Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2856/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6014/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2856/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102487
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3593
Núm. Roj: STSJ GAL 3593/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2016 0004200
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006014 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000832 /2016
RECURRENTE/S D/ña Pedro Miguel
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JARDINCELAS SL , IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION
MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ , ALICIA LLAN LODOS
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006014/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Marcos Guerra Mengual,
en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la sentencia número 346/2019 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000832/2016, seguidos a instancia
de Pedro Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, JARDINCELAS SL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSION
MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Pedro Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JARDINCELAS SL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 346/2019, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-El demandante se encuentra afiliado con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de jardinero./ 2º.-En fecha de 15/04/2014 el demandante sufrió un accidente, a consecuencia sufrió lesiones consistentes en fractura multifragmentaria de la cabeza del radio con gran desplazamiento de fragmentos y fractura de la apófisis coronoides del cúbito./ 3º.-A dicha fecha el trabajador demandante era trabajador por cuenta ajena de la mercantil GRUPO JARDINCELAS SL, la cual tenía suscrita la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. A dicha mercantil, en esa fecha, no le constaba ninguna deuda frente a la Administración de la Seguridad Social./4º.-A fecha de 12/02/201, en que fue emitido Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consiste te en fractura conminuta de cabeza de radio izquierdo y mínima fractura en extremo de la apófisis coronoides, con cirugía por epitroclealgia izquierda el 22/05/2015, del que se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en molestias residuales en codo izquierdo (miembro no rector) con limitación en últimos grados de flexión y ligera disminución de fuerza./ 5º.-Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 06/04/2016, se acordó reconocer al demandante una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, por un total de 1.890,00 €, correspondientes a una limitación de movilidad en menos del 50% del codo izquierdo (1.350,00 €) y a cicatrices no incluidas en otros epígrafes (540,00 €), determinado como responsable del 100% de dicha prestación a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO./ 6º.-Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 14/06/2016./ 7º.-Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Pedro Miguel , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil GRUPO JARDINCELAS SL, a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de diciembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor y absolvió a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a), y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, denunciando la infracción del artículo 218.2 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, al no resolver la misma sobre la incapacidad permanente parcial que se solicitaba con carácter subsidiario en la demanda, en el segundo denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación de la Mutua Ibermutua, mutua colaboradora con la seguridad social nº 274.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva denunciando infracción de los artículos 218-2 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, al no resolver la misma sobre la incapacidad permanente parcial que se solicitaba con carácter subsidiario en demanda y así alega que en la fundamentación jurídica se observa la ausencia de fundamentación jurídica esgrimida para no conceder la Incapacidad permanente en grado de parcial, simplemente se centra en manifestar que no se pude calificar en situación de incapacidad permanente en grado de total y que esta jurídicamente bien valorado las lesiones concedidas.
En primer lugar, hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Dicho lo anterior, hemos de puntualizar que la sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser: omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.
La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).
En el presente procedimiento se alega en síntesis como se ha dicho como motivos de nulidad, incongruencia omisiva, al no resolver ni pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteadas en la demanda rectora y al omitir en la fundamentación jurídica, la fundamentación para no conceder la Incapacidad permanente en el grado de parcial.
Cabe decir que la incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).
Es cierto que es reiterada la jurisprudencia que pone de manifiesto que las sentencias desestimatorias en su integridad de una demanda no pueden tacharse de incongruentes, al darse los recursos contra los fallos de las mismas y no contra sus argumentaciones, pero es más cierto que, como ya se ha dicho, existe incongruencia cuando no se razona, aunque sea mínimamente o por alusión a preceptos aplicables a lo discutido, tal desestimación, emitiéndose la misma como un algo separado de lo razonado y sin asiento en un proceso mental lógico-jurídico que el Juez o el Tribunal debe de dar a conocer a las partes; el fin último de ello es evitar la arbitrariedad, de un lado, y dar satisfacción a los litigantes sobre cuáles son los motivos por los que el Juez o el Tribunal les da o les quita, los condena o los absuelve.
Por ello el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias, de entre las que cabe extraer la de 3-2-1984 (RTCT 198414), dictada en recurso de amparo y en temática laboral de congruencia entre demanda y sentencia, establece una doctrina, a tenor de la cual la congruencia interna de una resolución judicial y su motivación y razonamiento integran una necesidad constitucional insoslayable. Tal punto concreto de dicha sentencia dice taxativamente lo siguiente: «para la valoración de tal error debe tenerse en cuenta que si el derecho constitucional a la tutela implica el derecho a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida, constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquél ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto no será realmente el supuesto planteado, sino un hipotético supuesto distinto y en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos -partes- u objetivos - causa de pedir y petitum- resulte alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela habrá sido indebidamente satisfecha y no porque la decisión judicial no sea acorde a la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con ella».
Del mismo modo, la Sentencia de 2-4-1992 (RTC 199249) del Tribunal Constitucional, dice que «al respecto conviene recordar la doctrina de este Tribunal en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, no sólo el derecho de acceso a los Tribunales para interponer pretensiones y oponerse a ellas, sino también el derecho a obtener por parte del órgano judicial, en todas y cada una de las instancias, una resolución motivada, razonada y congruente con la pretensión deducida, así como con su respectiva resistencia u oposición. En este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1988 (RTC 198875), 199/1991 (RTC 1991199), y 18-3-1992 (recurso de amparo 970/1989 [RTC 198934]) han declarado que la exigencia de motivación es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Por ello se considera que «una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución judicial que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la Constitución » ( STC 116/1986 [RTC 1986 116]).
Pues bien en el supuesto de autos la parte actora solicita en demanda que se le declare en situación de Incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, petición que reitera en el acto del juicio, y en la sentencia en su fundamentación jurídica se observa una carencia en la fundamentación jurídica para no conceder la incapacidad permanente parcial y simplemente se centra en manifestar que no se puede calificar en situación de incapacidad permanente total y que esta jurídicamente bien valorado las lesiones permanente no invalidante indemnizables por baremo, por lo que procede estimar el motivo, y declarar la nulidad por incongruencia omisiva.
Llegados a este punto, cabe recordar que el artículo 202 de la LRJS, relativo de los efectos de la estimación del recurso, bien puede servir de pauta para identificar qué resoluciones merecen ser declaradas nulas de aquellas otras que no presenten defectos estructurales que las invaliden. Pues dicho precepto, luego de establecer en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que, sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, en su apartado 2 dispone lo siguiente: Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. Por tanto, sólo el relato insuficiente, no susceptible de ser completado por el motivo del artículo 193 b) de la LRJS, justificaría la nulidad pretendida.
En consecuencia, procede, en aplicación del citado art 202.2 de la LRJS, al versar la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, tras decretar la nulidad parcial de la sentencia que no ha resuelto sobre una de las pretensiones planteadas la Parcial, resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate, o sea sobre si en definitiva el actor se encuentra en situación de IPT o IPP lo que conduce al examen del segundo motivo del recurso, planteado por la recurrente.
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 194.3 y 194.4 del TRLGSS, alegando en esencia que las limitaciones que presenta el actor en consonancia con su actividad de jardinero evidencian que no puede realizar su desempeño laboral, propio al presentar serias limitaciones para el uso de enseres o herramienta de jardinería ,o actividades bimanuales, siendo palpable que al menos se ve mermada su capacidad laboral en más de un 33% al ser necesariamente su profesión de esfuerzos y necesitando una buena aptitud de la articulación del codo de la que carece tras las intervenciones quirúrgica.
Que el artículo 194.del TRLGSS. »..en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y en su número 3 señala que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella en la que al trabajador le ocasione una disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual del 33%, pero que no le impide que pueda realizar otras tareas fundamentales de dicha profesión - art. 194.3 LGSS-.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La parte actora padece en esencia: 'Fractura conminuta de cabeza de radio izquierdo y mínima fractura en extremo de la apófisis coronoides, con cirugía por epitroclealgia izquierda el 22/5/2015, de que se derivaban limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en molestias residuales en codo izquierdo (miembro no rector) con limitación en últimos grados de flexión y ligera disminución de fuerza.' Partiendo de ello, parece claro que, en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de jardinero afiliado al régimen general de la seguridad social; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la parte actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues, las lesiones que padece y dado que el restan como limitaciones orgánicas y funcionales molestias residuales en codo izquierdo, (miembro no rector) con limitación en últimos grados de flexión y ligera disminución de fuerza, no cabe sopesar que dichas dolencias le ocasione una merma relevante en la capacidad laboral del demandante, por ello no se evidencian datos que permitan concluir que las mismas le limitan para el regular ejercicio de su actividad laboral, por lo que se estima que sus lesiones no son suficientes para declararle en situación de incapacidad permanente en grado de total.
La incapacidad permanente parcial se caracteriza porque el trabajador presenta limitaciones productoras de repercusiones orgánicas o funcionales presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia entienden que se ha de reconocer la IPP si, para mantener en rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Pues bien, en el supuesto de autos el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en su puesto de trabajo y a consecuencia del mismo sufrió lesiones consistentes en fractura multifragmentaria de la cabeza del radio con gran desplazamiento de fragmentos y fracturas de la apófisis coronoides del cubito. presentando como secuelas molestias residuales en codo izquierdo (miembro no rector) con limitación en últimos grados de flexión y ligera disminución de fuerza; y de ello se infiere que en efecto al presentar una limitación de los últimos grados de flexión y ligera disminución de fuerza, tal limitación ni le impide realizar su trabajo ni le disminuye el rendimiento en más del 33%, y así no puede entenderse que le provoquen una disminución de rendimiento en porcentaje que supere el 33% del normal. Siendo perfectamente encuadrables las limitaciones como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo.
Y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a su desestimación.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulada por la representación letrada del actor Dº Pedro Miguel presentado contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en autos 832/2016, seguidos a instancias del actor frente a la mercantil Grupo Jardincelas SL, La Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo (hoy Ibermutua), el INSS y la TGSS sobre SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
