Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2835/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4473/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2835/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102638
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3793
Núm. Roj: STSJ GAL 3793/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2016 0004818
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004473 /2019IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000972 /2016
RECURRENTE/S D/ña Eusebio
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004473 /2019, formalizado por la Letrada DOÑA ROSA MARIA TARRAGO
NESTA, en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia número 254/2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de DIRECCION000 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000972/2016, seguidos a
instancia de Eusebio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eusebio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 254 2019, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.-El demandante D. Eusebio , nacido el NUM000 /1951, presentó solicitud de jubilación el 6/09/2016.
Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9/09/2016 se denegó la prestación de jubilación interesada por no reunir el período mínimo de cotización de dos años dentro de los quince anteriores a la fecha del hecho causante.-Expediente administrativo./
SEGUNDO.-El demandante acredita 565 días de los 721 exigidos como cotizados dentro de los 15 años (1/10/2000 a 30/09/2015), inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante (6/09/2016).-Expediente/Informes de cotización./
TERCERO.-El demandante ha permanecido de alta inscrito en el Servicio Público de Empleo Estatal como demandante de empleo los siguientes períodos: entre el 17/03 y el 22/07 y entre el 15/09 y el 17/12 de 2003.entre el 13/03/2007 y el 12/06/2008.entre el 23/06/2008 y el 10/04/2015.entre el 5/10/2015 y la solicitud de jubilación.-Consulta informe de cotización incorporada al expediente./
CUARTO.-La esposa del actor, Dña.
Ofelia , falleció el 8/11/2004, teniendo el matrimonio tres hijos, Julián , nacido el NUM001 /1977; Justino , nacido el NUM002 /1985; y Raquel , el NUM003 /1994, que quedó a cargo del demandante. Entre el 28/02 y 23/07 de 2005 tuvo servicio de ayuda en el hogar municipal, por la situación familiar que atravesaba.
Estuvo a tratamiento por neuropsiquiatra desde finales de 2005 a febrero de 2007 por trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansiosos depresivos, tras fallecimiento de su esposa.Desde noviembre de 2008 percibió RISGA, hasta abril de 2011, que comenzó a percibir la Renta Activa de Inserción.-Documental aportada por la parte actora./
QUINTO.-Se ha agotado la vía administrativa.-Expediente./
SEXTO.-Desde agosto de 2018 el actor está jubilado.-No controvertido.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eusebio , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eusebio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11-9- 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-7-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor y absolvió al INSS y a la TGSS de todos los perímenos formulados en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a cuatro motivos correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia por infracción del artículo 143.4, 71 y 72 de la LRJS en relación con los artículos 216 a 218 de la LEC y artículo 24 de la CE, en el segundo pretende la revisión fáctica y en los dos últimos denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia por infracción del artículo 143.4, 71 y 72 de la LRJS en relación con los artículos 216 y 218 de la LEC y art 24 de la CE, alegando en esencia que si bien la sentencia de instancia desestima la demanda entre otros motivos, porque la juzgadora de instancia estima que en la fecha de la solicitud de jubilación al actor le faltaban dos meses para tener la edad para lucrar la pensión de jubilación, lo cierto es que fue en el acto de la vista cuando la letrada del INSS alego que de conformidad con la disposición transitoria séptima del TRLGSS en el año 2016 para acceder a la edad de jubilación con menos de 36 años cotizados es necesario una edad mínima de 65 años y cuatro meses. Y estima la recurrente que ello le origina indefensión, y se trata de una alegación extemporánea que excede de los límites del artículo 143.4 de la LRJS, y ello por cuanto que en el expediente administrativo en ningún momento se puso en duda que el actor tuviera la edad para jubilarse, y además el actor presento escrito y solicito que se tuviera en cuenta los coeficientes reductores, y estima que la desestimación de la demanda por considerar que no tiene la edad de jubilación genera indefensión y vulnera el artículo 217 de la LEC porque en la resolución emitida no se discute el cumplimiento de la edad, por lo que no tendría la parte actora que probar que si la cumple, solamente tendría que probar que reúne la carencia específica para el lucro de la prestación interesada .
El artículo 72 de la LRJS dispone que 'En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'. Y el art. 143.4, referido ya a la modalidad procesal que regula 'las prestaciones de la Seguridad Social', al contemplar distintas vicisitudes relacionadas con la remisión del expediente administrativo al órgano judicial, dispone que, en el proceso, 'no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'. Del contenido de dichos preceptos se desprende la existencia de una vinculación congruente entre el procedimiento administrativo previo y el ulterior proceso. Ahora bien dicha limitación viene referida desde el plano cuantitativo, a que se introduzcan variaciones, y además, deben ser de entidad, en cuanto al fondo ('sustanciales' dice el precepto), y las mismas deben ir referidas a tres aspectos, 'tiempo'; 'cantidad' o 'conceptos'. La prohibición abarca tanto el objeto de la pretensión como a sus fundamentos, para evitar las denominadas 'cuestiones nuevas' que puedan provocar indefensión en la parte contraria.
Es cierto que la jurisprudencia ha matizado que la congruencia entre expediente administrativo y proceso no se altera si en éste se invocan extremos que ya figuran incorporados en el primero, aunque no obrasen en la solicitud o en la resolución administrativa ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.994 (rec.
2946/1993), 10 de marzo de 2.003 (rec. 2505/2002), y 27 de marzo de 2.007 (rec. 2406/2006). Del mismo modo, la doctrina constitucional ha señalado que la congruencia no debe exigirse de una forma excesivamente rígida, que llegue a suponer un obstáculo a la tutela judicial efectiva, dado que aquella congruencia 'no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, incluyendo la petición inicial y el resto de los datos aportados por el expediente administrativo' ( STC 15/1990, de 1 de febrero) Pero en el supuesto de autos resulta claro que en el expediente administrativo desde su inicio hasta su terminación la entidad gestora nada alego acerca de la edad para jubilarse, ( no acreditar la edad mínima de 65 años y cuatro meses de conformidad con la disposición transitoria séptima del TRLGSS para acceder a la edad de jubilación con menos de 36 años, es necesaria una edad mínima de 65 años y cuatro meses ), ni figura en el expediente ningún extremo relativo a tal requisito, sino que en el expediente, tanto en la denegación inicial, como en la resolución resolviendo la reclamación previa figura como única causa denegatoria el no reunir la carencia específica para el lucro de la prestación solicitada; por consiguiente es obvio que la entidad gestora ha introducido en el acto del juicio una variación esencial de la causa de denegación respecto de la que fue objeto del procedimiento administrativo, causa acogida por el juzgador de instancia, lo cual supone una vulneración del derecho de defensa de la actora en los términos establecidos en el artículo 24 de la CE, por cuanto que la demandada al alegar motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo le origina indefensión al actor por cuanto que respecto de los hechos que no constan en el expediente administrativo y frente a los cuales el actor no tiene preparada ni posibilidades de preparar su alegaciones y prueba, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 72 de la LRJS; Por lo que la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo .
Llegados a este punto, cabe recordar que el artículo 202 de la LRJS, relativo de los efectos de la estimación del recurso, bien puede servir de pauta para identificar qué resoluciones merecen ser declaradas nulas de aquellas otras que no presenten defectos estructurales que las invaliden. Pues dicho precepto, luego de establecer en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que, sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, en su apartado 2 dispone lo siguiente: Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. Por tanto, sólo el relato insuficiente, no susceptible de ser completado por el motivo del artículo 193 b) de la LRJS, justificaría la nulidad pretendida.
En consecuencia, procede, en aplicación del citado art 202.2 de la LRJS, al versar la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, tras decretar la nulidad parcial de la sentencia que ha resuelto también sobre la causa de denegación alegada en el acto del juicio por la gestora de no tener la edad para jubilarse, y sobre la cual no debería pronunciarse, procede la nulidad relativa a dicho pronunciamiento respecto dl cual no debería haberse pronunciado, pero debe la sala resolver dentro de los términos en que está planteado el debate , sobre la causa de denegación alegada en el expediente administrativo relativa a la falta de carencia específica para el lucro de la prestación interesada.
TERCERO. - La recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación /adición al HDP 2 a fin de que se adicione al mismo el siguiente párrafo :' El actor cuenta con un coeficiente reductor de 5 meses en la edad de jubilación '.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que ha de analizarse la adición solicitada, la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 28 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que el documento que invoca a saber informe de coeficiente reductor, donde figura COE total 0 años 5 meses se trata de un informe meramente informativo, que no genera derecho o expectativas de derechos a su favor.
CUARTO.- La representación letrada de la parte recurrente en el último de los motivos del recurso, correctamente amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 205 de la LGSS en relación con la disposición transitoria séptima del mismo texto legal en relación con el artículo 2 del RD 1799/1985 en relación con el artículo 24 de la CE, reiterando las alegaciones mantenidas en el primer motivo del recurso, en tanto que la sentencia vulnera el derecho de defensa en causa indefensión porque estima la alegación manifestada en el acto del juicio ,la sala ha de remitirse a los razonamientos aducidos al resolver el primer motivo del recurso .
QUINTO.- La representación letrada de la parte recurrente en el último de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 205 de la LGSS en relación con la doctrina del paréntesis sentada entre otras en las sentencias del TS de 30 de octubre de 2018, 14 de marzo de 2012 y 15 de enero de 2010 entre otras, y alega que en el supuesto de autos se dan todos los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la aplicación de la doctrina del paréntesis porque la intención del actor nunca fue separarse del mercado laboral, y entre el 28 de febrero de 2005 ( fecha de la baja en autónomos ) hasta su alta como demandante de empleo el 13 de marzo de 2007, no fue por voluntad propia sino por infortunios de la vida, muerte traumática de su esposa, y el cuidado de su hija,estando a tratamiento por neuropsiquiatra desde finales de 2005 a febrero de 2007 .
Pues bien, de conformidad con el artículo 205 de la vigente Ley General de la Seguridad Social '1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos. b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1. 2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1'. El actor, cuando solicitó la pensión de jubilación se encontraba en situación de no alta, inscrito como demandante de empleo.
La Resolución denegó la pensión solicitada ya que el actor no reunía el periodo mínimo de cotización de 2 años dentro los 15 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, y la sentencia de instancia desestima la demandad además de por no contar el actor con la edad requerida para acceder a la jubilación, por cuanto que al acceder a la jubilación desde la situación de asimilada al alta, al acreditar ser demandante de empleo en la fecha del hecho causante, no acredita inscripción ininterrumpida de empleo desde el cese en el último empleo hasta la fecha del hecho causante, al existir una interrupción mayor de 2 años desde el 2005 al 2007.y respecto de esta última causa de desestimación, pues no procede entrar a examinar la primera por las razones antedichas, Efectivamente, el actor no permaneció inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo Estatal, en el periodo comprendido entre 2005 a 2007, sí estándolo, después de este periodo.
Como ha declarado, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019 (Rcud 2070/2017), con cita de la Sentencia de 14 de marzo de 2012 (Rcud 4674/2010), la doctrina del paréntesis debe aplicarse de una forma flexible, exigiéndose, por un lado, la manifestación del 'animus laborandi', que se acredita mediante la inscripción como demandante de empleo y, permitiéndose, por otro lado, interrupciones en esa inscripción 'debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisándose que la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado y, también, en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2018 (recurso 1845/2016 ) estudia si debe aplicarse la doctrina del paréntesis, a efectos de establecer la fecha de referencia para valorar la concurrencia de la carencia específica exigida para el acceso a la pensión de jubilación, cuando se han producido diversas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo que pierde por ello la condición de ininterrumpida y afecta en consecuencia al requisito de estar en alta o situación asimilada a la fecha del hecho causante.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2018 (recurso 1845/2016 ) estudia si debe aplicarse la doctrina del paréntesis, a efectos de establecer la fecha de referencia para valorar la concurrencia de la carencia específica exigida para el acceso a la pensión de jubilación, cuando se han producido diversas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo que pierde por ello la condición de ininterrumpida y afecta en consecuencia al requisito de estar en alta o situación asimilada a la fecha del hecho causante.
Y argumenta de la siguiente manera: 'Centrados de esta forma los términos del debate y como explica la STS de 15 de enero de 2010, rcud.948/2009, es aquel requisito de carencia específica sobre el que ésta Sala ' ha aplicado la denominada teoría del 'paréntesis' cuando la ausencia de tal periodo mínimo de cotización específico se produce por una imposibilidad en el beneficiario de trabajar, manifestada a través de una pérdida de la ocupación cotizada, del agotamiento de prestaciones por desempleo y de una posterior inscripción persistente en la oficina de empleo'.
Tras lo que la precitada sentencia hace suyos los argumentos de la STS 19 de julio de 2.001, rcud.4384/2000, que resume esa doctrina a propósito de la carencia específica exigida en un caso de viudedad, estableciendo que en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, '... el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de 'tiempos muertos' o 'paréntesis'.'.
Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de esa 'doctrina del paréntesis', cabe recordar, tal y como se dice en la STS citada, en la que se recogen otras anteriores de la Sala, que son los siguientes: 1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo' que no revele 'voluntad de apartarse del mundo laboral' (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' (TS, IV, 25-7-2000)'.
En el caso de autos, tras un examen complementario de las actuaciones, consta que el actor trabajo para diversas empresas entre 1966 y 2003 (5508 días ) y luego en autónomos, que causo baja el 31-05-2005, y desde su baja en autónomos hasta la fecha de alta como demandante de empleo el 13 de marzo de 2007 no estuvo apartado del mercado laboral por voluntad propia, sino por infortunios de la vida, pues su esposa falleció el 8 de noviembre de 2014, y a la fecha del fallecimiento tenía dos hijos menores de edad, quedando la hija al cuidado del padre, y el actor tuvo problemas psiquiátricos y consta que estuvo a tratamiento desde el año 2005 al año 2007 y asimismo consta que tuvo que recibir ayuda tras la muerte de su mujer, y que desde el año 2008 percibe el Risga, y si hasta el año 2007 no consta de manera ininterrumpida como demandante de empleo no fue porque su intención fuese apartarse del mercado laboral, sino por las circunstancias narradas anteriormente. Las circunstancias expuestas permiten la aplicación de la teoría del paréntesis, de forma tal que retrotrayendo el periodo de carencia específica a la fecha de 31 de mayo de 2005 ( fecha en que causó baja en autónomos y ceso la obligación de cotizar ) hacia atrás si acredita la carencia especifica de dos años en los últimos quince y por ello se ha de colegir que el actor acredita el periodo de carencia específica de dos años en los últimos quince años. Y siendo este el único motivo de denegación que procede examinar por la sala por las razones expuestas al examinar le primer motivo del recurso, procede al haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario,la desestimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia y estimando la demanda reconocer al actor el derecho a percibir la pensión de jubilación en la cuantía y términos legalmente establecidos .
En consecuencia .
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Eusebio contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 219 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de DIRECCION000 en los autos nº 972/2016 seguidos a instancias del actor frente al INSS y TGSS sobre e JUBILACION debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en la cuantía, términos y efectos que legalmente procedan condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
