Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 286/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 699/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100505
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7510
Núm. Roj: STSJ M 7510/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0060491
Procedimiento Recurso de Suplicación 699/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 2/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 286/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a once de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 699/2018, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA ELENA COMIN
HERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Candelaria , contra la sentencia de fecha 30 de abril
de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Seguridad social 2/2018,
seguidos a instancia de Dña. Candelaria frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente
total o subsidiariamente incapacidad permanente parcial, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA
DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Candelaria , con N.I.F número NUM000 nacida el NUM001 -1991 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 incluida en el Régimen General, siendo su profesión habitual dependiente comercio, reúne periodo de carencia suficiente. Percibe prestación de desempleo desde 22-3-2016.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez instancia del trabajador se emitió informe médico de síntesis con fecha 16-8-2017 y tras dictamen propuesta del EVI de fecha 20-9-2017, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 22-9-2017 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que presenta el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivos de incapacidad permanente.
TERCERO.- La actora presenta las siguientes lesiones: Trastorno adaptativo con ansiedad.Cefalea Gonalgia mecánica bilateral, con subluxación y condropatía asociada.
Limitada para tareas que requieran sobrecarga intensa moderada de rodilla, en cuclillas o movimientos repetitivos de flexoextensión.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende mensualmente a 1.096,83 euros y la fecha de efectos económicos del 15-5-2017.
Y para la incapacidad permanente parcial es de 1294,20€ mensuales
QUINTO.- El INSS asume el riesgo de protección derivado de enfermedad común
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Candelaria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña.
Candelaria , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/09/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de 30 de abril de dos mil dieciocho, recaída en los Autos 2/2018 seguidos a instancia de Doña Candelaria , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestima la demanda en sus dos pretensiones, articuladas de forma subsidiaria, de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su actividad o incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de dependiente de comercio .- Frente a la misma se interponen por su representación letrada recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la LRJS, que es objeto de impugnación por la representación letrada de la Entidad Gestora.
SEGUNDO: El primer motivo tiene por objeto la adición que se postula al hecho probado tercero, con base en la prueba documental que oportunamente se cita a los folios 123 y 124 y 131 y 132 de los autos, en relación con el informe al folio 125 a 127 de los mismos.
El texto propuesto es el siguiente: '
TERCERO.- La actora presenta las siguientes lesiones: Trastorno adaptativo con ansiedad. Cefalea.
Gonalgia mecánica bilateral, con subluxación y condropatía asociada.
Artralgias en manos. Agorafobia.
La patología rotuliana le limita para subir y bajar escaleras, sobre todo la dificultad mayor al bajarlas (no puede y no debe, para evitar la sobrecarga rotuliana), estar de pie y caminar de forma prolongada, doblar la rodilla y agacharse'.
Los documentos en los que se apoya la pretensión revisora ya ha sido valorados por la Magistrado de Instancia, la inclusión del texto propuesto tampoco resultaría relevante a los efectos que nos ocupan, ya que el fallo que se recurre se ha obtenido por el Magistrado de Instancia, tras un proceso valorativo de las pruebas aportadas al juicio oral que a solo él le corresponde para poder formar la convicción judicial con la facultad que le confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora. Recuérdese al efecto que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348Legislación citadaLEC art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-01-2010 (rec. 45/2009) -, recogida en la de 1 de julio de 2014, ROJ: STS 3502/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3502 ), con la precisión, ciertamente relevante, de que lo que se ha de valorar para el reconocimiento de una incapacidad permanente, son secuelas definitivas que presenten repercusión funcional valorable, no dolencias o enfermedades, y en este sentido, ni la artralgia en manos se ha constatado como invalidante en grado ni la agorafobia se han constatado como dolencia definitiva tras el oportuno tratamiento.
Por las razones expuestas la modificación no puede ser atendida.
TERCERO: En el cuarto motivo de recurso, por la vía de la censura jurídica que habilita el art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por R .D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La incapacidad permanente es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan o limitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual ( la actora es dependiente de comercio ) sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
La incapacidad permanente parcial , que subsidiariamente se solicita, conforme al art. 194.1 b) se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
La decisión del recurso solo puede hacerse a partir del inalterado relato fáctico, y de las afirmaciones que con igual valor establece la Magistrado de Instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, de donde destacamos la afirmación de que la actora no acredita una disminución en su rendimiento superior al 33% ni limitación funcional que le impida realizar las funciones propias y principales de su profesión , pues , en este sentido, solamente ha resultado acreditada una limitación para tareas que requieran sobrecarga intensa/ moderada de rodilla, ponerse en cuclillas, o movimientos repetitivos de flexo- extensión, y no se puede inferir, careciendo de hechos probados al efecto, que las tareas que realiza supongan una sobrecarga que supere esa limitación funcional del 33% como se pretende en el recurso con mera alegación de su descripción, y al contenido del anterior motivo nos remitimos, ni tampoco se deduce que esos trabajos supongan la superación de los límites antedichos.; sin que se haya acreditado, pues, una reducción de la capacidad funcional superior del 33%, límite mínimo que la norma exige, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.
Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial.
Si la actora no presenta el inferior grado solicitado, tampoco puede ser acreedora del superior grado de invalidez que defiende como pretensión principal, de tal forma que, el fallo de instancia no infringe las normas denunciadas y debe ser confirmado por la Sala.
Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de suplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 699/2018, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA ELENA COMIN HERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Candelaria , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Seguridad social 2/2018, seguidos a instancia de Dña. Candelaria frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente total o subsidiariamente incapacidad. permanente parcial. Confirmamos la misma. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
