Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2854/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2015 de 29 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 73 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2854/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102779
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8030113
mm
Recurso de Suplicación: 189/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2854/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Cre-a Impresiones de Catalunya, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 659/2013 y siendo recurridos Estela y otros, El Mundo Deportivo, S.A., La Vanguardia Ediciones,S.L.U., Grupo Godó de Comunicación, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Estela , D. Jose Manuel , D. Carlos María , D. Luis Antonio , D. Juan Antonio , D. Miguel Ángel , D. Andrés , D. Balbino , D. Bruno , D. Cesareo , D. Dimas , D. Epifanio , D. Federico , D. Gaspar , D. Herminio , D. Justino , D. Mariano , D. Nicanor , D. Porfirio , D. Sabino , D. Simón , D. Virgilio , D. Jose Pablo , D. Jesús María , D. Juan Francisco , D. Adrian , D. Ambrosio , D. Baltasar , D. Claudio , Edemiro , D. Eulogio , D. Florentino , D. Gustavo , D. Ismael , D. Julián , D. Marcelino , D. Nazario , D. Prudencio , D. Ruperto , D. Teofilo , D. Jose Francisco , D. Luis María , D. Juan Manuel , D. Ángel Daniel , D. Alvaro , D. Avelino , D. Casiano , D. David , D. Emiliano , D. Feliciano , Dña. Teresa , D. Hilario , D. Jenaro , D. Lorenzo , D. Millán , D. Plácido , D. Roque , D. Teodulfo , D. Jose Ramón , D. Luis Carlos , D. Juan Ramón , D. Adriano , D. Antonio , D. Bernardino , D. Cipriano , D. Efrain , D. Ezequiel , D. Geronimo , D. Iván , D. Leon , D. Mauricio , D. Paulino , D. Secundino , Dña. Fermina frente a CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L., LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L., GRUPO GODÓ DE COMUNICACIÓN, S.A. y EL MUNDO DEPORTIVO, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por tutela de derechos fundamentales, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho de huelga de los actores condenándose a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y también condeno solidariamente a las demandadas a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 200,00.- € por daños morales, excepción hecha de D. Iván y D. Luis Antonio .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Los actores prestan servicios en la empresa CRE-A Impresiones de Catalunya, S.L., en las Secciones y grupo profesional que constan en el encabezamiento de la demanda y que se da por reproducido. Hecho incontrovertido.
2º.- La empresa CRE-A inició simultáneamente tres procedimientos de extinción de 29 contratos de trabajo, de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de una parte importante de la plantilla y de inaplicación de las cláusulas de convenio. Hecho incontrovertido.
3º.- El Comité de Empresa, en fecha 6.6.2012 realizó un preaviso de huelga para los días 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de junio de 2012, a la que se sumaron los actores a excepción de D. Iván y D. Luis Antonio . Docs. nº 2 y 3 a 88 demandada.
4º.- Dado que en las negociaciones no se llegaba a un acuerdo, el Comité de Empresa en fecha 26.6.2012 realizó un preaviso de huelga para los días 1. 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2012, a la que se sumaron los actores a excepción de D. Iván y D. Luis Antonio . Docs. nº 2 y 89 a 145 demandada.
5º.- El 17.7.2012, se convocó una huelga indefinida, si bien la misma se prolongó hasta el día 27.7.2012, incluido, fecha en la que se alcanzó un acuerdo. Docs. nº 3 actora y nº 146 demandada.
6º.- CREA-A Impresiones de Catalunya, S.L. es una empresa cuyo capital pertenece al 100% al Grupo Godó de Comunicación, S.A., el cual es a su vez propietario del 100% de las acciones de La Vanguardia Ediciones, S.L. y de El Mundo Deportivo, S.A. Hecho conforme.
7º.- En la suscripción del acuerdo de 27.7.2012 participaron por parte empresarial personas pertenecientes al Grupo Godó. Interrogatorio de la demandada CRE-A.
8º.- En fecha 16.7.2012, la empresa procedió al despido por causas objetivas de nueve trabajadores. Doc. nº 2 parte actora e interrogatorio de la demandada.
9º.- En fecha 11.7.2012, la empresa remitió burofaxes a los trabajadores exponiendo la situación económica de la misma. Se da por reproducido su contenido. Doc. nº 4 parte actora e interrogatorio de la demandada.
10º.- Durante los días huelga la empresa contrató a las empresas Imprintsa, Rotimpres e Impresa Norte, para la impresión y edición de La Vanguardia y El Mundo Deportivo. Hecho incontrovertido.
11º.- Como consecuencia de dicho encargos, CRE-A sufrió una pérdida de facturación de 1.308.052.- €. Doc. nº 1 demandada.
12º.- Tras las oportunas negociaciones, en fecha 28.8.2012 se llegó a un acuerdo en el ERE, en los términos que constan en el acta final que se dan por reproducidos, incluyéndose en su punto cuarto un 'compromiso de paz social' del siguiente tenor literal:
'Con la firma del presente Acuerdo se pone fin a un periodo de conflicto laboral en el que se ha instado, por le empresa y por la representación legal de los trabajadores, diversas acciones de distinta naturaleza. En este sentido, es voluntad de las partes renunciar a las acciones que ya hubieran iniciado en el marco de dicho conflicto, o cualesquiera otras derivadas o como consecuencia del mismo.
Por ello, a partir de la fecha del presente Acuerdo y hasta tanto no se produzcan por una de las partes acciones que modifiquen sustancialmente los presentes acuerdos o la estabilidad en el empleo, ambas partes convienen en iniciar un periodo de paz social, durante el cual no se ejercerá, por ninguna de las partes, acciones de ninguna clase encaminadas a alterar los términos de los acuerdos alcanzados, renunciando por ello en este acto a cualquier acción, de la naturaleza que sea, en tal sentido'. Doc. nº 147 demandada.
13º.- En fecha 24.11.2006, se suscribió un Acuerdo entre Grupo Godó, CRE-A Impresiones de Catalunya, S.L. y La Vanguardia Ediciones, S.L. por un lado, y el Comité de Empresa de CRE-A Impresiones de Catalunya, S.l. por otro, por el que, entre otras cuestiones, 'se garantiza que CRE-A imprimirá La Vanguardia y el Mundo Deportivo un plazo mínimo de diez años'. Doc. nº 14 parte actora.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la codemandada CRE-A Impresiones de Catalunya, S. A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, declaró la existencia de vulneración del derecho de huelga de los actores, condenándose a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, así como, solidariamente, a abonar a cada uno de los actores el importe de doscientos euros (200 euros) por daños morales, con excepción de don Iván y don Luis Antonio . El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la vulneración por la codemandada CRE-A Impresiones de Catalunya, S. A. del derecho de huelga de los actores.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el ordinal fáctico quinto, se postula la adición del siguiente redactado:
'En los días en que se desarrolló la huelga no hubo actividad en la planta productiva de CRE-A'.
La propia formulación del motivo conduce a su desestimación, dado que, tal como se reconoce en el escrito del recurso, el referido hecho ya obra en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor fáctico, lo que denota su carácter superfluo, por reiterativo. A ello ha de añadirse que se pretende adicionar un hecho negativo, lo que resulta impropio del relato fáctico, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ); por lo que procede su desestimación.
B) Por lo que respecta al hecho probado décimo, la parte codemandada recurrente propone la siguiente redacción alternativa:
'Durante los días de huelga, las empresas editoras La Vanguardia Ediciones, S. L. y Mundo Deportivo, S. A. contrataron a las empresas Imprintsa, Rotimpres e Impresa Norte para la impresión y edición de los diarios La Vanguardia y El Mundo Deportivo'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los documentos obrantes a los folios 102 a 137, y 175 a 257 de las actuaciones, consistentes en facturas libradas por las empresas que procedieron a la impresión de los diarios durante los días en que se desarrolló la huelga. Ahora bien, la documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto de la misma no se colige cuáles fueron las empresas contratantes de tales servicios, sino aquéllas a las que se giraron las facturas. A ello ha de añadirse la irrelevancia de la revisión postulada, en aras a modificar el fallo de instancia, al obrar en el fundamento jurídico octavo de la resolución recurrida, y resultar incontrovertido en el recurso, que las empresas codemandadas forman un grupo empresarial mercantil, que ha actuado de forma conjunta en los hechos que motivaron la demanda interpuesta. Ello conduce a la desestimación de la revisión postulada asimismo en relación a este particular.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del
apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, del
artículo 28.2 de la Constitución , en relación con los artículos 6.5 del Real Decreto-
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el supuesto dirimido por la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2008 (recurso 553/2008 ), coincide sustancialmente con el que resulta objeto de aquél, teniendo como demandado al grupo Godó, por lo que la doctrina contenida en la misma le resulta de aplicación; sin que, por el contrario, sea así en relación con la sentencia citada en el recurso, dictada por la Audiencia Nacional, atinente al grupo PRISA.
Constituye necesario punto de partida, para dirimir sobre el objeto del recurso, el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprenden, en síntesis -por obrar reproducidos en los antecedentes de hecho de esta resolución- los siguientes extremos:
1º.- Los actores prestan servicios en CRE-A Impresiones de Catalunya, S. L.
El capital social de esta empresa pertenece al 100% al Grupo Godó de Comunicación, S. A., el cual a su vez es propietario del 100% de las acciones de La Vanguardia Ediciones, S. L. y de El Mundo Deportivo, S. A.
2º.- La citada empleadora inició simultáneamente tres procedimientos de extinción de veintinueve contratos de trabajo, de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de una parte importante de la plantillas, y de inaplicación de las cláusulas de convenio.
3º.- En fecha 6 de junio de 2012, el comité de empresa realizó un preaviso de huelga para los días 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 28, 29, y 30 de junio de 2012, a la que se sumaron los actores, a excepción de don Iván y don Luis Antonio .
No habiéndose alcanzado acuerdo en las negociaciones, el comité de empresa en fecha 26 de junio de 2012 realizó un preaviso de huelga para los días 1, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, y 28 de julio de 2012, a la que se sumaron los actores, a excepción de los citados anteriormente.
4º.- El 11 de julio de 2.012, la empresa remitió burofaxes a los trabajadores exponiendo su situación económica. En fecha 16 de julio de 2012 la empresa procedió al despido por causas objetivas de nueve trabajadores.
5º.- El 17 de julio de 2012 se convocó una huelga indefinida, que se prolongó hasta el día 27 de julio de 2012 incluido, fecha en la que se alcanzó un acuerdo. En la suscripción de este acuerdo participaron, por la parte empresarial, personas pertenecientes al Grupo Godó.
6º.- Durante los días de huelga, la empresa encargó a las entidades Imprintsa, Rotimpres e Impresa Norte, la impresión y edición de la Vanguardia, y El Mundo Deportivo. Como consecuencia de dichos encargos, CRE-A sufrió una pérdida de facturación de un millón trescientos ocho mil cincuenta y dos euros (1.308.052 euros).
7º.- Tras las oportunas negociaciones, en fecha 28 de agosto de 2012, se llegó a un acuerdo en el ERE, en los términos que constan en el acta final, incluyendo un punto atinente a 'compromiso de paz social', que, por obrar en el ordinal decimosegundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (a su vez obrante en los antecedentes de hecho de esta resolución), damos por reproducido.
8º.- En fecha 24 de noviembre de 2006, se suscribió un acuerdo entre Grupo Godó, CRE-A Impresiones de Catalunya, S. L., y La Vanguardia Ediciones, S. L., por un lado, y el comité de empresa de CRE-A Impresiones de Catalunya, S. L., por otro, por el que, entre otras cuestiones, 'se garantiza que CRE-A imprimirá La Vanguardia y El Mundo Deportivo, un plazo mínimo de diez años'.
Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir para dirimir sobre la cuestión controvertida, se centra ésta en la adecuación a derecho, y, más específicamente, la posible vulneración del derecho de huelga de los trabajadores que acudieron a la iniciada el 17 de julio de 2012, habiendo entendido el juzgador a quo que la actuación empresarial de encargar la impresión de los ejemplares de los citados periódicos a empresas distintas de la recurrente, que tenía encomendada tal función en virtud del pacto de 24 de noviembre de 2006 (anteriormente referido), vulneró aquel derecho fundamental, declarando la responsabilidad de las entidades codemandadas, de forma solidaria. En suma, se trata de dirimir sobre la concurrencia del denominado 'esquirolaje externo' por el grupo codemandado en la instancia.
Para ello, sustenta el magistrado a quo su resolución, estimatoria de la vulneración del derecho de huelga de los actores, en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de junio de 2008 (recurso 553/2008 ), en tanto la parte recurrente centra sus argumentos en la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2013 , aludiendo a las similitudes del supuesto controvertido con el que resultó dirimido en ésta. Se hace, por tanto, necesario, analizar el contenido de tales resoluciones.
I.- Comenzando por la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2008 (recurso 553/2008 ), guarda, ciertamente, ciertas similitudes con el que nos ocupa, resultando las más evidentes coincidencias tanto las empresas implicadas en el conflicto que originó el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, como el supuesto fáctico, atinente al encargo de impresión de ejemplares por empresas distintas a las que ordinariamente llevaban a cabo tal labor, durante las fechas en que se ejercitó aquel derecho.
En efecto, en la referida resolución se declaró la existencia de vulneración del derecho de huelga por las empresas La Vanguardia Ediciones, S. L., CRE-A Impresiones de Catalunya, S. L., y Grupo Godó de Comunicación, S. L., durante las jornadas de los días 7, 11, y 15 de septiembre de 2006, en que, ejercitado tal derecho por los trabajadores de CRE-A Impresiones de Catalunya, S. L., se encomendaron las tareas de impresión de los ejemplares del diario La Vanguardia a Integral Press, S. A. y Europrinter. Los hechos que determinaron tal pronunciamiento resultan sintetizados por la propia sentencia citada, en los siguientes términos:
'Doncs bé, aplicant els anteriors criteris al present supòsit cal tenir en compte que en el present litigi s'han acreditat una sèrie de fets que ens porten a dissentir dels raonaments de la sentència impugnada. En efecte, s'ha acreditat que:
1) L'empresa La Vanguardia, amb motiu d'una vaga anterior convocada pels seus treballadors els dies 30 de novembre i 2 de desembre de 2005, pel mateix motiu que la que aquí s'està examinant, és a dir, la decisió de l'empresa de descentralitzar l'activitat d'impressió del diari (F.T. quart), ja va substituir els treballadors en vaga mitjançant la maniobra d'encarregar a empreses externes, que no eren col.laboradores habituals, el treball d'impressió dels diaris, per la qual cosa la sentència del Jutjat Social nº 14 de Barcelona, va declarar que hi havia hagut violació del dret de Vaga. L'esmentada sentència fou confirmada per la d'aquesta Sala de data 28.3.2007 .
2) Posteriorment, el Comitè d'empresa de La Vanguardia va convocar una nova vaga pel mateix motiu pel dia 20.5.2006, vaga que fou desconvocada perquè es va comunicar al Comitè de Vaga l'acord al qual havia arribat el Consell d'Administració del Grup Godó, de desistir de la descentralització citada.
3) Això no obstant, el dia 11.7.2006 el Director general de LVE va comunicar al Comitè d'empresa que el Grup Godó havia decidit transmetre a CRE-A l'activitat d'impressió, els béns afectats a aquesta i els treballadors, mitjançat la figura de la subrogació i que havien iniciat els tràmits per acordar l'escissió empresarial de l'activitat d'impressió, és a dir, es va deixar sense efecte l'acord anterior, que era, precisament, el que havia fet desistir de la vaga convocada pel mes de maig. A partir del dia 1.9.2006 l'activitat d'impressió es va realitzar ja per CRE-A, empresa que es va subrogar en aquella activitat i que per fer-la utilitza la nau industrial que LV posseeix al carrer Llull del Poble Nou, mitjançant un contracte d'arrendament.
4) Per aquest motiu els treballadors de La Vanguardia van convocar en el mes de juliol, una nova vaga pels dies 7 a 11, 14, 21 i 28 de setembre de 2.009, és a dir, per després de les vacances d'estiu i a aquesta vaga es van adherir els treballadors subrogats a CRE-A, una vegada van ser traspassats a aquesta empresa (que eren els antics treballadors de La Vanguardia, que es dedicaven a la impressió del diari).
5) Durant els dies de vaga l'empresa La Vanguardia va encarregar les tasques d'impressió de tots els exemplars del diari a 'Integral Press, S.A. amb seu a Illescas i 'Europrinter', amb seu a Bèlgica. Les citades empreses van complir aquest encàrrec encomanant aquesta impressió a una sèrie d'empreses, que són, precisament, les mateixes empreses a les quals es va encomanar la impressió dels diaris en la vaga del mes de desembre de 2.005 i que -com consta en el fet provat divuitè, després d'haver estat modificat- s'ha acreditat que no eren empreses col.laboradores de La Vanguardia, perquè pràcticament només van imprimir exemplars del diari en els dies de vaga, tant de la primera del 2.12.2005, com durant els dies de la segona, en el mes de setembre de 2.006, que estem examinant en el present plet.
Així doncs, davant d'aquests fets, no es pot més que arribar a la conclusió de que en la vaga del mes de setembre de 2.006 fou provocada per la decisió de l'empresa de traspassar tot el treball d'impressió a una altra empresa, que en el mes de maig, l'empresa va aconseguir fer desconvocar una vaga ja anunciada, mitjançant la comunicació als treballadors de que s'havia revocat aquesta decisió, però en realitat aquesta decisió va ser modificada de nou molt poc temps després, perquè justament abans de les vacances d'agost l'empresa va comunicar de nou als treballadors que s'havia pres la decisió ferma de descentralitzar la impressió del diari, motiu pel qual es va tornar a convocar vaga pels dies citats del mes de setembre i durant aquesta es va utilitzar per l'empresa el mateix mètode que es va utilitzar en l'anterior vaga per tal d'evitar els efectes d'aquesta, és a dir, impedir que el diari La Vanguardia deixés de publicar-se. L'única diferència amb els fets del mes de desembre de 2.005 va ser que en aquell moment tots els treballadors pertanyien a una mateixa empresa, La Vanguardia i en el mes de setembre de 2.006 alguns treballadors ja havien estat traspassats a CRE-A.
I davant d'aquests fets no es pot pas compartir el raonament de la sentència d'instància de que no va existir vulneració del dret de vaga perquè qui va acordar que la impressió la realitzessin les dues empreses de fora de Catalunya va ser La Vanguardia, que ja no se n'encarregava de la impressió del diari, perquè en primer lloc, quan es va preavisar de la vaga, per part del Comitè d'empresa de LV, la totalitat dels treballadors pertanyin encara a aquesta empresa i, en segon lloc, perquè com es comprova perfectament llegint el relat fàctic de la sentència, en realitat totes les ordres i tota la política d'ambdues empreses ve dirigida pel Grup Godó, que és el propietari del 100% de les accions d'aquelles'.
II.- Ahora bien, con posterioridad a este pronunciamiento, la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2014 (recurso 5279/2014 ), no invocada en el recurso, en relación al seguimiento por varios trabajadores de CRE-A Impresiones de Catalunya, S. L., de la huelga general convocada en fecha 14 de noviembre de 2012, en que se encargó la impresión de los ejemplares de los periódicos La vanguardia y El Mundo Deportivo a empresas ajenas al grupo empresarial, declaró la inexistencia de vulneración del derecho de huelga. Como presupuestos fácticos de esta sentencia, nuevamente compendiados por la propia resolución, cabe destacar los siguientes:
'Para cuya resolución deberemos partir de los siguientes hechos probados indiscutidos: 1º) el capital de la empresa CREA pertenece al 100% al GRUPO GODO DE COMUNICACIÓN S.A., que a su vez es propietario igualmente al 100% de las otras sociedades codemandadas LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L y EL MUNDO DEPORTIVO S.A, 2º) desde el año 2006 la empresa recurrente se encarga de la impresión de los diarios La Vanguardia y El Mundo Deportivo; 3º) antes de dicha fecha la impresión era realizada directamente por la propia empresa LA VANGUARDIA EDICIONES S.A., subrogándose CREA en la posición empresarial de la misma en esta parte de su actividad productiva, asumiendo las instalaciones, infraestructura y al personal de LA VANGUARDIA EDICIONES que anteriormente realizaba esas funciones; 4º) las incidencias de esa sucesión empresarial dieron lugar a las diferentes convocatorias de huelga a que se refiere la sentencia de esta misma sala de 3 de junio de 2008 ( rec. 553/2008 ), a la que a su vez se acoge la resolución ahora recurrida y que damos por íntegramente reproducida; 5º) en dicha sentencia se declara y no es objeto de discusión, que las diferentes empresas codemandadas forman parte del mismo grupo mercantil, pero no constituyen en cambio un grupo de empresas a efectos laborales, porque no concurren entre ellas circunstancias que permitan entender que estamos ante una situación de unidad empresarial; 6º) los trabajadores de la empresa CREA se sumaron a la huelga general convocada para el día 14 de noviembre de 2012, por lo que ese día no se imprimió ni un solo diario en las instalaciones de la misma; 7º) la empresa LA VANGUARDIA EDICIONES contrató la impresión de sus ediciones de 14 de noviembre de 2012 con la empresa IMPRINTSA y la de su edición en Madrid con la empresa IMPRESA NORTE, que ninguna relación guardan con el grupo empresarial codemandado; por su parte El Mundo Deportivo contrató la impresión de ese día con la empresa ROTIMPRES en Cataluña y la edición de Madrid con IMPRESA NORTE; 8º) la estimación de la pérdida de la facturación por impacto de la huelga en CREA es de 20.024 euros, mientras que la pérdida de salario de los trabajadores es de 5.912 euros.
Siendo estas las indiscutidas circunstancias del caso, se trata de establecer si se ha producido vulneración del derecho de huelga de los demandantes a raíz de la actuación empresarial descrita que se produce el día 14 de noviembre de 2012.
Lo que debemos resolver en sentido negativo, aplicando el mismo criterio que compartimos de la sentencia dictada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional de 29-7-2013, nº 153/2013 , en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el que la empresa editora de otro diario nacional encarga a una tercera sociedad la impresión del diario en un día de huelga convocado impresa encargada de ese servicio y que pertenece a su mismo grupo mercantil que no se configura como grupo laboral'.
Tal como ha sido reproducido, la resolución de esta Sala de 5 de diciembre de 2014, cuya doctrina ha de ponderarse para la resolución del presente litigio, dada la coincidencia sustancial del objeto controvertido, con idénticas empresas codemandadas, sigue el criterio determinado por la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2013 (número 153/2013 ), invocada en el presente recurso por la parte recurrente. Ahora bien, tal como aquella resolución explicita, no se trata de un cambio de doctrina, por cuanto las circunstancias de la huelga del 14 de noviembre de 2012 resultan divergentes de la convocada en el año 2006 por el mismo grupo de empresas (a que se refirió nuestra anterior sentencia de 3 de junio de 2.008 ), diferencias fácticas y jurídicas que, tal como expusimos en la primera de las citas (de 5 de diciembre de 2014), justificaron la diferente solución otorgada. Precisamente tal divergencia resulta explicitada por esta sentencia, del siguiente modo:
TERCERO.- No obsta a esta conclusión lo decidido por la sala en nuestra anterior sentencia de 3 de junio de 2008, ( rec. 553/2008 ), que resuelve sobre una serie de incidencias de las diversas huelgas convocadas en el mismo grupo de empresas en el año 2006, que no guardan ninguna relación con la huelga de autos porque tuvieron lugar en circunstancias y condiciones absolutamente diferentes, que obligan a aplicar igualmente una diferente solución en este caso.
En aquel anterior supuesto del año 2006 se trataba de una serie de jornadas de huelga a fin de manifestar su desacuerdo con aquellos planes convocadas por el comité de empresa de La Vanguardia Ediciones, SL, tras haberse anunciado a finales de 2005 la intención de esta sociedad de descentralizar la actividad de impresión del diario La Vanguardia en la empresa CREA, que, por aquellas fechas era llevada a cabo por la propia La Vanguardia.
El comité de empresa de La Vanguardia convocó unas primeras jornadas de huelga a finales de 2005 y primeros meses de 2006.
Ese mismo comité de empresa vuelve a convocar huelga para el mes de septiembre de 2006, adhiriéndose en este caso el comité de empresa de CREA, siendo finalmente desconvocada la huelga por el comité de empresa de La Vanguardia, pero manteniéndose por parte de los trabajadores de CREA.
En ese contexto la empresa editora encargó la impresión del diario a una empresa distinta a CREA, y la sentencia de esta sala considera que esa actuación supone una vulneración del derecho de huelga porque tiene en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en aquel momento, toda vez que 'ambdues empreses van presentar el preavís de vaga pel día 7 de setembre, és a dir, després de les vacances d'estiu, quan ja la gran majoria de treballadors s'havia reincorporat al treball. Per tant, el día de la subrogació, l'1 de setembre de 2.006, quan es produeix l'escissió efectiva de CRE-A Impresions de Catalunya, S.A. està vigent el preavís de vaga, que afecta a La Vanguardia, que fou presentat en el mes de juliol, a la qual es sumen els 'nous' treballadors de CRE-A, que eren els antics treballadors de la Vanguardia, empresa de la quan havien estat separats mitjançant la subrogació.'
Atendidas estas muy singulares circunstancias concurrentes en aquel caso, debido a que la huelga estaba justamente convocada para oponerse al proceso de segregación empresarial del grupo y afectaba por lo tanto a todas las empresas del mismo, siendo incluso inicialmente convocada por el comité de empresa de otra de ellas, es por lo que la sentencia de esta sala razona que : 'davant d'aquests fets, no es pot més que arribar a la conclusió de que en la vaga del mes de setembre de 2.006 fou provocada per la decisió de l'empresa de traspassar tot el treball d'impressió a una altra empresa, que en el mes de maig, l'empresa va aconseguir fer desconvocar una vaga ja anunciada, mitjançant la comunicació als treballadors de que s'havia revocat aquesta decisió, però en realitat aquesta decisió va ser modificada de nou molt poc temps després, perquè justament abans de les vacances d'agost l'empresa va comunicar de nou als treballadors que s'havia pres la decisió ferma de descentralitzar la impressió del diari, motiu pel qual es va tornar a convocar vaga pels dies citats del mes de setembre i durant aquesta es va utilitzar per l'empresa el mateix mètode que es va utilitzar en l'anterior vaga per tal d'evitar els efectes d'aquesta, és a dir, impedir que el diari La Vanguardia deixés de publicar-se. L'única diferència amb els fets del mes de desembre de 2.005 va ser que en aquell moment tots els treballadors pertanyien a una mateixa empresa, La Vanguardia i en el mes de setembre de 2.006 alguns treballadors ja havien estat traspassats a CRE-A.'.
Y tras señalar que no estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, la anterior sentencia de esta sala considera que esto no impide considerar que se haya vulnerado el derecho de huelga porque 'El Grup Godó és el que ha dirigit tota l'operació de descentralització d'una part de l'activitat de La Vanguardia per traspassar-la a CRE-A i després, quan els treballadors van anunciar la vaga, és clar que conjuntament van buscar la manera de deixar a aquesta sense contingut, impedint que tingués les repercussió buscada, és a dir, evitar la sortida del diari i per aconseguir aquest propòsit es va utilitzar un procediment més sofisticat que suplir els treballadors en vaga amb altres treballadors, fet prohibit per la llei, ni tampoc es va suplir la manca d'activitat dels vaguistes utilitzant altres col.laboradors habituals, com va succeir en el supòsit contemplat en les sentències del T.S. de dates 4.7.2000 i 15.4.2005 o bé utilitzant exclusivament mitjans tècnics, sinó que es va utilitzar tot un mecanisme -ja explicat anteriorment- en el qual formalment no s'estava conculcant el dret de vaga dels treballadors, encara que la seva finalitat era aquesta i, a més, es va aconseguir l'objectiu, perquè els diaris van sortir al carrer com si els treballadors no estiguessin en vaga.'
Nada tiene que ver esta situación con la que es objeto del presente litigio.
En el caso de autos la huelga se convoca seis años después de aquellos hechos, y por un motivo que no guarda la más mínima relación con los mismos, ni con el proceso de descentralización productiva de las empresas del grupo que motivó aquella anterior huelga y en cuyo contexto la sala aprecia la vulneración del derecho de huelga .
Ahora estamos ante la participación de los trabajadores de CREA en la huelga general convocada el día 14 de noviembre de 2012, lo que nada tiene que ver con la situación interna del grupo empresarial, ni con aquellas convocatorias de huelga de los diferentes comités de empresa del grupo, y ya hemos dicho que no hay el menor indicio de connivencia, acuerdo o actuación conjunta del grupo empresarial para adoptar decisiones que pretendan mitigar o minimizar los efectos de esta huelga en CREA.
En el caso presente nos encontramos ante una situación jurídica y de hecho bien distinta, en el que simplemente se trata de que las empresas del grupo que no están en huelga y son clientes de la empresa huelguista, encargan el servicio de impresión de los diarios a una tercera empresa que no guarda relación con el grupo y que tampoco está en huelga .
No hay intervención o actuación de ningún tipo de la empresa CREA que pueda calificarse como un supuesto de esquirolaje externo o interno, y ya hemos dicho que el derecho de los trabajadores en huelga no puede llegar al extremo de paralizar la actividad de terceras empresas que no se encuentran en huelga por el solo y único hecho de que todas ellas pertenezcan al mismo grupo mercantil no laboral, lo que resultaría manifiestamente desproporcionado, irrazonable y hasta cierto punto abusivo, por cuanto bastaría entonces convocar huelga por una mínima parte de los trabajadores de un grupo mercantil para perjudicar en su conjunto a la totalidad del grupo, consiguiendo de esta forma originar unos perjuicios económicos absolutamente desorbitados a todas las empresas del grupo que se verían obligadas a cesar su actividad y seguir abonando los salarios de todos sus trabajadores que ni siquiera participan en la huelga'.
III.- Con posterioridad al dictado de la anterior resolución, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha pronunciado asimismo en supuesto en que resultaba cuestionada la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores por encargar la impresión de los ejemplares de determinado periódico a empresas ajenas al grupo empresarial al que pertenecía la empresa que solía efectuar la impresión de aquéllos.
Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ), resuelve sobre si resulta contrario a la libertad sindical y al derecho de huelga la conducta de las demandadas, consistente en contratar con empresas, cuya actividad es la impresión, la de los periódicos Ediciones el País, S. L., Diario As, S. L., Estructura Grupo de Estudios Económicos, S. A., que realizaba siempre la empresa Pressprint, S. L., durante los días en los que la totalidad de los trabajadores de la plantilla de esta última estaban en huelga, habiéndose impreso y distribuido durante dichos días la totalidad de los periódicos de las citadas empresas editoras.
Precisamente, resuelve esta sentencia -en sentido estimatorio- el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2013 (número 153/2013 ), cuya doctrina seguimos en la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2008 (recurso 553/2008 ), anteriormente citada.
Centrándonos en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ), parte de los siguientes presupuestos fácticos (compendiados por la propia resolución):
'2.- Para una recta comprensión de la cuestión debatida es oportuno destacar los hechos que a continuación se expondrán, extraídos de la sentencia de instancia:
Primero : La empresa PRESSPRINT SLU tiene como objeto de su actividad la producción, impresión, publicación y difusión por cuenta propia o ajena de diarios, semanarios y toda clase de publicaciones periódicas legalmente autorizadas.
Segundo : PRESSPRINT realiza la actividad y producción de todas las publicaciones de prensa diaria del GRUPO PRISA y realiza, además, otras publicaciones que no son de dicho grupo: VOZ DE GALICIA; LA VANGUARDIA y EL MUNDO DEPORTIVO.
Tercero : La empresa tiene un único socia: DIARIO EL PAÍS SL, que posee el 100% de su capital social y actúa como administrador único. Ambas entidades corresponden al GRUPO PRISA.
Cuarto : PRESSPRINT tiene suscritos contratos mercantiles con las siguientes empresas correspondientes al GRUPO PRISA: EDICIONES EL PAÍS SL para la impresión de las distintas ediciones del DIARIO EL PAÍS. DIARIO AS SAL para la impresión y producción de este diario deportivo. ESTRUCTURA GRUPO DE MEDIOS ECONÓMICOS SA para la impresión del diario Cinco Días.
Quinto : El Comité de Empresa y la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO y la empresa Pressprint convocaron huelga en los centros de trabajo de Madrid y Barcelona los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de Diciembre de 2012, durante toda la jornada. La huelga se convocó como consecuencia del proceso de despido colectivo llevado a cabo por la empresa que afectaba a 92 trabajadores (80 en Barcelona, lo que suponía el cierre del centro, y 12 en Madrid).
Sexto : La huelga tuvo lugar los días 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2012. Fue secundada por la totalidad de la plantilla de los centros de Madrid y Barcelona y se paralizó la actividad de impresión. Aún así, los diarios antes relatados se imprimieron y distribuyeron en los diferentes puntos de venta con normalidad. En concreto en Cataluña la impresión fue realizada por la empresa IMPRINTSA e INDUGRAF con la que no existe contrato mercantil. Y la correspondiente al centro de Madrid por BEPSA, PRINTOLID, IMPRESA NORTE e IMPRINTSA.
Séptimo : La actual estructura de las empresas del GRUPO EL PAÍS tuvo su origen en un proceso iniciado el 20 de febrero de 2009. Dicho proceso fue iniciado por una comunicación por la cual se inicia la segregación y transmisión de las distintas unidades productivas del DIARIO EL PAÍS SL por el cual se transfirió a AGRUPACIÓN DE SERVICIOS DE INTERNET Y PRENSA AIE, los activos y pasivos de DIARIO EL PAÍS SL afectos a los servicios de Administración, Gestión de Personal. Sistemas, Distribución, Servicios Generales y Preproducción. También se transfirió a EDICIONES EL PAÍS SL los activos y pasivos del DIARIO EL PAÍS SL afectos a la actividad de realización y venta de contenidos informativos en papel, internet y móvil. Y, por último, se transfirió a PRESSPRINT los activos y pasivos del DIARIO EL PAÍS SL afectos a la actividad de producción. Este proceso de segregación fue declarado conforme a Derecho por la SAN de 16 de junio de 2010 , luego confirmada por la STS de 14 de febrero de 2011 . DIARIO EL PAÍS quedo así configurada como una entidad sin actividad y plantilla que controla a varias empresas del grupo.
SÉPTIMO.-1.- La cuestión que se plantea en la presente litis es decidir si resulta contrario a la libertad sindical y al derecho de huelga la conducta de las demandadas consistente en contratar con empresas, cuya actividad es la impresión, la impresión de los periódicos EDICIONES EL PAÍS SL, DIARIO AS SL, ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS SA, que realizaba siempre la empresa PRESSPRINT SL, durante los días en los que la totalidad de los trabajadores de la plantilla de esta última estaban en huelga , habiéndose impreso y distribuido durante dichos días la totalidad de los periódicos de las citadas empresas editoras.
En otras palabras, se trata de resolver si la acción de un tercero -en este supuesto las tres empresas editoras de los diarios anteriormente consignados- consistente en contratar con otras empresas la actividad de impresión de los diarios, que tenían contratada con PRESSPRINT SL, durante los días en que su plantilla estuvo en huelga, supone vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga'.
Para dirimir sobre tal cuestión, parte la sentencia que venimos comentando de traer a colación la doctrina constitucional en materia de derecho de huelga, a cuyo texto nos remitimos, si bien destacando -por cuanto resulta de aplicación al objeto del recurso- la referencia que efectúa al denominado 'esquirolaje externo',descrito por la STC 33/2011, de 28 de marzo como 'contratación de trabajadores ajenos a la empresa para sustituir a los huelguistas'. Y, al respecto, expone la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ):
'OCTAVO.-1.- El precepto aplicable a la cuestión controvertida es, sin duda, el
artículo 6.5 del RD -
La dicción literal del precepto supone, sin esfuerzo interpretativo alguno, que está proscrito que durante la huelga el empresario acuda a la contratación de trabajadores externos para sustituir a los trabajadores huelguistas.
2 .- Se ha planteado si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido como 'esquirolaje interno', ya que en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula la huelga -ni en ningún otro precepto-, no aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional.
La STC 123/1992, de 28 de septiembre , seguida de la STC 33/2011, de 28 de marzo , abordó esta cuestión. En la primera de dichas sentencias se examinó el supuesto en que, ante la huelga convocada en la empresa, el empresario cubrió los puestos de los huelguistas con trabajadores de la propia empresa no huelguistas, algunos de ellos directivos, que aceptaron voluntariamente asumir dicho trabajo. Tanto la sentencia de instancia, como la recaída resolviendo el recurso de suplicación, entendieron que la conducta empresarial era lícita porque lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite. La STC contiene el siguiente razonamiento:
'Se trata, en suma, de averiguar si la situación interna arriba descrita, que en apariencia es legal, pudiera haber devenido contraria a la Constitución, por quebrantar el derecho fundamental configurado en su art. 28 . La tensión dialéctica se produce así en dos sectores. Por una parte entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas están en el umbral de la Constitución, que califica como «social» al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman'. (FD nº 1). A continuación (FD nº 2) el TC afirma que 'conviene saber como premisa mayor qué sea la huelga y cual su función social, aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental' y, tras recordar la definición del Real Decreto-ley 17/1977, el TC añade: 'Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses./ En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del «esquirol», expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario. La interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece sugerir que, en cambio, se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa, conclusión que a su vez es reforzada si el problema se contempla desde la perspectiva de la libertad, uno de cuyos criterios rectores nos dice que lo no prohibido expresamente por la Ley ha de considerarse permitido. Esto es lo que en definitiva han dicho y hecho no sólo la Administración. sino también, y sobre todo, el extinguido Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que es objeto de este proceso. Sin olvidar el riesgo que entraña en si misma cualquier argumentación a contrario por su esencial ambigüedad, conviene traer a colación que ha sido rechazada con entera convicción por el Tribunal Supremo en dos Sentencias (23 y 24 de octubre de 1989 ) a las cuales tendremos ocasión de aludir más adelante...
Estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacifico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. Por ello puede afirmarse que están en la fisiología de esa relación jurídica, no en su patología. La existencia de tales normas que, en principio, parecen configurar el reverso del rechazo de la sustitución externa en caso de huelga , ratificando positivamente el resultado de la interpretación a contrario sensu, tampoco ofrecen una solución inequívoca, para cuyo hallazgo se hace necesaria la ponderación de los intereses en pugna a la luz de los principios constitucionales respectivos'.
No admite el TC que se pueda concluir, a partir de una interpretación a contrario sensu del
artículo 6.5 del RD
En el mismo sentido la STC 33/2011, de 28 de mayo establece : 'Diremos, en consecuencia, en la línea que acogimos en aquel pronunciamiento constitucional (en un supuesto en el que también se denunciaba la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado), que la 'sustitución interna' de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo'.
3.- Se ha planteado si cabe la sustitución de los trabajadores huelguistas, en realidad de la actividad desarrollada por los mismos, por medios mecánicos o automáticos, el denominado 'esquirolaje tecnológico'.
La sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012, casación 265/2011 ha resuelto dicha cuestión, estableciendo: '5. De las líneas doctrinales que hemos ido exponiendo, es dable deducir, que no sólo en el supuesto de que se utilicen medios humanos (trabajadores asignados a la prestación de servicios mínimos) para la realización de actividades que exceden de los servicios decretados como esenciales, se lesiona el derecho de huelga , sino que también se lesiona este derecho cuando la empresa -como en el presente caso- emite publicidad por medios automáticos. El planteamiento absolutista de la recurrente que viene a sostener que, cumpliendo con los servicios mínimos puede ETB realizar otro tipo de emisiones, siempre que para ello no emplee ni a trabajadores huelguistas ni los sustituya, por otros trabajadores llamados para prestar dichos servicios, choca frontalmente con el derecho fundamental a lahuelga -que el artículo 28.2 de nuestra Constitución proclama y garantiza-, en el caso de que la actuación empresarial, aún cuando sea mediante la utilización de medios mecánicos o tecnológicos, prive materialmente a los trabajadores de su derecho fundamental, vaciando su contenido esencial. Como ha señalado la doctrina el contenido esencial del derecho de huelga incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario ( STC 11/1981 , FJ nº 10), de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga , y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro. Con el señalado planteamiento empresarial, quedaría legitimada una actuación en la que se emitieran también todos los programas de entretenimiento -películas, concursos, reportajes, etc. etc.- que constituyen el mayor porcentaje de la parrilla de programas de cualquier televisión y que están, en su inmensa mayoría pregrabados. Si a ello le añadimos la emisión en directo de los informativos -que siempre estará justificada por el debido respeto al derecho de comunicación e información y así se habrá establecido en la correspondiente norma de servicios mínimos- el resultado práctico no puede ser más evidente: se consigue ofrecer una apariencia de normalidad con lo que la realización de una huelga en este tipo de empresas puede llegar a tener una trascendencia social prácticamente nula y, consiguientemente, el ejercicio de ese derecho puede quedar prácticamente vaciado de contenido real, lo que no es admisible en términos del derecho constitucional a la huelga , todo lo que nos lleva a modificar la doctrina sentada hasta ahora en supuestos similares al presente -con la excepción del caso resuelto en la sentencia de 16 de marzo de 1998 (rec. casación 1884/1997- entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2000 (rec. casación 75/2000); 9 de diciembre de 2003 (rec. casación 41/2003), 15 de abril de 2005 (rec. casación 133/2004), y más recientemente, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de 11 de junio de 2012 (rec. Casación 110/2011).
6. En definitiva, la doctrina que, con carácter general, formulamos en la presente sentencia es la siguiente : No sólo en el supuesto de que se utilicen medios humanos (trabajadores asignados a la prestación de servicios mínimos) para la realización de actividades que exceden de los servicios decretados como esenciales, se lesiona el derecho de huelga , sino que también se lesiona este derecho cuando una empresa del sector de radiodifusión sonora y televisión emite programación o publicidad por medios automáticos, en el caso de que dicha actividad empresarial, aún cuando sea mediante la utilización de medios mecánicos o tecnológicos, priva materialmente a los trabajadores de su derecho fundamental, vaciando su contenido esencial de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga , y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro'.
Por lo tanto, también se vulnera el derecho de huelga cuando se utilizan medios mecánicos o tecnológicos para sustituir la actividad que correspondía realizar a los trabajadores huelguistas.
En aplicación de esta doctrina, y partiendo de los presupuestos fácticos anteriormente expuestos, concluye la sentencia del Alto Tribunal sobre la existencia de vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de Pressprint, S. L., tomando en consideración determinados los siguientes datos fácticos, especialmente relevantes en aras a dirimir sobre la cuestión controvertida:
'DUODÉCIMO.-1.- Tomando en consideración que el nacimiento de EDICIONES EL PAÍS SL y PRESSPRINT SL obedecen a un fenómeno de descentralización o externalización productiva, la realización por PRESSPRINT SL de la impresión de los periódicos no es sino la ejecución de parte del ciclo productivo de las empresas editoras, ahora externalizado. Dicha actividad comporta que entre las empresas editoras y la empresa dedicada a la impresión haya de formalizarse un contrato mercantil, que supone la existencia de unas empresas principales -las empresas editoras ahora demandadas-, y una empresa contratada, PRESSPRINT SL, para la ejecución de una fase del ciclo productivo de las empresas principales.
2.- Hay, por tanto, una especial vinculación entre los trabajadores huelguistas que prestan sus servicios en la empresa contratista -PRESSPRINT SL- y las empresas principales -EDICIONES EL PAÍS SL, DIARIO AS SL, ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS SA- ya que están vinculados directamente a la actividad productiva de dichas empresas por ser las destinatarias últimas de su actividad laboral. Por dicho motivo la efectividad de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho de huelga , puede verse afectado por la actuación de los empresarios principales y, en consecuencia, habrán de ser protegidos frente a estas posibles actuaciones vulneradoras del derecho de huelga , ya que en caso contrario se produciría una situación de desamparo de los trabajadores. Tal y como ha establecido la STC 75/2010, de 19 de octubre de 2010 : ' Y a este desamparo se llega, precisamente, como consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación, esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador, contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente recibe éstos, de una manera mediata y merced a un contrato mercantil'.
3. - Sentada la existencia de relación mercantil entre las demandadas -empresas principales y empresa contratista- y, constatada que ha sido la actividad de las empresas principales, consistente en la contratación con otras empresas la impresión de los diarios durante los días de huelga , la que ha vaciado de contenido el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de PRESSPRINT SL, forzoso es declarar que han sido dichas empresas las que han vulnerado los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores, con las consecuencias que se determinarán.
DÉCIMO TERCERO.- 1.- A mayor abundamiento hay que poner de relieve la existencia de otra circunstancia, a la que se aludió con anterioridad, que torna más intensa la relación de las citadas empresas entre sí, que es la pertenencia a un mismo grupo empresarial, al GRUPO PRISA.
2.- En relación con el concepto de grupo de empresas y los efectos que la existencia del mismo puedan tener en el ámbito laboral la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2013, casación 78/2012 ha señalado:
'1.- En primer lugar han de destacarse -como ya hicimos, entre otras muchas, en la STS 25/06/09 rco 57/08 - las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales [a las que nos remitimos] y en todo caso la falta de su regulación sistemática, tanto en el ámbito del Derecho Mercantil, como el Fiscal y en el del Derecho Laboral.
2.- Como consecuencia de tan escaso tratamiento, la cuestión primordial que se plantea es la de configurar lo que en la terminología mercantilista se conoce por «grupo de sociedades» y que en el campo laboral es generalmente denominado «grupos de empresas». Siguiendo la doctrina especializada hemos de decir que supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse -tal «grupo»- como el integrado por el «conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria». Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación].
3.- El componente fundamental -de dificultosa precisión- es el elemento de «dirección unitaria». Para la doctrina mercantilista no basta -para apreciar su existencia y la consiguiente del grupo- la simple situación de control o dependencia societaria [por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración], sino que es preciso que «la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común». Pero en el campo del Derecho del Trabajo -nacional y comunitario-, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario.
4.- Éste es el concepto amplio que sigue el art. 42.1 CCo , al entender que una sociedad es «dominante» de otra [«dominada» o «filial»] cuando posee la mayoría de capital, la mayoría de votos o la mayoría de miembros del órgano de administración; concepto amplio que se desprendía también del art. 4 LMV [Ley 24/1988, de 24/Julio ; en su redacción anterior a la Ley 47/2007, de 19/Diciembre], cuando disponía que «se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las demás»; en la misma línea se encuentra el art. 2 RD 1343/1992 [6/Noviembre , de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1/Junio, sobre entidades financieras], al preceptuar que para «determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores »; en similar sentido-, aludiendo a la concreta «unidad de decisión» se refiere el art. 78 LCoop [Ley 27/1999, de 16/Julio ]; en parecidos términos se manifestaba el art. 87 LSA [ya derogada por el RD Legislativo 1/2010], al normar que «se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación»; más sencillamente, el actual art. 4 LMV [redacción proporcionada por la aludida Ley 47/2007 ], dispone que «[a] los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio »; y en igual sentido se indica en el art. 19 del TR de la Ley de Sociedades de Capital [indicado RD Legislativo 1/2010, de 22/Diciembre], que «[a] los efectos de esta Ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otra».
Por otra parte ha de destacarse que nuestra tendencia legislativa es coincidente con la del Derecho comunitario, expresada en los arts. 1.2 º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994 [traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) 'grupo de empresas': un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas»'. En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del «grupo» responde a las recomendaciones del «Forum Europaeum»'.
OCTAVO .- 1.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales'.
3.- El asunto ahora examinado se encuadra dentro de los supuestos especiales, a los que alude la sentencia anteriormente transcrita, que admite la trascendencia laboral del grupo de empresas en ciertas circunstancias.
Al GRUPO PRISA pertenecen, entre otros, EDICIONES EL PAÍS SL, DIARIO AS SL, ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS SA y PRESSPRINT SL, siendo el único socio de esta última EDICIONES EL PAÍS SL, que cuenta con el 100% de su capital social y actúa como administrador único. La empresa PRESSPRINT SL tiene como cliente mayoritario, en un porcentaje superior al 70% al GRUPO PRISA. Tales datos permiten inferir que EDICIONES EL PAÍS SL es la empresa dominante respecto a PRESSPRINT SL ya que posee, no solo la mayoría del capital, sino también el control del órgano de administración. Estas especiales circunstancias nos permiten concluir que existe responsabilidad de las empresas editoras, integrantes del GRUPO, respecto a la incidencia que en el ejercicio del derecho dehuelga por parte de los trabajadores de PRESSPRINT SL, han tenido sus actos, consistentes en contratar con determinadas empresas la impresión de los diarios -que siempre había realizado PRESSPRINT SL- durante los días en que los trabajadores de esta última empresa permanecieron en huelga . Teniendo en cuenta las complejas relaciones existentes entre todas las empresas del Grupo, la interrelación de su conducta y la incidencia de la actuación de cada una de ellas en las demás, se aprecia que ha existido por parte de las empresas demandadas vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga . Procede, ante la inescindibilidad de la respectiva responsabilidad en la producción del evento dañoso, la condena solidaria de las demandadas.
4.- Un último apunte respecto al grupo de empresas nos conduce a reproducir la doctrina de esta Sala, a partir de la precitada sentencia de mayo de 2013, casación 78/2012 que ha señalado:
'Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos'.
IV. Expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable, la subsunción del supuesto que nos ocupa en aquélla comporta la confirmación del pronunciamiento de instancia, sobre la existencia de vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de CRE-A Impresiones de Catalunya, S. L. por parte de las empresas codemandadas, en solución divergente (dada la reciente doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia) con nuestro pronunciamiento contenido en la sentencia de 5 de diciembre de 2014 , anteriormente citada.
Para ello, estimamos de interés traer a colación, a efectos comparativos, los supuestos fácticos que determinaron el pronunciamiento de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y los que conforman el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia recurrida, partiendo de estos últimos, y estructurándolos -para mayor claridad expositiva- del modo efectuado por la propia resolución del Alto Tribunal (en la forma reproducida anteriormente en esta resolución):
Primero.- La empresa CRE-A Impresiones de Catalunya, S. L. se encarga de la impresión de los periódicos La Vanguardia y El Mundo Deportivo.
Segundo.- El capital social de aquella empresa pertenece al 100% al Grupo Godó de Comunicación, S. A., el cual es a su vez propietario del 100% de las acciones de La Vanguardia Ediciones, S. L. y El Mundo Deportivo, S. A.
Tercero.- CRE-A Impresiones de Catalunya, S. L. suscribió en fecha 24 de noviembre de 2006 un Acuerdo con el Grupo Godó, y La Vanguardia Ediciones, S. L. por un lado, y el Comité de Empresa de la primera, para garantizar que por aquélla se llevaría a cabo la impresión de La Vanguardia y el Mundo Deportivo por plazo mínimo de diez años.
Cuarto.- La convocatoria de huelga se llevó a cabo por CRE-A Impresiones de Catalunya, S. L., de forma indefinida, a partir del 17 de julio de 2012 (prolongándose hasta el 27 de julio de 2012), como consecuencia del inicio de tres procedimientos de extinción de veintinueve contratos de trabajo, de modificación sustancial de condiciones de trabajo de una parte importante de la plantilla, y de inaplicación de cláusulas de convenio.
Quinto.- Durante las jornadas de huelga, la empresa contrató a las empresas Imprintsa, Rotimpres e Impresa Norte, la impresión y edición de los diarios La Vanguardia y El Mundo Deportivo. No se produjo actividad de impresión en CRE-A, Impresiones de Catalunya, S. L.
La sustancial identidad de los presupuestos fácticos expuestos con los que determinaron el pronunciamiento de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo comportan la confirmación del pronunciamiento de instancia, estimatorio de la conducta vulneradora del derecho de huelga de los trabajadores por las entidades codemandadas, al externalizar la actividad de impresión, que de forma ordinaria venía realizando la entidad CRE-A Impresiones de Catalunya, S. L. en empresas ajenas al Grupo Godó de Comunicación, S. A., lo que resulta constitutivo del denominado 'esquirolaje externo'. Al efecto, resulta especialmente ponderable el que nos encontremos ante un grupo mercantil, no obstante no integrar el concepto de grupo laboral patológico. Y ello por cuanto al Grupo Godó pertenecen tanto la propia entidad empleadora de los actores (CRE- A Impresiones de Catalunya, S. L.) como La Vanguardia, S. L. y El Mundo Deportivo, S. A. En definitiva, Grupo Godó de Comunicación, S. A. constituye una empresa dominante respecto a CRE-A Impresiones de Catalunya, dado que posee la totalidad de su capital social; circunstancias que comportan la inescindible responsabilidad del conjunto de las citadas empresas en el evento dañoso.
Cierto es que la resolución de instancia ha alcanzado firmeza en relación a las codemandadas Grupo Godó de Comunicación, S. A., La Vanguardia Ediciones, S. L., y El Mundo Deportivo, S. A., que no recurrieron aquélla -tal como expone la parte recurrente-. Ahora bien, a los meros efectos dialécticos -por cuanto carece de relevancia en el presente recurso, al ser desestimado- consideramos de interés poner de relieve que, tal como expusimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2014 , tantas veces aludida en esta resolución, 'estamos ante una obligación de naturaleza solidaria y la interposición del recurso de suplicación por parte de algunas de los condenadas que da lugar a la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda, debe beneficiar a todas ellas aunque no hubieren recurrido, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2013 (rec.- 2196/2012 ), cuando señala que es doctrina jurisprudencial que los efectos del recurso formalizado por alguna de las empresas solidariamente condenadas , aprovecha a las demás, siendo así que - SSTS I 19/10/48 , 17/07/84 , 28/04/88 , 29/06/90 y 13/02/93 - «los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados , alcanzan a su coobligado solidario , por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena (...), afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados , ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil ». Y porque - SSTS IV 15/06/88 y 08/04/91 - «se trata de una condena solidaria, y de conformidad al art. 1141 del Código Civil , si bien las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos éstos, también 'a contrario sensu' la actividad desarrollada por uno de ellos les beneficia en todo lo que es afectante paritariamente» ( STS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -)'.
Del mismo modo, concluye la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ), que, dadas las circunstancias fácticas, la contratación de la impresión de los diarios -que siempre había realizado otra empresa- durante los días en que los trabajadores de esta última permanecieron en huelga, 'teniendo en cuenta las complejas relaciones existentes entre todas las empresas del Grupo, la interrelación de su conducta y la incidencia de la actuación de cada una de ellas en las demás'conduce a concluir sobre la vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga invocados, así como sobre la 'inescindibilidad de la respectiva responsabilidad en la producción del evento dañoso'; en definitiva, a la condena solidaria de las codemandadas.
Tampoco obsta a la conclusión alcanzada el que, tal como se afirma en el recurso, y se colige del inmodificado relato fáctico, la empresa empleadora, CRE-A Impresiones de Catalunya, sufriese una pérdida de facturación durante las jornadas de huelga, al no prestar en su planta el servicio de impresión, de un millón trescientos ocho mil cincuenta y dos euros (1.308.052 euros). Y ello por cuanto, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ), a que nos venimos refiriendo:
'2 .- Hay que señalar que ni la regulación legal, ni la interpretación que de la misma efectúa el TC y esta Sala Cuarta, califican la vulneración del derecho de huelga atendiendo al equilibrio que suponga el daño sufrido por los huelguistas y el sufrido por la empresa.
A este respecto hay que señalar que la
STC 11/1981, de 8 de abril
, aborda, entre otros, la denunciada inconstitucionalidad del
artículo 7.2 del RD
'PARA TERMINAR DE ESCLARECER LA CUESTIÓN PROPUESTA, CONVENDRÁ PUNTUALIZAR LA MEDIDA EN QUE LOS MENCIONADOS TIPOS DE HUELGA PUEDEN SER EN OCASIONES ABUSIVOS. PARA COMPRENDERLO DEBIDAMENTE NO DEBE PERDERSE DE VISTA QUE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL ACTUAL LA HUELGA ES UN DERECHO SUBJETIVO, LO CUAL SIGNIFICA QUE LA RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO SE MANTIENE Y QUEDA EN SUSPENSO, CON SUSPENSIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO, LO CUAL SIGNIFICA QUE LA RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO SE MANTIENE Y QUEDA EN SUSPENSO, CON SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SALARIO. SIGNIFICA, SIN EMBARGO, MAS COSAS, COMO SON QUE EL EMPRESARIO NO PUEDE SUSTITUIR A LOS HUELGUISTAS POR OTROS TRABAJADORES (CFR. ARTICULO 6.5), Y SIGNIFICA TAMBIÉN QUE EL EMPRESARIO TIENE LIMITADO EL PODER DE CIERRE, COMO SE DESPRENDE DEL ARTICULO 12 Y DE LO QUE MAS ADELANTE DIREMOS . EL DERECHO DE LOS HUELGUISTAS ES UN DERECHO DE INCUMPLIR TRANSITORIAMENTE EL CONTRATO PERO ES TAMBIÉN UN DERECHO A LIMITAR LA LIBERTAD DEL EMPRESARIO. EXIGE POR ELLO UNA PROPORCIONALIDAD Y UNOS SACRIFICIOS MUTUOS, QUE HACEN QUE CUANDO TALES EXIGENCIAS NO SE OBSERVEN, LAS HUELGAS PUEDAN CONSIDERARSE COMO ABUSIVAS. AL LADO DE LAS LIMITACIONES QUE LA HUELGA INTRODUCE EN LA LIBERTAD DEL EMPRESARIO SE ENCUENTRA EL INFLUJO QUE PUEDE EJERCER EN LOS TRABAJADORES QUE NO QUIERAN SUMARSE A LA HUELGA (CFR. ART 6.4) Y LA INCIDENCIA QUE TIENE EN LOS TERCEROS, USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA Y PUBLICO EN GENERAL, A QUIENES NO DEBEN IMPONERSE MAS GRAVÁMENES O MOLESTIAS QUE AQUELLOS QUE SEAN NECESARIOS. EN ESTE SENTIDO PUEDE CONSIDERARSE QUE EXISTE ABUSO EN AQUELLAS HUELGAS QUE CONSIGUEN LA INELUDIBLE PARTICIPACIÓN EN EL PLAN HUELGUÍSTICO DE LOS TRABAJADORES NO HUELGUISTAS, DE MANERA QUE EL CONCIERTO DE UNOS POCOS EXTIENDE LA HUELGA A TODOS. OCURRE ASÍ SINGULARMENTE EN LO QUE EL ARTICULO 7.2 LLAMA HUELGAS DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN SECTORES ESTRATEGICOS, PUES LA PROPIA LEY ACLARA QUE ES UN ELEMENTO DEL TIPO LA FINALIDAD DE INTERRUMPIR EL PROCESO O IMPONER LA CESACION A TODOS POR DECISIÓN DE UNOS POCOS'.
Por su parte, la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2012 , se limita a examinar si los servicios de seguridad y mantenimiento fijados por una empresa de ascensores ampliaron injustificadamente el límite legal del derecho de huelga, concluyendo que si que ha existido dicha ampliación injustificada, sin hacer alusión alguna a esa proporcionalidad en los daños que la huelga acarrea a empresa y trabajadores, a los que alude la sentencia impugnada'.
La aplicación de esta doctrina comporta el fracaso de la infracción invocada, asimismo en relación a este particular, sin que estimemos que tal pérdida de facturación quebrante el principio de proporcionalidad de la huelga, ni haber resultado cuestionado -ni integrar, por tanto, el objeto de la litis- su carácter abusivo.
Habiéndolo así entendido la resolución de instancia, y no resultando cuestionado el importe de las indemnizaciones de daños y perjuicios acordadas por la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por CRE-A Impresiones de Catalunya, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona , en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos con el número 659/2013, a instancia de doña Estela , D. Jose Manuel , D. Carlos María , D. Luis Antonio , D. Juan Antonio , D. Miguel Ángel , D. Andrés , D. Balbino , D. Bruno , D. Cesareo , D. Dimas , D. Epifanio , D. Federico , D. Gaspar , D. Herminio , D. Justino , D. Mariano , D. Nicanor , D. Porfirio , D. Sabino , D. Simón , D. Virgilio , D. Jose Pablo , D. Jesús María , D. Juan Francisco , D. Adrian , D. Ambrosio , D. Baltasar , D. Claudio , Edemiro , D. Eulogio , D. Florentino , Gustavo , D. Ismael , D. Julián , D. Marcelino , D. Nazario , D. Prudencio , D. Ruperto , D. Teofilo , D. Jose Francisco , D. Luis María , D. Juan Manuel , D. Ángel Daniel , D. Alvaro , D. Avelino , D. Casiano , D. David , D. Emiliano , D. Feliciano , Dña. Teresa , D. Hilario , D. Jenaro , D. Lorenzo , D. Millán , D. Plácido , D. Roque , D. Teodulfo , D. Jose Ramón , D. Luis Carlos , D. Juan Ramón , D. Adriano , D. Antonio , D. Bernardino , D. Cipriano , Efrain , D. Ezequiel , D. Geronimo , D. Iván , D. Leon , D. Mauricio , D. Paulino , D. Secundino , Dña. Fermina , contra la parte recurrente, La Vanguardia Ediciones, S. L., Grupo Godó de Comunicación, S. A. y el Mundo Deportivo, S. A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
