Sentencia SOCIAL Nº 2863/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2863/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1481/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2863/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102343

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3342

Núm. Roj: STSJ GAL 3342/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004365
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001481 /2018 CRS
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000885 /2016
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Erasmo
ABOGADO/A: RAMON HERMIDA MOSQUERA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, CUALTIS SLU , Fernando , Fátima
ABOGADO/A: , JUAN ANTONIO LINARES POLAINO , ,
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001481 /2018, formalizado por el letrado Ramón Hermida Mosquera,
en nombre y representación de Erasmo , contra la sentencia número 47 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000885 /2016, seguidos a instancia de
Erasmo frente a MINISTERIO FISCAL, CUALTIS SLU , Fernando , Fátima , siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Erasmo , presentó demanda contra CUALTIS SLU, Fernando , Fátima , MINISTERIO FISCAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 47 /2018, de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciocho , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Erasmo es delegado de personal de la empresa CUALTIS, S.L.U. y en tal calidad participó en la firma de documento de fecha 5/09/2012, haciéndolo igualmente D. Fernando en calidad de representante de la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT) y DÑA. Fátima en calidad de representante de la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), por el que se acordó lo siguiente: '
PRIMERO: Reducir la retribución de los trabajadores en los porcentajes que se detallan en el Anexo del presente y con fecha de efecto a partir del 1 de octubre de 2012 y la extinción consensuada del contrato de trabajo de un técnico.

SEGUNDO.- La reducción indicada en la cláusula anterior se mantendrá hasta que los resultados de la cuenta de gestión del centro de Pontevedra obtengan un primer año con beneficios.

En este supuesto se revisará al alta el salario acordado por el presente. No obstante lo antes señalado las partes se comprometen a revisar el presente acuerdo al año de su vigencia para adaptarlo a las eventuales circunstancias que se puedan presentar y de esta forma mantener el objetivo que justifica este acuerdo'.- Folio 300, que se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- En virtud de dicho acuerdo, se vieron afectados los siete trabajadores del único centro de la provincia de Pontevedra en la siguiente forma (folio 301 no controvertido): Nombre J.actural J.factura %reduc.sal.actual. Reduc Jor.

Zaira 36,25 36,25 3,51% Erasmo 36,25 36,25 20% Eva María Baja Baja Baja Baja Almudena 40 36,25 20% 3,75 Antonieta 40 36,25 16,49% 3,75 Candida 40 36,25 10,89% 3,75 Celsa 25 25 20%

TERCERO.- En la estructura de la nómina de los trabajadores, no ha variado con ocasión del acuerdo su salario base ni el complemento por diferencia salarial, viéndose afectado, en diferente porcentaje el complemento 'ad personam' y desapareciendo el de prolongación de jornada y de adaptación antigüedad y experiencia.- Nóminas aportadas.

CUARTO.- Es de aplicación el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos 2008-2011.-Folio 447 y ss. El Convenio colectivo de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274, fue publicado en BOB de fecha 28/11/2008.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Erasmo , debo absolver y absuelvo a la empresa CUALTIS, S.L.U., así como a D. Fernando y DÑA. Fátima , de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a los demandados CUALTIS, S.L.U., así como a D. Fernando y DÑA. Fátima , de todos los pedimentos formulados en su contra. Decisión ésta contra la que recurre la parte demandante, al objeto de que se revoque dicha resolución y se estime la demanda, invoca al efecto por el cauce de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , tres motivos de Suplicación, dedicando el primero a instar la nulidad de actuaciones, el segundo a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero se destina a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- Como decíamos, en el primero de los motivos de recurso, articulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, interesando la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento de dictarse sentencia, denunciando infracción del art. 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como de los preceptos 264; 265; 266 ; 267; 269; 270; 271; 272; y el 217, apartado 6 , todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello por la no valoración de la Prueba Documental aportada por la parte demandante, (Informe Pericial Económico obrante en autos, y que todas las partes dieron por válido, y que obra en el ramo de prueba de la parte demandante con el número 396 a 398 de autos); y que por la Magistrada de Instancia se entiende que carecen de validez probatoria para la resolución del fondo del objeto de la litis, siendo por otra parte el argumento principal de la parte demandante al objeto de declararse la Nulidad del Pacto o Acuerdo, toda vez que dicha Nulidad se puede predeterminar, bien por defectos formales que se pondrán de manifiesto en su momento, v por cuestiones de Fondo , ante la existencia de causas que hacen que el Pacto no se ajusta a Derecho; indicando que de dicho informe -que nadie pone en duda-, se desprende un incremento del 66.26 % en relación con el ejercicio anterior. Se añade que la única opción de atacar el acuerdo , es precisamente probando que la empresa desde la firma del mismo en el año 2012, ha venido teniendo en todos los ejercicios económicos beneficios importantes, y que por ello el acuerdo no se sostiene, y máxime cuando su contenido esta vinculado a una causa económica.

El análisis del motivo, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]) tiene señalado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley Procesal Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

También señala el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril (RTC 198881), que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta', y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de octubre de 1990 [RJ 19907929]) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 217 de la actual y supletoria LECiv .

2ª.- Y en el presente caso, ni concurre la vulneración de preceptos o garantías procesales ni se ha producido ninguna efectiva indefensión, pues la sentencia de instancia valora cumplidamente, y de forma conjunta, las pruebas practicadas y en función de ellas aplica e interpreta el art. 194 de la vigente LGSS , llegando a la conclusión de que el acuerdo impugnado no se halla viciado de nulidad, sin que ello constituya ninguna vulneración de preceptos o garantías procesales determinantes de indefensión. La parte recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada en Derecho en la que se han examinado todos los puntos objeto de debate, si bien la resolución dictada no ha sido favorable a la postura que mantenía la parte actora.

Pero, sin duda, la sentencia de instancia ha valorado todas las pruebas, ha recogido la redacción literal del acuerdo impugnado en su hecho probado primero, los trabajadores afectados por la reducción y el porcentaje reducido, y teniendo en cuenta que el informe económico no puede convertirse en prueba pericial al no haber sido ratificado en el acto del juicio, y que además, no se refiere concretamente al centro de trabajo al que pertenecen los trabajadores, consideramos que ninguna trascendencia tiene omitir una referencia expresa al mismo a la hora de dictar la resolución impugnada. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia, ostentando este último elemento (la evitación de indefensión) el papel protagonista a los efectos de decretar la nulidad de actuaciones solicitadas. Y en el presente caso, ni se ha producido indefensión alguna a la parte recurrente, y, además, dicha parte puede subsanar vía revisión fáctica cualquier omisión en que la sentencia hubiera podido incurrir en relación con el documento económico [que no informe pericial aportado], como así lo hizo articulando un segundo motivo de recurso destinado, precisamente, a la revisión de los hechos declarados probados. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) de la LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art.

193.c LRJS , a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.



TERCERO.- En el motivo destinado a la revisión fáctica, con amparo del artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y enlazando con el motivo anterior, se afirma por la parte recurrente que teniendo en cuenta que debe de entrarse a valorar el informe económico aportado por la parte demandante, y que obra a autos con el número de folios 396 a 398, es por lo que solicita la adición de un Nuevo Hecho Declarado Probado a los Hechos que ya constan en la resolución judicial impugnada, y que deberá quedar redactado con el siguiente tenor literal : 'Que del análisis de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2015 se desprende que el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2015 supera en un 7,5% el del ejercicio 2014, que el resultado de explotación arroja beneficios de 4.860.718, 93 euros en dicho ejercicio 2015, frente a los 3080.982, 16 euros en el ejercicio económico 2014, y que resultados antes de impuestos arroja beneficios de 4.820.309 , 23 euros en el ejercicio 2015, frente a 2.899.276, 36 euros en el ejercicio 2014 '. ' Al cierre del ejercicio 2015 , como se puede comprobar del balance , el fondo de maniobra es positivo y los recursos propios suponen aproximadamente el 51% de las fuentes de financiación '.

La adición que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.

193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la documental que se cita se constituida por lo que la parte llama informe pericial económico, (obrante a los folios 396 a 398 de autos nos remitimos, y que no ha sido ratificado en el acto de juicio, por lo que se convierte en simple prueba documental ), dicho documento económico no hace prueba sobre si el centro de trabajo de los trabajadores afectados ha tenido o no número positivos, sino que se refiere a la totalidad de la empresa, de forma que la adición interesada resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.



CUARTO.- Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula la parte recurrente un tercer motivo de suplicación en el que denuncia infracción del artículo 47, apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 16 a 29 del Real Decreto1483/2012, de 29 de Octubre , del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De los artículos 1256 y ss del Código Civil . Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que en lo que respecta a la duración de la medida [se entiende de reducción de jornada y retribuciones] la cita normativa no establece límites ni mínimos. ni máximos, pero se dice que la mismas ha de adecuarse a la situación coyuntural que se pretenda superar, se alega que ninguna virtualidad puede tener, el que por los trabajadores afectados se perciba un salario superior al previsto en convenio colectivo, toda vez que el convenio colectivo de aplicación a las partes es un conjunto normativo de mínimos, que no puede ser modificado a través de la vía que siguió la mercantil demandada, al estar ante una reducción salarial sin reducción de jornada, conllevando dicha medida la nulidad radical del acuerdo, al ir frontalmente contra la norma, por no permitir dicha flexibilidad interna, ya que efectivamente se podrían haber previsto otras medidas, como el descuelgue salarial que tiene su propio procedimiento, la suspensión del convenio de aplicación a las partes si ciertamente existía causa etc., pero en realidad en el supuesto de autos se acudió a una reducción de salarios, que inexorablemente lleva aparejada la reducción de jornada, cuyo procedimiento viene regulado en el artículo 47 del ET . y en el reglamento que desarrolla entre otros dicho precepto, y dicho procedimiento fue incumplido de manera manifiesta por la mercantil, de ahí las consecuencias jurídicas de la nulidad del acuerdo .

La cuestión central del recurso se concreta a determinar si se ha seguido o no el procedimiento reglado a que alude el art. 47 del ET , entendiendo la parte recurrente que no se ha seguida el mismo, por lo que procede la nulidad del Acuerdo impugnado de fecha 5 de septiembre de 2012.

El procedimiento de suspensión y reducción de jornada, y consiguiente reducción del salario, en lo que aquí interesa por causas económicas, ha sido modificado de forma sustancial por la Reforma Laboral de 2012.

La novedad más significativa es sin duda la supresión de la exigencia de autorización administrativa previa para la adopción de estas medidas que se había mantenido inalterada desde la versión originaria del E.T. El procedimiento para adoptar una suspensión y una reducción de jornada por causas empresariales es siempre el mismo, con independencia de cual sea el de personas afectadas y de la extensión temporal de las medidas ( art. 47.1.4 del ET ). El procedimiento que debe seguirse cuenta con una regulación específica que se contiene en diversos apartados del art. 47 del ET , y su desarrollo reglamentario contenido en los artículos 16 a 24 del Reglamento de los Procedimientos de Despido Colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada -preceptos que la parte recurrente denuncia como infringidos-.

Conforme a esta regulación, el empresario que pretenda adoptar una suspensión o reducción de jornada por causas empresariales (económicos, técnicas, organizativas o de producción) queda obligado a iniciar una negociación con los representantes de los trabajadores o, en los términos empleados por la normativa, a abrir un período de consultas a través de una comunicación escrita que deberá respetar el contenido especificado en el art. 17 RDCSR a la cual habrá de adjuntarse la documentación justificativa que indica el art. 18 de la misma norma .

La parte recurrente señala en su recurso que el procedimiento a seguir fue incumplido de manera manifiesta por la mercantil, de ahí las consecuencias jurídicas de la nulidad del acuerdo, pero ciertamente no específica y concreta que requisitos incumplió. Que el periodo de consultas se abrió, no ofrece ninguna duda, pues en el acuerdo impugnado se hace constar que la representación de los trabajadores fue informada de la situación económica negativa del Centro de Pontevedra en el mes de mayo de 2012, así como de la necesidad de adoptar medidas que reviertan la situación, y se abrió un periodo de consultas como se evidencia con los correos electrónicos intercambiados entre la empresa y los representantes de los trabajadores entre el 14 de mayo de 2012 y el 19 de julio siguiente, es decir, que se han celebrado negociaciones en un periodo previo a la firma del acuerdo impugnado, de fecha 5 de septiembre de 2012, aunque lo cierto es que en los procedimiento de suspensión y reducción de jornada por causas empresariales la duración del periodo de consultas no puede ser en ningún superior a quince días ( art. 47.1.4 del ET y art. 20.3 del RDCSR, pero ciertamente desconocemos con certeza la fecha inicial de la apertura de ese periodo.

Este requisito, pues, puede tenerse por cumplido, y la Sala no puede indagar -porque la parte recurrente nada alega- sí se han incumplido otros. Porque lo cierto es que la comunicación de apertura del periodo de consultas debía ir acompañada de la documentación acreditativa de las causas -en este caso económicas- negativas del centro afectado, con tres especialidades: 1) para acreditar los resultados alegados en supuestos de causa económica sólo deben aportarse las cuentas del último ejercicio económico completo y del vigente a la presentación de la documentación; 2) la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o vendas que debe acreditarse se limita a dos trimestres consecutivos (en coherencia con la delimitación que el art.

47 ET efectúa de esta hipótesis); y 3) resulta necesario acreditar « que se trata de una situación coyuntural de la actividad empresarial». Y realmente la parte recurrente nada dice de que no se hubiera remitido la documentación legalmente exigida.

Los interlocutores del empresario son ordinariamente los «representantes legales de los trabajadores» , expresión que en virtud de los arts. 47.11 ET v 26 RDCSR, incluye tanto la representación unitaria como las secciones sindicales que tengan la mayoría de los miembros de comités de empresa y/o delegados de personal. Y obviamente las negociaciones se celebraron con dichos representantes.

Finalmente, por lo que refiere al contenido del período de consultas, la actual regulación del período de consultas se indica que « el período de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y, los representantes de los trabajadores sobre las medidas de suspensión de contrato, de reducción ele jornada'. Este acuerdo se alcanzó, figura en los folios 410 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada, y los términos del acuerdo y los trabajadores afectados constan en el hecho probado segundo de la resolución impugnada, apareciendo firmado por el Delegado de Personal, por la representación de los Sindicatos CC.OO. y UGT, y por el representante de la empresa. La decisión final que la empresa viene aplicando se ciñe a lo pactado por la parte laboral y empresarial, y dada la omisión del recurso en orden a los requisitos de procedimiento realmente incumplidos, con lo que se declara probado y con lo que se afirma en la fundamentación de la resolución impugnada, no podemos declarar la nulidad del acuerdo impugnado.

En consecuencia, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado de CC.OO de Vigo Don Ramón Hermida Mosquera en nombre y representación de DON Erasmo , en su condición de Delegado de Personal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de VIGO de fecha 25 de febrero de 2018 , en los presentes autos 885/2016, de conflicto colectivo, tramitados a instancia de la referida parte recurrente, frente a la empresa CUALTIS, S.L.U., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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