Sentencia SOCIAL Nº 284/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 284/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2018 de 09 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100270

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1631

Núm. Roj: STSJ CL 1631/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00284/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 260/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 284/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a nueve de Mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 260/2018 interpuesto por DOÑA Crescencia , frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 364/2017 seguidos a instancia
de la recurrente, contra DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , en
reclamación sobre Desempleo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel Vicente Andrés que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO .- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Crescencia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y confirmar la resolución impugnada

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El 02/10/17 Crescencia , con NIF NUM000 , NASS NUM001 y nacida el NUM002 /67, presentó ante el SEPE solicitud de alta inicial de prestación por desempleo (a. 25 f. 1-3). El 04/10/17 se denegó su solicitud por haber causado baja en el RETA con efectos del 16/09/17 de forma instrumental para obtener una aparente situación legal de desempleo y poder obtener la prestación (a. 7).

SEGUNDO.- En agosto de 2017 la Sra.

Crescencia constaba en alta en el RGSS como trabajadora de Jose Antonio , con categoría de trabajadora cualificada en actividades agrícolas y base de cotización por desempleo de 1.862,15 euros mensuales (a. 25 f. 5). El 16/08/17 el Sr. Jose Antonio le entregó carta de despido con efectos del 17/09/17 (a. 25 f. 4). El Sr.

Jose Antonio y la Sra. Crescencia conviven en C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Maján (Soria) (a. 5 f.

11, a. 25 f. 4-5).

TERCERO.- La Sra. Crescencia estuvo en situación de alta en el RGSS como trabajadora del Sr. Jose Antonio entre el 01/04/12 y el 17/09/17 (1.996 días) (a. 25 f. 12) La Sra. Crescencia estuvo en situación de alta en el RETA entre el 01/07/17 y el 30/09/17 (a. 25 f. 12).

CUARTO.- El 23/10/17 la Sra.

Crescencia formuló reclamación administrativa previa (a. 10). La reclamación se desestimó por resolución de 27/10/17 (a. 25).



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS la recurrente interesa la modificación de hechos probados. Hecho probado primero.

' La baja causada por la actora en el RETA con efectos de 16 de septiembre de 2017 se produjo de forma instrumental para obtener una aparente situación legal de desmpleo y poder obtener la prestación. ' Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

La revisión propuesta no se admite por cuanto el redactado que se postula no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos.



SEGUNDO .- Sin cita de norma o jurisprudencia que se conculque el recurrente discrepa sobre la convicción del juzgador de instancia.Como ya se ha expuesto en otras Salas, STSJ de Castilla y León 14 de diciembre de 2015 ( Valladolid):el fraude legal que se proscribe en el artícu lo 6.4 del Código Civil (EDL 1889/1) no se presume, sino que ha de ser suficientemente acreditado por la parte que alega su concurso, siendo cierto que es posible acceder mediante la prueba de presunciones a la detección de una situación en la que se acude a una norma que da cobertura y apariencia de legalidad a una conducta que persigue sin embargo un resultado prohibido por el ordenamiento, no es menos cierto sin embargo que la presunción o las presunciones que viabilizan la detección del fraude de ley han de estar edificadas sobre hechos suficientemente probados y solventemente reveladores de la certeza del hecho presunto ( artícu lo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) (EDL 2000/77463 artículo y el hecho de que el art. 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 1994/16443) que se reputa infringido disponga que constituye situación legal de desempleo la extinción de la relación laboral por despido basado en causas objetivas, no impone la constatación o verificación de la realidad de estas causas por segunda instancia de clase alguna. existencia del fraude , la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) EDJ 2009/128291, ha señalado que: 'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley . La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )' 'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley , el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC EDL 1889/1 es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero- 1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude , las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ) EDJ 2003/7206 , 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) EDJ 2008/73358 y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) EDJ 2009/128291 indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones,pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados' En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC EDL 2000/1977463, sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Por todo lo cual y partiendo de lo antes expuesto , y teniendo en cuenta que por la parte recurrente no se cita ni norma ni jurisprudencia indebidamente aplicada y teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia citada plenamente aplicable al presente supuesto procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida

TERCERO .- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Crescencia , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 31 de Enero de 2018 , en autos número 364/2017 seguidos a instancia de la recurrente, contra DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , en reclamación sobre Desempleo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0260.18.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.