abril 1974 , 2 julio 1974 , 6 marzo 1978 , 27 octubre 1979 , 14 abril 1980 , 24 junio 1982 , 11 diciembre 1986 , 15 diciembre 1986 , 2 febrero 1987 , 21 marzo 1988 , 12 julio 1988 y 13 septiembre 1988 -, ha tenido fiel reflejo en ésta, así, sobre la incapacidad permanente, entre otras muchas, en la Sentencia de 26 enero 1998 (Recurso 1385/1997 ), y en lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia, entre otras, en las de 19 diciembre 1996 (Recurso 1159/1996 ) - con doctrina seguida en las de 19 noviembre 1997 ( RJ 1997, 8616) (Recurso 1194/1997 ) y 12 marzo 1998 (Recurso 2307/1997 )-, estimándose, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido".
La doctrina anterior, sin embargo, no puede considerarse aplicable al supuesto que hoy resolvemos al no existir en los hechos probados datos en los que pueda sustentarse una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo, y es que, como acertadamente expone el Magistrado de instancia, no consta acreditado que la situación psiquiátrica y patología que afectan a la actora tuviera una auténtica influencia como para justificar que quedara apartada del sistema.
La desestimación del presente motivo se impone, pues, como lógica consecuencia de la aplicación de las normas controvertidas, que lo han sido, en opinión de esta Sala, debidamente y sin que quepa admitir la existencia de la infracción que se denuncia.
TERCERO: En los dos últimos motivos, previa denuncia como infringidos del artículo 194.1 c ) y b), en relación con el 193, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sustenta que es acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, aunque sus padecimientos le impiden realizar aquellas actividades que impliquen requerimientos de alta responsabilidad, esfuerzo intelectual, reflejos activos, la conducción de maquinaria, trabajos en alturas o actividades de riesgo o la exposición a ambientes con irritantes y pulvígenos, estos requerimientos no están presentes en su ritual ocupación de operaria de limpieza ni en muchas otras.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por la actora, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 74/17, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
