Sentencia SOCIAL Nº 2842/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2842/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2876/2016 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2842/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102686

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8915

Núm. Roj: STSJ AND 8915/2017


Encabezamiento


Recurso nº 2876/16 -J- Sentencia nº 2842/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2842 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba
dictada en los autos nº 103/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rodrigo contra las recurrentes, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta de junio de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Rodrigo , nacido el NUM000 /1971, con NASS NUM001 y profesión habitual de Peón Agrario por cuenta ajena, está en situación de alta en el Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social con una base reguladora de 670,19 euros mes (Informe de Bases de Cotización a los folios 40 a 52 del expediente del INSS).



SEGUNDO.- Con fecha 13/10/2015 el demandante dedujo solicitud de Incapacidad Permanente que originó la formación de expediente por el INSS (f. 36 a 39 del expediente). En el ámbito del mismo, el EVI emitió Informe de Valoración Médica en fecha 27/10/2015, informe que obra a los folios 19 y 20 del expediente y cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad.

Se consignan en el Informe del EVI los siguientes resultados de la exploración del aparato locomotor: 'Buena movilidad general. Bipedestación, sedestación y deambulación normal. Columna: cicatriz quirúrgica en región dorso - lumbar en buen estado, sensible a palpación, espino percusión lumbar (+), BA conservados salvo últimos grados de flexión anterior por dolor con distancia dedos - suelo aumentada. No signos de compromiso radicular agudo. Lassegue y Bragard (-), hiporreflexia rotuliana derecha, resto conservados y simétricos, realiza marcha de puntillas y talones'.

Se describen como deficiencias más significativas las siguientes: 'intervenido por fractura vertebral L1 (Diciembre 2013): artrodesis T12-L2 con instrumentación posterior. Dorso lumbalgia mecánica residual'. Y en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales se describen en los siguientes términos: 'para importantes requerimientos de raquis dorso lumbar y en fases de agudización'.

Con fecha 29/10/2015 el EVI emitió Dictamen Propuesta acogiendo el cuadro clínico secuelar y las limitaciones orgánicas y funcionales del Informe de Valoración Médica (f. 18) y, en base al mismo, el Director Provincial del INSS dictó Resolución en fecha30/10/2015 (f. 17) acordando denegar la prestación de Incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el Art. 137 de la LGSS .



TERCERO.- Obra en autos Informe Pericial del Dr. Agustín cuya contenido se da por reproducido en su totalidad. En síntesis, el Dr. Agustín muestra su conformidad con las deficiencias más significativas y limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en el Informe del EVI si bien concluye con la total incompatibilidad entre las limitaciones reconocidas derivadas de sus patologías y las mínimas exigencias del puesto de trabajo de Peón Agrícola. La limitación reconocida es constante y no en procesos de agudización ya que la patología es degenerativa y no inflamatoria y la clínica se manifiesta en el momento de realizar el esfuerzo y la actividad ya que la lumbalgia es de tipo mecánico y no inflamatorio. Son lesiones definitivas y progresivas. Entre otros documentos médicos consta adjuntado al informe pericial del Dr. Agustín Informe médico de derivación desde rehabilitación a la Unidad del Dolor de fecha 27/01/2016.



CUARTO.- La parte demandante formuló frente a la Resolución denegatoria del INSS Reclamación Administrativa previa en fecha 17/12/2015 (f. 11 a 15 del expediente) que fue resuelta por Resolución desestimatoria del INSS de fecha 22/01/2016 (f. 3 del expediente).



TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor y lo declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola.

En su recurso formula un primer motivo al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se declare la nulidad de la sentencia recurrida al considerar que infringió el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al incluir en el hecho probado tercero una frase pre determinante del fallo, cual es la de que el perito al que se hace alusión el mismo '... Concluye con la total incompatibilidad entre las limitaciones reconocidas derivadas de sus patologías y las mínimas exigencias del puesto de trabajo de peón agrícola'.

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96 ) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo , si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales ( SSTS de 20-5-1987 , 2-6-1987 y 4- 4-1991 ). En este caso, la expresión indicada sería predeterminante del fallo si expresara el convencimiento del juzgador, lo que no es el caso, puesto que en ese hecho probado se limita consignar lo que afirma el perito que depuso a instancias del actor, sin hacer suya en ese momento la afirmación. Incluso aunque éste hubiera sido el supuesto, ya hemos visto que la solución no sería otra que la de tenerla por no puesta, pero no la declaración de nulidad de la sentencia que pretende la Entidad Gestora.

Y en el segundo motivo, que fórmula al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la supresión de esa frase. Hemos visto que no estrictamente predeterminante del fallo en cuanto que no expresa el convencimiento del juzgador, sino del perito que depuso estancia de la actora. No obstante, y como esa frase contiene una valoración jurídica, cual es la declaración de que las dolencias del actor son incompatibles con el ejercicio de su profesión, lo que excede de lo que debe ser el contenido de una pericial médica, no podrá ser tenido en cuenta para la solución de la cuestión planteada en la demanda y el recurso.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo que fórmula al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se denuncia que la sentencia recurrida, al estimar la demanda interpuesta por el actor, infringió lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el presente recurso ha de tenerse en cuenta que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente a la fecha del hecho causante), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, el grado cuyo reconocimiento se impugna se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4).

En el presente supuesto, del inalterado relato de hechos probados, entre lo que se deben incluir las afirmaciones de naturaleza fáctica introducida en lugar inadecuado como es el de los fundamentos de derecho de la sentencia, se deduce que el actor, peón agrícola, presenta secuelas de intervención de fractura L1, artrodesis T12-L2, con instrumentación posterior, con dorsolumbalgia mecánica residual, que para el EVI le limita en fases de agudización, que para la juzgadora le provocan limitación para realizar esfuerzos importantes de manera permanente, lo que según razona, deduce de los informes de la medicina pública aportados por el actor en el acto del juicio, justificando la mala evolución de la intervención de artrodesis que se le practicó, tras la que siguió necesitando tratamiento médico y rehabilitador, y más tarde la derivación a la unidad del dolor ante la persistencia de la sintomatología dolorosa y la falta de respuesta a los tratamientos instaurados. Concluye que padece una lumbalgia mecánica no inflamatoria asociada la realización de esfuerzos y movimientos físicos, que se encuentra cronificada y sin respuesta a los distintos tratamientos seguidos. Con estos padecimientos declarados probados en el ejercicio de las facultades de valoración conjunta de la prueba que le corresponden en exclusiva a la juzgadora, que debidamente razona las pruebas de las que obtiene su convencimiento, que son fundamentalmente informe derivados de la medicina pública, no podemos sino compartir la conclusión que finalmente adopta, declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero agrícola, que a pesar de la progresiva mecanización de las labores en el campo requiere la realización de esfuerzos importantes, incompatible con el estado secuelar del actor, lo que nos lleva a confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Córdoba , en autos seguidos a instancias de D. Rodrigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla a trece de octubre de 2017.

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