Sentencia SOCIAL Nº 287/2...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 287/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 789/2016 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 287/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100790

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14386

Núm. Roj: STSJ M 14386/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0035442
Procedimiento Recurso de Suplicación 789/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 827/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 287/2017-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiseis de abril de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 789/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO BENITO
ZABALO VILCHES en nombre y representación de D./Dña. Natalia , contra la sentencia de fecha 14/09/2016
dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 827/2015, seguidos
a instancia de D./Dña. Natalia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- La demandante, Dª Natalia , nacida el NUM000 /1959 y con DNI nº NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , habiendo sido su profesión habitual la de Dependienta de perfumería, que vino desempeñando hasta el año 2009, no habiendo prestado servicios con posterioridad.



SEGUNDO .- El 30/03/2015, la actora formuló solicitud de prestación por Incapacidad Permanente, habiéndose iniciado expediente NUM003 para la valoración de sus patologías, en el que se emitió INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS el 06/04/2015, con el siguiente JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN: 'S. facetario lumbar bilateral. S. Miofascial cuadrados lumbares. S. miofascial ambos trapecios.

Hernia psterolateral derecha del disco L5-S1. Hallazgos degenerativos multisegmentarios C3-C7 (protusiones discales y osteofitosis). Insuficiencia aórtica moderada y dilatación ventricular leve (estable) con función sistólica conservada, sin enfermedad coronaria. T. Bipolar tipo II'.

Como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES se describieron las siguientes: 'Actualmente limitado para tareas con muy elevados requerimientos físicos sobre c. lumbar/cervical así como aquellas tareas con elevada carga psíquica/emocional'.

En las CONCLUSIONES del IMS se indicó: 'Mujer de 56 años, en desempleo desde hace 5 años. Último empleo: Vendedora en perfumería, con las patologías y limitaciones reseñadas en apartados anteriores'.

El 23/04/2015 se emitió DICTAMEN PROPUESTA por el EVI, en el que teniendo en cuenta como Cuadro Clínico Residual: 'S. FACETARIO LUMBAR BILATERAL. S. MIOFASCIAL CUADRADOS LUMBARES. S. MIOFASCIAL AMBOS TRAPECIOS. HERNIA PSTEROLATERAL DERECHA DEL DISCO L5-S1. HALLAZGOS DEGENERATIVOS MULTISEGMENTARIOS C3-C7 (PROTUSIONES DISCALES Y OSTEOFITOSIS). INSUFICIENCIA AÓRTICA MODERADA Y DILATACIÓN VENTRICULAR', en relación con la profesión de DEPENDIENTE, propuso a la D.P. del INSS la no calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.

La contingencia propuesta fue EC.

La D.P. del INSS aceptó íntegramente el contenido de dicho dictamen propuesta, elevándolo a definitivo el 24/04/2015.

El 18/05/2015 se dictó Resolución denegatoria por el INSS, por no alcanzar las lesiones de la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



TERCERO .- Contra la resolución de 18/05/2015 se interpuso reclamación previa por la actora el 17/06/2015, habiendo sido desestimada expresamente el 06/07/2015

CUARTO. - En la fecha del hecho causante, la actora estaba aquejada de los padecimientos y limitaciones descritos en el IMS de fecha 06/04/2015.

En Informe de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Puerta de Hierro-Majadahonda, de 11/12/2014, al que fue remitida por neurocirugía por presentar dolor lumbar irradiado, se recogió el siguiente Juicio Diagnóstico: S. facetario lumbar bilateral S. miofascial ambos cuadrados lumbares.

S. miofascial ambos trapecios.

En dicho Informe se recogió lo siguiente: 'RM c. cervical, resulme (26/05/2014 ): HALLAZGOS DEGENERATIVOS MULTISEGMENTARIAS C3-C7 CONSISTENTES EN PROTRUSIONES DISCALES Y OSTEOFITOSIS. MÁXIMO GRADO DE AFECTACIÓN DE C6-C7 EN DONDE SE SUMA HERNIACIÓN POSTEROLATERAL IZQUIERDA Rm c. lumbar (resumen 30/11/2013): Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica.

Discopatía degenerativa L2 a S1, con pequeña hernia posterolateral L2-L3 posterolateral derecha que oblitera el receso con posibles radiculopatía secundaria.' El trastorno bipolar se le diagnosticó en 1995, habiendo sido tratada en el CSM de Majadahonda desde entonces hasta 2006. Posteriormente, tras un ingreso por descompensación de su enfermedad, se ha mantenido el seguimiento en el programa de Trastorno Bipolar del Servicio de Psiquiatría del Hospital Puerta de Hierro. La evolución de la enfermedad ha pasado por periodos de alta frecuencias de recaidas (más de 4 descompensaciones al año) con fases depresivas graves con riesgo autolítico, y por fases maníacas de morbilidad mas atenuada. Ha sido tratada históricamente con carbonato de litio (Plenur) como tratamiento de mantenimiento y tratamientos asociados según el tipo de fase.

La adherencia al tratamiento ha sido óptima. La actora siempre ha colaborado en las pautas terapéuticas y las exploraciones complementarias con detección de niveles del estabilizador confirman su buen cumplimiento.

Desde el año 2006 ha presentado recaídas moderadas de tipo depresivo con intervalos entre las fases de eutimia prolongada, consiguiendo una establilización del estado de ánimo y control del trastorno clínicamente aceptable.

Se le ha recomendado mantener revisiones periódicas y supervisión del tratamiento prescrito y la evolución clínica.

(Informe de seguimiento consulta externa del Centro de Salud Mental Majadahonda del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de 30/01/2015) Tanto en Informe del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Puerta de Hierro-Majadahonda, de 01/09/2014, como en Informe del mismo Servicio de fecha 25/05/2016, se hizo constar que al demandante se encontraba bien con vida activa, con disnea de esfuerzos importantes como subir escaleras cargada con peso, sin ningún otro síntoma, encontrándose en tratamiento con RAMIPRIL, ADIR, AUTIROX, SIMVASTINA, IDALPREN, PLENUR Y CRISOMET.

En el último informe se recogió el siguiente Diagnóstico principal: 'IC en clase funcional II/IV. Insuficiencia aórtica moderada-severa y dilatación ventricular leve (estable) con función sistólica conservada. Sin enfermedad coronaria. Extrasistolia banal en 2 holters realizados, no en el último, sin aumento con el esfuerzo.

Un episodio de amaurosis fugax (algo atípico) en agosto de 2012, poco sugestivo de cardioembolismo por el estudio cardiológico realizado'.

En dichos Informes se recogen también los siguientes diagnósticos: Hipercolesterolemia bien controlada Hipotiroidismo en tto. Con hipertiroidismo en analítica actual Hipermocisteinemia con niveles normales de ac. Fólico.

(Doc. nº 2 de la demandante, en relación con Informe de 01/09/2014 obrante en el expediente administrativo)

QUINTO.- El 14/07/2015 se dictó Resolución por la D. G. de Atención a personas con discapacidad, dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM, reconociendo a la actora un grado de limitación en la actividad global del 44% con grado de movilidad negativo por no alcanzar el mínimo requerido, y ello por presentar: 1º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL.

2º TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD por TRASTORNO BIPOLAR 3º ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO por ALTERACIÓN DE LA VALVULA AÓRTICA de Etiología VASCULAR.'

SEXTO .- En el supuesto de que se estimara la demanda la base reguladora ascendería a 849,50 € mensuales, y la fecha de efectos sería la del 23/04/2015.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Natalia , contra el INSS y la TGSS, debo confirmar y confirmo la resolución de la D.P.del INSS de 18/05/2015, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Natalia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/04/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el actor que pretendía que se declarase que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.



SEGUNDO . - Mediante los dos primeros motivos del recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un párrafo al ordinal tercero que se ajuste al siguiente tenor literal: ' Patologías Funcionales: Hipotiroidismo con tratamiento médico.

Discopatía degenerativa multisegmentaria C3-C7 con protrusiones discales y osteocitosis. Afectación C6- C7 con herniación posterolateral izquierdo. Cervicalgia. Síndrome miofascial ambos trapecios. Cefaleas Limitación de movimiento de la columna cervical. Voluminosa hernia posterolateral derecha del disco L5- S1 con compromiso severo del canal vertebral central. Tratamiento quirúrgico año 2005. Reagudización del dolor lumbar. Síndrome facetario lumbar bilateral. Síndrome miofascial lumbar. Lumbalgia. Limitación de movimientos. No sueño reparador. No puede coger peso. No puede realizar esfuerzo. Dolor al bajar y subir escaleras. No puede bipedestación, sedestación ni deambulación prolongada por dolor. Claudicación intermitente.Empeoramiento para llevar a cabo las exigencias de su puesto de trabajo.

- Patologías Psiquiátricas: Trastorno bipolar tipo II diagnosticada en 1995. Seguimiento CSM. Desde 2006 presenta recaídas moderadas de tipo depresivo. Cuatro descompensaciones al año con fases depresivas graves, con riesgo autolítico. Tratamiento psicofarmacológico.

Que están agotadas todas las posibilidades terapeúticas.

Que pese ..a los diferentes tratamientos a que ha sido sometía no ha experimentado mejoría significativa.

Que en base a lo anteriormente expuesto, Dña. Natalia , presenta en su situación actual, una imposibilidad funcional y psiquiátrica para las tareas fundamentales de su trabajo habitual. (Coger peso, realizar esfuerzo, posturas forzadas y mantenidas en la colocación de escaparates) con un mínimo de rendimiento eficiente, lo que basa en el documento que obra al folio 170, consistente en informes médicos del médico rehabilitador del Hospital Universitario del Henares.

En cuanto al ordinal quinto pretende la adición de un párrafo en los siguientes términos: ' Actualmente limitado para tareas con muy elevados rendimientos físicos sobre c.lumbar/cervucak así como aquellas tareas con elevada carga psíquica/emocional'.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (recurso 158/2010 ) y 24-2-2014 (recurso 268/2011 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No es posible acceder, a la primera pretensión habida cuenta que los informes médicos en los que la parte apoya su tesis no coinciden con otros dictámenes médicos aportados al proceso y ante conclusiones dispares es al Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al contar con el conjunto de dichos medios probatorios, no pudiendo prevalecer según la doctrina legal la valoración que hace la parte recurrente cuando el diagnóstico que ha servido de base para la resolución que se recurre ofrece igual o superior garantía a la que sirve de base para la proposición novatoria por todo lo cual ha de rechazarse la pretendida modificación del relato histórico.

En cuanto a la segunda modificación se accede a ella por figurar en el informe del medico de síntesis.



TERCERO. - Los tres siguientes motivos motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción de los artículos 134 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender en síntesis que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta que se configura como aquella que inhabilita por completo al trabajador para desempeñar cualquier profesión u oficio o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total, que se configura como como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades, así como el criterio que sostienen diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia y la doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

En el supuesto de autos consta que la actora padece ' S. facetario lumbar bilateral. S. Miofascial cuadrados lumbares. S. miofascial ambos trapecios. Hernia psterolateral derecha del disco L5-S1. Hallazgos degenerativos multisegmentarios C3-C7 (protusiones discales y osteofitosis). Insuficiencia aórtica moderada y dilatación ventricular leve (estable) con función sistólica conservada, sin enfermedad coronaria. T. Bipolar tipo II ' y que está impedida para desempeñar 'tareas con muy elevados requerimientos físicos sobre c.

lumbar/cervical así como aquellas tareas con elevada carga psíquica/emocional. '-ordinal cuarto del relato fáctico, que se remite al segundo-, precisando en el mismo ordinal cuarto que 'El trastorno bipolar se le diagnosticó en 1995, habiendo sido tratada en el CSM de Majadahonda desde entonces hasta 2006.', y que ' La adherencia al tratamiento ha sido óptima. La actora siempre ha colaborado en las pautas terapéuticas y las exploraciones complementarias con detección de niveles del estabilizador confirman su buen cumplimiento. Desde el año 2006 ha presentado recaídas moderadas de tipo depresivo con intervalos entre las fases de eutimia prolongada, consiguiendo una establilización del estado de ánimo y control del trastorno clínicamente aceptable' , y respecto a las lesiones cardiacas precisa el ordinal cuarto que padece '' IC en clase funcional II/IV. Insuficiencia aórtica moderada-severa y dilatación ventricular leve (estable) con función sistólica conservada. Sin enfermedad coronaria. Extrasistolia banal en 2 holters realizados, no en el último, sin aumento con el esfuerzo. Un episodio de amaurosis fugax (algo atípico) en agosto de 2012, poco sugestivo de cardioembolismo por el estudio cardiológico realizado ' y que 'la demandante se encontraba bien con vida activa, con disnea de esfuerzos importantes como subir escaleras cargada con peso, sin ningún otro síntoma ', por ello entendemos que la demandante estaría impedida para tareas con elevados requerimientos físicos sobre c. lumbar/cervical así como aquellas tareas con elevada carga psíquica/emocional que entendemos que no se dan en la profesión de dependiente y con mayor razón en otras profesiones sedentarias que no sean estresantes por lo que desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Natalia frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid , dictada en los autos 827/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0789-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0789-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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