Sentencia SOCIAL Nº 2834/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2834/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 2834/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019102708

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3980

Núm. Roj: STSJ GAL 3980/2019

Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0000888
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000871 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000220 /2018
RECURRENTE/S D/ña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Isidro
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LUIS ANGEL PINTOS GÜIMIL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000871 /2019, formalizado por la CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000220 /2018, seguidos a instancia de Isidro frente a la CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Isidro presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- D. Isidro , con D.N.I. Nº NUM000 , es ciudadano española que ostenta la condición de emigrante retornado a Galicia, habiendo nacido en Caldas de Reis en fecha NUM001 de 1943, y residido en Venezuela durante más de 40 años, con retorno a Galicia en el año 2015, empadronándose en Caldas de Reis el 8-9-2015.

El demandante es acreedor de una pensión contributiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales; pensión que venía percibiendo en su número de cuenta bancaria de la entidad banco de Santander hasta la anualidad 2016 en la que dejó de percibirla desde el 1 de septiembre de 2016.



SEGUNDO.- Por el demandante se solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación no contributiva en fecha 27-4-17; el día 16 de enero de 2018 se dictó resolución por la jefa de servicio de Prestaciones denegando el reconocimiento del derecho a la pensión solicitada por el demandante, al superar los recursos económicos del solicitante los límites establecidos en el Art 369 del texto refundido que aprueba la LGSS , al tener la consideración de rentas o ingresos computables la pensión de Venezuela que el demandante tiene reconocida. Resolución frente a la que el demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 26-1-18.



TERCERO.- En tal ocasión, se tomó en consideración como periodo de ingresos el comprendido entre el 1-6-17 y el 31-12-17, y los siguientes datos: Nº beneficiarios: 1; límite recursos personales: 5.164,60 euros.

Límite recursos unidad económica: 5.164,60 euros; Nº integrante unidad económica: 1; Recursos personales del interesado: 17.000,88 euros. Convive con ascendentes/descendentes 1º grado: NO; Total recursos unidad económica: 17.000,88 euros.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Estimo la demanda interpuesta por D. Isidro , frente a la Consellería de Política Social y declaro el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación solicitada en la forma y cuantía que proceda reglamentariamente.' El catorce de diciembre de dos mil dieciocho se dictó Auto en cuya parte dispositiva dice:' DISPONGO: '1.- Estimar la solicitud de Isidro de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha en el sentido que se indica a continuación.

1.-En el Segundo párrafo del fundamento de derecho único Donde dice (...)la documental así lo acredita, es que no se percibió sino el último pago de la pensión el día 1 de septiembre de 2018 (....) Debe de decir (...) la documental así lo acredita, es que no se percibió sino el último pago de la pensión el día 1 de septiembre de 2016 (...) 2.- No ha lugar a la solicitud relativa al momento que ha de producir efectos la prestación. Estese a lo acordado en sentencia.

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/01/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia estimó la demanda, y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la Xunta de Galicia, construyéndolo a través de un único motivo de suplicación amparado en el art. 193 c) LJS, en el que denuncia infracción por inaplicación de los arts. 165.5 LGSS y 7 y 12 del RD 357/1991, de 15 de marzo , estimando, en esencia, que el actor supera el límite de acumulación de recursos por ser titular de una pensión de Venezuela.

El motivo no prospera. Y no lo hace porque en supuestos como el que nos ocupa (aquí el actor no percibe su pensión desde septiembre de 2016) esta Sala viene concluyendo lo que sigue: ' La cuestión debatida ya he sido resuelta por la Sala, en sentencias, entre las más recientes, de 8 de febrero de 2018 , 23 de febrero de 2018 , 28 de febrero de 2018 , 5 de junio de 2018 , 7 de junio de 2018 , 8 de junio de 2018 , 18 de junio de 2018 , 6 de septiembre de 2018 y 18 de septiembre de 2018 , señalándose en la primera de las citadas: 'El recurso no prospera, y ello porque a la vista del inmodificado hecho segundo, en donde se hace consta que Dña.

Cecilia no percibe la pensión de Venezuela desde el 11 de abril de 2016 difícilmente se puede considerar la misma como renta computable a los efectos de determinar que la unidad económica de convivencia supera los límites de recursos económicos.

Y a tenor del relato de hechos probados, y de los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, la Sala entiende que el recurso planteado no puede prosperar. Para ello hemos de partir de cuál es la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, y al respecto el preámbulo de la Ley 26/1990, que estableció las mismas, señala que se orienten no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos . Son -dice la ley-'prestaciones mínimas' que cubren un 'estado de necesidad'; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. Atendiendo a tal postulado la jurisprudencia del TS (entre otras sentencia 29 de septiembre de 2010, recurso 2479/2009 ) ha señalado que en este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme; garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistema que se caracteriza por la limitación de recursos, lo que impone que éstos tengan que orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social. Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía.

A la vista de tal postura es evidente que lo fundamental es atender a los recursos de los que puede disponer la unidad económica de convivencia para subvenir sus necesidades de subsistencia, ya que a propósito de los arts. 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior regulación sobre la materia ) y 11.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , la STS de 25 de septiembre de 2003 (Recud. núm.

2476/2002 ) ha declarado que 'el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos 'de que dispongan' los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya'; y en el caso de autos ha de admitirse que tal unidad económica no puede disponer de la cantidad que abona mensualmente en concepto de pensión compensatoria a la anterior esposa En el presente caso la lectura de los hechos probados nos lleva a concluir que la unidad económica no puede disponer de la pensión venezolana porque no se le está abonando a la esposa, sin que se pueda condicionar el percibo de la prestación no contributiva a que la misma justifique una reclamación infructuosa ante el Estado Venezolano. Así lo hemos declarado ya por esta Sala en la que aplicamos la misma doctrina que aplicamos para reconocer el derecho al complemento a mínimos de las pensiones contributivas, y a tal efecto podemos citar la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec. 2946/2017 , en la que resolvimos: Como señala el juzgador de instancia, la solución que hemos de dar al supuesto planteado en autos, es la misma que adoptamos para supuestos similares si bien referidos a la casos en que la renta afectaba al cónyuge del beneficiario, o a supuestos de complementos por mínimos, pero que tienen perfecto encaje en la pretensión actora, debiendo seguir la misma argumentación, en la que expusimos: La cuestión debatida la hemos de resolver en el mismo sentido en que ya lo hicimos en sentencia, STSJ, Social sección 1 del 29 de septiembre de 2017 (Recurso: 1355/2017), en la que dijimos: '.......

TERCERO-. En el motivo segundo, denuncia la infracción de la normativa antes reseñada, argumentando en síntesis que para otorgar el complemento a mínimos en pensiones reconocidas en virtud de Convenios internacionales o bien el Estado extranjero debe haber denegado la pensión (lo que aquí no ha ocurrido) o que la concedida sumada a la pensión española no alcance los mínimos establecidos y que, si el Estado venezolano no le abona la pensión al actor, como se concluye en instancia, su impago no puede ser suplido por la SS española, sino que el demandante debe reclamarlo a aquel país. Como ya señalamos en diversas resoluciones (por todas, SSTSJ Galicia 16/9/2016 R 621/2016 , 14/4/2016 R 3349/2015 y 18/9/2015 R3173/2014 ) ostenta el derecho al complemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha ( SSTS 22/11/2005 ; 21/03/2006 y 02/04/2007 ).

En palabras de TS, 'en un estado definido constitucionalmente como social y democrático, el complemento a mínimos debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. Finalidad que se evidencia en el art. 50 LGSS , que se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas, y en los mandatos del art. 13.3 de los diferentes RRDD que fijan los incrementos de pensiones para cada año, al aludir a la suma de los importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'. Todo ello sin perjuicio de hacer las regularizaciones procedentes de abonos cuando se abone la pensión venezolana -y, a estos efectos, el beneficiario está obligado a comunicar ese abono, cuando se produzca, a la entidad gestora española. ....'.

En el presente caso se trata de una situación análoga, ya que el actor, tal y como se extrae del hecho probado segundo de la sentencia, si bien tiene reconocida una pensión de jubilación en Venezuela, no la ha percibido desde enero de 2016, como señala el juez a quo en el mismo hecho probado y en la fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con base en la falta de ingresos, por este concepto, en el extracto bancario y la libreta de ahorros por él presentados.

En consecuencia, el actor no supera el límite de acumulación de recursos fijado, teniendo derecho a percibir la pensión de jubilación no contributiva solicitada y reconocida en la sentencia recurrida, sin perjuicio de posterior regularización si llegara a percibir efectivamente la pensión de jubilación venezolana reconocida, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida ' ( STSJ Galicia de 11 de enero de 2019 [rec. núm. 3003/2018 ]).

Así, por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Pontevedra , en proceso promovido por don Isidro frente a la Consellería de Política Social-Xunta de Galicia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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