Sentencia SOCIAL Nº 2836/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2836/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2018 de 10 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2836/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102318

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3317

Núm. Roj: STSJ GAL 3317/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000228
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001229 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000059 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña Esmeralda
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SUSANA GARCIA MOLDES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EGARSAT MATEPSS Nº 276 (ANTES SAT MUTUA) , FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , J M CORUJO ASESORES SL ,
Mauricio , Josefina , Nicolas , Lorenza
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ , DANIEL ADAN BORRAS DIAZ
DE RABAGO , , , , ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001229/2018, formalizado por LA GRADUADA SOCIAL DOÑA
SUSANA GARCÍA MOLDES, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda , contra la sentencia dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000059/2017,
seguidos a instancia de DOÑA Esmeralda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA SRA. ALVAREZ,
EGARSAT MATEPSS Nº 276 (ANTES SAT MUTUA) representada por EL LETRADO SR. GONZÁLEZ
GARCÍA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº
61 representada por EL LETRADO SR. DÍAZ RÁBAGO, J M CORUJO ASESORES SL, DON Mauricio ,
DOÑA Josefina , DON Nicolas , y DOÑA Lorenza , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Esmeralda presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT MATEPSS Nº 276 (ANTES SAT MUTUA), FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, J M CORUJO ASESORES SL, DON Mauricio , DOÑA Josefina , DON Nicolas , y DOÑA Lorenza , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Esmeralda , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , está afiliada con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social y en el de Empleadas de Hogar, siendo de profesión limpiadora y estando en situación pluriempleada. El día 27 de abril de 2015 la actora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para D. Nicolas , al caerse de una escalera, por lo que hubo de ser intervenida quirúrgicamente de fractura distal de radio y cúbito de la muñeca izquierda.

Riesgo cubierto por la mutua Fremap. El día 6 de octubre de 2016 fue dada de alta por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. Alta que fue impugnada dictándose sentencia por el juzgado de lo social n° 3 de esta ciudad (Autos 576/16) en fecha 7-2-17 desestimando la demanda formulada.

SEGUNDO.- En fecha 14 de octubre de 2016 fue propuesta por la Mutua Fremap para la valoración de la lesión por el EVI que -emitió de octubre de 2016. Dictamen que recoge como cuadro clínico residual: 'secuelas de fractura de muñeca izquierda tratada con material de osteosíntesis (cirugía abierta)'; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación flexo extensión muñeca izquierda, no rectora inferior al 50%. Cicatriz cara anterior 7,5 cm levemente hipertrófica'; y propuso la calificación de las dolencias, derivadas de accidente de trabajo, como baremo 77, izq. Muñeca: limitación de movilidad de menos del 50% en muñeca izda. Cuantía: 610 euros.

Calificación asumida por el INSS mediante Resolución dictada en fecha 27 de octubre de 2016, en la que acordó la responsabilidad del 100% de la prestación a cargo de la Mutua Fremap. Frente a esta resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución de fecha 30 de diciembre de 2016. En fecha 18 de octubre de 2016 se emitió Informe médico de síntesis en el que se recogen como conclusiones: 'dificultad para elevadas cargas y movimientos que precisan la flexo extensión completa'; y como datos de la exploración: 'discreta turnefacción en dorso muñeca. Flexión aprox 30º y extensión 40º.

Molestias en la torsión forzada pare la pronación. Fuerza y puño y pinza útiles. No se aprecian trastornos vasomotores'.

SEGUNDO.- la demandante presta servicios para la empleadora JM Corujo Asesores S.L desde el 10-8-2009, mediante contrato a tiempo parcial, teniendo dicha empresa cubiertas las ambas contingencias con la Mutua Egarsat.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Esmeralda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, la MUTUA EGARSAT, MUTUA FREMAP, y frente a JM Corujo Asesores S.L, Lorenza , Nicolas , Mauricio y Josefina y absuelvo a las demandadas de la pretensión suscitada frente a ellas.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Esmeralda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes MUTUA FREMAP Y EGARSAT MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 272.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora interpone en su día demanda en la que solicita que, previa estimación de la misma, se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo , condenando a la Mutua Fremap, o a la que resulte responsable, a estar y pasar por dicha resolución con todas sus consecuencias legales.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta , pronunciamiento frente al que se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que ' se revoque la sentencia de instancia en el sentido de reponer los autos al momento anterior a la producción de la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente , para el caso no de no estimarse la misma , se dicte resolución estimando lo peticionado en demanda, y se declare a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, todo ello, de acuerdo con el suplico de la demanda' El recurso ha sido impugnado por las Mutuas FREMAP y EGASART MUTUA COLABORADORA, quienes solicita la desestimación del mismo.



SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 a) de la LRJS la recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia alegando la infracción del art. 97 de la LRJS en base a dos argumentos diferentes: a) que se hace constar en sede fáctica la profesión real de la recurrente - limpiadora- mientras que en la fundamentación jurídica que ampara el fallo de sentencia se hace constar la profesión de limpiadora, siendo esa profesión en correlación con las patologías de la actora , sobre la que se resuelve en realidad y no sobre la IPP solicitada con la profesión de limpiadora; b) que se resuelve en relación con el grado de IPT cuando el mismo no fue solicitado. Ambas Mutuas se oponen alegando que la sentencia no incurre en el vicio invocado.

La solución a este motivo de recurso pasa por la premisa de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sean posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia.

El art. 218 de la LEC , al regular el contenido de las sentencias , señala que las mismas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Por su parte el art.

97.2 de la LRJS in fine, establece que por último la sentencia 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamiento del fallo'.

La interpretación de tal normativa ha de hacerse al amparo de la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional ( STC de 15 de abril de 1996) como por el Tribunal Supremo ( STS de 1 de diciembre de 1998 o 5 de junio de 2000 entre otras) conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser verse vulnerado cuando la sentencia infringe el principio de congruencia, principio que obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.

De tal doctrina se extrae que existen cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes.

En ocasiones, estas dos últimas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

En relación con la primera cuestión planteada por la recurrente , incongruencia interna o incoherencia interna de la sentencia, - señalar una profesión y resolver en base a otra- el Tribunal Constitucional entiende que la misma concurre cuando existe un desajuste entre el relato fáctico lo fundamentado jurídicamente y el fallo de la sentencia. En este sentido el TC se ha pronunciado en reiteradas ocasiones que de concurrir tal incoherencia se produciría la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 127/2008 de 27 de octubre , 42/2005, de 28 de febrero ; y 140/2006, de 8 de mayo ).

Y así el TC ha declarado que teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre , FJ 8 ; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero , 107/2011 de 20 de junio ) , que por el contrario no se verían cumplidos cuando lo resuelto acoge una aplicación arbitraria de la legalidad, resultando manifiestamente irrazonada o irrazonables, siendo también preciso que no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6).

Finalmente hemos de tener en consideración que el TC también ha señalado (por todas STC 223/2002, de 25 de noviembre , FJ 5), que las resoluciones judiciales son irracionales cuando 'a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'.

Pues bien, el defecto denunciado por la recurrente por esta vía no puede catalogarse como un error o una irracionalidad de tal magnitud que lleve a la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones al momento de su dictado para que se proceda a emitir una nueva resolución y ello porque sin negar que efectivamente en el fundamento segundo se hace constar que la profesión de la actora es operaria de conserva no es esta sobre la que resuelve; y así la mención a la profesión habitual equivocada se contiene en la parte inicial del párrafo destinada a enunciar de forma genérica la metodología a emplear para determinar si la actora está incapacitada o no ( relacionar limitaciones con grado de IP), pero cuando tras dicha explicación se centra en el caso concreto claramente se refiere a la de limpiadora, señalando expresamente ' por lo que no puede dejar de valorarse que las dolencias sufridas y la repercusión de las mismas ( reducción de la movilidad de la articulación afectada) han de tener alguna incidencia en el desarrollo de las tareas encomendadas a aquella, lo que ha de resolverse en si tal incidencia lo es hasta el punto de anular su capacidad para su profesión de limpiadora o reducirla en , al menos , en tercio. Y esta juzgadora entiende que tras la prueba practicada no se ha acreditado que así sea , dada la prueba documental obrante, única practicada .Y habida cuenta que funcionalmente presenta más limitaciones que la disminución de la movilidad aludida inferior al 50% en miembro superior no rector ( mano izquierda) ', pasando a continuación a resolver sobre el grado de IPP.

Ello nos lleva a la segunda cuestión planteada por la recurrente, para señalar que efectivamente la sentencia resuelve sobre un grado de IP no peticionado- el total- lo que implica una incongruencia en exceso, pero que tampoco debe de lleva la nulidad total con retroacción de los autos al momento de su dictado .

A la vista de lo argumentado la solución más ajustada a derecho es declarar la nulidad parcial de la sentencia de instancia en estos concretos dos puntos y tener por no puesta la profesión de operaria en conserva ( la única vez en la sentencia que así se hace ya que en el resto se recoge la profesión de limpiadora) y tener por no puesta la parte de la argumentación que se refiere a la IPT no solicitada manteniendo el resto de los pronunciamientos, y sin que proceda la reposición de las actuaciones en la forma prevista en la parte final del art. 202. 2 LRJS ya que no existe ninguna deficiencia a salvar.



TERCERO .- A continuación la recurrente construye un motivo con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas o de la jurisprudencia, que concreta en el art. 194.2 de la LRJS señalando que discrepa de la calificación realizada en vía administrativa ( baremo 77 iz. Muñeca : limitación de movilidad de menos del 50% en muñeca izda. Cuantía 610 euros) toda vez que las patologías de la actora le producen una limitaciones que reducen su capacidad laboral incapacitándosele de manera parcial para el desarrollo de su trabajo habitual de limpiadora el cual requiere de ambas manos para el manejo de herramientas de limpieza ( escoba, fregonas ... ) y , de fuerza por cuanto debe soportar cargas como cubos , movimientos de alfombras , sofás ... tareas que difícilmente se hacen con una mano. Ambas Mutuas se oponen señalando que las dolencias de la actora no suponen una disminución de su rendimiento en al menos el 33%.

Las notas características que definen la incapacidad permanente, a tenor de lo establecido en el art.

193 LGSS son tres : 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez la redacción del artículo 194 del TRLGSS 8/2015, según redacción dada por la DT26 de esa misma norma , dispone que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

Y en cuanto a los grados concretamente ahora discutido dispone: '3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ' La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 .3 de la LGSS 1/1994 de 20 de junio que entendemos perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente . Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.

Por otro lado y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual ,y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual - plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.

Partiendo de estas premisas el recurso no prospera, y ello porque las patologías de la actora- secuela de fractura de muñeca izquierda tratada con material de osteosíntesis ( cirugía abierta)- le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales una limitación en la flexo extensión muñeca izquierda no rectora inferior al 50% y cicatriz en cara anterior de muñeca, de 7.5 cm levemente hipertrófica, patologías que no limitan a la trabajadora, en su profesión habitual de limpiadora , en un porcentaje superior al 33%. Y así sin negar que la actora tenga que realizar las funciones que ejemplifica en su recurso, discrepamos de que tenga que hacerlo con una sola mano por no poder utilizar la mano izquierda- no rectora- y ello porque tal como refleja el hecho probado segundo presenta ' molestias'- no impedimento-en la torsión forzada para la pronación y en todo caso presenta fuerza y puño y pinzas útiles.

En consecuencia con todo lo dicho , no se estiman los motivos de infracción alegados en este motivo, lo que lleva a la desestimación del mismo confirmando la sentencia de instancia en este punto.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Graduada Social Dña. Susana García Moldes actuando en nombre y representación de DÑA. Esmeralda , contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete , dictada en autos nº 59/2017 seguidos a instancia de la parte actora contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la MUTUA EGARSAT, la MUTUA FREMAP, y contra JM CORUJO ASESORES S.L., Lorenza , Nicolas , Mauricio Y Josefina , sobre accidente de grado, declaramos la nulidad parcial de la misma en lo que se refiere al pronunciamiento relativo a que la profesión de la actora es operaria de conserva y en lo relativo a la incapacidad permanente total, sin que proceda la retroacción de actuaciones; y en cuanto al resto, desestimamos íntegramente el recurso presentado por la recurrente frente a la misma, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.