Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 283/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4076/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100275
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:912
Núm. Roj: STSJ AND 912/2019
Encabezamiento
RECURSO: 4076-17 - FS SENTENCIA Nº 283/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 31 de enero de 2019
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 283/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Isidoro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
NUEVE de los de SEVILLA en sus autos Nº 1253/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA
GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Isidoro contra AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ADMINISTRADOR CONCURSAL Pura , FOGASA Y RAHEMO SL sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/07/17 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Isidoro , mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios con categoría profesional de peón -antes como oficial 1ª- pintor de radiadores industriales por cuenta de RAHEMO, S.L., a tiempo completo para la empresa demandada, con antigüedad de 25-10-11 hasta el 16-11-11 (folios 205 a 207).
SEGUNDO.- El 16-11-11, cuando prestaba servicios en la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo cuando al bajar de una bancada un radiador ya pintado, se le cayó sobre el pie derecho, sufriendo lesiones en el torax, rodilla derecha y en el pie. Se dan por reproducidos parte de accidente (folio 124) e Informe Forense de Sanidad (folio 91).
TERCERO.- El actor estuvo en situación de IT desde la fecha del accidente hasta el 22-10-12, con propuesta de la Mutua sobre IP; el 17-01-13 se emite informe médico de síntesis y el 21-01-13 el EVI emite dictamen propuesta calificando la situación de IPT y el 04-02-13 el INSS dictó la correspondiente resolución, confirmada por Sentencia del Juzgado de los Social nº 8, de fecha 13-01-15 (folios 108 a 113).
CUARTO.- La empresa tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con AXA Seguros Generales (folios 280 a 293). Se da por reproducida la citada póliza.
QUINTO.- Consta informe sobre el accidente de la Consejería de empleo (folios 66 a 76) y de la Inspección de Trabajo (folios 78 a 83) y Acta de infracción (folios 84 a 89), con imposición de sanción a la empresa por infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales ( art 5.2 RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE nº 189 del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con propuesta de sanción en grado mínimo (art 39.6 y 40.2b ) por importe de 2.046 € y un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente impuesto por resolución del INSS de 10-11-15 con cargo a la empresa (folios 101 a 103), cuya firmeza no consta y si la suspensión hasta resolución de las actuaciones penales (folios 120 a 123), que fueron sobreseídas y archivadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla de fecha 05-02-14, D. Previas nº 573/12, confirmado por otro de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, de fecha 30-09-14 (folios 321 y 322 y 341 a345).
SEXTO.- El actor había recibido formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo -en el cual tenía 8 años de experiencia, según sus propias manifestaciones (folio 72)-. Se le habían entregado los correspondientes equipos de protección individual (folio 208), si bien el mismo día del accidente había pedido botas, que no le fueron entregadas por falta de existencias, debiendo haberse cambiado las que portaba para acceder a su puesto de trabajo, a raíz del incidente ocurrido con la manguera de pintura (folios 189 a 191).
SÉPTIMO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, el 26-11-14, se presentó la demanda origen de los presentes autos.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Isidoro que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la parte actora, en reclamación de cantidad (205.484,13 euros más intereses legales) por el concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, derivados de la responsabilidad civil empresarial por el accidente sufrido por el trabajador demandante, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso, a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS , articula el recurrente dos motivos; en el primero , interesa la revisión del hecho probado sexto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción, con apoyo en los invocados documentos, (Informe de Ibermutuamur e Informe de la Consejería de Empleo): 'El actor había recibido formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo -en el cual tenía 8 años de experiencia, según sus propias manifestaciones (folio 72)- a excepción del manejo de aparatos elevadores y puentes grúas, de la cual carecía de la preceptiva formación e información'.
No procede la revisión interesada, al entrar en contradicción con la versión fáctica que se consigna con dicho valor en el fundamento jurídico tercero, en el que se estima acreditado con base en la testifical de D. Porfirio que recibieron cursos de formación cada uno en su puesto de trabajo; que parte era de manejo del puente de grúa, enganchar radiadores, no situarse bajo la carga...etc. Y con base además en los razonamientos expuestos en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla, que sobreseyó y archivó la causa; confirmado por el Auto de 30-09-14 , de la Audiencia Provincial, en los que expresamente se indica que el trabajador recibió formación en materia del puente grúa, dándole una charla y que le explicaron cómo tenía que hacer la bajada de los radiadores. Por todo lo cual, no procede la revisión propuesta, por cuanto la juzgadora a quo, analizados y valorados los documentos invocados por el recurrente, alcanza distinta conclusión, no apreciándose el evidente error que justificaría dicha revisión; siendo la testifical, medio inhábil para justificar la revisión fáctica; y señalando que el testigo identificado como Porfirio es Segundo .
En un segundo motivo de recurso, se pretende modificar el Fundamento Jurídico Tercero, en el que se exponen las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en cuanto a la forma de producirse el accidente, y las posibles causas del mismo, cuestionándose por el recurrente las mismas, y postulando una nueva redacción para tal fundamento, basándose en la foto obrante al folio 72, en el Informe de la Consejería, en la prueba testifical de D. Torcuato y en la testifical de D. Porfirio (cuestionando que testificara nadie con dicho nombre) para concluir que el radiador se precipitó del gancho en el proceso de inclinación para su colocación en horizontal, y que los trabajadores han de estar cerca de la carga para manipularla, por lo que el actor se hallaba en el lugar correcto cuando sufrió el accidente, excusando incluso la declaración de dicho actor en el acto del juicio en otro sentido, por el hecho de 'estar en ese momento comprensiblemente aturdido por las personas y circunstancias que le rodeaban'.
Respecto al error en la valoración de la prueba, capaz de fundar la revisión fáctica, al amparo procesal del apartado b) de la LRJS, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ( sentencias de 6-7-04 , 18-4-05 , 12-12-07 y 5-11-08 entre otras muchas), precisa que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' .
Es indiscutible que la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes por lo que no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09 ( RJ 2010, 1427 ) , recurso 38/08 , 26-1-10 ( RJ 2010, 2359 ) , recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ).
Es posible por tanto, por el cauce del apartado b), la revisión de los hechos probados, ya consten en el relato fáctico como tal, o con tal valor en la fundamentación jurídica; sin embargo, no es posible atacar a través de esta vía, los razonamientos jurídicos que llevan al juzgador a alcanzar unas determinadas conclusiones; y menos aún valorar como hace aquí el recurrente, las declaraciones testificales y pretender que la Sala modifique el relato fáctico, a tenor de tal valoración. Por todo lo cual, este motivo debe igualmente ser desestimado.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 120 , 123 , 125 y 127 de la LGSS de 20 de junio de 1994, en relación con el art. 141 LPL y en aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , así como la jurisprudencia que cita.
Sostiene que como consecuencia de un incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa empleadora, cabe imputarle culpa por el accidente sufrido por el actor de la que deriva responsabilidad indemnizatoria. Denuncia una falta de vigilancia por parte del empresario, al haber ignorado el Informe de la Empresa Ibermutuamur de 13-05-11 que advertía de riesgo de desprendimiento en la zona del puente grúa.
Analiza la procedencia del recargo establecido en los artículos 123 y siguientes de la LGSS , y la imposición de un 30% de recargo a la empresa, por la relación causa-efecto entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente. Invoca la STS de 8-10-01 en cuanto a la deuda de seguridad del empresario, y concluye que en el presente supuesto, tanto del Informe de la Inspección como del Informe de Ibermutuamur, que advertían de la falta de formación de los trabajadores en el manejo del puente grúa, así como de la Resolución del INSS, que declara la existencia de responsabilidad empresarial, e impone el recargo, se acredita la responsabilidad del empresario en la producción del accidente laboral, y en el resultado lesivo. Y niega la vinculación de las sentencias absolutorias en la Jurisdicción penal respecto de los tribunales civiles.
Se opone AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en su escrito de impugnación, poniendo de relieve que la versión fáctica de la sentencia entiende que no hubo ninguna conducta infractora del empresario, por lo que a los hechos probados les son aplicables los postulados jurídicos que defiende el recurrente, pero en sentido contrario; y que lejos de fundar la sentencia recurrida, su desestimación en una vinculación de la jurisdicción penal, lo cierto es que trae su causa en la valoración conjunta de la prueba, entre la que se incluye las actuaciones penales.
De forma subsidiaria, formula como causas de oposición, al amparo del art. 197.1 LRJS , la imposibilidad de condenar a AXA, al haberse producido el accidente como consecuencia de una grave imprudencia del trabajador; también de modo subsidiario, defiende la necesidad de valorar económicamente a efectos de una posible indemnización, la conducta del trabajador en un 90%, obligando ello a una sustancial reducción de cualquier indemnización; también defiende con la misma subsidiariedad la necesidad de reducir la posible indemnización por los conceptos percibidos por trabajador por la IT, o por la capitalización de la pensión reconocida; y finalmente de acuerdo con los límites de cobertura contratados (sublímite de 150.000 euros por víctima) con franquicia de 1000 euros; sin la imposición de intereses moratorios, a la luz de la doctrina proclamada por la STS (Sala 1ª) de 14-07-16 , ante la posible duda que suscita el fallo absolutorio penal.
CUARTO.- Centrado así el debate jurídico planteado en el presente recurso, recordar que desde luego es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC .
Aunque la Sala IV del Tribunal Supremo, venía sosteniendo tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 ( RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 -; 18/10/99 ( RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 -; 22/01/02 ( RJ 2002, 2688) -rcud 471/01 -; y 07/02/03 ( RJ 2004, 1828) -rcud 1663/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva. ( SSTS 18/07/08 ( RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 - 14/07/09 ( RJ 2009, 6096) -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 ( RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07 .
Y ello es así, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30-06-10 , porque 'el Accidente de trabajo ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas 'obligaciones de seguridad, protección o cuidado']'.
En la citada sentencia, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene. Y señalaba la meritada sentencia: '3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia........
1.-No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art.
15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral'de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LE Civ ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.
1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio] ( TJCE 2007, 141) , al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ['el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable '.
Esta misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en la sentencia más reciente de 27 de enero de 2014 , y en la de 4-05-15 .
Reiteramos a la luz de lo expuesto, que los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial que justificarían la estimación de la pretensión indemnizatoria en el presente supuesto, serían: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando dicha infracción es imputable al propio interesado.
Resulta del relato fáctico que luce la sentencia recurrida, y de las afirmaciones que con el mismo valor fáctico se contienen en la fundamentación jurídica, y que la Sala no puede ignorar, que el actor prestaba servicios como peón pintor de radiadores industriales por cuenta de la empresa RAHEMO S.L; antes había prestado servicios como oficial 1ª. Tenía 8 años de experiencia.
Que sufrió un accidente de trabajo el 16-11-11 cuando al bajar de una bancada un radiador ya pintado, se le cayó sobre el pie derecho , sufriendo las lesiones que figuran en el parte. Estuvo en situación de IT hasta el 22-10-12, y fue declarado en IPT en Resolución de 4-02-13, confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de 13-01-15, desestimatoria de la demanda del actor, que postulaba el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta.
Se levantó Acta de Infracción y se propuso sanción administrativa en materia de prevención de riesgos en su grado mínimo, por importe de 2.046 euros. Y un recargo del 30% en las prestaciones por existencia de responsabilidad empresarial. No consta la firmeza de las citadas Resoluciones.
En Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla de 5-02-14 se acordó el sobreseimiento provisional y el Archivo de las actuaciones; confirmado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 30-09-14.
En esta última Resolución, al que se remite el ordinal quinto, se indica que se trataba de un trabajador con experiencia en la empresa (8 años en la misma actividad)y conocimiento de los riesgos que asumía, ...consta en las actuaciones un certificado del servicio de prevención ajeno AUREN INGENIERÍA AGP S.L. contratado por la empresa para la que trabajaba el recurrente (RAHEMO S.L.) sobre instrucciones de seguridad en el manejo de máquinas, entre ellas carretilla elevadora y puente grúa, y recomendaciones en el manipulación manual de cargas, que parece contradecir la conclusión de la Inspección de Trabajo.
Por otra parte, sobre el estado del pestillo y ganchos de sujeción del radiador, en el propio Informe de la Inspección de trabajo, se aclara que 'los ganchos de anclaje utilizados por el Señor Isidoro en el momento del accidente y la anilla de enganche al radiador, no se advierte en ellos rotura.' En cuanto a la forma de producirse el accidente, se remite la sentencia recurrida al Informe del Accidente emitido por la Inspección, que dice: 'el señor Isidoro accionó el puente grúa valiéndose de la botonera, bajó el radiador de la bandada y cuando éste se encontraba apoyado en el suelo por uno de sus extremos y levantado por el otro a la altura del pecho aproximadamente, se situó por decisión propia junto al extremo del radiador que permanecía izado (sin que ello fuera necesario para ejecutar el procedimiento de trabajo, dado que la botonera permite el manejo a distancia, y sin que el trabajador pueda precisar la razón de colocarse en esa posición), momento en el que el mismo cayó sobre el pie derecho del señor Isidoro .'..
'Examinados...los ganchos de anclaje utilizados por el señor Isidoro en el momento del accidente y la anilla de enganche del radiador no se advierte en ellos roturas.'.
Por otra parte, se estima acreditado por la sentencia recurrida, tanto por la declaración testifical del Sr.
Segundo , como por los hechos acreditados ante la jurisdicción penal, que dieron lugar al sobreseimiento antes indicado, que aquel había recibido curso de formación, que parte de dicho curso era de manejo del puente grúa, enganchar radiadores, no situarse bajo la carga.
En cuanto a los EPIs, existía prohibición de la empresa de trabajar sin ellos, y ni en la demanda ni en el acto del juicio se plantea nada sobre el estado de las botas de trabajo, si las llevaba o no y su posible incidencia en el accidente. Aún así consta acreditado (hecho sexto) que se le habían entregado los equipos (folio 208), entre los que se encontraban las botas de seguridad, y aún constando que el mismo día del accidente había pedido botas, y no le habían sido entregadas por falta de existencias, habiéndose cambiado las que portaba a raíz de un incidente ocurrido con la manguera de pintura, no existe constancia del calzado que portaba en el momento del accidente.
Por todo lo cual, y sin olvidar que de acuerdo con la Ley de Prevención de riesgos laborales, el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, debiendo adoptar las medidas de protección que fueran necesarias, ello no quiere decir, que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad; más sí que la vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad, deben implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Sin embargo, en el presente supuesto, no se aprecia la omisión por parte de la mercantil demandada, de ninguna medida de seguridad concreta. Y si bien es cierto que el Inspector de trabajo, tras intentar conocer el contenido de la formación preventiva que incluía el curso emitido por AUREN PREVENCION AGP S.L.
el 1-06-09, no logra una constancia documental de tal contenido, y por tal motivo concluye apreciando una falta de formación preventiva específica del actor en materia de utilización de aparatos elevadores de carga y en concreto, de puentes-grúa, no es menos cierto que existe un testigo que depuso en el acto del juicio (Sr. Segundo ) que fue quien asistió al accidentado, que declara que él levantó la carga para que el actor sacara el pie, con el mismo gancho; que recibieron curso de formación, cada uno en su puesto de trabajo, y que parte del curso era el manejo del puente grúa para enganchar radiadores, no situarse bajo la carga; e incluso fue más allá explicando que el puente no obliga a acercarse a la carga, que el mando va en un raíl separado de la carga que va por otro.
Y de hecho, el certificado del Servicio de Prevención AUREN, relativo a la formación impartida en fecha 1-06-09 a los trabajadores de RAHEMO S.L. incluye 'instrucciones de seguridad en la manipulación de máquinas: carretilla elevadora y puente grúa '.
Y en este sentido, la Audiencia Provincial en el Auto que ratifica el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción razona que ninguna infracción en materia de prevención se había producido, contradiciendo así la conclusión del Inspector de trabajo.
La Ley de prevención de riesgos laborales declara en su art. 14 apartado 1, el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo; lo que conlleva un correlativo deber del empresario. Y en el apartado 2 , se obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, realizando la prevención de riesgos, y adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, evaluando riesgos, dando formación e información a los trabajadores.
En el supuesto analizado, el empresario venía obligado a adoptar aquellas medidas de seguridad que supusieran una disminución de cualquier riesgo, como era la entrega de equipos de protección individual, dar la oportuna formación en prevención de riesgos y la específica en la utilización de aparatos elevadores de carga y mantener las instalaciones en buen estado; acciones todas ellas que constan realizadas en este caso.
Dicho lo anterior, entendemos que no habiéndose producido la infracción de normas laborales que pusieran en riesgo la vida o integridad física del trabajador, intervino en la producción del accidente una actuación negligente de éste, como señalaba la resolución de la Audiencia Provincial, al no asegurar bien la carga, y situarse bajo la misma en lugar de utilizar el mando a distancia; actuaciones que sin duda habrían evitado el siniestro.
Consecuentemente, y compartiendo los razonamientos expuestos por la Jurisdicción penal que la sentencia de instancia hace suyos, no procede la estimación de la demanda, ni por tanto la condena al abono de la pretendida indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador recurrente, al no acreditarse el incumplimiento por las mercantiles demandadas, de medidas de seguridad y prevención en el puesto de dicho trabajador; debiendo por tanto, desestimarse el motivo de recurso formulado por el recurrente, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Isidoro contra la sentencia de fecha 03/07/17 dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Isidoro contra -AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ADMINISTRADOR CONCURSAL Pura , FOGASA Y RAHEMO SL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

