Sentencia Social Nº 287/2...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 287/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012100310


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00287/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2011 0102865

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002797 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SUPLICACION 0000355/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s:Blanca VIUDA DE Arturo ), Elena , Cecilio

Abogado/a:MARIA DEL CARMEN ABASCAL AZNAR

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:MER INTERNACIONAL SPA, SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , EUROMOTOR SYSTEM S.L. , IMER DISTRIBUCIONES DE MAQUINARIA S.A. , Erasmo

Abogado/a:ANGEL JOSE MORENOZAPIRAIN, JUSTO CONDE GONZALEZ , JOSE LUIS DIAZ RODRIGUEZ , FERNANDO ARANCON ALVAREZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 287/12

En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002797/2011, formalizado por la LETRADA MARIA DEL CARMEN ABASCAL AZNAR, en nombre y representación de Blanca (VIUDA DE Arturo ), Elena y Cecilio , contra la sentencia número 291/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000355/2010, seguidos a instancia de Blanca (VIUDA DE Arturo ), Elena y Cecilio frente a MER INTERNACIONAL SPA, SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, EUROMOTOR SYSTEM, S.L.,IMER DISTRIBUCIONES DE MAQUINARIA S.A. y Erasmo , siendo Magistrado-Ponente elIlmo Sr D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:Dª Blanca (VIUDA DE Arturo ), Elena y Cecilio presentaron demanda contra MER INTERNACIONAL SPA, SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, EUROMOTOR SYSTEM S.L., IMER DISTRIBUCIONES DE MAQUINARIA S.A., Erasmo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291/2011, de fecha veintinueve de Junio de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-D. Arturo , venía prestando servicios por cuenta de la empresa JUAN JOSE GUERRA GARCIA, desde el 10-01-05, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª, en la actividad de construcción (grupo de cotización 8 (CNAE para cotización AT/EP: 45211), Base de cotización AT/EP mes anterior al accidente: 48,14 €/día. Era de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción del Ppdo. de Asturias, publicado en el BOPA

El referido trabajador se encontraba casado con Dª Blanca , de cuyo matrimonio hubo y viven dos hijos llamados Elena y Cecilio , que a fecha de interposición de la demanda origen de estas actuaciones, eran menores de edad.

(La copia de la escritura notarial de declaración de herederos en sucesión intestada de D. Arturo ., el certificado de defunción, el certificado de Últimas Voluntades y Libro de Familia, obra en la prueba documental de la parte actora. Se dan por reproducidos).

2.-El día 09-07-08, el referido trabajador cuando se encontraba en la cubierta de la vivienda que estaba realizando por cuenta de la empresa antes señalada, en la DIRECCION000 nº NUM000 de Tamón (Carreño), echando una capa de mortero y utilizando en dicho cometido un elevador modelo ET 200, de la casa IMER INTERNACIONAL, matricula nº NUM001 , con año de producción 2.004, adquirido en EUROTOR SYSTEM SL, se precipitó el referido trabajador desde una altura aproximada de 5 metros, produciéndose su fallecimiento, como consecuencia de la conmoción y lesiones craneales.

El referido elevador había sufrido una desoldadura en un tirante, golpeando al trabajador, provocando que este se precipitase.

3.-Se instruyeron por el referido hecho, Diligencias Previas nº 1685/2009, en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, dictándose Auto de Sobreseimiento Provisional y Archivo de fecha 16-07-09 .

En las referidas diligencias penales el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento, en base a su Informe, cuya copia obrante al folio 12 de estas actuaciones (doc. nº 1 de la demanda), no ha sido impugnada de contrario.

Señala el Mº Fiscal, 'Según el Acta de la Inspección de Trabajo, el accidente se produce por la desoldadura del tirante del trípode que arroja al trabajador contra el suelo al no portar arnés anticaída. De haberlo llevado puesto, dada la obligada posición para operar con el maquinillo y como se desuelda la pata del trípode, es probable que hubiera sufrido importantes lesiones. El trabajador tenía a su disposición arnés anticaída y punto de anclaje para su enganche. No se constató un empleo inadecuado del maquinillo, pues tanto la posición de trabajo del operario, como el procedimiento para realizar el desembarco de la carga en planta fueron los correctos. La rotura del tirante se debió a una mala soldadura en el proceso de fabricación. El equipo de trabajo cumplía con las normas exigibles en la legislación vigente sobre la materia. Es imposible desde un punto de vista empresarial, identificar el riesgo de rotura, cuestión intrínseca e interna al propio equipo de trabajo. La protección colectiva no hubiera evitado el accidente y caída del trabajador' (sic)

4.-Se declara probado el contenido material de la copia del Parte de Accidente de Trabajo, obrante a los folios 53 y ss de las actuaciones, dándose por reproducida, al no haber sido impugnada de contrario.

5.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elaboró Informe, cuya copia cotejada con el original por la entidad de procedencia del documento, obra en autos. Se da íntegramente por reproducida.

Recoge como CAUSA DEL ACCIDENTE: 'De acuerdo con todo lo señalado anteriormente la causa originaria, principal y directa del accidente sufrido por el trabajador D. Arturo , es una caída de altura, provocada por el desprendimiento del equipo de trabajo que manejaba (maquinillo), al producirse la desoldadura del tirante del trípode del mismo.

En el apartado 4 CONCLUSIONES. RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS LABORALES señala:

PRIMERO.- EN RELACIÓN CON LA EMPRESA

A) No se debe olvidar que, para que el empresario pueda adoptar medidas específicas contra un riesgo, éste debe poder ser estimado e identificado, según sea o no, racionalmente, que se pueda producir o no. En esta línea, por el tipo de equipo de trabajo utilizado (maquinillo elevador) para poder establecer una medida preventiva debe poder determinarse la identificación de un riesgo determinado, con la consecuencia de su obligatoria evaluación y determinación de las medidas correspondientes, es decir, como viene a señalar la observación preliminar del R.D. 1215/97, sobre equipos de trabajo, es importante la relación entre el equipo de trabajo y si puede dar lugar al riesgo para el que se tiene que aplicar la medida correspondiente.

Como ya se ha puesto de manifiesto en el presente informe, referido a la causa principal del accidente, es imposible, desde el punto de vista empresarial, identificar el riesgo de rotura, cuestión que podemos calificar de intrínseca e interna al propio equipo de trabajo, y ello en términos de poder adoptar o prever medidas de prevención de riesgos laborales.

B) Lo anterior tiene íntima relación con poder determinar la obligación legal, para así poder determinar si ha habido infracción preventiva, exigible a la empresa, dado que, según el Art.5-2, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto de 2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) 'son infracciones labores en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta Ley'.

C) Igualmente, dichas cuestiones transciende en la posible o no existencia de riesgo laboral ('posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo'), así como su calificación ('para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad se valoraran conjuntamente la probabilidad de que produzca el daño y la severidad del mismo') en leve, grave o muy grave - Art. 4-2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

D) Todo lo anterior conlleva a la no iniciación de expediente de responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, en relación directa causa efecto, y por todos los elementos de hecho y de derecho aquí expuestos, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que puedan exigirse por parte de los legales sucesores del trabajador fallecido, las cuales deber ser determinadas y exigidas en otro tipo de procedimientos.

SEGUNDO.- EN RELACION CON OTROS PROSIBLES SUJETOS.

Con independencia de lo anterior, lo que es evidente es que se ha producido una anomalía en un equipo de trabajo, con consecuencia extrema para un trabajador, viniendo motivado por el funcionamiento anómalo del mismo, y ello dicho con los datos técnicos de que dispone el funcionario que suscribe.

En este sentido, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su Art. 41, señala las obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores, disponiendo en su número uno , primer párrafo, lo siguiente:

'Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles, están obligados a asegurar que éstos no constituyen una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos'.

Ahora bien, dichos sujetos, en el supuesto de que pudieran tener alguna responsabilidad, cuestión que debe delimitarse en otro tipo de procedimiento, no están incluidos en el Art. 2 (sujetos responsables de las infracciones) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto de 2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden social, es decir, no pueden ser objeto de un procedimiento administrativo sancionar en materia de prevención de riesgos labores según el texto legal citado.

En estos casos la norma de referencia, si hubiera lugar a ello, no es la LISOS, sino la Ley de Industria, Ley 21/1992, de 16 de Julio, debiendo tenerse en cuenta también la Ley 22/1994, de 6 de Julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, así como la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los consumidores y Usuarios, lo cual exige acudir y que se determine en otro tipo de procedimiento.

En la diligencia final para la practica de la prueba testifical-pericial del Sr. Inspector de Trabajo y Seguridad Social, obrante en acta (soporte informático: video nº4), se manifestó por el referido testigo-perito, que a su juicio, no existen elementos para imputar laboralmente la causa del accidente a la empresa demandada, por omisión de medidas de seguridad (abarcando globalmente su manifestación, a todas). Igualmente aclaró que no tiene conocimientos técnicos especializados para imputar la causa del accidente, a una defectuosa fabricación del 'maquinillo', pues tal causa excede de sus conocimientos jurídicos.

Obra igualmente en autos el Informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, que se da por reproducido. Su recepción por la Inspección de Trabajo tiene lugar el 11-08-08.

En el apartado relativo a 'exposición de los hechos por los entrevistados' del referido Informe, (recogido en el Acta de la Inspección de Trabajo), se señala: 'El accidente no lo vio nadie. Cuando sucedió el compañero del accidentado estaba en la cubierta, en la caída de aguas opuesta, y solo oyó el golpe'.

Igualmente consigna 'CAUSA DEL ACCIDENTE': 'Caída de altura al desprenderse el elevador que manejaba, por rotura de la soldadura de un tirante del mismo'.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN: 'El puesto de manipulador del elevador debe estar protegido con un parapeto seguro o al menos el trabajador debe sujetarse con un cinturón de seguridad anclado a un punto seguro del edificio. El operario debe ser informado de los riesgos y medidas preventivas en el Manual de Uso. Todos estos riesgos y medidas preventivas deben contemplarse en el Plan de Seguridad y además se debe comprobar que se cumplen'.

Obra igualmente en autos el Informe investigación del accidente CLÍNICA COVADONGA. Se da por reproducido.

6.-Se declara probado el contenido material de la copia del Acta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo por el Coordinador durante la ejecución de la obra y la Memoria del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo. Obran incorporadas a autos (folios 111 y ss). Se dan por reproducidas.

7.-Erasmo ha encargado a la Fundación ITMA, Centro del Acero y de los Materiales Metálicos, el análisis del fallo de unión de soldada perteneciente a un trípode utilizado en construcción.

El Informe ref. PV0806268 figura en las actuaciones (fol.227 y ss). Se declara probado el contenido material del mismo, dándose íntegramente por reproducido.

8.-Se declara probado el contenido material de las copias de la contratación de las codemandadas, relativa al elevador modelo ET 200, identificado en el apartado segundo de los hechos probados de esta resolución, figuran incorporadas a los autos, (fol.245 y ss). Se dan por reproducidas.

9.-Se declara probado el contenido material de la copia del Manual de Uso del elevador modelo ET 200, que figuran a los folios 249 y ss. de las actuaciones. Se da por reproducida.

10.-Se declara probado el contenido material del Informe Técnico sobre avería en elevador de construcción en obra civil, que obra en el ramo de prueba de la entidad codemandada IMER INTERNACIONAL. Se da por reproducido.

11.-La empresa JUAN JOSE GUERRA GARCIA, suscribió póliza de seguros 01010776 4002 RC EMPRESAS, con la Cia. SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. (La referida póliza obra en el ramo de prueba de la entidad aseguradora codemandada, dándose en aras de la brevedad por reproducida).

El sublímite máximo por victima se fijó en 60.000€.

12.-La copia del acta de la declaración de D. Bernabe , en dependencias policiales, obra en el ramo de prueba de la Cia. de seguros codemandada. (Se da por reproducida).

13.-Por Providencia de este Juzgado de fecha 23 de Mayo de 2011, en orden a dar cumplimiento a la sentencia nº 967/11 del TSJA, se requirió a la representación actora a fin de que concretase la cuantificación de los daños reclamados o las bases para su calculo, indicando igualmente si los actores son beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social, mejoras voluntarias pactadas y la cuantía de las reconocidas por los hechos objeto de las presentes actuaciones.

Por escrito de fecha 30-05-11, la representación actora especificó la cuantía solicitada en el suplico de la demanda (213.113,71 €), manifestando ser la prevista en la Ley 30/1985 de 8 de noviembre de Ordenanza y Supervisión de Seguros Privados, (de carácter orientativo en otros ámbitos sectoriales). La parte actora interesó la aplicación de las tablas publicadas en la Resolución de 31-01-10 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, solicitando la aplicación de la Tabla I del Anexo y Tabla II 'Factores de corrección. El desglose reclamado se cuantifica del siguiente modo: Al cónyuge 105.676,22€; Por cada hijo menor 44.031,76€, factor de corrección (10%) 19.373,97€.

Respecto a lasprestaciones percibidas con cargo al INSS, manifestó la reseñada representación que son las que legalmente corresponde por viudedad y orfandad en las cuantías reflejadas en la resolución aportada.

Por certificación de la Directora Provincial del INSS, obrante en autos, cumplimentando el requerimiento efectuado por Providencia de este Juzgado de fecha 23 de Mayo de 2011, se consigna (y desglosa) el abono de las cantidades abonadas con motivo del accidente de trabajo sufrido por D. Arturo , relativas a la pensión de viudedad y pensiones de orfandad. (Se declaran probadas y se da por reproducido).

No existe manifestación respecto a si los actores son beneficiarios 'mejoras voluntarias pactadas', no obstante figurar expresamente en el requerimiento efectuado por Providencia de este Juzgado de fecha 23 de Mayo de 2011, a la representación procesal demandante. En consecuencia no existe constancia en autos, pese al requerimiento, de que los actores sean beneficiarios 'mejoras voluntarias pactadas', a los efectos del art. 37 del Convenio.

14.-El día 09-03-10, se celebro acto de conciliación con las entidades reseñadas en acta (fol.15), concluyendo SIN AVENENCIA.

15.-El día 21-04-10, se celebró acto de conciliación con las entidad reseñada en acta (fol.21), concluyendo SIN EFECTO.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Blanca en su propio nombre y en el de sus hijos Elena y Cecilio contra Erasmo , SEGUROS GENERALES RURAL,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, IMER INTERNACIONAL SPA, IMER DISTRIBUCIONES DE MAQUINARIA,S.A. y EUROTOR SYSTEM,S.L. EURSYS, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Blanca (VIUDA DE Arturo ), Elena y Cecilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de octubre de 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


Primero.-Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por Dª Blanca , en su propio nombre y en el de sus hijos Elena y Cecilio , absuelve a las empresas ' JUAN JOSE GUERRA GARCIA', 'IMER INTERNACIONAL SPA', 'IMER DISTRIBUIOCNES DE MAQUINARIA S.A.', ' EUROTOR SYSTEM, S.L. EURYS' y a la compañía 'SEGUROS GENERALES RURAL S.A.' de las pretensiones en su contra formuladas, se alza en suplicación la dirección letrada de la parte actora y, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 191 a), b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, interesa, la declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción de todo lo actuado al momento anterior al dictado de la sentencia, y, en otro caso, previa revocación de la resolución de instancia, se estime íntegramente la demanda condenando de forma solidaria a las demandadas a indemnizar a los demandantes en la suma de 213.113,71 euros, con más el interés legal del dinero desde la fecha de conciliación, interés que en el caso de la compañía de seguros será el del Art. 20 de LCT.

Impugnan el recurso de la actora las empresas 'IMER INTERNACIONAL SPA', 'IMER DISTRIBUCIONES DE MAQUINARIA S.A.', 'EUROTOR SYSTEM, S.L.' y la compañía 'SEGUROS GENERALES RURAL S.A.' interesando que, previa la desestimación de aquél, la sentencia de instancia resulte confirmada en su integridad.

Segundo.-Pretende la letrado recurrente revisar el relato fáctico para que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 60 a 72, 73 a 87, 116 a 128, 227 a 244 y 488 a 496, se adicione un nuevo párrafo al ordinal segundo con el siguiente texto:

'precipitándose el trabajador desde una altura aproximada de 5 metros, al desprenderse el elevador como consecuencia de la desoldadura del tirante del trípode, lo arroja contra el suelo causándole lesiones mortales, no quedando acreditada ninguna otra forma de producción o causa del accidente ajena al propio equipo de trabajo que el mismo estaba utilizando'.

No es ocioso reiterar que para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión, no obstante ello y aceptado la viabilidad procesal del motivo, este se encuentra abocado al fracaso pues la circunstancia de que D. Arturo se precipitó al vacío desde una altura aproximada de 5 metros al ser golpeado por el maquinillo como consecuencia de la desoldadura de uno de los tirantes del referido equipo de trabajo, falleciendo seguidamente a consecuencia de la conmoción sufrida, ya aparece recogido en el ordinal cuestionado, de suerte que aquello que se postula no es sino un nuevo alcance de la redacción del hecho; nos encontramos, por tanto, ante meros matices, puntualizaciones o precisiones que no son idóneas para provocar una estimación del recurso.

Tercero.-Se denuncia, en un primer motivo y con amparo en la letra a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la vulneración de garantías del procedimiento con infracción del Art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración y carga de la prueba practicada porque, se argumenta, siendo la parte actora la perjudicada por el accidente de trabajo la que pretende la indemnización de los daños, habrá de probar la existencia del defecto, del daño y la relación causal entre uno y otro, pero una vez cumplida esta exigencia, esto es, una vez acreditada la existencia del hecho dañoso, el perjuicio causado y la existencia del defecto, habrá que entender que corresponde al fabricante y distribuidor la carga de la prueba, por ser ellos a quien incumbe acreditar la idoneidad del producto por ellos fabricado y distribuido ( SSTS-Sala 1ª de 21 de febrero de 2003 , 19 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2008 ).

Habrá que comenzar recordando que el recurso por el motivo invocado solamente puede fundarse en la infracción de normas procesales, mientras que las cuestiones jurídicas y no meramente procesales, han de denunciarse por un motivo distinto, -el previsto en la letra c) del Art. 191-. Recoge este otro motivo de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, falta de legitimación y otras cuestiones atinentes al fondo del litigio; en concreto por lo que se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba, que es el defecto aquí denunciado, necesariamente habrá de venir amparado en el expresado apartado c) aunque la regla jurídica que se considere infringida venga contenida en una norma procesal de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

En cualquier caso la censura formulada carece del necesario rigor jurídico porque el proceso laboral está informado por el principio de la valoración libre y conjunta de la prueba y de prevalencia de la verdad material y los documentos privados, en este caso el informe elaborado por el Sr. Segundo , no está carente de eficacia.

Por otra parte, versando el objeto del motivo sobre la existencia de defectos en el maquinillo elevador, debido al desfallecimiento de la soldadura de un tirante, imputables a fabricantes y distribuidores no cabe olvidar que la directiva CEE 85/374 de 25 de julio, se propone conseguir dentro del ámbito comunitario un régimen jurídico homogéneo sobre responsabilidad por productos defectuosos, por entenderse que este régimen de la responsabilidad afecta directamente al mercado común. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas de Luxemburgo(STJCE de 25 de abril de 2002 ) ha interpretado en ese sentido esa directiva como preceptiva, directamente aplicable en el territorio de la unión, no como una mera norma de mínimos.

El punto central y más sustancial de esa importante directiva es establecer un sistema de responsabilidad basado en la exigencia rigurosa de prueba de la imputabilidad de un defecto al productor, e igualmente en la exigencia rigurosa de la prueba del daño y de la relación de causalidad entre el daño y el defecto. La prueba de estos tres requisitos (defecto, daño y relación de causalidad) recae directa y rigurosamente sobre el perjudicado (Art. 4). No se exige la prueba de una culpa subjetiva en el productor, lo que se reserva a la imputación penal, pero se rechazan los principios de una pura responsabilidad objetiva en el régimen jurídico de la responsabilidad por productos defectuosos, que siempre está delimitada por las restricciones a la imputabilidad que resultan de la exigencia de prueba rigurosa de la relación de causalidad.

Estos principios, como recuerda el voto particular a la STSJ-Navarra de 7 de enero de 2009 , se recogen en la legislación española que desarrolla la normativa sobre responsabilidad por productos defectuosos. El Art. 5 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, referido al régimen de la prueba, establece tajantemente que 'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos', e igualmente el texto del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su Art. 135 dispone como principio general que 'Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen'. Pero su Artículo 139 al regular el régimen de la Prueba dispone que 'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos'.

Como resume la SAP-Avila, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2009, la jurisprudencia de la Sala 1 ª del TS considera la responsabilidad del fabricante y distribuidor como un régimen peculiar de responsabilidad. El consumidor es la parte más débil y se enfrenta a una prueba diabólica del defecto frente a la complejidad de los procesos técnicos de fabricación, por eso es el fabricante tiene que acreditar que el producto fabricado es idóneo, y se favorece al perjudicado a la hora de identificar el defecto causante del daño, mediante una inversión de la carga de la prueba '...no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo', bastando que la parte demandante haya logrado aportar indicios verosímiles para 'convencer al Juzgador de que el producto era inseguro'(STS de 19 de febrero de 2007 ), 'correspondiendo al fabricante acreditar la idoneidad del producto la concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades' ( STS de 21 de febrero de 2003 , 30 de abril de 2008 ). Pero acreditado el defecto, el segundo momento es el de defensa del productor: no todo daño se puede imputar alegremente a un producto defectuoso, sino que se debe poner el acento en esta exigencia de prueba rigurosa del vínculo de causalidad. La jurisprudencia impone una especial diligencia probatoria en el perjudicado que se manifiesta en la exigencia de que no haya un déficit probatorio, subrayando que no se puede dejar la prueba del defecto, el daño y la relación de causalidad a conjeturas ( SSTS 28 de setiembre de 2006 , 19 de febrero de 2007 ), exigiendo al perjudicado acreditar rigurosamente el daño sufrido y el enlace causal del daño con el defecto ( SSTS 30 de abril de 2008 ).

Y si para la exigencia de la responsabilidad del productor basta la prueba del defecto, la del proveedor o distribuidor es en la directiva y en la legislación española, una responsabilidad que exige la prueba rigurosa de una culpabilidad subjetiva, definida como la conciencia efectiva del defecto en el distribuidor, y su distribución a sabiendas del mismo. En este sentido el Art. 146 del citado Real Decreto Legislativo 1/2007 , al regular la responsabilidad del proveedor, dispone que 'El proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor'.

Sucede sin embargo que en el supuesto debatido se da la circunstancia de que junto con el empleador han sido demandados otros tres empresarios, uno de ellos efectivamente en calidad de fabricante y otros dos en la de distribuidores y proveedores, siendo evidente por lo dicho que no puede operar respecto de todos ellos la pretendida inversión de la carga de la prueba a la hora de establecer la relación causal del siniestro; por otra parte también se deja constancia en el relato histórico de que el trabajador fallecido no estaba haciendo uso de los EPis puestos a su disposición por el empleador: el arnés y la línea de vida, así como que en la organización del trabajo aquel operaba solo, debiendo bajar a preparar el mortero, cargar un carro 'chino' y luego subir a la techumbre para guiar y subir la carga.

Pero es que, además, y con todas las salvedades que se quiera en una sentencia tan farragosa como la que aquí se examina, en los hechos probados tercero y quinto, el juzgador a quo no se limita a dar por reproducidos los informes del Ministerio Fiscal y de la Inspección de Trabajo, sino que haciendo suyo el contenido de los mismos, aclara y da por probado que la causa del siniestro radicó en el desprendimiento del equipo de trabajo (el maquinillo) que manejaba el operario fallecido, 'al producirse la de soldadura del tirante de uno de los tirantes del trípode' y, por tanto, con mayor razón se ha desestimar un motivo que se limita a incidir sobre la ya declarado en la resolución de instancia.

Cuarto.-El tercer vicio que se achaca a la resolución impugnada, bien que en dos motivos separados, es la infracción de lo dispuesto en los Arts. 1902 y 1101 de los Arts. Del Código civil en relación con los Arts. 14 , 17.1 y 2 y Arts. 29 y 42, todos ellos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; así como del Art. 41 del propio texto legal en relación con lo que al efecto se prevé en los Arts. 3 y 5 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por daños de los productos defectuosos y del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de defensa de Consumidores y Usuarios.

Después de reiterar los argumentos ya esgrimidos en el precedente motivo sobre la inversión de la carga de la prueba y de insistir en que fabricantes y distribuidores nada hanprobado sobre al idoneidad del equipo, con cita de doctrina del TS- Sala I (SSTS de 21 de febrero de 2003 , 19 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2008 ) que establece que 'no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente con acreditar su existencia', se extiende a continuación sobre las obligaciones que alcanzan a los empresarios en materia de seguridad y salud en el trabajo, quienes han de garantizar a sus trabajadores una protección eficaz, mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias y, en concreto, proporcionándoles unos equipos de protección individual eficaces y adoptando las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados y adaptados al trabajo a realizar, de forma que garanticen la seguridad de los trabajadores al utilizarlos.

Las circunstancias del litigio que deben tenerse en cuenta, por resultar relevantes para su resolución, se pueden resumir como sigue:

a) el causante era un albañil, oficial de primera, al servicio de empresa Juan José Guerra García, del sector de la construcción.

b) el accidente por caída desde la techumbre de una vivienda unifamiliar en construcción, sita en Tamon-Carreño, ocurrió cuando el operario manipulaba el maquinillo para recoger un carretillo de los denominados 'chino' con una carga de unos 200 Kgs. de mortero que acaba de izar, momento en el que se rompió la soldadura de uno de los tirantes del referido elevador precipitándose al vacio con la carga, arrastrando consigo al trabajador, que falleció.

c) el operario fallecido se encargaba él solo de preparar el mortero en la hormigonera y después de subirlo hasta la cubierta, para su posterior distribución por un segundo trabajador ajeno a la empresa, y, pese a disponer de equipo de protección individual (arnés anticaída y línea de anclaje, casco, botas de seguridad...), no llevaba puesto a la sazón el arnés.

d) El maquinillo, que había sido fabricado en el año 2004 por la casa Imer Internacional, fue suministrado por la empresa Eurotor System y contaba con certificado de conformidad, aunque en el momento de siniestro le faltaba la placa, y había sido diseñado para soportar una carga máxima de 200 kgs.

e) la rotura del tirante fue debida, entre otras causas, a una mala soldadura en el momento de fabricación.

f) la obra disponía de un plan de seguridad y salud.

g) La empresa Juan José Guerra García tenía suscrita una póliza de seguros con la compañía SEGUROS GENERALES RURAL S.A. con un límite máximo por siniestro de 150.000 euros, y un sublimite por victima de 60.000 euros.

h) las acciones indemnizatorias han sido dirigidas por los causahabientes frente a la empresa contratista de la obra, frente a la compañía aseguradora del riesgo y frente al fabricante y distribuidor del maquinillo, un elevador modelo ET 200.

Con respecto a las obligaciones empresariales en la adquisición de productos que han de ser utilizados por los trabajadores a su servicio, en cuanto 'equipos de trabajo', como es el caso, ha de recordarse que el art. 3.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , (aludiendo expresamente a los fabricantes, suministradores e importadores del art. 41 de la misma ley ), atribuye la responsabilidad al empresario adquirente del producto y empleador del trabajador que ha de utilizarlo, de acuerdo con la deuda de seguridad que le impone el art. 14 LPRL,de la existencia de defectos en los elementos procedentes de terceros ajenos a la relación de trabajo e integrados en el medio laboral que produzcan o sean susceptibles de producir daños a los trabajadores. De acuerdo con la doctrina de suplicación ( SSTSJ de Galicia de 15 de abril de 2002 y 4 de febrero de 2010 ; SSTSJ de Cataluña de 4 de noviembre de 2005 y 5 de Noviembre del 2008 ) su responsabilidad nace de la decisión de integración de esos elementos en el medio laboral, es decir, es responsable de los elementos procedentes de terceros ajenos a la relación de trabajo e integrados en el medio laboral que produzcan o sean susceptibles de producir daños a los trabajadores, y esa responsabilidad nace tanto cuando los defectos de esos elementos sean causados por el fabricante, importador o suministrador, como cuando los defectos sean causados por el propio empresario al instalarlos, al manejarlos o al utilizarlos indebidamente.

Es lo cierto, sin embargo, que -bajo el epígrafe 'Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores'- el Art. 41.1 de la LPRL impone a 'Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo' la obligación de 'asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos', añadiendo que 'Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado'.

Estas obligaciones impuestas por la ley a fabricantes y suministradores de equipos de trabajo comporta que, cuando el daño inferido al trabajador derive de un incumplimiento por parte de aquellos deberes, estos pasen a ocupar su sitio en la cadena de responsables; tal responsabilidad nacerá del contrato concertado en su día respecto del empresario y revestirá naturaleza extracontractual respecto del trabajador víctima del daño, y podrá hacerse efectiva ante los Tribunales del orden social, por ser el órgano competente para enjuiciar una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo cuando esta se dirige, además de frente a su empresario, frente a terceros sin relación contractual con el trabajador accidentado.

En este sentido, y después de advertir que la Sala de lo Civil y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pese a que no sostienen doctrinas jurisprudenciales exactamente coincidentes en materia de responsabilidad por accidente de trabajo, sí coinciden en un punto esencial: la negativa a dividir la causa en caso de pluralidad de codemandados ('si el accidente es único y la indemnización es única' la responsabilidad de los codemandados 'debe enjuiciarse en un único litigio'), recuerda la STS-Sala IV de 21 de septiembre de 2011 que 'el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de 'garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'( artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo [ artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ]. El alcance de esta obligación contractual se extiende 'a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad', con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga 'vinculación contractual' con el trabajador. Esta responsabilidad contractual del empresario en casos de accidentes de trabajo de causalidad 'compleja' debe ser enjuiciada, de acuerdo con la sentencia de contraste, por el orden social de la jurisdicción; doctrina que reiteramos en la presente decisión.

La combinación de las dos premisas anteriores llevaría, sin necesidad de más argumentación, a considerar que corresponde a la propia jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones de responsabilidad extracontractual implicadas en un accidente de trabajo en el que se reclama también por incumplimiento del deber contractual de seguridad del empresario. Obligaría a ello el ya reseñado principio de evitación de la división de la causa enjuiciada'.

Pero la STS 22-6-2005 añade otras dos razones a favor de la atribución de competencia íntegra al orden jurisdiccional social. La primera es que la responsabilidad extracontractual del tercero 'se inserta en el campo propio del derecho laboral', y por tanto en la 'rama social del Derecho' ( artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), aunque no exista vinculación contractual entre el responsable y el trabajador, 'de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo'. Criterio que actualmente aparece plasmado en el Art. 2.e) de la ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.

Quinto.-El incumplimiento de un medida seguridad, general o particular, establecida en la normas preventivas e incluso el incumplimiento de cualquier otra medida de seguridad que racionalmente fuera necesaria a consecuencia de la evaluación de riesgos, aunque no fuera normativamente exigible entraña un incumplimiento de la obligación general de seguridad que alcanza al empresario y cuyo contenido no se agota con las singulares prescripciones normativas, ya que de acuerdo con el Art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , aquel viene obligado a desarrollar un seguimiento permanente de la actividad preventiva con el fin de perfeccionarla de una manera continua y de mantenerla adaptada a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo, evitando de esta manera la obsolescencia técnica o normativa, de suerte que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'.

Recuerda en tal sentido la STS de 8 de octubre de 2001 que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso, ya que el Art. 15.4 obliga a prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador y que el Art. 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, con lo que 'del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Consecuentemente con ello el empresario deberá acreditar en cada caso concreto que ha actuado con toda la diligencia exigible cumpliendo con las diversas obligaciones especificas que integran el deber genérico de garantizar una protección eficaz de la salud y seguridad de sus trabajadores; de suerte que solo quedara liberado cuando pruebe que el riesgo era inevitable o imprevisible, ya que la responsabilidad empresarial, pese a la amplitud con la que se ha descrito y a su carácter de responsabilidad cuasi-objetiva sigue reposando, en definitiva, sobre la idea de culpa. En efecto, es doctrina reiterada que la culpa exigida conforme al Art. 1902 del Código civil 'impone extremar todas las precauciones y agotar todos los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos', obligando al imputado a demostrar que ha obrado 'con la mayor y más atenta diligencia y prudencia, o que el suceso se debió a caso fortuito, fuerza mayor o lo produjo el exclusivo actuar imprudencial de la víctima' ( STS-Civil de 11 de diciembre de 1998 ), de tal modo que, para excluir la culpabilidad no basta con acreditar que el empresario procedió en todo momento con sujeción a las disposiciones legales, sino que habrá de demostrar que atendió en la medida de lo posible a otras reglas 'ad hoc', habida cuenta que detenta las facultades de dirección y organización del trabajado que realizan otras personas ( STS-Civil de 13 de julio de 1999 ).

Como último requisito para que nazca la responsabilidad empresarial se exige por la doctrina que medie una relación de causalidad entre el elemento subjetivo, representado por un hacer u omitir fuera de la cautelas y de la previsión que exige el ordenamiento y el resultado dañoso; esto es, debe existir un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o lugares de trabajo. Desde este plano, por tanto, lo que ha de examinarse, y de ello advierten las SSTS de 30 de junio de 2003 , 16 de enero de 2006 y 26 de mayo de 2009 , en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, 'si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 C.c., como el nuevo 386 L.E.C ., permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. No es por tanto una tarea fácil, pero en todo caso, el principio de causalidad adecuado, exige valorar en cada caso concreto, las precisas circunstancia del accidente para poder determinar de este modo si han quedado infringidas normas de seguridad previsibles y razonables para evitar un riesgo fácilmente imaginable.

Sexto.-En el supuesto debatido no se suscita cuestión sobre la forma de producirse los hechos de tal manera que, como más arriba se ha visto, el accidente se produjo el día 9 de julio de 2008, mientras el trabajador fallecido se encontraba en la cubierta de la vivienda y se encargaba de subir y desembarcar en ella un 'chino' cargado de mortero, momento en el que el maquinillo con el que operaba se desprendió, al romperse uno de los tirantes y salirse de sus guías el pilar, arrastrándo al trabajador al vacio.

A la luz de estos antecedentes cabe concluir que concurren los tres elementos que la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, esto es, : a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado(STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción esimputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Incuestionada por las partes la concurrencia de las dos últimas exigencias señaladas, discrepan entre si los impugnantes sobre el titulo de imputación del defectuoso funcionamiento del equipo de trabajo, esto es, sobre el concreto motivo de la rotura del tirante, pues mientras la empresa, y con ella la compañía aseguradora, sostiene que el desfallecimiento de la maquina tuvo lugar debido a un mal proceso de soldeo de la pletina del tirante al perfil de sección cuadrada del trípode durante la fase de fabricación, y así resulta de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y por la Fundación Itma en los que puede leerse que, una vez examinada la zona de rotura, 'presenta indicios claros de falta de fusión entre metal de soldadura y metal base (la pletina), es decir el material de aporte no llegó a fundir el metal base durante el proceso de soldeo, lo cual genero una pegadura en lugar de una unión. Esta falta de fusión fue posiblemente generada por falta de limpieza en la unión durante el proceso de soldadura o a una selección incorrecta de los parámetros de soldadura durante su ejecución, siendo esta la causa más probable del fallo... ya que debido a los defectos presentes en la unión soldada la estructura no tenía la misma capacidad de de soportar los esfuerzos para los que fue diseñada'

El fabricante, por el contrario, se apoya en el informe emitido por el ingeniero Don. Segundo , quien a la vista de que el informe emitido por Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales daba cuenta de que el elevador carecía de la placa de características, al haber sido arrancada, concluye que la maquina estaba trabajando sin el adecuado mantenimiento de tipo preventivo y, además, de las fotografías incorporadas al informe emitido por la Inspección de Trabajo colige que el trípode se encontraba 'mal montado en cuanto a la forma de colocar el contrapeso, ya que el fabricante recomienda montar un bloque continuo que abarque las dos patas de apoyo del elevador' para darle una mayor estabilidad y rigidez a la base de apoyo, mientras que en el supuesto de autos 'las dos patas de apoyo estaban fijadas al suelo de forma independiente, por medio de un cable y 2 tablones de madera', lo que permitiría pequeños movimientos de giro del mástil del elevador en función de la posición de la carga, y estos esfuerzos de torsión habrían incidido en los puntos críticos de la soldadura, provocando su fatiga y, en definitiva, la grieta o principio de rotura.

El Manual de uso, mantenimiento y recambios de la maquina, por otro lado, prevé, entre otras medidas de seguridad, el uso de cinturones de seguridad, la predisposición de parapetos en las zonas de vacío y también dice que el lado de apertura de acceso de la carga al plano debe protegerse con un parapeto de altura superior a 1 metro y que tenga un tope de chapa para el pie, debiendo mantener siempre visibles los letreros y señales puestos en las maquinas y, tal como se indica en el informe de la Inspección de Trabajo el Plan de Seguridad de la Obra en sus medidas preventivas, aunque prevé el riesgo de caída, lo hace de forma genérica y sin adaptarse al Manual de Uso de la maquina; bien que en la reconstrucción del siniestro se puso en evidencia que los medios de protección colectiva descritos impiden ejecutar el trabajo 'con normalidad' pues, para guiar la carga y acercarse para introducirla en el plano, hay que estar quitándolos y poniéndolos continuamente, debido a las limitaciones técnicas de la maquina.

Todo lo que hasta aquí se ha razonado nos lleva a la conclusión de que en el presente supuesto concurre la necesaria relación de causalidad entre los incumplimientos imputables a la empresa empleadora y a las empresas fabricantes y suministradoras del equipo y el daño producido, de lo que ha de concluirse que tales incumplimientos imputables a los codemandados fueron determinantes en la producción del daño; pues de haberse soldado debidamente la pletina del tirante al perfil de base y de haberse anclado apropiadamente la estructura al suelo, con su correspondiente contrapeso, dotando de una mayor estabilidad y rigidez al maquinillo ( art.4.2 del RD. 1215/1997 de 18 de julio ) y realizado las comprobaciones y pruebas de carácter periódico ( art.4.2 del RD. 1215/1997 ), hubiera podido evitarse el accidente.

Como resaltan los informes referidos, las características del equipo de trabajo y el modo de ejecutar el mismo, es decir, un trípode o estructura metálica cuyos diferentes perfiles han de estar convenientemente unidos y fusionados entre sí, sin porosidades y con parámetros de soldeo dentro de los niveles de calidad establecidos en la norma UNE-EN ISO 5817, y una máquina que ha de estar convenientemente anclada conforme a las prescripciones del fabricante y supervisada regularmente, no permiten dudar de la existencia de este nexo causal entre el colapso de la soldadura del trípode debido a la ausencia de rigor y control en el proceso de fabricación y a su posterior defectuoso montaje y periódica falta de comprobación y el resultado lesivo que origina la responsabilidad de los codemandados en el evento dañoso.

A la vista de ello hay que entender, puesto que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada de la sala 1ª (SSTS de 18 de mayo de 1997 , 30 de septiembre de 1999 o 7 de diciembre de 2006 ), que cuando, como es el caso, se produce una concurrencia de presuntos responsables de un daño, sean ellas de origen contractual o lo sean de naturaleza extracontractual, la responsabilidad de los codemandados ha de considerarse solidaria cuando no sea posible individualizar en una sola persona aquella responsabilidad o la proporción en la que cada uno debe responder del daño, sin perjuicio de que las relaciones inter partes dentro del contrato de suministro hayan de seguir su propia dinámica.

Es cierto, como más arriba queda dicho, que el trabajador no hizo uso del arnés ni utilizó la línea de vida, pero como advierte la STS de 26 de Mayo del 2009 (rec. 2304/2008 ) 'la propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona '(art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ' ( art. 15.4 LPRL ). Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.

En el presente caso la actitud del trabajador no constituye un supuesto de imprudencia temeraria pues no cabe olvidar que se encontraba solo, habiéndose ausentado el empresario del centro de trabajo, en tanto que un tercer operario, ajeno a la empresa, se dedicaba a extender la masa en la otra vertiente de la cubierta, lo que le obligaba a subir y bajar de la techumbre de forma continuada para atender sucesivamente la hormigonera y el maquinillo lo que explica, aunque no justifica, su proceder. La imprudencia profesional, que sería el supuesto actual en que el trabajador, aunque tiene conciencia del riesgo, no utiliza el arnés ni la línea de vida por la repetición del mismo acto o por hallarse atenuada su voluntad como consecuencia del ejercicio habitual de su trabajo, debido a una disminución del control consciente de su actuar, sustituido por un automatismo inconsciente o por la confianza de actuaciones semejantes en ocasiones anteriores sin que se produjera ningún daño, como razona la STS de 12 de julio de 2007 , 'La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.'

Cuestión distinta es que la concurrencia de la imprudencia profesional del trabajador entre en juego como criterio moderador de la responsabilidad que se reclama, en los términos en los que a continuación se verán.

Séptimo.-Reclama la parte actora en el recurso una indemnización de 213.113,71 euros, de los cuales 105.676,22 euros corresponderían a la viuda y 44.031,76 euros a cada uno de los hijos sin expresar, como tampoco lo hacía en su demanda, que tipo de daños concretos: patrimoniales, morales, lucro cesante...son los que considera que se deben indemnizar, lo que ya de por si privaría de cualquier viabilidad al recurso si no fuera porque, tras haber denunciado la infracción de los Arts. 1101 y 1902 del Código civil , sostiene que para fijar el quantum indemnizatorio se ha de acudir al sistema de valoración del daño de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y que el baremo a aplicar es el vigente al tiempo de de dictarse la sentencia en primera instancia, esto es, el recogido en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de 2010, al tratarse de una deuda valor, cuyo resultado se ha de incrementar en el 10 % de los factores de corrección de la tabla II por importe de 19.373,97 euros ( ordinal decimotercero).

En lo que se refiere al cálculo del quantum de la responsabilidad económica empresarial, no pueden olvidarse las pautas jurisprudenciales. Respecto al cálculo de la indemnización, la jurisprudencia unificadora, en sus SSTS/IV 17 de julio de 2007 , a partir de aquel principio que propugna la necesidad de hacer una valoración vertebrada del total de los daños a indemnizar atribuyendo a cada uno un valor determinado, advierte que ello requiere diferenciar el daño inferido a la integridad física del trabajador, del correspondiente a las consecuencias personales que el mismo conlleva ( daño moral) y del que pertenece al daño patrimonial, separando de un lado el daño emergente y por otro los derivados del lucro cesante; añadiendo que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real.

En el sentido expresado, declara el alto tribunal que 'la justificación de nuestras precedentes afirmaciones puede sintetizarse de la siguiente manera:

a).- La aplicación en accidentes de trabajo del «sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» (hoy, Anexo al RD-Legislativo 8/2004, de 29/octubre) no puede llevar a una duplicidad de indemnizaciones en materia de lucro cesante por la simultánea vía -en todo caso- de percepción de las pensiones (IPP, IPT, IPA y GI; en su caso también el subsidio de IT) derivadas de la normativa de Seguridad Social, y a la vez -automáticamente- de las tasadas previsiones que contiene el citado Anexo, siendo así que unas y otras tienen idéntica finalidad reparadora sobre igual concepto (lucro cesante), análoga naturaleza tasada y un mismo responsable (el empresario), al que no se le puede imponer la reparación de un daño más allá su total indemnidad, llegando al enriquecimiento sin causa -por sobreprotección- que la jurisprudencia unánimemente rechaza; y

b).- De lo que realmente se trata es de complementar las indemnizaciones hasta la total reparación del daño, no de alcanzar - recordamos cita precedente- la «indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente» ( STS 08/10/01 -rec. 1869/96 -), por lo que aquel objetivo únicamente puede alcanzarse mediante el mecanismo de añadir a la indemnización (tasada) que suponen las prestaciones de IP el 'quantum' indemnizatorio equivalente al restante (de existir) lucro cesante; y nunca sumando -sin más- dos indemnizaciones legalmente tasadas (prestaciones de Seguridad Social y cantidades fijadas en el Anexo a la LRCSCVM), sin tener en cuenta la entidad real del daño causado. En otras palabras - reiterando las categorías doctrinales expresadas más arriba-, lo que se impone es calcular la indemnización debida con arreglo a la técnica de complementariedad (acumulación relativa) y no a la de suplementariedad (acumulación absoluta). Piénsese -por poner un ejemplo paradigmático- en la situación declarada de IPA, cuya prestación equivale al 100 por 100 del salario (salvo de supuestos de desfase salario/cotización) y que es compatible incluso con actividades económicas residuales ( art. 141.2 LGSS ), de manera que en la misma se resarce en su integridad el lucro cesante (salvo que medien expectativas profesionales frustradas y acreditadas), por lo que el reconocimiento adicional de la pensión prevista en el Anexo a la LRCSCVM sería una clara sobreindemnización, resarciendo más allá del daño (es el «exceso carente de causa» de que hablado en tantas ocasiones esta Sala; así, en la antes citada STS 09/02/05 -rec. 5398/03 -).

Es claro que las circunstancias que llevan a deducir la posible insuficiencia de las prestaciones de Seguridad Social como resarcimiento por lucro cesante no pueden ser objeto más que de la referencia genérica que antes hemos hecho, y que su concreta apreciación (salvo el caso del objetivo desfase salario/cotización) no admite más soluciones que las casuísticas, en las que la ponderada discrecionalidad judicial de instancia ha de imponerse -en tanto que razonable apreciación- como soberana.'

Por otra parte, tal como indica el recurrente, la indemnización por lesiones sufridas en un accidente laboral tiene la naturaleza de deuda valor, en el sentido de que debe cuantificarse atendiendo no a la fecha de producción del daño, sino al día en que recaiga la condena definitiva a la reparación, postura que encuentra su apoyo en los arts. 1045 , 1079 y 1106 del Código civil , en la forma en la que ha sido recogida por las referidas sentencias de 17 de julio de 2007 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (FD 2,5, R. 4367/2005 y FD 13 R. 513/2006 ), que no ha rehusado en aplicarla bien que fijando el momento de la valoración al tiempo de la resolución del litigio en la instancia, solución que se estima acorde con la Resolución 75/2007 del Comité de Ministros del Consejo Europa, consiguiendo así 'la retitutio in integrum'. Por el contrario, serán las normas vigentes al tiempo del accidente, las que determinen el régimen jurídico aplicable para fijar el perjuicio según la edad de la víctima, sus circunstancias personales, su profesión, las secuelas resultantes, la incapacidad reconocida etc.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a tener en cuenta las cuantías señaladas en la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, puesto que tal era la norma vigente al tiempo de dictarse la resolución de instancia, y dado que las partes están conformes y no discuten las secuelas del siniestro que se examina ni cuestionan el apartado del recurso relativo a la aplicación de dicha tabla, lo que determina, partiendo de las mismas partidas ya tasadas en la sentencia de instancia, los siguientes resultados:

- Daño emergente, incluidos los daños morales, de acuerdo con la Tabla I-Grupo I, teniendo en cuenta la edad del fallecido a la fecha de su óbito y la convivencia en el domicilio familiar:

a) Para el cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente..............................105.676,22 euros.

b) A cada hijo menor.........44.031,76 euros.

- Lucro cesante, de acuerdo con la Tabla II, 19.373 euros en aplicación del factor de corrección del 10%, atendidos a los ingresos percibidos por el trabajador fallecido, conforme al siguiente desglose:

a) Para el cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.............................10.567,62 euros.

b) A cada hijo menor......... 4.403,17 euros.

Ahora bien, habida cuenta que la viuda lucró una pensión de viudedad por el fallecimiento del causante por importe de 761,56 euros mensuales y que cada uno de los huérfanos resulto acreedor, por idéntico titulo, de una pensión de orfandad en cuantía de 292,91 euros mensuales, y tomando en consideración, por otra parte, que el Art. 37 Convenio Colectivo de la Construcción aplicable a la relación laboral (BOPA de 12/12/2007) contempla una mejora voluntaria por importe de 44.000 euros para el supuesto de fallecimiento por accidente de trabajo durante el año 2008, se considera que no procede reconocer cuantía indemnizatoria alguna por la partida relativa al lucro cesante, al resultar la misma compensada con el importe de la expresada mejora y la capitalización de las pensiones de muerte y supervivencia indicadas.

Como ya señalábamos más arriba la concurrencia de la imprudencia profesional de la propia víctima debe entrar en juego como criterio moderador de la responsabilidad y, por tanto, también habrá que valorarla en este apartado, pues siendo la causa primaria, directa y principal del fallecimiento del causante la rotura de la soldadura de un tirante del maquinillo, nos encontramos con un trabajador que se encaramó en la cubierta de la vivienda, y pese a haber recibido la formación precisa en relación con el desempeño de su puesto de trabajo y de contar con los Epis apropiados (arnés de seguridad y punto de anclaje para su enganche), no hizo uso de los mismos, y aunque demos por supuesto, tal como se indica en el informe de la Inspección de Trabajo, que dada la posición que el trabajador tenía que adoptar para efectuar la maniobra de elevación y recogida del 'chino', el maquinillo al desprenderse hubiera arrastrado al vacío en cualquier caso las protecciones colectivas y el trabajador hubiera sufrido importantes lesiones, lo probable es que no se hubiera producido el fatal desenlace que ahora contemplamos, todo ello claro es, sujeto a las diversas hipótesis sobre las consecuencias que se hubieran podido producir.

No se trata, sin embargo, como más arriba se ha argumentado, de desviar la culpa al trabajador, sino, como señala la doctrina judicial ( STSJ- Asturias 23-4-1999 y STSJ-Cataluña 19-11-2003 )de aminorar la responsabilidad empresarial, cuestión que la Sala entiende ha de plantearse en el presente caso teniendo en cuenta que dicha forma de operar ni se ajustaba a las previsiones de seguridad impartidas por la empleadora ni reunía las condiciones exigibles para trabajar con las debidas garantías, por lo que atendiendo a las circunstancias expuestas, pero también al hecho de que, pese a la formación preventiva recibida, era el empresario el responsable de la organización del trabajo y quien de ordinario el maquinillo venía manejando, se estima más adecuado reducir el importe del quantum indemnizatorio final en un 10 por 100.

Octavo.-Corresponde la imposición de los intereses legales del Art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil tal como solicita el recurrente, que por preceptivos no es preciso que consten en el fallo de esta resolución, dado el pronunciamiento, finalmente absolutorio de instancia.

En lo que se refiere a los interés que establece el artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro en su regla 4ª, a cuyo tenor 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'; habrá que estar a lo que establece la jurisprudencia y recodar lo que al efecto se indica en la STS de 30 de enero de 2008 cuando señala que 'esta Sala -siguiendo criterios de la Sala 1 ª- ha entendido que no ha lugar al abono de los citados intereses cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo inicial de la STS 17/12/90 -ril-; las sentencias de 06/10/98 -rcud 4075/97 , 15/03/99 -rcud 1134/98 ; 18/04/00 -rcud 3112/99 ; 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -).' Y continua señalando 'que tal criterio de la Sala va referido a la responsabilidad de las compañías aseguradoras (siquiera se trate de accidente de trabajo) y tiene literal soporte en el precepto que se interpreta, al disponerse en su apartado 8º que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'; lo que determina que en el presente caso resulten inaplicables los intereses previstos en el art. 20 LCS (desde la producción del siniestro y por el 150% del interés legal del dinero).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Blanca , actuando en su propio nombre y derecho y en el de sus hijos Elena y Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Avilés de fecha 29 de junio de 2011 , en los autos núm. 355/2010, seguidos a su instancia contra las empresas 'JUAN JOSE GUERRA GARCIA', 'IMER INTERNACIONAL SPA', 'IMER DISTRIBUCIOCNES DE MAQUINARIA S.A.', 'EUROTOR SYSTEM, S.L. EURSYS' y la compañía 'SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a los expresados demandados al abono solidario a la actora de la suma total de 174.365,75 euros, cantidad de la que 39.6288,58 euros corresponden a cada uno de los hijos y 95.108,59 euros a la viuda; alcanzando la responsabilidad de la Compañía de Seguros hasta el límite de la cobertura en la póliza suscrita. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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