Sentencia Social Nº 2859/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2859/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2537/2015 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2859/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102610

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8710


Encabezamiento

Recurso nº 2537/15- LC Sent. Núm. 2859/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2859/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la entidad SIDERURGICA RONDA, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos nº 485/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por la entidad 'SIDERÚRGICA RONDA, S.L.' contra D. Silvio , INSS Y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17- 03-2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y comohechos probadosse declararon los siguientes:

PRIMERO.- Silvio , nacido el NUM000 -78, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, vino prestando servicios dirigidos y retribuidos por SIDERURGICA RONDA, S.L., servicios que obedecía a las siguientes características:

*.- se iniciaron dos o tres años antes del siniestro de 10-2-12, aunque fue en esta última fecha cuando, tras el siniestro, se formalizó por escrito, con dicha alta en la Seguridad Social;

*.- entre sus funciones se hallaba la utilización de una máquina taladradora de grandes dimensiones que asimismo luego se detallará.

SEGUNDO.- Entre las 8:00 y las 9:00 horas del 10-2-12 Silvio se hallaba en las instalaciones de la referida entidad, sitas en el nº 19 de la Calle Genal, en el Polígono Industrial 'El Fuerte', de Ronda, dedicada a la fabricación de elementos metálicos para la construcción, momento en el que comenzó a utilizar una máquina taladradora industrial de grandes dimensiones y con las siguientes características:

*.- la broca giratoria perfora en sentido vertical descendente;

*.- el objeto a mecanizar o perforar queda sujeto a la máquina taladradora mediante un mecanismo de sujeción que incorpora la propia máquina, de modo que no necesita ser sujeto por elemento externo ni, por ende, por parte del cuerpo del trabajador, tales como la mano;

*.- la máquina contiene una pantalla frontal que protege el cuerpo del trabajador accionante frente a proyecciones procedentes del punto de perforación, tales como astillas o virutas;

*.- la máquina no contiene similar pantalla en los laterales, ausencia que permite acceder al punto de la futura perforación para colocar y sujetar el objeto a perforar.

Por motivos que Silvio no ha dado a conocer, estando la taladradora encendida y, por tanto, la broca girando, este acercó su mano izquierda al punto de perforación, hasta tal punto que la broca alcanzó su mano y le produjo lesiones graves en dicha extremidad.

TERCERO.- Silvio fue declarado en incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo conforme a las siguientes fechas:

*.- baja médica: 10-2-12;

*.- Alta médica: 4-3-13.

CUARTO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha de 20-9-12 se presentó informe ante la Dirección Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por motivo del accidente profesional sufrido por Silvio , el cual dio lugar a la resolución de fecha de salida 11-4-13 por la que se declaró que la empresa Siderúrgica Ronda S.L. era responsable del abono del incremento del 30 % de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido. El contenido de dicha resolución y el acta de la Inspección de 13-8-12 a la cual se remite son los documentos que en tal sentido se aportan por el INSS al procedimiento judicial en el acto de juicio y que han de tenerse literalmente reproducidos en este lugar.

En fecha de 21-3-13 por parte de la entidad Siderúrgica Ronda S.L. se formuló reclamación previa frente al INSS, la cual fue desestimada por resolución de fecha de salida 18-4-13, confirmando la resolución de 3-4-13'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada D. Silvio .


Fundamentos

ÚNICO.- Recurre D. Silvio , parte demandada, por medio de su representación Letrada, contra la sentencia que le fue adversa, estimando la demanda, por recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, con dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , para revisar el relato de la sentencia, proponiendo un texto alternativo al hecho segundo, para incluir que 'la causa inmediata del accidente fue la aproximación de la mano con guante a la broca del taladro estando éste en funcionamiento, debido a que se usaba guantes por el trabajador accidentado a pesar de prohibirlo el manual de instrucciones de la máquina, además de la ausencia de medidas de protección colectiva en la zona lateral de la máquina lo que produjo el atrapamiento de la mano del trabajador', citando documental, redacción alternativa que no se puede aceptar al venir en parte ya recogida en el relato y otra con consideraciones jurídicas predeterminantes del fallo que ni la sentencia puede recoger en el relato, ni el recurrente pretender que lo haga, denunciando la infracción del art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , referido al Texto Legal de 1994, por ser el aplicable en el momento en el que se produjo el accidente de trabajo, arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como el art.3 y anexo I, apartado 1.8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio y la jurisprudencia que cita, entendiendo que no se acredita la existencia de imprudencia temeraria del trabajador, existiendo por parte del empresario la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para hacer imposible ese tipo de prácticas y prevenir los accidentes que pudieran derivarse de la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador.

El art. 14.2 LPRL , establece que el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y art. 15, el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. Por lo que concluye que no se adoptó medida preventiva alguna, lo que le hace responsable.

Inalterado el relato de la sentencia, aparece en lo fundamental que la protección de brocas con micro seguridad instalada en la máquina no protege contra el atrapamiento, al quedar accesible lateralmente y por la parte más baja y más cercana a la pieza sobre la que se está trabajando, lo que también recoge el infome de la Inspección de Trabajo.

La sentencia razona que el accidente se produjo al acercar el trabajador la mano a la broca por propia iniciativa, razonamiento con el que no se puede estar de acuerdo, del propio material probatorio, donde se acredita que el Inspector hace constar como causa principal del AT, el enganche de una viruta, procedente del taladro, en la mano izquierda del accidentado, tirando de éste hacia la broca y arrastrándola al giro, conclusión recogida textualmente en el informe de investigación del AT, elaborado por la propia empresa y firmado por el Técnico Superior en prevención de riesgos laborales, produciéndose dicho contacto porque la protección de brocas con micro seguridad instalada en la máquina no protege contra el atrapamiento, al quedar accesible lateralmente y por la parte más baja y más cercana a la pieza sobre la que se está trabajando, además de utilizar guantes, lo que parece que se realizara habitualmente, aunque viniera prohibido en el manual de instrucciones de la máquina y las medidas de seguridad ya indicadas por el recurrente, como obligación empresarial, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en su artículo 3.4, establece que 'La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto' y en éste, que 'Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible. En particular, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar, en su caso, el atrapamiento de cabello, ropas de trabajo u otros objetos que pudiera llevar el trabajador', misma protección que exige el apartado señalado por el recurrente y como declara la STS. Sala 4ª, de 12 de junio 2013, rec. 793/2012 , 'la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras, afirman que el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Este mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 EDJ 1998/3214).

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L ., se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador', mas ello, no quiere decir 'que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones', lo que no ha resultado acreditado en esta caso, debiendo por último recordar que según establece el art. 96.2 LRJS , en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira, procediendo por tanto, la estimación del motivo y del recurso, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, absolviendo al recurrente de las peticiones deducidas en su contra.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz, de fecha 17 de marzo 2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de SIDERUGICA RONDA, S.L., en reclamación por recargo en las prestaciones de la Seguridad Social, debiendo revocar la resolución recurrida, absolviendo al recurrente de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente recurra que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Asimismo se advierte a la empresa que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 2537-15, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a,


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