Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 284/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 284/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100078
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:78
Núm. Roj: STSJ CANT 78/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000284/2018
En Santander, a 12 de abril del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Nemesio , siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de diciembre de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Primero. Datos laborales y de Seguridad Social del beneficiario de la prestación. D. Nemesio presenta los siguientes datos laborales y de la Seguridad Social: -Nacimiento: NUM000 de 1952.
-Situación laboral actual: alta como pensionista desde el 21 de abril de 2004.
-Contingencia: enfermedad común.
-Entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común: 834,49 euros mensuales.
-Fecha de efectos económicos de la prestación solicitada: 17 de mayo de 2017 (día siguiente de la resolución denegatoria de la revisión de grado).
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
2º.- Segundo. Expediente administrativo de la previa incapacidad permanente y de la actual revisión de grado . El curso del expediente administrativo de la previa incapacidad permanente y de la actual revisión de grado ha sido el siguiente: 1-Reconocimiento de incapacidad permanente total. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria se reconoció al actor, con efectos desde el 21 de abril de 2004, la incapacidad permanente total, para su profesión habitual de pintor por el siguiente cuadro médico: trastornos de bolsas y tendones en región de hombro, operado de síndrome subacromial de hombro izquierdo, estenosis de canal lumbar en estudio previo a posible intervención quirúrgica y obesidad.
2-Denegación de anteriores revisiones de grado.
-Denegada revisión de grado en 2009 con las siguientes deficiencias más significativas: estenosis de canal lumbar L4-L1 de origen mixto, claudicación neurógena, operado de síndrome subacromial de hombro izquierdo.
-Denegada revisión de incapacidad en 2010 con las siguientes deficiencias más significativas: espondiloartrosis lumbar severa con estenosis de canal lumbar intervenido en marzo de 2010 mediante laminectomía L3-L4 y L4-L5 para descompresión del canal medular; HTA; hipercolesterolemia; síndrome del túnel carpiano bilateral más acentuado en mano derecha; obesidad tipo II; y gonartrosis bilateral.
La resolución administrativa fue confirmada en vía judicial. La sentencia de instancia ( sentencia 119/2011, de 30 de mayo, del Juzgado de lo Social nº6 de Santander ) contemplaba las siguientes patologías: .Espondiloartrosis lumbar severo con estenosis de canal lumbar. IQ en marzo de 2010, mediante Laminartrectomía L3-L4 y L4-L5 para descompresión canal medular.
.HTA. Hipercolesterolemia.
.Síndrome del túnel carpiano más acentuado en mano derecha.
.Obesidad tipo II.
.Gonartrosis bilateral.
.Grado funcional raquis 2. En EESS y EEII por determinar. Actualmente 1-2.
Esta sentencia fue confirmada por la STSJ de Cantabria, Social, de 4 de noviembre de 2011 , que, además, contemplaba la fibromialgia.
-Revisión de grado en 2015 con las siguientes deficiencias más significativas: cambios postquirúrgicos y discopatía lumbar multinivel con extrusión discal L2-L3, estenosis de canal severa L4-L5 y L5-S1 y moderada L2-L3 y L3-L4 y estenosis de agujeros de conjunción más significativa en L2-L3 derecha y L5-S1 izquierda; tendinopatía calcificante manguito rotador derecho; y diagnósticos previos (gonartrosis bilateral; obesidad; D.M. tipo 2: trastorno adaptativo; STC bilateral; y fibromialgia).
Las limitaciones que presentaba entonces eran las siguientes: .Raquis. Grado funcional 3. Limitaciones para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento lumbar.
.Hombros. Limitaciones para requerimientos intensos sobre articulaciones del hombro (empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas forzadas incómodas de forma reiterada y por largos periodos).
.MMII. Limitación para actividades laborales con elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etc.
3-Actual revisión de grado. Iniciado expediente de revisión de grado a instancia del interesado en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, por resolución de 16 de mayo de 2017 de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria, previo informe de valoración médica de 3 de mayo de 2017, se estimó que no se había agravado el grado de incapacidad permanente que ya tenía reconocido.
Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria.
(Medios de prueba: expediente administrativo y, en especial, informes de valoración médica de 20 de julio de 2015 -folios 28 y 29- y 3 de mayo de 2017).
3º.- Tercero. Cuadro médico actual. Patologías y limitaciones funcionales. Las patologías y limitaciones funcionales que padece en la actualidad D. Nemesio son las siguientes siguientes: 1-Raquis lumbar.
-Diagnóstico: Discopatía lumbar múltiple.
-Limitaciones funcionales: sintomatología dolorosa importante que no cede con fármacos; limitación del balance articular superior al 50%. Grado funcional 3 locomotor.
2-Hombro derecho.
-Diagnóstico: Síndrome subacromial, tendinitis calcificante de SE. Artroscopia en noviembre de 2016.
Se efectuó tratamiento quirúrgico, artroscopia, el 28 de noviembre de 2016, con el diagnóstico de síndrome subacromial en hombro derecho, tendinitis calcificante de SE.
-Limitaciones funcionales: omalgia bilateral, que no mejora del todo tras artroscopia; limitación de la movilidad global en torno al 50%.
3-Las previas al informe de valoración médica de 3 de mayo de 2017.
Es decir: cambios postquirúrgicos y discopatía lumbar multinivel con extrusión discal L2-L3, estenosis de canal severa L4-L5 y L5-S1 y moderada L2-L3 y L3-L4 y estenosis de agujeros de conjunción más significativa en L2-L3 derecha y L5-S1 izquierda; tendinopatía calcificante manguito rotador derecho; gonartrosis bilateral; obesidad; D.M. tipo 2: trastorno adaptativo; STC bilateral; y fibromialgia (18 de 18 puntos de fibromialgia).
Patologías que producen las siguientes limitaciones: .Raquis. Grado funcional 3. Limitaciones para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento lumbar.
.Hombros. Limitaciones para requerimientos intensos sobre articulaciones del hombro (empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas forzadas incómodas de forma reiterada y por largos periodos).
.MMII. Limitación para actividades laborales con elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etc.
(Medios de prueba: expediente administrativo y, en especial, informes de valoración médica de 20 de julio de 2015 -folios 28 y 29- y 3 de mayo de 2017, e informe de Reumatología de 2 de agosto de 2011).
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se estima la demanda formulada por D. Nemesio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: 1-Se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2-Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3-Se condena a las demandadas a abonar al actor, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de una base reguladora mensual de 834,49 euros, con efectos económicos desde el 17 de mayo de 2017, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO. - La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, por revisión del estado que presentaba el enfermo en el año 2004, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor autónomo. Resaltando la actual afectación del informe médico de valoración médica, obrante en el expediente tramitado. Con una importante afectación lumbar superior al 50%; y, en grado funcional locomotor 3. En ambos hombros (con limitación global entorno al 50%), gonartrosis bilateral, FM (18/18 puntos), trastorno adaptativo, obesidad, DM tipo 2 y síndrome del túnel carpiano bilateral. Conjunto del que obtiene que no se encuentra en condiciones de desempeñar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia.La representación letrada de las entidades demandadas recurren esta decisión, con fundamento en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26 ª). Destacando que se han producido tres intentos de revisión previos denegados, en los años 2009, 2010 y el último en 2015. Ahora, en el expediente de 2017, admitiendo que desde su originario reconocimiento por los años transcurridos, se ha producido un mayor deterioro en términos generales. Sin embargo, lo que niega, es que, por ello, no pueda realizar trabajos no exigentes de esfuerzos físicos y psíquicos en términos de cierto rendimiento. Ya que, en lo objetivado, en el mismo relato de la recurrida, esta substancialmente igual que en anteriores valoraciones en el raquis, con fuerza 4+/5, en el tibial anterior y gastromedio derecho, siendo 5/5 en el resto. Con algunos cambios degenerativos severos, pero que funcionalmente ni por imagen ni por EMG ni por revisión clínica física demuestran una pérdida de funcionalidad determinante del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. Siendo operado en 2016 de hombros, con resultado positivo tras RHB (informe de 2-5-2017) manteniendo el dolor y el resto (FM, obesidad, DM, trastorno adaptativo), que ya estaban presentes en los expedientes anteriores, y no consta prueba que permitan que por ello tiene un mayor efecto incapacitante. Ni en valoración conjunta, siendo posible una capacidad de ganancia propia de su edad (64 años). Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
La parte recurrente no solicita, en forma, la revisión del relato fáctico. Y, aunque en parte de lo propuesto en el recurso, es cierto que individualmente considerados, cada déficit funcional que valora la recurrida, no serían tributarios del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. Lo que no puede es aislarse es su limitación funcional conjunta, afectante, como declara la recurrida, a todas las articulaciones de extremidades superiores e inferiores, unido a la grave patología lumbar y severa FM, junto al resto de todas las patologías afectantes a la capacidad de dedicación, eficacia y rentabilidad propias de cualquier empleo, hasta los livianos o sedentarios. Que incide sobre la situación anterior, merecedora en 2004, del grado de IPT, que se revisa en la actualidad.
A lo que el hecho de que el solicitante tenga 64 años, puesto que es antes de acceder a jubilación el hecho causante de la prestación reconocida, no lo impide ( STS/4ª de 22-6-1999, rec. 3431/1998 ).
Intercurriendo en la verdadera capacidad que le resta al enfermo, tan disminuida que, como se afirma en la instancia, es meramente residual. Pues, el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo. '...es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente' ( STS S 4ª, de 4-11-2004, rec. 1045/2003 ; y de fecha 27-10-1989, EDJ 1989/9562, entre otras).
Si, en el año 2004, cuando le fue reconocida la situación de IPT, presentaba: trastornos de bolsas y tendones en región del hombro, operado de síndrome subacromial (2003), de hombro izquierdo, estenosis de canal lumbar en estudio previo a posible IQ y obesidad.
Siendo denegada la situación ahora cuestionada, en 2009, por sentencia judicial firme, a consecuencia de: estenosis de canal lumbar L4-L1 de origen mixto, claudicación neurógena, IQ de hombro izquierdo.
Dolencias más significativas: espondiloartrosis lumbar severa con estenosis de canal lumbar intervenido en 2010, mediante laminectomía L3-L4 y L4-L5, para descompresión de canal medular, HTA hipercolesterolemia, STC bilateral más acentuado en mano derecha, obesidad tipo II y gonartrosis bilateral. Con GF del raquis 2 en EESS y EEII por determinar, actualmente 1-2.
Por último en 2015, también fue denegado (administrativamente) el mismo grado de incapacidad permanente, a consecuencia de: cambios postquirúrgicos y discopatía lumbar multinivel con extrusión discal L2-L3, estenosis del canal severa L4-L5 y L5-S1 y moderada L2-L3 y L3-L4, y estenosis de agujeros de conjunción más significativa en L2-L3 derecha y L5-S1 izquierda. Tendinopatía calcificante manguito rotador derecho y diagnósticos previos (gonartrosis bilateral, obesidad, DM 2 trastorno adaptivo, STC bilateral y FM). Con GF 3: limitaciones para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento lumbar.
Requerimientos intensos sobre articulación del hombro; MMII, con elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, carga de pesos, trabajar en cuclillas, etc.
En el momento de la actual valoración (f. 374 y ss.), a texto completo del que se obtiene el relato de la instancia, presenta: discopatía lumbar múltiple. Limitaciones funcionales: sintomatología dolorosa importante que no cede con fármacos, limitación de balance articular superior al 50%. Grado funcional locomotor 3.
Hombro derecho: diagnóstico. síndrome subacromial, tendinitis calcificante de SE, artroscopia en noviembre de 2016. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: omalgia bilateral, que no mejora del todo tras artroscopia; limitación de movilidad global en torno al 50%. Y las previas.
Es decir, con los signos lumbares, en rodillas, obesidad que ahora se gradúa en III, DM 2, trastorno adaptativo, STC bilateral y fibromialgia (18/18 ). Con claudicación a la marcha, neurógena.
Con grado funcional del raquis 3, como en la anterior valoración en 2015, en el que ya presentaba afectación hasta las ligeras sobrecargas lumbares. Pero que, ahora, se detalla (no entonces), está limitado en más del 50%. Luego, consta una agravación hasta respecto de esta evolución (y administrativa que no determina los efectos de cosa juzgada que solo emana de la judicial por virtud del art. 222 LEC ), más próxima y mucho mayor con relación a la resolución judicial firme en 2010, denegatoria de revisión o en 2004 cuando le fue reconocida la IPT (ni la parte recurrente niega que conste agravación que autorice analizar la pretensión del actor del art. 200 LGSS ).
Sobre lo que sí es cuestionado, al añadirse a otros muchos déficits, tales como en hombros afectando a ambos (el izquierdo desde el inicio y el derecho agravado en el último año antes de la evaluación administrativa), con varias intervenciones que no logran mejorar, más allá de la capacidad residual de ambos, en torno al 50% (el rector y el auxiliar). Y la deambulatoria, que desde hace años (después del inicial grado reconocido) ya le limita para elevados requerimientos. Con el detalle del resto (obesidad ahora peor -grado 3-, DM 2, trastorno adaptativo, STC bilateral, gonartrosis bilateral). Y, constando, también, ahora que la FM también es severa por objetivarse todos los puntos gatillo (18/18 ), lo que no se objetivaba en anteriores valoraciones. Concluyéndose así en el informe acogido oficial, no solo por referencias del enfermo, que pese a los múltiples tratamientos practicados (IQ, RHB, farmacológico), presenta dolores generalizados resistentes al tratamiento.
Las recurrentes no atacan la constatación en la instancia, de agravación del cuadro merecedor del grado de incapacidad permanente total que ahora se revisa. Siendo lo cuestionado en el recurso, según el artículo 193 de la LGSS , con relación a los invocados, que se constate anulación de la capacidad laboral del enfermo, al momento de su valoración. Pero, del citado relato en que constan graves patologías lumbar, FM, obesidad, que el propio EVI declara crónicas. Con otras moderadas (hombros, rodillas, manos, DM, trastorno adaptativo...). Que ahora, con otros signos añadidos que se adiciona, afecta a su capacidad lumbar, deambulatoria, de EESS y de concentración y atención por los dolores generalizados y el trastorno adaptivo que persisten.
Lo cierto es que, en la referida apreciación conjunta, el dolor que refiere, con pérdida de movilidad, fuerza, atención..., por el resto de las padecidas. Sin que, en la instancia se declare que los tratamientos prescritos sean curativos, por lo que se concluye que, más bien, buscan una menor pérdida funcional del enfermo. Se valora que los citados padecimientos implican, tanto una agravación respecto del anteriormente valorado en 2004 como merecedor del grado de IP revisado, y suficiente a la declaración de la instancia.
Con acreditación además de los déficits de movilidad, fuerza, de pruebas objetivas que justifican el dolor que refiere. Que todos ellos contribuyen a considerar meramente residual su estado, en términos efectivos de un empleo retribuido con la capacidad de atención, rendimiento y eficacia, que le son propios. Como así lo viene atendiendo esta sala a meros efectos orientativos, adaptados al supuesto fáctico analizado, entre otras, en STSJ Cantabria Social de fecha 12-3-2014 (rec. 41/2014 ).
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Primero. Datos laborales y de Seguridad Social del beneficiario de la prestación. D. Nemesio presenta los siguientes datos laborales y de la Seguridad Social: -Nacimiento: NUM000 de 1952.
-Situación laboral actual: alta como pensionista desde el 21 de abril de 2004.
-Contingencia: enfermedad común.
-Entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común: 834,49 euros mensuales.
-Fecha de efectos económicos de la prestación solicitada: 17 de mayo de 2017 (día siguiente de la resolución denegatoria de la revisión de grado).
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
2º.- Segundo. Expediente administrativo de la previa incapacidad permanente y de la actual revisión de grado . El curso del expediente administrativo de la previa incapacidad permanente y de la actual revisión de grado ha sido el siguiente: 1-Reconocimiento de incapacidad permanente total. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria se reconoció al actor, con efectos desde el 21 de abril de 2004, la incapacidad permanente total, para su profesión habitual de pintor por el siguiente cuadro médico: trastornos de bolsas y tendones en región de hombro, operado de síndrome subacromial de hombro izquierdo, estenosis de canal lumbar en estudio previo a posible intervención quirúrgica y obesidad.
2-Denegación de anteriores revisiones de grado.
-Denegada revisión de grado en 2009 con las siguientes deficiencias más significativas: estenosis de canal lumbar L4-L1 de origen mixto, claudicación neurógena, operado de síndrome subacromial de hombro izquierdo.
-Denegada revisión de incapacidad en 2010 con las siguientes deficiencias más significativas: espondiloartrosis lumbar severa con estenosis de canal lumbar intervenido en marzo de 2010 mediante laminectomía L3-L4 y L4-L5 para descompresión del canal medular; HTA; hipercolesterolemia; síndrome del túnel carpiano bilateral más acentuado en mano derecha; obesidad tipo II; y gonartrosis bilateral.
La resolución administrativa fue confirmada en vía judicial. La sentencia de instancia ( sentencia 119/2011, de 30 de mayo, del Juzgado de lo Social nº6 de Santander ) contemplaba las siguientes patologías: .Espondiloartrosis lumbar severo con estenosis de canal lumbar. IQ en marzo de 2010, mediante Laminartrectomía L3-L4 y L4-L5 para descompresión canal medular.
.HTA. Hipercolesterolemia.
.Síndrome del túnel carpiano más acentuado en mano derecha.
.Obesidad tipo II.
.Gonartrosis bilateral.
.Grado funcional raquis 2. En EESS y EEII por determinar. Actualmente 1-2.
Esta sentencia fue confirmada por la STSJ de Cantabria, Social, de 4 de noviembre de 2011 , que, además, contemplaba la fibromialgia.
-Revisión de grado en 2015 con las siguientes deficiencias más significativas: cambios postquirúrgicos y discopatía lumbar multinivel con extrusión discal L2-L3, estenosis de canal severa L4-L5 y L5-S1 y moderada L2-L3 y L3-L4 y estenosis de agujeros de conjunción más significativa en L2-L3 derecha y L5-S1 izquierda; tendinopatía calcificante manguito rotador derecho; y diagnósticos previos (gonartrosis bilateral; obesidad; D.M. tipo 2: trastorno adaptativo; STC bilateral; y fibromialgia).
Las limitaciones que presentaba entonces eran las siguientes: .Raquis. Grado funcional 3. Limitaciones para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento lumbar.
.Hombros. Limitaciones para requerimientos intensos sobre articulaciones del hombro (empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas forzadas incómodas de forma reiterada y por largos periodos).
.MMII. Limitación para actividades laborales con elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etc.
3-Actual revisión de grado. Iniciado expediente de revisión de grado a instancia del interesado en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, por resolución de 16 de mayo de 2017 de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria, previo informe de valoración médica de 3 de mayo de 2017, se estimó que no se había agravado el grado de incapacidad permanente que ya tenía reconocido.
Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria.
(Medios de prueba: expediente administrativo y, en especial, informes de valoración médica de 20 de julio de 2015 -folios 28 y 29- y 3 de mayo de 2017).
3º.- Tercero. Cuadro médico actual. Patologías y limitaciones funcionales. Las patologías y limitaciones funcionales que padece en la actualidad D. Nemesio son las siguientes siguientes: 1-Raquis lumbar.
-Diagnóstico: Discopatía lumbar múltiple.
-Limitaciones funcionales: sintomatología dolorosa importante que no cede con fármacos; limitación del balance articular superior al 50%. Grado funcional 3 locomotor.
2-Hombro derecho.
-Diagnóstico: Síndrome subacromial, tendinitis calcificante de SE. Artroscopia en noviembre de 2016.
Se efectuó tratamiento quirúrgico, artroscopia, el 28 de noviembre de 2016, con el diagnóstico de síndrome subacromial en hombro derecho, tendinitis calcificante de SE.
-Limitaciones funcionales: omalgia bilateral, que no mejora del todo tras artroscopia; limitación de la movilidad global en torno al 50%.
3-Las previas al informe de valoración médica de 3 de mayo de 2017.
Es decir: cambios postquirúrgicos y discopatía lumbar multinivel con extrusión discal L2-L3, estenosis de canal severa L4-L5 y L5-S1 y moderada L2-L3 y L3-L4 y estenosis de agujeros de conjunción más significativa en L2-L3 derecha y L5-S1 izquierda; tendinopatía calcificante manguito rotador derecho; gonartrosis bilateral; obesidad; D.M. tipo 2: trastorno adaptativo; STC bilateral; y fibromialgia (18 de 18 puntos de fibromialgia).
Patologías que producen las siguientes limitaciones: .Raquis. Grado funcional 3. Limitaciones para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento lumbar.
.Hombros. Limitaciones para requerimientos intensos sobre articulaciones del hombro (empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas forzadas incómodas de forma reiterada y por largos periodos).
.MMII. Limitación para actividades laborales con elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etc.
(Medios de prueba: expediente administrativo y, en especial, informes de valoración médica de 20 de julio de 2015 -folios 28 y 29- y 3 de mayo de 2017, e informe de Reumatología de 2 de agosto de 2011).
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se estima la demanda formulada por D. Nemesio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: 1-Se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2-Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3-Se condena a las demandadas a abonar al actor, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de una base reguladora mensual de 834,49 euros, con efectos económicos desde el 17 de mayo de 2017, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO. - La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, por revisión del estado que presentaba el enfermo en el año 2004, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor autónomo. Resaltando la actual afectación del informe médico de valoración médica, obrante en el expediente tramitado. Con una importante afectación lumbar superior al 50%; y, en grado funcional locomotor 3. En ambos hombros (con limitación global entorno al 50%), gonartrosis bilateral, FM (18/18 puntos), trastorno adaptativo, obesidad, DM tipo 2 y síndrome del túnel carpiano bilateral. Conjunto del que obtiene que no se encuentra en condiciones de desempeñar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia.
La representación letrada de las entidades demandadas recurren esta decisión, con fundamento en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26 ª). Destacando que se han producido tres intentos de revisión previos denegados, en los años 2009, 2010 y el último en 2015. Ahora, en el expediente de 2017, admitiendo que desde su originario reconocimiento por los años transcurridos, se ha producido un mayor deterioro en términos generales. Sin embargo, lo que niega, es que, por ello, no pueda realizar trabajos no exigentes de esfuerzos físicos y psíquicos en términos de cierto rendimiento. Ya que, en lo objetivado, en el mismo relato de la recurrida, esta substancialmente igual que en anteriores valoraciones en el raquis, con fuerza 4+/5, en el tibial anterior y gastromedio derecho, siendo 5/5 en el resto. Con algunos cambios degenerativos severos, pero que funcionalmente ni por imagen ni por EMG ni por revisión clínica física demuestran una pérdida de funcionalidad determinante del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. Siendo operado en 2016 de hombros, con resultado positivo tras RHB (informe de 2-5-2017) manteniendo el dolor y el resto (FM, obesidad, DM, trastorno adaptativo), que ya estaban presentes en los expedientes anteriores, y no consta prueba que permitan que por ello tiene un mayor efecto incapacitante. Ni en valoración conjunta, siendo posible una capacidad de ganancia propia de su edad (64 años). Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
La parte recurrente no solicita, en forma, la revisión del relato fáctico. Y, aunque en parte de lo propuesto en el recurso, es cierto que individualmente considerados, cada déficit funcional que valora la recurrida, no serían tributarios del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. Lo que no puede es aislarse es su limitación funcional conjunta, afectante, como declara la recurrida, a todas las articulaciones de extremidades superiores e inferiores, unido a la grave patología lumbar y severa FM, junto al resto de todas las patologías afectantes a la capacidad de dedicación, eficacia y rentabilidad propias de cualquier empleo, hasta los livianos o sedentarios. Que incide sobre la situación anterior, merecedora en 2004, del grado de IPT, que se revisa en la actualidad.
A lo que el hecho de que el solicitante tenga 64 años, puesto que es antes de acceder a jubilación el hecho causante de la prestación reconocida, no lo impide ( STS/4ª de 22-6-1999, rec. 3431/1998 ).
Intercurriendo en la verdadera capacidad que le resta al enfermo, tan disminuida que, como se afirma en la instancia, es meramente residual. Pues, el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo. '...es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente' ( STS S 4ª, de 4-11-2004, rec. 1045/2003 ; y de fecha 27-10-1989, EDJ 1989/9562, entre otras).
Si, en el año 2004, cuando le fue reconocida la situación de IPT, presentaba: trastornos de bolsas y tendones en región del hombro, operado de síndrome subacromial (2003), de hombro izquierdo, estenosis de canal lumbar en estudio previo a posible IQ y obesidad.
Siendo denegada la situación ahora cuestionada, en 2009, por sentencia judicial firme, a consecuencia de: estenosis de canal lumbar L4-L1 de origen mixto, claudicación neurógena, IQ de hombro izquierdo.
Dolencias más significativas: espondiloartrosis lumbar severa con estenosis de canal lumbar intervenido en 2010, mediante laminectomía L3-L4 y L4-L5, para descompresión de canal medular, HTA hipercolesterolemia, STC bilateral más acentuado en mano derecha, obesidad tipo II y gonartrosis bilateral. Con GF del raquis 2 en EESS y EEII por determinar, actualmente 1-2.
Por último en 2015, también fue denegado (administrativamente) el mismo grado de incapacidad permanente, a consecuencia de: cambios postquirúrgicos y discopatía lumbar multinivel con extrusión discal L2-L3, estenosis del canal severa L4-L5 y L5-S1 y moderada L2-L3 y L3-L4, y estenosis de agujeros de conjunción más significativa en L2-L3 derecha y L5-S1 izquierda. Tendinopatía calcificante manguito rotador derecho y diagnósticos previos (gonartrosis bilateral, obesidad, DM 2 trastorno adaptivo, STC bilateral y FM). Con GF 3: limitaciones para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento lumbar.
Requerimientos intensos sobre articulación del hombro; MMII, con elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, carga de pesos, trabajar en cuclillas, etc.
En el momento de la actual valoración (f. 374 y ss.), a texto completo del que se obtiene el relato de la instancia, presenta: discopatía lumbar múltiple. Limitaciones funcionales: sintomatología dolorosa importante que no cede con fármacos, limitación de balance articular superior al 50%. Grado funcional locomotor 3.
Hombro derecho: diagnóstico. síndrome subacromial, tendinitis calcificante de SE, artroscopia en noviembre de 2016. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: omalgia bilateral, que no mejora del todo tras artroscopia; limitación de movilidad global en torno al 50%. Y las previas.
Es decir, con los signos lumbares, en rodillas, obesidad que ahora se gradúa en III, DM 2, trastorno adaptativo, STC bilateral y fibromialgia (18/18 ). Con claudicación a la marcha, neurógena.
Con grado funcional del raquis 3, como en la anterior valoración en 2015, en el que ya presentaba afectación hasta las ligeras sobrecargas lumbares. Pero que, ahora, se detalla (no entonces), está limitado en más del 50%. Luego, consta una agravación hasta respecto de esta evolución (y administrativa que no determina los efectos de cosa juzgada que solo emana de la judicial por virtud del art. 222 LEC ), más próxima y mucho mayor con relación a la resolución judicial firme en 2010, denegatoria de revisión o en 2004 cuando le fue reconocida la IPT (ni la parte recurrente niega que conste agravación que autorice analizar la pretensión del actor del art. 200 LGSS ).
Sobre lo que sí es cuestionado, al añadirse a otros muchos déficits, tales como en hombros afectando a ambos (el izquierdo desde el inicio y el derecho agravado en el último año antes de la evaluación administrativa), con varias intervenciones que no logran mejorar, más allá de la capacidad residual de ambos, en torno al 50% (el rector y el auxiliar). Y la deambulatoria, que desde hace años (después del inicial grado reconocido) ya le limita para elevados requerimientos. Con el detalle del resto (obesidad ahora peor -grado 3-, DM 2, trastorno adaptativo, STC bilateral, gonartrosis bilateral). Y, constando, también, ahora que la FM también es severa por objetivarse todos los puntos gatillo (18/18 ), lo que no se objetivaba en anteriores valoraciones. Concluyéndose así en el informe acogido oficial, no solo por referencias del enfermo, que pese a los múltiples tratamientos practicados (IQ, RHB, farmacológico), presenta dolores generalizados resistentes al tratamiento.
Las recurrentes no atacan la constatación en la instancia, de agravación del cuadro merecedor del grado de incapacidad permanente total que ahora se revisa. Siendo lo cuestionado en el recurso, según el artículo 193 de la LGSS , con relación a los invocados, que se constate anulación de la capacidad laboral del enfermo, al momento de su valoración. Pero, del citado relato en que constan graves patologías lumbar, FM, obesidad, que el propio EVI declara crónicas. Con otras moderadas (hombros, rodillas, manos, DM, trastorno adaptativo...). Que ahora, con otros signos añadidos que se adiciona, afecta a su capacidad lumbar, deambulatoria, de EESS y de concentración y atención por los dolores generalizados y el trastorno adaptivo que persisten.
Lo cierto es que, en la referida apreciación conjunta, el dolor que refiere, con pérdida de movilidad, fuerza, atención..., por el resto de las padecidas. Sin que, en la instancia se declare que los tratamientos prescritos sean curativos, por lo que se concluye que, más bien, buscan una menor pérdida funcional del enfermo. Se valora que los citados padecimientos implican, tanto una agravación respecto del anteriormente valorado en 2004 como merecedor del grado de IP revisado, y suficiente a la declaración de la instancia.
Con acreditación además de los déficits de movilidad, fuerza, de pruebas objetivas que justifican el dolor que refiere. Que todos ellos contribuyen a considerar meramente residual su estado, en términos efectivos de un empleo retribuido con la capacidad de atención, rendimiento y eficacia, que le son propios. Como así lo viene atendiendo esta sala a meros efectos orientativos, adaptados al supuesto fáctico analizado, entre otras, en STSJ Cantabria Social de fecha 12-3-2014 (rec. 41/2014 ).
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A LL O Desestimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.
Cuatro de los de Santander de fecha 15 de diciembre de 2017 (Proceso 571/17), en virtud de demanda instada por D. Nemesio contra las entidades recurrentes, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0110 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0110 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
