Sentencia SOCIAL Nº 286/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 286/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100340

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:552

Núm. Roj: STSJ ICAN 552/2019


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000363/2018
NIG: 3803844420170003427
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000286/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000478/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Penélope ; Abogado: YURENA SULEIMAN TEJERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS, D./
Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000363/2018, interpuesto por D./Dña. Penélope , frente
a Sentencia 000033/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0000478/2017-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
ANTONIO DORESTE ARMAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Penélope , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25/01/2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Dña. Penélope , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1962, se encuentra afiliado al Régimen general de la Seguridad Social, con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de lavandera.

(hecho no controvertido) Segundo.- Solicitada una prestación de incapacidad permanente, la misma le fue denegada por resolución de 24 de Noviembre de 2016, por las siguientes causas: -Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social, en la fecha del hecho causante de la prestación-. Y ello en base al dictamen emitido por el EVI el 22 de Noviembre de 2016, en el que se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: -gonartrosis por condropatía rotuliana derecha severa. SD facetario lumbar izquierdo-; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: -limitación para deambulación y bipedestaciones prolongadas, sobrecargas sobre el eje axial y sobre miembros inferiores; por lo que propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado total-. (folios 10 y 37 a 39 del expediente). Tercero.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 6 de abril de 2017, en base a los siguientes hechos: -Estudiado nuevamente su expediente, le manifestamos en cuanto a su situación legal, que no podemos considerarle en alta ni asimilada al alta, porque dicha situación no puede ser calificada de paro involuntario; según nuestra base de datos, usted no ha acreditado su disponibilidad para buscar activamente empleo. Usted tras su última actividad laboral en julio de 2012, no ha mantenido la persistencia como demandante de empleo al constatarse interrupciones de larga duración en la renovación de la demanda (de 24 de enero de 2013 a 1 de julio de 2014). Todo ello con independencia de que en el momento de solicitar la prestación sí estuviera como demandante. Por lo tanto, en base a lo explicado, nos ratificamos en nuestra decisión anterior en cuanto a la situación de no alta, no acreditando el derecho de acceso a la pensión, dado que las lesiones de su cuadro clínico residual no son subsidiarias de incapacidad permanente absoluta ni de gran invalidez, grados necesarios para generar derecho a pensión en la situación de no alta que usted se encuentra. Las lesiones de su cuadro clínico serían subsidiarias de una incapacidad permanente total, a la cual tendría derecho su hubiera reunido los requisitos administrativos. (folio 48 del expediente). Cuarto.- La base reguladora de la prestación asciende a 631,66 euros. (folio 23 del expediente). Quinto.- Actualmente la actora padece las siguientes patologías: - hernia discal izquierda L1-L2 afectación del disco D12-L1 que emigra en sentido cefálico de localización subligamentosa discopatía L2-L3 con protusión discal medial discopatía crónica L5-S1 signos artrósicos de articulaciones interapofisarias sindrome facetario lumbar izquierdo gonartrosis por condropatía rotuliana derecha severa Como consecuencia de tales patologías, se encuentra limitado para la realización de tareas que supongan posturas forzadas de la columna vertebral lumbar y rodillas: múltiples flexiones lumbares y carga de peso, posición de cuclillas, torsiones y rotaciones de columna vertebral, así como la sedestación (posición de sentado) y bipedestación prolongadas.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Penélope y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada en todos sus términos y absuelvo a a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia. En caso de que se presente recurso, es necesario anunciarlo en este Juzgado, por escrito o por comparecencia, y es indispensable si el recurrente es la empresa que aporte aval bancario o muestre el resguardo acreditativo de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado en la entidad Santander, con código IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y con el número 1587/0000/69/0478/17, la cantidad objeto de la condena y, además, que acredite haber efectuado el depósito de 300 euros en la misma cuenta corriente al concepto 1587/0000/65/0478/17, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Se advierte igualmente a las partes que, al momento de interponer el recurso, deberán acreditar la liquidación de la tasa correspondiente, a salvo la concurrencia de un supuesto de exención legal, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2012. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Penélope , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29/10/2018

Fundamentos

I.- Pende ante esta Sala recurso de suplicacion interpuesto contra la Sentencia que, confirmando la resolucion administrativa del INSS, denegó a la actora la declaracion de grado alguno de invalidez, la de Absoluta por insuficiencia de efectos limitativos y la de Total por no estar de alta o situación asimilada, siendo su profesion habitual de lavandera.

El recurso se articula en tres motivos, uno de nulidad, el segundo de revision fáctica y el tercero de censura jurídica con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados a, b y c del art. 193 de la norma procesal adjetiva especial de este orden jurisdiccional, recurso que no es impugnado por la representación letrada de la Entidad Gestora.

II.- El primero de tales motivos insta la nulidad sólo por el hecho de que la Sentencia no entra a valorar el Dictamen del Médico Forense, alegando falta de motivación e incongruencia.

Ni hay falta de motivación ( art. 120 de la Constitución ) ni incongruencia alguna (art. 218 LECv.).

La primera, porque la Juez dedica un conjunto copioso de razonamientos (que se dan por reproducidos) a justificar el sesgo desestimatorio de la Sentencia y la segunda porque da respuesta a las dos pretensiones de la demanda (la declaracion de IPA y la subsidiaria de IPT), lo que, sin necesidad de mayor explicación, basta para desestimar la petición anulatoria, siquiera para recordar que la no asunción integra del informe del Forense no es en absoluto causa alguna de nulidad, además de que la nulidad ( art. 240 LOPJ ) precisa de la producción de efectiva indefension ( STCo. 232/1998 ), que aquí en absoluto concurre.

III.- El segundo de los motivos, de revisión fáctica (art. 193.b LJS) tiene como doble finalidad alterar el ordinal quinto del relato fáctico para, en definitiva, dejar sentado que las limitaciones físicas que presenta la actora son de mayor entidad y, de otro, que sí cumple el periodo de carencia que la Sentencia y el INSS le niegan.

A.-Concretamente, solicita la adición en el hecho probado quinto de la frase: 'según dicho informe médico forense Doña Penélope se encuentra limitada de manera importante para la realización de las siguientes tareas, las que supongan tareas forzadas de la columna vertebral lumbar y rodillas. Múltiples flexiones lumbares y carga de peso, posición de cuclillas, torsiones y rotaciones de la columna vertebral así como sedestación (posición de sentado) y bipedestación prolongadas. En tanto en cuanto, se solicita la supresión en el hecho probado tercero, la aseveración hecha por SSª de instancia en donde recoge que : Las lesiones de su cuadro clínico serían subsidiarias de una incapacidad permanente total , a la cual tendría derecho si hubiera reunido los requisitos administrativos, y la adición de que : Doña Penélope si reúne los requisitos administrativos , siendo que en el momento de su solicitud, 23 de septiembre de 2016, se encontraba como demandante de empleo, desde 30/09/2014, además de cumplir con el requisito de periodo mínimo de cotización exigido para el cobro de la prestación, 1/5 de los 10 últimos años, folio 38 de Autos, periodo utilizado del 24/09/2006 a 23/09/2016'.

Añade que -subsidiariamente también cumple con los requisitos para obtener la prestacion contributiva de por su incapacidad permanente, folio 32 a 41 segùn base de cotización no discutida en el plenario- Como se vé, se trata de dos propùestas revisorias independientes, la una enderezada a alcanzar el grado de IPA, que es la pretensión principal de la demanda y la otra para, en su defecto, alcanzar la pretension subsidiaria, respecto a la cual la Juez se muestra proclive a su concesion, en cuanto a la valoración de su capacidad residual laboral, pero se la deniega porque no cumple el requisito de alta o situación asimilada.

B.- Como es comúnmente sabido, todo motivo de revision fáctica requiere, aparte de los requisitos rituarios de técnica procesal (señalamiento preciso del hecho probado que se pretende suprimir o modificar y propuesta de texto alternativo, salvo que se pretenda una supresión), que se apoye en probanza documental o pericial que evidencie de forma nítida el error u omision en los Hechos Probados de la Sentencia y, además, que la alteración ser relevante a efectos del fallo, todo ello según disponen los arts. 193 y 196 de la LJS y constante jurisprudencia ( STS 2-2-00 , entre tantas).

C.- La propuesta efectuada en primer lugar, la que se endereza a la declaracion de la IPA, cuenta con soporte pericial forense, pero no por ello ha de ser acogida pues, de un lado, la Juez ha valorado la pericial y documental médica que ha sido aportada por el INSS (Dictamen del EVI y demás informes médicos obrantes en el expediente) ; de otro lado, la aportación del Dictamen del Forense no difiere en demasía de la ya recogida en el Hecho Probado y, además, resulta que el Dictamen que se pretende incorporar al relato fáctico ya aparece recogido, textualmente en la Fundamentacion Jurídica de la Sentencia; y en tercer lugar, aún acogiendo la versión fáctica que se propone (es decir, trasladando su reproducción desde la Fundamentacion Jurìdica a los Hechos Probados), las secuelas que describe son insuficientes para la declaracion de IPA que se pretende, con lo que la propuesta revisoria deviene irrelevante.

D- Respecto de la segunda, la que constituye la base fáctica para conseguir la pretensión subsidiaria de declaracion de IPT, la afirmación que hace (-que en el momento de la solicitud se encontraba como demandante de empleo-) se encuentra ayuna de soporte documental, pues la recurrente, incumpliendo el requisito legal procesal indicado antes, no sólo es que no señala folio en el que se pueda encontrar el documento en el que se funde su afirmación contradictoria con lo declarado en la Sentencia, sino que ni siquiera describe tal documento para que la Sala, rastreando el expediente administrativo o las probanzas obrantes en los ramos de prueba, pudiera constatar el hecho.

Por tanto, el motivo debe decaer.

IV.- El tercero y último motivo, de crítica jurìdica ( art. 193.c LJS), denuncia infraccion de lo previsto en los arts. 193 y 194 LGSS (antiguos arts. 136 y 137, con igual contenido), insistiendo en su aptitud para ser declarada en Incapacidad Permanente en grado de Absoluta y, en su defecto, al menos, en el de Total.

A.- Respecto de la primera pretensión, debe partirse del intacto relato fáctico, a cuyo tenor las patologías (y lo que más importa, las secuelas) que padece la actora vienen reflejadas en su último ordinal y son: 'Hernia discal izq L1-L2 afectación del disco D12-L1 que emigra en sentido cefálico de localización subligamentosa discopatía L2-L3 con protusión discal medial discopatía crónica L5-S1 signos artrósicos de articulaciones interapofisarias sindrome facetario lumbar izquierdo gonartrosis por condropatía rotuliana derecha severa Como consecuencia de tales patologías, se encuentra limitado para la realización de tareas que supongan posturas forzadas de la columna vertebral lumbar y rodillas: múltiples flexiones lumbares y carga de peso, posición de cuclillas, torsiones y rotaciones de columna vertebral, así como la sedestación (posición de sentado) y bipedestación prolongadas.' En resumen, la actora padece el normal (por su edad de 56 años) proceso artrósico de la columna vertebral, pero limitado a una zona, a lumbar y sin afectación grave, más una gonartrosis pòr condropatía (afectación de rodilla pero normalmente curable por cirugía), produciéndosele secuelas que, si bien pueden dificultarle la realizacion en régimen normal de sus tareas de lavandera (las que tuvo en su momento, desde hace años que no trabaja, como se verá) no llegan, en modo alguno, a impedirla la realización de las tareas (como la que suelen indicarse, como profesion típica de pocos requerimientos o exigencias fisicas), de vigilancia estática.

Abundando en la doctrina general sobre esta materia, cabe indicar, como lo hace la Sentencia de instancia...' que según lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.-. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. 6.Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ); la calificación será de total cuando esas mismas dolencias le imposibiliten desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( TS 26-2-79 ) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ); a tal fin no podrán tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras). Así, la jurisprudencia, en relación a la incapacidad permanente absoluta, tiene en cuenta los elementos siguientes: 1.- Se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto sean impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( SS 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ) 2.- No sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art.

138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( SS 24 marzo y 12 julio 1996 y 13 octubre 1987 ) 3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( SS 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias. Como se desprende del contenido del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo. c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000 ), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida. Siendo imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas -particularidades del caso a enjuiciar- (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992 , 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000 ), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000 ). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990 ).Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990 ), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996 , 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003 ). En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, a la actora no se le ha reconocido incapacidad permanente alguna por el INSS al entender que no sus limitaciones no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta y que no reúne los requisitos para que se le reconozca una incapacidad permanente total. De este modo, el EVI emite dictamen propuesta indica que el actor padece las siguientes patologías: gonartrosis por condropatía rotuliana derecha severa. SD facetario lumbar izquierdo-; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: -limitación para deambulación y bipedestaciones prolongadas, sobrecargas sobre el eje axial y sobre miembros inferiores; por lo que propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado total-.

B.- Respecto a la segunda pretensión, ya se ha dicho que el obstáculo para su estimacion no reside tanto en el alcance invalidante de las secuelas ya descritas, sino en el obstáculo de no encontrarse de alta o situación asimilada., Al respecto, el art. ?165.1 de la LGSS dispone que: -Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario-. La demandante, tras su última actividad laboral que data de julio de 2012 no se ha mantenido de forma persistente como demandante de empleo, existiendo periodos de interrupción como el acaecido entre enero de 2013 y julio de 2014. De este modo, no procede el reconocimiento de la prestación solicitada, por no reunir los requisitos exigidos por el legislador para una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al no estar en situación de alta ni asimilada a la alta al tiempo de su solicitud.

Por tanto, el motivo -y, con él, el recurso- debe ser repelido y la Sentencia confirmada.

IV.- Conforme con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley reguladora del procedimiento en este orden jurisdiccional social o laboral, no ha lugar a condena en costas, al sactuar la demandante, pese a serle desestimado el recurso, pretendiendo ser beneficiaria del sistema de prestaciones de Seguridad Social.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Penélope contra la Sentencia 000033/2018 de 25 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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