Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2843/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1389/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2843/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102327
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3326
Núm. Roj: STSJ GAL 3326/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000734
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001389 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000243 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Humberto
ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001389 /2018, formalizado por D. Humberto , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000243 /2015, seguidos a instancia de Humberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Humberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'Queda probado que Don Humberto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1955, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión tratante de ganado, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 10/11/2014 que le reconoció la prestación con fecha 7/11/2014 y con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora mensual de 754,85 euros con efectos económicos de 22/10/2014. Dicha resolución se dictó en expediente de incapacidad permanente iniciado por el INSS.
SEGUNDO.- En fecha 24/10/2014 se emitió por el EVI el dictamen propuesta de declaración del actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En fecha 23/10/2014 el EVI emitió informe de evaluación de incapacidad temporal, el cual se tiene por reproducido por obrar unido al expediente administrativo, y en el que se indica que el actor presenta el diagnóstico de 'EPOC moderado, fenotipo mixto (EPOC/asma), con discretas bronquiectasias en lóbulos superiores e inferiores. Abril 2014: infarto renal izquierdo por trombosis de una rama de la arteria anterior', y que limitaciones orgánicas y funcionales consisten en '21-04-2014: FVC 67%, FEV1 53%, índice 62,2%', y se concluye señalando '59 años. Tratante de ganado. EPOC moderado tipo mixto (EPOC/asma) con discretas bronquiectasias en lóbulos superiores e inferiores. Abril 2014: infarto renal izquierdo por trombosis de una rama de la arteria anterior. Limitación para actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad o que precisen permanencia en ambientes con constatada contaminación aérea'.
TERCERO.- Interpuesta por el actor reclamación previa contra la resolución del INSS en fecha 05/12/2014, la misma fue desestimada por resolución de fecha 2/02/2015, previa propuesta del EVI de 30/01/2015.
CUARTO.- El demandante padece hiperlipemia; hipertensión arterial; intervenido de septoplastia y radiofrecuencia de cornetes en 2010 y reintervenido por sinequía de fosa nasal izquierda, hipertrofia de cornetes inferiores y restos adenoideos por insuficiencia respiratoria nasal; infarto en la región interpolar renal izquierda por trombosis de una rama de la arteria anterior padecido en abril de 2014; EPOC moderado fenotipo mixto (EPOC/asma), FVC 67%, FEV1 53%, índice 62,2%'; micromódulos pulmonares bilaterales inespecíficos dos en el LSD y uno de 4,5 mm en el segmento anterior de LSI, adenopatías mediastínicas subcentiétricas, paratraqueales bilaterales en la ventana aortopulmonar y subcarinales. (Vid informes médicos aportados al expediente administrativo).
SEXTO.- La base reguladora correspondiente al demandante por incapacidad permanente asciende a 754,85 euros mensuales (no controvertido, fijado en vista ex articulo 281 LEC ).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta per DON Humberto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al INSS de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Humberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/04/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Humberto y en la que el actor solicitaba que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que se 'revoque la recurrida y dicte otra declarando a don Humberto , en IPA, condenando al INSS a que le pague prestaciones del 100% de la b.r.m .
754,85, en14 pagas, desde el 7/11/2014, sin perjuicio de las posteriores revalorizaciones'
SEGUNDO .- En primer lugar la recurrente, y con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que el hecho probado cuarto se añada el siguiente contenido 'Disnea de pequeños esfuerzos y aneurisma fusiforme de aorta torácica ascendente Diámetros . En los senos de Valsava: 43,6 x 38,4 mm, en la unión sinotubular : 38,3 x 35,6 ; en tercio medio de aorta ascendente: 42,9 x 41,4 mm, en tercio superior de aorta ascendente: 37,7 x x35,5 mm, tercio medio de cayado aórtico: 29,1 x 28 mm , tercio posterior de cayado aórtico :27,4 x26,4 mm, tercio medio de aorta descendente: 25,1 x23,6 mm en la unión taracoabdominal : 23,3 x 24,3 mm' Apoya la revisión en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 23 de octubre de 2014, folios 42-43, en lo que se refiere a las dolencias respiratorias y en el informe de radiología del CHUS de 7 de abril de 2014, folio 58 a 59 en lo que se refiere a las dolencias renales.
Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
A ello ha de unirse , que en relación a la preferencia que pueda otorgar el Magistrado de instancia , a los informes del EVI frente a los emitidos por facultativos de la sanidad pública , que tal valoración probatoria no implica un error del Juzgado de instancia quien se limita a efectuar una elección entre unos y otros informes, elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada (STSJGalicia 16 de julio de 2013, re, 2197/2012, 9 de julio de 2013, rec.2195/2012) que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS Aplicando tales reglas la modificación no procede. Y así en lo que se refiere a las dolencias respiratorias se apoya en un documento que ha sido valorado por la Juzgadora de instancia quien recoge en su hecho probado segundo las partes del mismo que ha tenido por oportunos, y si bien es cierto que en dicho documento, en los datos de reconocimiento médico ( anamnesis , exploración , documentos aportados), se recoge dentro de 'exploración UMEVI' disnea de pequeños esfuerzos, la Juez a quo, en hechos probados, se va al diagnóstico y a las conclusiones de dicho documento, en donde se refleja un EPOC moderado, y una limitación para actividades con requerimientos físicos de 'moderada-elevada 'intensidad. Por lo tanto no se puede, en base a un documento ya valorado por la juzgadora de instancia, pretender que la Sala alcance una conclusión diferente.
Y en lo que se refiere a los problemas renales la actora pretende que se refleje un informe de una prueba objetiva ( TC de abdomen con contraste ) que se le practica al paciente mientras está ingresado en el CHUS del cual resulta ese infarto renal, diagnóstico que consta recogido por la sentencia de instancia.
Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
TERCERO .- El segundo motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c) LRJS , se concreta en la infracción de normas sustantivas alegando al respecto el art. 137.2 LGSS en lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta en relación con el art. 41 del Reglamento de accidentes de trabajo.
A la vista de las dolencias y limitaciones recogidas por la sentencia de instancia la pretensión de la recurrente no puede prosperar. Y así la declaración de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física , de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia A la vista de tales reglas puesta en consonancia con las limitaciones que la Juez a quo ha considerado acreditadas ( hecho probado cuarto en relación con el hecho probado segundo) es evidente , como ya hemos adelantado, que el demandante no está limitada para toda profesión u oficio ya que a consecuencia de sus dolencias respiratorias y renales el actor esta impedido para realizar actividades con requerimientos físicos de moderada- elevada intensidad o que precisen de permanencia en ambientes con constatada contaminación aérea, lo que limita, como acertadamente señala la Juez a quo, para la realización de las funciones propias de su profesión habitual de tratante de ganado, pero no para actividades que sean livianas o sedentarias, o se desarrollen en ambientes que no comporten contaminación ambiental que perjudique su patología pulmonar .
En consecuencia con todo lo dicho , y sin perjuicio de su posterior evolución, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, actuando en nombre y representación de D Humberto , contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Santiago de Compostela , en autos 243/2015 , seguidos a instancia del recurrente , contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
