Sentencia SOCIAL Nº 285/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 285/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 216/2021 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MAVERICK BARBERO MORENO

Nº de sentencia: 285/2021

Núm. Cendoj: 02003440022021100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3233

Núm. Roj: SJSO 3233:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00285/2021

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

NIG:02003 44 4 2021 0000654

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000216 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

SENTENCIA Nº 285 /21

En Albacete, a 15 de junio de 2021.

Vistos por mí, Dª. Maverick Barbero Moreno, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 216/2021 a instancia de D. Bruno, asistido de la Letrada Dª. Beatriz Hermosillo López, contra FRIO ALBATANA, S.L., representada y asistida por el Letrado D. José María Artesero Romero y, el FOGASA, que no comparece, con intervención del Ministerio Fiscal, cuyos autos versan sobre despido y reclamación cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO. -El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por D. Bruno, asistido de la Letrada Dª. Beatriz Hermosillo López, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba de aplicación, interesaba se dictáse sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio el 11 de junio de 2021.

Al acto del juicio no compareció el FOGASA, pese a su citación en legal forma.

En juicio, las partes asistentes, tras formular sus alegaciones, propusieron la prueba que estimaron conveniente, y una vez practicada la misma, formularon conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO. -El actor, D. Bruno, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestado sus servicios para la empresa demandada, mediante un contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad de 15 de noviembre de 2019, con la categoría de 'Conductor' y, un salario mensual bruto con inclusión de pagas extraordinarias de 1.548,14 euros, según el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancía por Carretera de Albacete. Sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores.

SEGUNDO. -Con fecha 28 de diciembre de 2020, el trabajador sufre un ICTUS, consecuencia del cual se encuentra en situación de IT por contingencias comunes desde el 30 de diciembre de 2020. Habiendo presentado, en fecha 17 de febrero de 2021, ante el INSS, solicitud de determinación de contingencia de su proceso de IT.

TERCERO. -La empresa demanda comunicó por escrito, de fecha 12 de febrero de 2021, a la parte actora, la extinción de su contrato de trabajo. En la carta de despido, acompañada como documento nº 6 con el escrito de demanda y, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge lo siguiente:

'Por medio de la presente, la dirección de esta empresa le comunica su decisión de proceder a su despido por causas organizativas, al amparo de lo dispuesto por el art. 52.C) del Estatuto de los Trabajadores, debido a la decisión de la empresa de reducir la plantilla como consecuencia de la decisión de la empresa de reducir rutas de transporte y servicios que actualmente presta, y en base a esta decisión amortizar su puesto de trabajo y reducir al propio tiempo los costes de la empresa.

Le indicamos que esta decisión tendrá efectos desde la fecha de la comunicación de la presente, teniendo a su disposición en la sede de la empresa toda la documentación correspondiente a su cese, así como su liquidación y finiquito por los servicios prestados.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados'.

Actualmente, no consta que la empresa haya puesto a disposición del trabajador el finiquito que legalmente le pertenece, ni haya abonado los días de preaviso.

CUARTO. -En el Informe de Vida Laboral de la empresa demandada, consta que la misma dio de baja al trabajador el día 12 de febrero de 2021. No obstante, se recoge, asimismo, que el actor del 13 de febrero al 16 de febrero de 2021 ha figurado a efectos de cotizaciones, en situación de vacaciones retribuidas no disfrutadas.

QUINTO. -Que el demandante reclama en virtud del presente procedimiento, la cantidad de 1.435,08 euros brutos por los siguientes conceptos:

-Nómina mes de febrero (17 días de prestación de IT y garantía): 622, 76 euros.

-Parte proporcional VACACIONES 2020 (815 días): 657, 57 euros.

- Parte proporcional vacaciones (3, 53 días): 154, 75 euros.

SEXTO.-Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en autos, al no haber sido impugnados por ninguna de las partes, sin perjuicio de su valor probatorio que se examinará en la presente Sentencia.

SÉPTIMO. -Que en fecha 18 de marzo de 2021 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC de Albacete, con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, acción destinada a obtener la declaración de nulidad, con indemnización adicional de 30.000 euros, por daños y perjuicios incluidos los morales o, subsidiariamente la improcedencia del despido sufrido por entender respecto a la primera pretensión que la causa del despido ha sido la situación de IT en la que se encuentra el trabajador y, con respecto a la improcedencia del despido por adolecer la carta de despido de defectos de forma y de fondo. Además, reclama la cantidad de 1.435, 08 euros en concepto de finiquito.

En el acto de la vista, la parte actora modificó el salario mensual bruto fijado en la demanda, estipulando la cantidad de 2.564,33 euros.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, alegando la procedencia del despido. Y, oponiéndose tanto al salario fijado de contrario como a la reclamación de cantidad ejercitada.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados, según preceptúa el artículo 97.2LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes en el acto de la vista.

TERCERO. -En cuanto al salario.

En el caso de autos, no existe controversia alguna, ni en cuento a la antigüedad ni en cuanto a la categoría del actor. Sin embargo, sí existe respecto al salario.

Para el cálculo del salario mensual bruto hay que estar a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, sin que, en el presente supuesto, consten las nóminas de los últimos 12 meses de prestación de servicios.

En virtud de dicho Convenio, se establece un salario base de 31,65 euros, y no de 32,35 euros como fija la actora, ya que la categoría del trabajador y, que figura tanto en el contrato como en las nóminas aportadas como documento nº 3 y 4 en el ramo de prueba de la parte actora, es la de conductor y; un plus Convenio de 13,70 euros y no, de 13,91 euros, fijado por el demandante. Estableciéndose en tres las pagas extras, sin que por la parte demandada se haya formulado oposición alguna al respecto.

En cuanto al resto de conceptos incluidos por la parte actora para el cálculo del salario mensual bruto (doc. Nº 21 parte actora), no deben ser tenidos en cuenta, toda vez que de conformidad con el artículo 26 del ET, no tienen naturaleza salarial. Y, es que, el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en el sentido de que las horas extras solo deben computarse a los efectos de fijación del salario regulador del despido cuando se han venido realizando de forma habitual ( auto TS de 10 de septiembre de 2019, recurso 779/2019). En el presente caso, no existe nómina alguna que acredite la realización de horas extras. La parte actora se basa en el Informe Pericial y, los datos del tacógrafo, pero lo cierto y verdad, es que no se prueba de modo alguno la realización de las horas extras reclamadas. De hecho, el propio perito de parte en el acto del juicio, no señaló que el trabajador hubiese realizado horas extras, sino que precisamente indicó que los datos existentes en la tarjeta del trabajador y en el tacógrafo, no son manipulables y, que eran totalmente compatibles con el trabajo realizado por el mismo, esto es, que la jornada anual del conductor no era excesiva, siendo totalmente compatible con lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre. En cuanto a la nocturnidad, mencionar que no tiene la consideración de horas extras como pretende la parte actora, pues el artículo 18 del Convenio colectivo, señala: 'Plus de nocturnidad. Para los trabajadores no incluidos en el ámbito de aplicación del RD 1561/1995 (RCL 1995, 2650) (trabajadores móviles), que habitualmente presten sus servicios total o parcialmente en horario comprendido entre las 22 horas y las 6 horas, recibirán un plus de nocturnidad de un 15 % del valor de la hora ordinaria calculada sobre el salario base, por cada hora o fracción trabajada en este intervalo. Dicho complemento no se abonará en los casos en que el trabajo tenga la condición de nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos'.En el caso objeto de enjuiciamiento, el trabajador sí está incluido en el en el mencionado RD, por su propia categoría profesional.

Por todo ello, procede fijar el salario mensual bruto en la cuantía de 1.548,14 euros.

CUARTO.- En cuanto a la fecha de efectos.

La parte actora fija el fin de la relación laboral el 17 de febrero de 2021. En el Informe de Vida Laboral figura la baja del trabajador el 12 de febrero de 2021, esto es, el mismo día que se indica en la carta de despido. Sin embargo, en el periodo del 13 al 16 de febrero de 2021, consta que la empresa está cotizando por el trabajador, por vacaciones retribuidas no disfrutadas.

Pues bien, la baja en la Seguridad Social debe realizarse en la misma fecha en que el trabajador finalice su relación laboral. Esto con independencia de que el régimen de cotización de las vacaciones se prolongue con posterioridad a dicha fecha en los días correspondientes no disfrutados (aun cuando se inicie una nueva relación laboral durante los mismos). Concretamente, el artículo 109 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social señala: ' Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas'.

Por lo expuesto, procede fijar la fecha de efectos del despido el 12 de febrero de 2021.

QUINTO. -En cuanto a la nulidad del despido.

El artículo 55.5. del Estatuto de los trabajadores estipula: ' Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento'.

La parte actora alega como motivo de nulidad del despido, el hecho de encontrarse el trabajador en situación de IT, así como la solicitud de cambio de contingencia.

Pues bien, reiterando la jurisprudencia anterior, el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha de 15 de marzo de 2018, ha considerado que el despido de un trabajador en incapacidad temporal, aun sin causa para el despido, es improcedente.

El Estatuto de los Trabajadores considera un despido nulo en sus artículos 53 y 55: ' Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'.

Estar en enfermo, es decir, en situación de incapacidad temporal no se considera una causa de discriminación, ni tampoco se considera un derecho fundamental 'el derecho a la salud '.

Sin embargo, sí se considera discriminatorio el despido de una persona con discapacidad.

Por lo tanto, la clave para que el despido sea nulo es asimilar o acreditar que la situación de incapacidad temporal del empleado es asimilable a una discapacidad en virtud de la doctrina 'Daouidi' ( STJUE 1 de diciembre 2016, C-395/15).

No existe una definición de discapacidad, pero en relación con la jurisprudencia nacional y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, se debe entender como la 'limitación derivada de dolencias físicas o mentales o psíquicas que al interactuar con diversas barreras puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.'

Por ejemplo, la Senten cia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2020 considera el despido improcedente ya que en el caso enjuiciado: 'No hay el menor elemento de juicio que permita considerar que pudiere tratarse de una limitación de larga duración que impidiere la participación plena y efectiva del trabajador en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, por lo que la calificación del despido no puede ser otra que su improcedencia.'

En resumen, se identifica el concepto de discapacidad con las bajas de incapacidad temporal de larga duración que además afectan a la capacidad laboral, siendo éste a su vez un concepto subjetivo ya que no existe un baremo para considerar cuando una baja es de corta o larga duración.

En cualquier caso, debe considerarse duradera cuando no exista a corto plazo una previsión de mejora.

Pues bien, trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, procede concluir que no nos encontramos ante un despido nulo, pues en el caso objeto de enjuiciamiento el trabajador lleva apenas en situación de IT 6 meses, siendo la duración máxima susceptible de prórroga 365 días. Además, en el informe médico aportado por la actora, como documento nº 1, de fecha 8 de enero de 2021, se señala: ' desde el punto de vista neurológico, ha presentado mejoría progresiva, persistiendo en el momento del alta leve parecía de MSD 4+/5 próxima 4/5 distal. Seguirá las recomendaciones del servicio de rehabilitación'.Este es uno de los pocos informes médicos acerca de la salud del actor, que obra en autos, a pesar del principio de facilidad probatoria que recae sobre la parte actora. No pudiéndose considerar la baja del trabajador de larga duración y, equiparable a la situación discapacidad, no solo por el lapso de tiempo que se encuentra en dicha situación, sino también por la mejoría experimentada por el mismo desde un primer momento, sin constar informe médico actual en el que se indique lo contrario y, sin que se haya probado la existencia de presión alguna por parte de la empresa demandada en este sentido, como alega la parte actora respecto al despido sufrido, no solo por encontrarse en situación de IT, sino también por pedir a la empresa documentación para cursar la solicitud de cambio de contingencia.

Habiendo la empresa demandada incluso acreditado, la existencia de hasta 21trabajadores de la misma en situación de IT, sin que se haya procedido a su despido.

La no declaración de nulidad del presente despido lleva consigo la no admisión de la indemnización solicitada por daños y perjuicios, pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2001, la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, lleva consigo la procedencia de adicionar una indemnización por daños morales. Esto es, se trata de acciones complementarias, que suponen que si decae la una decae también la otra y, de hecho, así las ejercita precisamente la parte actora. No habiéndose desplegado prueba alguna siquiera tendente a acreditar los daños y perjuicios reclamados.

SEXTO. -En cuanto a la improcedencia del despido.

Superada la cuestión de la nulidad, y entrando ya en el examen de la pretensión de improcedencia del despido, es oportuno recordar que corresponde a la empresa demandada acreditar los hechos expuestos en la carta de despido, sin que tal como establece el artículo 105.2LRJS ' para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.Asimismo, el artículo 55Estatuto de los Trabajadores señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos.

No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105LRJS, impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.

En el caso que nos ocupa, la carta de despido no cumple con los requisitos referidos, pues indica como causa genérica de despido la decisión de la empresa de reducir rutas de transporte y servicios y, por tanto, la necesidad de amortizar su puesto de trabajo y reducir los costes de la empresa. Ahora bien, en ningún momento señala la razón de reducir dichas rutas y, que dicha reducción haga que su puesto de trabajo ya no se necesario. No se señalan que rutas se van a reducir y sí son las rutas que realiza habitualmente el actor. En el propio acto de la vista, en la práctica del interrogatorio de parte, el legal representante de la empresa manifestó que se debía al Brexit, pero que dicha ruta ni si quiera la realizaba el actor, habiendo la empresa incluso ampliado la flota de camiones (doc. Nº 23 a 25 parte actora). Todos estos datos, sin duda podían haber sido facilitados al actor con la carta de despido en aras a justificar el mismo.

Es por ello, que procede declarar la improcedencia del despido de D. Bruno, con efectos desde el día 12 de febrero de 2021, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. De tal modo, que la empresa demandada, debe optar, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, a su elección entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización de 2.099, 53 euros, devengándose únicamente los salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión.

La cuantía indemnizatoria anteriormente mencionada se extrae tomando como base el salario bruto de 1.548, 14 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias y, atendiendo al periodo de duración de la relación laboral, esto es, del 15 de noviembre de 2019 al 12 de febrero de 2021.

SÉPTIMO. -Asimismo, cabe indicar, que la parte demandada, no acredita falta de liquidez a la fecha de entrega de la carta de despido que justifique la no puesta a disposición de la trabajadora demandante, del importe de la indemnización legalmente procedente y del abono de los 15 días de preaviso. A este respecto, la Sala IV del TS en su sentencia de 25 de enero, que ' debe distinguirse la liquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del artículo 52 c en relación con el 51.1 ET. De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni por pérdidas anteriores a la fecha del despido que pordrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, sino que precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta la empresa se encontraba en estado de liquidez lo que habrá de considerar suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de estos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la liquidez, incumbiría al trabajador ( art. 217.3LEC).'

En efecto, de la documental obrante en autos se desprende que, a la fecha de despido, la empresa demandada no justifica al trabajador su falta de liquidez, de hecho, ni si quiera indica nada al respecto en la carta de despido, tan solo menciona que tiene a su disposición en la sede de la empresa toda la documentación correspondiente a su cese, así como su liquidación y finiquito por los servicios prestado. Pero, sin aportar documento alguno justificativo del abono del finiquito al trabajador.

En cuanto al plazo de preaviso. Procede mencionar que diferente tratamiento recibe la indemnización por el plazo de preaviso, pues ha considerado la jurisprudencia del Alto Tribunal, así como diversos Tribunales Superiores de Justicia, que la indemnización que corresponde y que la misma procede aun en supuesto de considerarse el despido objetivo como improcedente (entre otras STS de 1 de julio de 2010, recurso 3439/2009, y STSJ Cataluña 3301/2019 de 25 de junio.

Por tanto, la empresa demandada tiene que abonar a D. Bruno, los 15 de días de preaviso, no disfrutados ni abonados, pues no consta prueba alguna de contrario, a razón de 50,90 euros/ día, ascendiendo a un total de 763,5 euros.

Por lo expuesto, procede declarar la improcedencia del despido de 12 de agosto de 2021.

OCTAVO. -En cuanto a la reclamación de cantidad.

Reclama la parte actora, la cuantía de 1.435, 08 euros brutos, por los siguientes conceptos:

-Nómina mes de febrero (17 días de prestación de IT y garantía): 622, 76 euros.

-Parte proporcional VACACIONES 2020 (815 días): 657, 57 euros.

- Parte proporcional vacaciones (3, 53 días): 154, 75 euros.

Pues bien, de los conceptos reclamados por el actor, la única prueba que existe de contrario que acredite el abono de alguno de los mismos, es el documento aportado por la demandada en el acto de la vista, y no impugnado de contrario, de BANKINTER, de fecha 11 de junio de 2021, por el que se emite una orden de transferencia a favor del trabajador, por la cantidad de 361, 08 euros, en concepto de abono nómina febrero/21. Por lo que, a la cantidad reclamada, habría que restar dicha cuantía, habiendo lugar al resto de partidas toda vez que no se ha acreditado por la empresa demandada de modo alguno no ya el abono de las mismas sino la improcedencia, no habiéndose ni siquiera negado de contrario. De hecho, en el Informe de Vida Laboral figura como la empresa ha cotizado 3 días por el trabajador, en concepto de vacaciones retribuidas no disfrutadas.

NOVENO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3ET será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora, en correlación con las cuantías adeudadas.

DÉCIMO. -El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

UNDÉCIMO. -En cuanto a las costas.

La parte actora solicita en su escrito de demanda la condena en costas a la demandada.

En este sentido, hay que señalar que, el artículo 66LRJS establece que cuando el demandado, estando debidamente citado para el Acto de Conciliación del SMAC, no compareciese sin causa justificada, se le podrán imponer las costas del proceso hasta un tope de 600 Euros.

Por su parte, el artículo 97 de la misma LRJS, regula la posibilidad de imponer las costas del proceso al litigante que obró de mala fe o con temeridad.

No siendo regla general la imposición de costas en el orden social y, no considerando esta Juzgadora que concurren en el presente caso, alguna de las circunstancias mencionados en los preceptos expuestos, declara no haber lugar a la imposición de costas.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE, la pretensión subsidiariade la demanda interpuesta a instancia D. Bruno, asistido de la Letrada Dª. Beatriz Hermosillo López, contra FRIO ALBATANA, S.L., representada y asistida por el Letrado D. José María Artesero Romero y, el FOGASA, que no comparece,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 12 de febrero de 2021, y en su virtud DEBO CONDENAR Y CONDENOa la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 2.099, 53 euros €, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa FRIO ALBATANA, S.L., al abonar a D. Bruno de :

- 1.074 euros por los conceptos salariales especificados en el hecho probado quinto de la presente resolución, que devengarán el 10% de interés por mora.

- 763,5 euros en concepto de preaviso.

Todo ello, sin expresa condena en costas.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0216/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0216/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0216 21.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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