Sentencia Social Nº 2825/...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 2825/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3575/2011 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2825/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012102523


Encabezamiento

Recurso nº 3575/11 (JM) Excmo. Sr.: D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala Iltmos. Sres.: D. Luis Lozano Moreno Dª Carmen Pérez Sibón, ponente En Sevilla, a 11 de octubre de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 2825/2012 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Eloisa e Inysur Ingeniería S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, Autos nº 438/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eloisa , contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía e Inysur Ingeniería S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/12/10, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'PRIMERO.- Doña Eloisa , entró a prestar servicio en la empresa Inysur Ingeniería S.L. mediante un contrato en practicas el 24/11/08 como Arquitecta con una duración de doce meses. Con fecha 24/11/2009 suscribió contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción siendo el objeto de contrato 'la terminación, revisión y entrega de los proyectos de la empresa pendientes de entrega' Dicho contrato finalizó el 31/12/09, suscribiendo un tercero el 01/01/10 siendo su objeto 'El análisis de las actuaciones a realizar y redacción de proyectos de seguridad vial con la Junta de Andalucía' SEGUNDO.- La categoría profesional de la actora es de Arquitecta y su salario a efectos de despido es de 69,40 ? y su puesto de trabajo en el domicilio de la empresa demandada en calle Pedro Salinas 5, Modulo 11 de Sevilla TERCERO.- Con fecha 067/11/2008 Inysur Ingeniería S.L. suscribió con la Consejería de Obras Publicas y Transportes de la Junta de Andalucía, un contrato en cuya Cláusula primera se señala como objeto del mismo 'La prestación de trabajos de análisis de actuaciones a realizar y redacción de proyectos de seguridad vial'. Con un plazo de ejecución de 18 meses (cláusula 5º). En el pliego de cláusulas administrativas particulares, se señala en la 17.1 que 'El personal adscrito a los trabajos dependerá exclusivamente del contratista el cual tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de empresario respecto del mismo' Según certificación de la Consejería de Obras Publicas, Dirección General de Infraestructuras Viarias de la Junta de Andalucía, la empresa Inysur Ingeniaría S.L. contratista del servicio de Análisis de actuaciones a realizar y redacción de proyectos de seguridad vial, Expte NUM000 , comenzó su ejecución el 07/11/08 y los terminó el 31/03/2010.

CUARTO.- Doña Eloisa que prestaba servicio en el mencionado proyecto de seguridad vial como arquitecta, realizando los presupuesto, comunicó a la dirección de la empresa con varios meses de antelación, que el día 06/03/10 se casaría. No obstante, la empresa con fecha 26/02/2010 entregó carta de despido a la actora con el siguiente texto: Muy señora nuestra: El próximo día 5 de Marzo de 2.010 finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Ud por terminación de los servicios descritos en su contrato de trabajo de fecha 1 de Enero de 2.010 en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal se le comunica que con esa fecha quedara rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. También le comunicamos que a partir de esa fecha tendrá en estas oficinas la liquidación de saldo y finiquito.' (ramo de prueba de la parte atora ) La actora con fecha 02/03/2010, entrego a la dirección de la empresa la siguiente carta: 'Muy señores míos, como ustedes tienen ya conocimiento desde hace varios meses el próximo día 6 de este mes voy a contraer matrimonio, sirva la presente para reiterar dicha circunstancia y, por tanto, la concesión de los días de permiso que señala la legislación vigente al respecto'.- Está la firma y sello del 'enterado' de la empresa (ramo de la parte actora ) La Sra. Eloisa fue cesada el 05/03/2010 y en el día anterior acudió al servicio de urgencia del Hospital Virgen del Rocío donde le diagnosticaron una gastroenteritis aguda QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en el CMAC el 12/04/10 con el resultado de intentado sin avenencia en cuanto a Inysur Ingeniería S.L. e intentado sin efecto en cuanto a la Junta de Andalucía por su incomparecencia, según consta en la correspondiente certificación unida a los autos.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO : Acciona la parte actora en solicitud de la declaración de la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido llevado a cabo por la demandada, interesando así mismo la condena de ésta a una indemnización por los daños morales derivados de la infracción de derechos fundamentales, con imposición de costas.

Por el Juzgado se estiman todas las peticiones salvo la indemnizatoria por daños y perjuicios, y se condena a la empresa INYSUR INGENIERÍA S.L. al pago de una sanción de 200 ? y de las costas procesales, absolviéndose a la Junta de Andalucía codemandada.

Frente a la sentencia dictada se interponen sendos recursos de suplicación por parte de la empresa y de la trabajadora, respectivamente. La primera interesa se declare la procedencia del despido, y subsidiariamente, de mantenerse la nulidad, se determine como fecha de extinción del contrato el 31-3-2010, y al no existir reincorporación de la demandante se limite el derecho a los salarios hasta el 5-3-2010, o en todo caso hasta el 31-3-2010. En tercer lugar, también con carácter subsidiario, se solicita para el supuesto de que se reconozca la improcedencia del despido, se declare la finalización del contrato temporal que unía a las partes el 31-3-2010 con la limitación anteriormente indicada respecto de los salarios de tramitación hasta ese momento. La anteriores peticiones se articulan por la la empresa mediante tres motivos, el primero formulado al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los dos restantes con fundamento procesal en el párrafo c) del citado precepto legal .

Por su parte, el recurso de la trabajadora interesa la declaración de su condición de fija en la empresa por existir fraude en la contratación temporal, y la condena a la empleadora al pago de una indemnización por daños morales en la cantidad que fije la Sala. El recurso se articula en tres motivos, el primero de revisión fáctica y los dos restantes de censura jurídica.

SEGUNDO : Razones de método y sistemática procesal imponen el examen en primer lugar de los motivos de revisión fáctica de ambos recursos, a fin de conformar un relato de Hechos Probados del que partir para el análisis de la aplicación del derecho.

Comenzando con el examen del recurso de la actora, en su primer motivo se propone la revisión de los Hechos Probados primero y tercero así como del Fundamento de Derecho segundo, párrafo cuarto.

I/ Hecho Probado primero: Se interesa la adición al mismo de un párrafo del siguiente tenor: ' La empresa se dedica a la actividad de Servicios Técnicos de Arquitectura '. Así consta en el contrato suscrito con la actora que obra al folio 170. Se accede a lo solicitado En relación con el mismo ordinal se propone la supresión de la frase: 'Dicho contrato finalizó el 31-12-2009'.

Se refiere al segundo contrato celebrado por la actora el 24-11-2009 de duración determinada en el que se hizo constar como objeto del mismo la ' terminación, revisión y entrega de los proyectos de la empresa pendiente de entrega '.

El Hecho Probado en cuestión recoge la fecha en la que se dio por terminado el contrato que se suscribió el 24-11-2009 y se contrató el siguiente. Entendemos que no se pronuncia sobre la adecuación o no de tales contratos a la realidad, sino solo de lo que se hizo constar en el mismo y del objeto que se reflejó. De tales datos, la cuestión relativa a si debió o no finalizar el contrato en ese momento o si se llevó a cabo o no en fraude de ley, habrá de ser tratada en los correspondientes motivos de censura jurídica, resultando, de no hacerlo así, predeteminante. En cualquier caso, la demandante indica que en las nóminas abonadas durante la última contratación se hizo constar la antigüedad del contrato precedente. Ello puede resultar relevante, y la naturaleza fáctica de la declaración es incuestionable. Accederá en consecuencia al Hecho Probado.

Por último se pide que se añada al ordinal examinado la siguiente frase: ' La demandante en el momento del despido era fija en la empresa '. Se inadmite igualmente por su claro contenido predeterminante, al tratarse de una valoración jurídica, con independencia de que se analice en los motivos de censura jurídica, y se tengan en cuenta las alegaciones vertidas indebidamente en este motivo de revisión fáctica.

II/ Hecho Probado tercero: Se solicita la adición al texto del ordinal, de un inciso que indique que no consta certificación de los contratos celebrados por la empresa con la Junta de Andalucía.

Para operar la revisión se invoca prueba testifical, medio probatorio inadmisible en suplicación, recurso que reduce a la prueba documental y pericial las pruebas de las que los recurrentes pueden valerse, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 191 b ) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se inadmite lo solicitado.

II/ Fundamento de Derecho segundo, párrafo cuarto: Ha de tenerse en cuenta que la única posibilidad de revisión de un Fundamento Jurídico es que el mismo tuviera naturaleza fáctica, lo que no sucede en el presente caso, dado que lo que se pide es que se excluya la referencia a la causa que el magistrado considera fue la que conllevó la extinción del contrato (la boda del actor, entendiendo el magistrado que no pudo ser la extinción del contrato porque ésta se llevó a cabo con posterioridad). Tal conclusión sobre la causa es lo que podrá impugnarse y debatirse en los motivos de censura jurídica. Se inadmite en consecuencia la supresión solicitada.

TERCERO : Procede a continuación analizar los motivos de revisión fáctica del recurso de la empleadora, habiendo ésta formulado uno solo de esta índole, en el que propone la modificación del párrafo primero del Hecho Probado cuarto.

El citado ordinal, en su redacción actual, establece: 'Doña Eloisa , que prestaba servicio en el mencionado proyecto de seguridad vial como arquitecta, realizando los presupuestos, comunicó a la dirección de la empresa con varios meses de antelación, que el día 06/03/10 se casaría. No obstante, la empresa con fecha 26/02/2010 entregó carta de despido a la actora con el siguiente texto:....'.

La redacción alternativa pretendida es la siguiente (en negrita lo modificado): 'Doña Eloisa prestaba servicio en el mencionado proyecto de seguridad vial como arquitecta, realizando los presupuestos. No consta que comunicara a la dirección de la empresa con antelación al 26/03/10 que contraería matrimonio el 6- 3-2010. El día 26-2-2010 la empresa entregó carta de despido a la actora con el siguiente texto:....'.

Lo solicitado no puede acogerse puesto que no se funda en prueba alguna, sino exclusivamente en la inexistencia de prueba, lo cual no sólo no es admisible en un recurso de carácter extraordinario como es el de suplicación, sino que en cualquier caso, se ha practicado prueba testifical de la que la juzgadora 'a quo' ha podido obtener su convicción, así como del conjunto de la prueba obrante en autos, en relación a la cual, la magistrada ha razonado adecuadamente de donde obtiene su convicción.

CUARTO : Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica de los dos recursos interpuestos, el primero de los motivos de censura jurídica del recurso de la trabajadora denuncia la infracción de los arts. 151 a y 3 del Estatuto de los Trabajadores , 1228 del Código Civil , 385.2 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Jurisprudencia dictada sobre el fraude en la contratación temporal.

Recordando los extremos del relato fáctico relevantes para el examen de esta cuestión, la actora comenzó a prestar servicio en la empresa Inysur Ingeniería S.L. mediante un contrato en prácticas celebrado el 24/11/08 como Arquitecta, con una duración de doce meses. Con fecha 24/11/2009 suscribió un contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción siendo el objeto especificado en el mismo ' la terminación, revisión y entrega de los proyectos de la empresa pendientes de entrega '. Dicho contrato finalizó el 31/12/09, suscribiéndose por las partes un tercero el 01/01/10, en que figuraba como objeto ' El análisis de las actuaciones a realizar y redacción de proyectos de seguridad vial con la Junta de Andalucía '.

Con fecha 067/11/2008 Inysur Ingeniería S.L. suscribió con la Consejería de Obras Publicas y Transportes de la Junta de Andalucía un contrato para ' La prestación de trabajos de análisis de actuaciones a realizar y redacción de proyectos de seguridad vial '. Tenía un plazo de ejecución de 18 meses, señalándose el pliego de cláusulas administrativas particulares, que el personal adscrito a los trabajos dependería exclusivamente del contratista. Inysur Ingeniaría S.L. comenzó la ejecución del servicio contratado el 07/11/08 y los terminó el 31/03/2010.

La demandante, que prestaba servicio en el mencionado proyecto de seguridad vial como arquitecta, realizando los presupuestos, comunicó a la dirección de la empresa con varios meses de antelación, que el día 06/03/10 se casaría. No obstante, la empresa con fecha 26/02/2010 le entregó carta de despido señalando que el próximo día 5 de Marzo de 2.010 finalizaba el contrato de trabajo temporal que habían suscrito el 1 de Enero de 2.010 por terminación de los servicios descritos.

La actora con fecha 02/03/2010, entrego a la dirección de la empresa la siguiente carta: ' Muy señores míos, como ustedes tienen ya conocimiento desde hace varios meses el próximo día 6 de este mes voy a contraer matrimonio, sirva la presente para reiterar dicha circunstancia y, por tanto, la concesión de los días de permiso que señala la legislación vigente al respecto '.

El art. 15.1 b) ET exige la concurrencia de circunstancias justificativas de las necesidades dado que la contratación de duración determinada ha de venir exigida por tres causas concretas: las circunstancias del mercado; la acumulación de tareas o el exceso de pedidos. Lo cierto es que aunque parezcan tres supuestos diferentes e independientes entre sí, en la realidad se está describiendo implícitamente en el precepto legal uno solo: la necesidad que se genera excepcionalmente en la empresa de contratar más trabajadores para afrontar mayor actividad, por circunstancias de un incremento temporal o estacional de la demanda. Estas circunstancias excepcionales dependen en cada caso del tipo de trabajo que lleva a efecto la empresa.

Como se indica en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por ejemplo en la de 5 de mayo de 2004 , 'Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia que exigen que en el texto de los contratos escritos se exprese, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique', y de forma más concreta en la sentencia de 11 de mayo de 2005 se indica que ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia 'ad solemnitatem', ni la presunción que establece el artículo 9.1 del R.D. 2720/1998 para los incumplimientos formales es 'iuris et de iure'. Es destruible pues, por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.

Lo importante entonces no es tanto la mención a esas causas genéricas, sino la identificación, con precisión y claridad, de la causa o circunstancia que justifique el contrato y la determinación de su duración, pues a estos efectos, no es bastante que el contrato simplemente se limite a transcribir una posible eventualidad de mercado, acumulación de pedidos o de tareas, o una genérica obra o servicio, sino que debe identificar cual es esa precisa razón justificante, indicando el acontecimiento que la genera, con la finalidad de que el trabajador pueda conocer y verificar que su actividad, aunque habitual, está temporalmente justificada y así el mero señalamiento de la duración de la contrata no sería causa válida del contrato eventual ( STSJ Cataluña 2-6-00 ) como tampoco la referencia a una campaña de promoción de ventas que no resulta después acreditada (STSJ C.Valenciana 20-7-95).

A la empresa demandada le es preciso acreditar el carácter excepcional, inusual, infrecuente de la causa que exige contratar eventualmente. Así, si la actividad de la empresa se produce según pedidos o depende de la adjudicación de contratas solo pueden contratar cuando se presente una acumulación inusual de tareas en alguna de esas contratas ya que el mero hecho de recibir el pedido o suscribir una subcontratación no es por sí solo causa suficiente para enrolar personal eventual, tratándose tal hecho o circunstancia de la normal de la actividad o de la empresa'.

En el caso ahora analizado, y según ha podido constatarse del relato fáctico, la empresa ha venido contratando a la demandante sin solución de continuidad desde el 24-11-2008, primero bajo la formalidad de un contrato en prácticas como arquitecto, posteriormente como eventual por circunstancias de la producción y finalmente para la realización de un proyecto encomendado a la empleadora por la Junta de Andalucía.

Nada se ha acreditado -ni siquiera alegado- sobre un posible fraude en el primero de los contratos. Sin embargo, como puede observarse, el objeto del contrato eventual suscrito el 24-11-2009 fue ' la terminación, revisión y entrega de los proyectos de la empresa pendientes de entrega '. Mayor imprecisión y vaguedad no cabe. Es precisamente la realización de trabajos pendientes (lo que quiere decir todos los no finalizados) lo que constituye el trabajo completo de una empresa, por ello, conforme a la Jurisprudencia citada, tales términos no conducen sino a entender que el contrato no se ajustó a derecho en la modalidad temporal escogida para su celebración. Respecto del contrato que se suscribe tras éste y sin solución de continuidad, el 1-1-2010, se hace constar en el mismo que se lleva a cabo para 'el análisis de las actuaciones a realizar y redacción de proyectos de seguridad vial con la Junta de Andalucía'. A pesar de ello, lo cierto es que los trabajos para la Junta de Andalucía se iniciaron el 7-11-2008, esto es, más de un año antes, lo que no concuerda con la necesidad de la actora a pocos meses de acabar el plazo para ejecutar la contrata de la Junta de Andalucía, justo después de finalizar un contrato temporal (como ya se ha dicho anudado así mismo a otro previo), y ello se refuerza con la constancia por parte de la empresa en las nóminas de la actora, de una antigüedad de 24-11-2009.

Sentada la fijeza de la relación laboral de la actora desde ese momento, es de aplicación lo dispuesto en el art. 11.1 f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los contratos en prácticas. El precepto dispone: 'f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa '.

En consecuencia, tratándose el primero de los contratos suscritos por la actora de un contrato en prácticas, la antigüedad habrá de computarse desde el inicio del mismo, esto es, desde el 24-11-2008, estimándose en estos términos el motivo 2º del recurso.

QUINTO : El tercero de los motivos esgrimidos por la parte actora denuncia, a través del mismo cauce adjetivo, la infracción de los arts. 14 , 15, 10 y 18 de la Constitución Española , en relación con los arts. 4.2 a), c), d), e), g ), y h ), y 37 a) del Estatuto de los Trabajadores ; asimismo se denuncia la violación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil .

La actora alega que el despido que tuvo su causa en la petición del permiso por celebración de matrimonio, atenta contra derechos fundamentales constitucionales, y ello la habilita para ser acreedora de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la conducta de la empresa.

Sin embargo, no es posible mantener que la conducta de la empresa atente contra derecho fundamental alguno, puesto que ni el derecho a celebrar matrimonio ( art. 32 de la Constitución Española ), ni el derecho a obtener permisos o licencias laborales por dicha celebración ( art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores ), constituyen un derecho de los incluidos en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª de la Constitución Española ( arts. 14 a 28 CE ). Por ello, el despido no podría ser calificado de nulo en ningún caso. De ello deriva la desestimación de la petición de indemnización por violación de derechos fundamentales esgrimida por la actora. El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEXTO : Procede a continuación el examen de los motivos de censura jurídica del recurso de la empresa demandada, la cual en un primer motivo de esta naturaleza denuncia la infracción del art. 96 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Jurisprudencia que lo interpreta, motivo que habrá de analizarse -dada su íntima conexión- conjuntamente con el último, en el que se denuncia infracción de doctrina Jurisprudencial,.

La recurrente centra sus argumentos en el desconocimiento por su parte de la boda de la demandante y de la petición de un permiso por esta causa, extremos que -insiste- no deben entenderse acreditados.

En primer lugar debe aclararse que aunque fuera cierto como sostiene la empresa, que hubiera finalizado la causa que justificaba la temporalidad del último contrato y no existiera para la extinción de la relación laboral ningún otro móvil, a pesar de ello, no podría obviarse que la trabajadora es fija en la empresa desde que trabajó en la misma bajo el contrato previo al último debatido, -cuestión que ya fue tratada en el Fundamento Jurídico anterior de esta Resolución- de lo que deriva que la extinción sería indebida en todo caso. Pero es que además, aun de no admitirse los argumentos de la empresa, la extinción del contrato sería en todo caso improcedente y no nula por las razones que se expusieron en el Fundamento Jurídico anterior.

De todo lo expuesto, deviene irrelevante el debate de si la causa del despido de la actora fue o no la petición de un permiso por matrimonio (determinado ya que en todo caso no se vulneraría con ello un derecho fundamental), porque siendo ya fija en la empresa no pudo en ningún caso extinguirse su contrato por la mera finalización de la obra objeto del mismo.

Por esta misma razón tampoco es posible limitar los efectos de la readmisión o en su caso de los salarios de tramitación, al momento en que hubiera finalizado realmente la causa de la temporalidad del contrato, ya que, insistimos, la actora era fija en la empresa desde una contratación anterior a la que se anudó la posterior sin solución de continuidad.

El recurso de la empleadora en consecuencia, solo se estima en cuanto a la modificación de la calificación del despido.

SÉPTIMO : Estimados parcialmente los recursos de las partes (el de la trabajadora en cuanto al a antigüedad de la relación y el de la empresa en cuanto a la calificación como improcedente y no nulo), resta por determinar la indemnización que corresponde a la demandante, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Partiendo de una antigüedad de 24-11-2008, de una fecha de despido de 5-3-2012 y de un salario a efectos de despido de 69,40 ? (Hecho Probado segundo), la recurrente tendría una antigüedad en la empresa de tres años, tres meses y ocho días, (días que, prorrateados en la forma prevista en el art. 56.1 a del Estatuto de los Trabajadores , se tomarían como un mes completo).

Teniendo en cuenta que el art. 56.1 a) del ET dispone en relación con los despidos improcedentes que la indemnización será de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, correspondería al actor una indemnización de 10.410,00 ?.

OCTAVO : La estimación parcial de los recursos impide la condena en costas de las recurrentes.

NOVENO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 201.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la devolución íntegra del depósito efectuado para recurrir por la empresa, dándose a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 2825/2012 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Eloisa e Inysur Ingeniería S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, Autos nº 438/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eloisa , contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía e Inysur Ingeniería S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/12/10, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'PRIMERO.- Doña Eloisa , entró a prestar servicio en la empresa Inysur Ingeniería S.L. mediante un contrato en practicas el 24/11/08 como Arquitecta con una duración de doce meses. Con fecha 24/11/2009 suscribió contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción siendo el objeto de contrato 'la terminación, revisión y entrega de los proyectos de la empresa pendientes de entrega' Dicho contrato finalizó el 31/12/09, suscribiendo un tercero el 01/01/10 siendo su objeto 'El análisis de las actuaciones a realizar y redacción de proyectos de seguridad vial con la Junta de Andalucía' SEGUNDO.- La categoría profesional de la actora es de Arquitecta y su salario a efectos de despido es de 69,40 ? y su puesto de trabajo en el domicilio de la empresa demandada en calle Pedro Salinas 5, Modulo 11 de Sevilla TERCERO.- Con fecha 067/11/2008 Inysur Ingeniería S.L. suscribió con la Consejería de Obras Publicas y Transportes de la Junta de Andalucía, un contrato en cuya Cláusula primera se señala como objeto del mismo 'La prestación de trabajos de análisis de actuaciones a realizar y redacción de proyectos de seguridad vial'. Con un plazo de ejecución de 18 meses (cláusula 5º). En el pliego de cláusulas administrativas particulares, se señala en la 17.1 que 'El personal adscrito a los trabajos dependerá exclusivamente del contratista el cual tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de empresario respecto del mismo' Según certificación de la Consejería de Obras Publicas, Dirección General de Infraestructuras Viarias de la Junta de Andalucía, la empresa Inysur Ingeniaría S.L. contratista del servicio de Análisis de actuaciones a realizar y redacción de proyectos de seguridad vial, Expte NUM000 , comenzó su ejecución el 07/11/08 y los terminó el 31/03/2010.

CUARTO.- Doña Eloisa que prestaba servicio en el mencionado proyecto de seguridad vial como arquitecta, realizando los presupuesto, comunicó a la dirección de la empresa con varios meses de antelación, que el día 06/03/10 se casaría. No obstante, la empresa con fecha 26/02/2010 entregó carta de despido a la actora con el siguiente texto: Muy señora nuestra: El próximo día 5 de Marzo de 2.010 finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Ud por terminación de los servicios descritos en su contrato de trabajo de fecha 1 de Enero de 2.010 en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal se le comunica que con esa fecha quedara rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. También le comunicamos que a partir de esa fecha tendrá en estas oficinas la liquidación de saldo y finiquito.' (ramo de prueba de la parte atora ) La actora con fecha 02/03/2010, entrego a la dirección de la empresa la siguiente carta: 'Muy señores míos, como ustedes tienen ya conocimiento desde hace varios meses el próximo día 6 de este mes voy a contraer matrimonio, sirva la presente para reiterar dicha circunstancia y, por tanto, la concesión de los días de permiso que señala la legislación vigente al respecto'.- Está la firma y sello del 'enterado' de la empresa (ramo de la parte actora ) La Sra. Eloisa fue cesada el 05/03/2010 y en el día anterior acudió al servicio de urgencia del Hospital Virgen del Rocío donde le diagnosticaron una gastroenteritis aguda QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en el CMAC el 12/04/10 con el resultado de intentado sin avenencia en cuanto a Inysur Ingeniería S.L. e intentado sin efecto en cuanto a la Junta de Andalucía por su incomparecencia, según consta en la correspondiente certificación unida a los autos.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO : Acciona la parte actora en solicitud de la declaración de la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido llevado a cabo por la demandada, interesando así mismo la condena de ésta a una indemnización por los daños morales derivados de la infracción de derechos fundamentales, con imposición de costas.

Por el Juzgado se estiman todas las peticiones salvo la indemnizatoria por daños y perjuicios, y se condena a la empresa INYSUR INGENIERÍA S.L. al pago de una sanción de 200 ? y de las costas procesales, absolviéndose a la Junta de Andalucía codemandada.

Frente a la sentencia dictada se interponen sendos recursos de suplicación por parte de la empresa y de la trabajadora, respectivamente. La primera interesa se declare la procedencia del despido, y subsidiariamente, de mantenerse la nulidad, se determine como fecha de extinción del contrato el 31-3-2010, y al no existir reincorporación de la demandante se limite el derecho a los salarios hasta el 5-3-2010, o en todo caso hasta el 31-3-2010. En tercer lugar, también con carácter subsidiario, se solicita para el supuesto de que se reconozca la improcedencia del despido, se declare la finalización del contrato temporal que unía a las partes el 31-3-2010 con la limitación anteriormente indicada respecto de los salarios de tramitación hasta ese momento. La anteriores peticiones se articulan por la la empresa mediante tres motivos, el primero formulado al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los dos restantes con fundamento procesal en el párrafo c) del citado precepto legal .

Por su parte, el recurso de la trabajadora interesa la declaración de su condición de fija en la empresa por existir fraude en la contratación temporal, y la condena a la empleadora al pago de una indemnización por daños morales en la cantidad que fije la Sala. El recurso se articula en tres motivos, el primero de revisión fáctica y los dos restantes de censura jurídica.

SEGUNDO : Razones de método y sistemática procesal imponen el examen en primer lugar de los motivos de revisión fáctica de ambos recursos, a fin de conformar un relato de Hechos Probados del que partir para el análisis de la aplicación del derecho.

Comenzando con el examen del recurso de la actora, en su primer motivo se propone la revisión de los Hechos Probados primero y tercero así como del Fundamento de Derecho segundo, párrafo cuarto.

I/ Hecho Probado primero: Se interesa la adición al mismo de un párrafo del siguiente tenor: ' La empresa se dedica a la actividad de Servicios Técnicos de Arquitectura '. Así consta en el contrato suscrito con la actora que obra al folio 170. Se accede a lo solicitado En relación con el mismo ordinal se propone la supresión de la frase: 'Dicho contrato finalizó el 31-12-2009'.

Se refiere al segundo contrato celebrado por la actora el 24-11-2009 de duración determinada en el que se hizo constar como objeto del mismo la ' terminación, revisión y entrega de los proyectos de la empresa pendiente de entrega '.

El Hecho Probado en cuestión recoge la fecha en la que se dio por terminado el contrato que se suscribió el 24-11-2009 y se contrató el siguiente. Entendemos que no se pronuncia sobre la adecuación o no de tales contratos a la realidad, sino solo de lo que se hizo constar en el mismo y del objeto que se reflejó. De tales datos, la cuestión relativa a si debió o no finalizar el contrato en ese momento o si se llevó a cabo o no en fraude de ley, habrá de ser tratada en los correspondientes motivos de censura jurídica, resultando, de no hacerlo así, predeteminante. En cualquier caso, la demandante indica que en las nóminas abonadas durante la última contratación se hizo constar la antigüedad del contrato precedente. Ello puede resultar relevante, y la naturaleza fáctica de la declaración es incuestionable. Accederá en consecuencia al Hecho Probado.

Por último se pide que se añada al ordinal examinado la siguiente frase: ' La demandante en el momento del despido era fija en la empresa '. Se inadmite igualmente por su claro contenido predeterminante, al tratarse de una valoración jurídica, con independencia de que se analice en los motivos de censura jurídica, y se tengan en cuenta las alegaciones vertidas indebidamente en este motivo de revisión fáctica.

II/ Hecho Probado tercero: Se solicita la adición al texto del ordinal, de un inciso que indique que no consta certificación de los contratos celebrados por la empresa con la Junta de Andalucía.

Para operar la revisión se invoca prueba testifical, medio probatorio inadmisible en suplicación, recurso que reduce a la prueba documental y pericial las pruebas de las que los recurrentes pueden valerse, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 191 b ) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se inadmite lo solicitado.

II/ Fundamento de Derecho segundo, párrafo cuarto: Ha de tenerse en cuenta que la única posibilidad de revisión de un Fundamento Jurídico es que el mismo tuviera naturaleza fáctica, lo que no sucede en el presente caso, dado que lo que se pide es que se excluya la referencia a la causa que el magistrado considera fue la que conllevó la extinción del contrato (la boda del actor, entendiendo el magistrado que no pudo ser la extinción del contrato porque ésta se llevó a cabo con posterioridad). Tal conclusión sobre la causa es lo que podrá impugnarse y debatirse en los motivos de censura jurídica. Se inadmite en consecuencia la supresión solicitada.

TERCERO : Procede a continuación analizar los motivos de revisión fáctica del recurso de la empleadora, habiendo ésta formulado uno solo de esta índole, en el que propone la modificación del párrafo primero del Hecho Probado cuarto.

El citado ordinal, en su redacción actual, establece: 'Doña Eloisa , que prestaba servicio en el mencionado proyecto de seguridad vial como arquitecta, realizando los presupuestos, comunicó a la dirección de la empresa con varios meses de antelación, que el día 06/03/10 se casaría. No obstante, la empresa con fecha 26/02/2010 entregó carta de despido a la actora con el siguiente texto:....'.

La redacción alternativa pretendida es la siguiente (en negrita lo modificado): 'Doña Eloisa prestaba servicio en el mencionado proyecto de seguridad vial como arquitecta, realizando los presupuestos. No consta que comunicara a la dirección de la empresa con antelación al 26/03/10 que contraería matrimonio el 6- 3-2010. El día 26-2-2010 la empresa entregó carta de despido a la actora con el siguiente texto:....'.

Lo solicitado no puede acogerse puesto que no se funda en prueba alguna, sino exclusivamente en la inexistencia de prueba, lo cual no sólo no es admisible en un recurso de carácter extraordinario como es el de suplicación, sino que en cualquier caso, se ha practicado prueba testifical de la que la juzgadora 'a quo' ha podido obtener su convicción, así como del conjunto de la prueba obrante en autos, en relación a la cual, la magistrada ha razonado adecuadamente de donde obtiene su convicción.

CUARTO : Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica de los dos recursos interpuestos, el primero de los motivos de censura jurídica del recurso de la trabajadora denuncia la infracción de los arts. 151 a y 3 del Estatuto de los Trabajadores , 1228 del Código Civil , 385.2 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Jurisprudencia dictada sobre el fraude en la contratación temporal.

Recordando los extremos del relato fáctico relevantes para el examen de esta cuestión, la actora comenzó a prestar servicio en la empresa Inysur Ingeniería S.L. mediante un contrato en prácticas celebrado el 24/11/08 como Arquitecta, con una duración de doce meses. Con fecha 24/11/2009 suscribió un contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción siendo el objeto especificado en el mismo ' la terminación, revisión y entrega de los proyectos de la empresa pendientes de entrega '. Dicho contrato finalizó el 31/12/09, suscribiéndose por las partes un tercero el 01/01/10, en que figuraba como objeto ' El análisis de las actuaciones a realizar y redacción de proyectos de seguridad vial con la Junta de Andalucía '.

Con fecha 067/11/2008 Inysur Ingeniería S.L. suscribió con la Consejería de Obras Publicas y Transportes de la Junta de Andalucía un contrato para ' La prestación de trabajos de análisis de actuaciones a realizar y redacción de proyectos de seguridad vial '. Tenía un plazo de ejecución de 18 meses, señalándose el pliego de cláusulas administrativas particulares, que el personal adscrito a los trabajos dependería exclusivamente del contratista. Inysur Ingeniaría S.L. comenzó la ejecución del servicio contratado el 07/11/08 y los terminó el 31/03/2010.

La demandante, que prestaba servicio en el mencionado proyecto de seguridad vial como arquitecta, realizando los presupuestos, comunicó a la dirección de la empresa con varios meses de antelación, que el día 06/03/10 se casaría. No obstante, la empresa con fecha 26/02/2010 le entregó carta de despido señalando que el próximo día 5 de Marzo de 2.010 finalizaba el contrato de trabajo temporal que habían suscrito el 1 de Enero de 2.010 por terminación de los servicios descritos.

La actora con fecha 02/03/2010, entrego a la dirección de la empresa la siguiente carta: ' Muy señores míos, como ustedes tienen ya conocimiento desde hace varios meses el próximo día 6 de este mes voy a contraer matrimonio, sirva la presente para reiterar dicha circunstancia y, por tanto, la concesión de los días de permiso que señala la legislación vigente al respecto '.

El art. 15.1 b) ET exige la concurrencia de circunstancias justificativas de las necesidades dado que la contratación de duración determinada ha de venir exigida por tres causas concretas: las circunstancias del mercado; la acumulación de tareas o el exceso de pedidos. Lo cierto es que aunque parezcan tres supuestos diferentes e independientes entre sí, en la realidad se está describiendo implícitamente en el precepto legal uno solo: la necesidad que se genera excepcionalmente en la empresa de contratar más trabajadores para afrontar mayor actividad, por circunstancias de un incremento temporal o estacional de la demanda. Estas circunstancias excepcionales dependen en cada caso del tipo de trabajo que lleva a efecto la empresa.

Como se indica en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por ejemplo en la de 5 de mayo de 2004 , 'Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia que exigen que en el texto de los contratos escritos se exprese, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique', y de forma más concreta en la sentencia de 11 de mayo de 2005 se indica que ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia 'ad solemnitatem', ni la presunción que establece el artículo 9.1 del R.D. 2720/1998 para los incumplimientos formales es 'iuris et de iure'. Es destruible pues, por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.

Lo importante entonces no es tanto la mención a esas causas genéricas, sino la identificación, con precisión y claridad, de la causa o circunstancia que justifique el contrato y la determinación de su duración, pues a estos efectos, no es bastante que el contrato simplemente se limite a transcribir una posible eventualidad de mercado, acumulación de pedidos o de tareas, o una genérica obra o servicio, sino que debe identificar cual es esa precisa razón justificante, indicando el acontecimiento que la genera, con la finalidad de que el trabajador pueda conocer y verificar que su actividad, aunque habitual, está temporalmente justificada y así el mero señalamiento de la duración de la contrata no sería causa válida del contrato eventual ( STSJ Cataluña 2-6-00 ) como tampoco la referencia a una campaña de promoción de ventas que no resulta después acreditada (STSJ C.Valenciana 20-7-95).

A la empresa demandada le es preciso acreditar el carácter excepcional, inusual, infrecuente de la causa que exige contratar eventualmente. Así, si la actividad de la empresa se produce según pedidos o depende de la adjudicación de contratas solo pueden contratar cuando se presente una acumulación inusual de tareas en alguna de esas contratas ya que el mero hecho de recibir el pedido o suscribir una subcontratación no es por sí solo causa suficiente para enrolar personal eventual, tratándose tal hecho o circunstancia de la normal de la actividad o de la empresa'.

En el caso ahora analizado, y según ha podido constatarse del relato fáctico, la empresa ha venido contratando a la demandante sin solución de continuidad desde el 24-11-2008, primero bajo la formalidad de un contrato en prácticas como arquitecto, posteriormente como eventual por circunstancias de la producción y finalmente para la realización de un proyecto encomendado a la empleadora por la Junta de Andalucía.

Nada se ha acreditado -ni siquiera alegado- sobre un posible fraude en el primero de los contratos. Sin embargo, como puede observarse, el objeto del contrato eventual suscrito el 24-11-2009 fue ' la terminación, revisión y entrega de los proyectos de la empresa pendientes de entrega '. Mayor imprecisión y vaguedad no cabe. Es precisamente la realización de trabajos pendientes (lo que quiere decir todos los no finalizados) lo que constituye el trabajo completo de una empresa, por ello, conforme a la Jurisprudencia citada, tales términos no conducen sino a entender que el contrato no se ajustó a derecho en la modalidad temporal escogida para su celebración. Respecto del contrato que se suscribe tras éste y sin solución de continuidad, el 1-1-2010, se hace constar en el mismo que se lleva a cabo para 'el análisis de las actuaciones a realizar y redacción de proyectos de seguridad vial con la Junta de Andalucía'. A pesar de ello, lo cierto es que los trabajos para la Junta de Andalucía se iniciaron el 7-11-2008, esto es, más de un año antes, lo que no concuerda con la necesidad de la actora a pocos meses de acabar el plazo para ejecutar la contrata de la Junta de Andalucía, justo después de finalizar un contrato temporal (como ya se ha dicho anudado así mismo a otro previo), y ello se refuerza con la constancia por parte de la empresa en las nóminas de la actora, de una antigüedad de 24-11-2009.

Sentada la fijeza de la relación laboral de la actora desde ese momento, es de aplicación lo dispuesto en el art. 11.1 f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los contratos en prácticas. El precepto dispone: 'f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa '.

En consecuencia, tratándose el primero de los contratos suscritos por la actora de un contrato en prácticas, la antigüedad habrá de computarse desde el inicio del mismo, esto es, desde el 24-11-2008, estimándose en estos términos el motivo 2º del recurso.

QUINTO : El tercero de los motivos esgrimidos por la parte actora denuncia, a través del mismo cauce adjetivo, la infracción de los arts. 14 , 15, 10 y 18 de la Constitución Española , en relación con los arts. 4.2 a), c), d), e), g ), y h ), y 37 a) del Estatuto de los Trabajadores ; asimismo se denuncia la violación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil .

La actora alega que el despido que tuvo su causa en la petición del permiso por celebración de matrimonio, atenta contra derechos fundamentales constitucionales, y ello la habilita para ser acreedora de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la conducta de la empresa.

Sin embargo, no es posible mantener que la conducta de la empresa atente contra derecho fundamental alguno, puesto que ni el derecho a celebrar matrimonio ( art. 32 de la Constitución Española ), ni el derecho a obtener permisos o licencias laborales por dicha celebración ( art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores ), constituyen un derecho de los incluidos en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª de la Constitución Española ( arts. 14 a 28 CE ). Por ello, el despido no podría ser calificado de nulo en ningún caso. De ello deriva la desestimación de la petición de indemnización por violación de derechos fundamentales esgrimida por la actora. El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEXTO : Procede a continuación el examen de los motivos de censura jurídica del recurso de la empresa demandada, la cual en un primer motivo de esta naturaleza denuncia la infracción del art. 96 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Jurisprudencia que lo interpreta, motivo que habrá de analizarse -dada su íntima conexión- conjuntamente con el último, en el que se denuncia infracción de doctrina Jurisprudencial,.

La recurrente centra sus argumentos en el desconocimiento por su parte de la boda de la demandante y de la petición de un permiso por esta causa, extremos que -insiste- no deben entenderse acreditados.

En primer lugar debe aclararse que aunque fuera cierto como sostiene la empresa, que hubiera finalizado la causa que justificaba la temporalidad del último contrato y no existiera para la extinción de la relación laboral ningún otro móvil, a pesar de ello, no podría obviarse que la trabajadora es fija en la empresa desde que trabajó en la misma bajo el contrato previo al último debatido, -cuestión que ya fue tratada en el Fundamento Jurídico anterior de esta Resolución- de lo que deriva que la extinción sería indebida en todo caso. Pero es que además, aun de no admitirse los argumentos de la empresa, la extinción del contrato sería en todo caso improcedente y no nula por las razones que se expusieron en el Fundamento Jurídico anterior.

De todo lo expuesto, deviene irrelevante el debate de si la causa del despido de la actora fue o no la petición de un permiso por matrimonio (determinado ya que en todo caso no se vulneraría con ello un derecho fundamental), porque siendo ya fija en la empresa no pudo en ningún caso extinguirse su contrato por la mera finalización de la obra objeto del mismo.

Por esta misma razón tampoco es posible limitar los efectos de la readmisión o en su caso de los salarios de tramitación, al momento en que hubiera finalizado realmente la causa de la temporalidad del contrato, ya que, insistimos, la actora era fija en la empresa desde una contratación anterior a la que se anudó la posterior sin solución de continuidad.

El recurso de la empleadora en consecuencia, solo se estima en cuanto a la modificación de la calificación del despido.

SÉPTIMO : Estimados parcialmente los recursos de las partes (el de la trabajadora en cuanto al a antigüedad de la relación y el de la empresa en cuanto a la calificación como improcedente y no nulo), resta por determinar la indemnización que corresponde a la demandante, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Partiendo de una antigüedad de 24-11-2008, de una fecha de despido de 5-3-2012 y de un salario a efectos de despido de 69,40 ? (Hecho Probado segundo), la recurrente tendría una antigüedad en la empresa de tres años, tres meses y ocho días, (días que, prorrateados en la forma prevista en el art. 56.1 a del Estatuto de los Trabajadores , se tomarían como un mes completo).

Teniendo en cuenta que el art. 56.1 a) del ET dispone en relación con los despidos improcedentes que la indemnización será de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, correspondería al actor una indemnización de 10.410,00 ?.

OCTAVO : La estimación parcial de los recursos impide la condena en costas de las recurrentes.

NOVENO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 201.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la devolución íntegra del depósito efectuado para recurrir por la empresa, dándose a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSPARCIALMENTE los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones legales de Dª Eloisa , e INYSUR INGENIERÍA S.L., ambos formulados contra la sentencia de fecha 17/12/10, dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Sevilla , Autos nº 438/10, seguidos a instancia de D. Eloisa , contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía e Inysur Ingeniería S.L., y, en consecuencia, REVOCAMOSPARCIALMENTE la Resolución impugnada y declaramos la improcedencia del despido de la actora de fecha 5-3-2010, condenamos a la empresa demandada, a su elección, a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 10.410,00 ? y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido.

Se impone la devolución de los depósitos efectuados para recurrir por la empresa y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 - 3575-11 del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600?, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-3575-11., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 18 de octubre de 2012 En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe
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